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Asignatura: Derecho Administrativo, Profesor: , Carrera: Trabajo Social, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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Art. 1.1 de la LOTC: “el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución, y a la presente Ley Orgánica. Puede ser conceptuado como el más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa de la Constitución”.
De este concepto pueden extraerse las siguientes notas esenciales.
El TC es el órgano jurisdiccional supremo, tanto por su función como por su situación institucional con respecto a los demás poderes del Estado.
Desde el examen de su función objetiva, se destaca que su misión es la de defender y garantizar la primacía de la Constitución, que en nuestro sistema jurídico es la primera Ley que ha de ser cumplida por todos los sujetos del Derecho.
Desde un punto de vista procesal, el TC ha de encontrarse situado por encima de los poderes del Estado. Queda claro que el TC ocupa la posición más alta, tanto en el organigrama jurisdiccional como en el de los demás poderes del Estado. Ostenta la potestad jurisdiccional, autonomía presupuestaria, potestad reglamentaria y funciones de autogobierno.
Esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por el Estado español de determinados Tratados.
Constituye un auténtico órgano jurisdiccional, por cuanto en él concurren las dos notas esenciales definitorias de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la cosa juzgada. En cuanto a la nota objetiva, también concurren en el TC, toda vez que aplica de una manera definitiva e irrevocable la Constitución a los conflictos que se le planteen, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y materiales de cosa juzgada.
El TC es el guardián de la Constitución, lo que significa que todas sus múltiples funciones se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme.
Su naturaleza jurídica no difiere en mucho de la de un Tribunal Supremo. No se inmiscuye en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino única y exclusivamente en la de nuestra Ley Fundamental.
Al TC le corresponde crear la única doctrina legal constitucional que vincula a todos los órganos del Poder Judicial. Se infiere que la función característica del TC es la de
asumir un control negativo de la constitucionalidad de las normas y actos emanados de todos los poderes públicos. Su función esencial estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la Constitución, con absoluta prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso. Se le autoriza también a restablecer el derecho fundamentalmente vulnerado o a dictar sentencias interpretativas que crean Derecho, con la particularidad de que vinculan al Poder Legislativo.
El TC se compone de doce Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y solamente sometidos al imperio de la Constitución.
Nombrados por los más altos poderes del Estado, tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Corresponde a los doce Magistrados el designar a su presidente.
Actúa mediante el ejercicio de las funciones gubernativas y jurisdiccionales que le son propias.
Gubernativas. Las ejerce la Junta de gobierno y el Pleno de gobierno. Al Pleno le corres ponde aprobar el proyecto del Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de Presupuestos Generales del Estado, así como establecer la plantilla del Tribunal.
Jurisdiccionales. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el TC actúa en Pleno, en Salas o en Secciones.
En nuestra doctrina, Garrido, remitiendo los reglamentos a las fuentes, clasifica los actos:
Otra categoría de los actos administrativos con trascendencia a efectos de su exclusión total o parcial del control judicial es la de los actos discrecionales.
Los actos discrecionales, frente a los reglados, son los dictados en ejercicio de potestades discrecionales. La legislación dispone en unos casos que la Administración “podrá” llevar a cabo determinada actividad y en otros casos le abre la posibilidad de optar entre diversas soluciones en función de criterios de oportunidad.
Se revela la existencia de una potestad reglada cuando la norma expresa la vinculación de la potestad administrativa, su carácter reglado, utilizando el término “deberá” o configurando esa vinculación mediante el reconocimiento de un derecho del administrado.
El TS reconociendo esta realidad normativa, ha definido la potestad discrecional como “capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la Ley” o también como “concesión de posibilidades de actuación, cuyo desarrollo efectivo es potestativo y queda enteramente en manos de la Administración”. En cualquier caso, esa libertad de apreciación o de opción no es absoluta, sino que exige un proceso de razonamiento, ya que nunca la discrecionalidad equivale a arbitrariedad.