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Tribunal Constitucional, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo, Profesor: , Carrera: Trabajo Social, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/06/2017

emmagarcia97
emmagarcia97 🇪🇸

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
CONCEPTO:
Art. 1.1 de la LOTC: “el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la
Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido
sólo a la Constitución, y a la presente Ley Orgánica. Puede ser conceptuado como el
más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa de la Constitución”.
De este concepto pueden extraerse las siguientes notas esenciales.
El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO SUPREMO
El TC es el órgano jurisdiccional supremo, tanto por su función como por su situación
institucional con respecto a los demás poderes del Estado.
Desde el examen de su función objetiva, se destaca que su misión es la de defender y
garantizar la primacía de la Constitución, que en nuestro sistema jurídico es la primera
Ley que ha de ser cumplida por todos los sujetos del Derecho.
Desde un punto de vista procesal, el TC ha de encontrarse situado por encima de los
poderes del Estado. Queda claro que el TC ocupa la posición más alta, tanto en el
organigrama jurisdiccional como en el de los demás poderes del Estado. Ostenta la
potestad jurisdiccional, autonomía presupuestaria, potestad reglamentaria y funciones
de autogobierno.
Esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro
ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos
jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por
el Estado español de determinados Tratados.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL
Constituye un auténtico órgano jurisdiccional, por cuanto en él concurren las dos notas
esenciales definitorias de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución
exclusiva de la cosa juzgada. En cuanto a la nota objetiva, también concurren en el
TC, toda vez que aplica de una manera definitiva e irrevocable la Constitución a los
conflictos que se le planteen, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y
materiales de cosa juzgada.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO CASACIÓN ESPECIAL
El TC es el guardián de la Constitución, lo que significa que todas sus ltiples
funciones se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a
los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme.
Su naturaleza jurídica no difiere en mucho de la de un Tribunal Supremo. No se
inmiscuye en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino única y exclusivamente en la
de nuestra Ley Fundamental.
Al TC le corresponde crear la única doctrina legal constitucional que vincula a todos los
órganos del Poder Judicial. Se infiere que la función característica del TC es la de
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONCEPTO:

Art. 1.1 de la LOTC: “el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución, y a la presente Ley Orgánica. Puede ser conceptuado como el más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa de la Constitución”.

De este concepto pueden extraerse las siguientes notas esenciales.

El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO SUPREMO

El TC es el órgano jurisdiccional supremo, tanto por su función como por su situación institucional con respecto a los demás poderes del Estado.

Desde el examen de su función objetiva, se destaca que su misión es la de defender y garantizar la primacía de la Constitución, que en nuestro sistema jurídico es la primera Ley que ha de ser cumplida por todos los sujetos del Derecho.

Desde un punto de vista procesal, el TC ha de encontrarse situado por encima de los poderes del Estado. Queda claro que el TC ocupa la posición más alta, tanto en el organigrama jurisdiccional como en el de los demás poderes del Estado. Ostenta la potestad jurisdiccional, autonomía presupuestaria, potestad reglamentaria y funciones de autogobierno.

Esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por el Estado español de determinados Tratados.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL

Constituye un auténtico órgano jurisdiccional, por cuanto en él concurren las dos notas esenciales definitorias de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la cosa juzgada. En cuanto a la nota objetiva, también concurren en el TC, toda vez que aplica de una manera definitiva e irrevocable la Constitución a los conflictos que se le planteen, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y materiales de cosa juzgada.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO CASACIÓN ESPECIAL

El TC es el guardián de la Constitución, lo que significa que todas sus múltiples funciones se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme.

Su naturaleza jurídica no difiere en mucho de la de un Tribunal Supremo. No se inmiscuye en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino única y exclusivamente en la de nuestra Ley Fundamental.

Al TC le corresponde crear la única doctrina legal constitucional que vincula a todos los órganos del Poder Judicial. Se infiere que la función característica del TC es la de

asumir un control negativo de la constitucionalidad de las normas y actos emanados de todos los poderes públicos. Su función esencial estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la Constitución, con absoluta prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso. Se le autoriza también a restablecer el derecho fundamentalmente vulnerado o a dictar sentencias interpretativas que crean Derecho, con la particularidad de que vinculan al Poder Legislativo.

ORGANIZACIÓN

El TC se compone de doce Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y solamente sometidos al imperio de la Constitución.

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Nombrados por los más altos poderes del Estado, tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Corresponde a los doce Magistrados el designar a su presidente.

FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Actúa mediante el ejercicio de las funciones gubernativas y jurisdiccionales que le son propias.

Gubernativas. Las ejerce la Junta de gobierno y el Pleno de gobierno. Al Pleno le corres ponde aprobar el proyecto del Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de Presupuestos Generales del Estado, así como establecer la plantilla del Tribunal.

Jurisdiccionales. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el TC actúa en Pleno, en Salas o en Secciones.

  • Al Pleno del TC le corresponde nombrar a los Magistrados que han de integrar las Salas del Tribunal, decidir acerca de su recusación y, de modo primordial, deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio sustancial de la doctrina legal del Tribunal.
  • El Tribunal se divide en dos Salas, compuestas por seis Magistrados cada una, de las cuales se denominan Sala 1ª y 2ª, estando dirigidas por el Presidente y Vicepresidente del Tribunal respectivamente, quienes ostentan el voto de calidad. La competencia de las Salas se enuncia de manera negativa por el art. 11 (les corresponde conocer de los asuntos, que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno).
  • Cada Sala, a su vez, se subdivide en dos Secciones, integradas por tres Magistrados cada una y presididas dos de ellas por el Presidente y Vicepresidente y las otros dos por los Magistrados designados por el Pleno (normalmente los más antiguos). La función esencial de las Secciones es

En nuestra doctrina, Garrido, remitiendo los reglamentos a las fuentes, clasifica los actos:

  • Por la extensión de sus efectos en generales y concretos;
  • Por la posibilidad de su fiscalización, en impugnables e inimpugnables;
  • Por razón del tipo de facultades ejercitadas, en discrecionales y reglados;
  • Por los sujetos que intervienen, en actos simples y complejos, unilaterales y bilaterales.
  • Por razón del contenido del acto; los meros actos administrativos y actos negocios jurídicos.
  • Por sus efectos; actos definitivos y actos de trámite.

Actos administrativos y potestad discrecional. Actos reglados y actos

discrecionales

Otra categoría de los actos administrativos con trascendencia a efectos de su exclusión total o parcial del control judicial es la de los actos discrecionales.

Los actos discrecionales, frente a los reglados, son los dictados en ejercicio de potestades discrecionales. La legislación dispone en unos casos que la Administración “podrá” llevar a cabo determinada actividad y en otros casos le abre la posibilidad de optar entre diversas soluciones en función de criterios de oportunidad.

Se revela la existencia de una potestad reglada cuando la norma expresa la vinculación de la potestad administrativa, su carácter reglado, utilizando el término “deberá” o configurando esa vinculación mediante el reconocimiento de un derecho del administrado.

El TS reconociendo esta realidad normativa, ha definido la potestad discrecional como “capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la Ley” o también como “concesión de posibilidades de actuación, cuyo desarrollo efectivo es potestativo y queda enteramente en manos de la Administración”. En cualquier caso, esa libertad de apreciación o de opción no es absoluta, sino que exige un proceso de razonamiento, ya que nunca la discrecionalidad equivale a arbitrariedad.