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Asignatura: costitucional, Profesor: Trujillo Trujillo, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Descargado en: patatabrava .com DERECHO CONSTITUCIONAL (UMA) CONSTITUCIONAL I , F 16-
Un Estado se define como un Estado de personas políticamente organizadas y consta de 3 elementos: PUEBLO – TERRITORIO - SOBERANÍA El Estado y la sociedad no son independientes, sino que se relacionan entre sí dentro del sistema político. Se ha intentado realizar un esfuerzo para lograr una amplia participación de la sociedad en el Estado, así como someter el sistema político a las normas jurídicas. Someter el poder político a la Constitución y a la ley. El Constitucionalismo es un movimiento que se propone alcanzar la sumisión del poder al derecho y por tanto a la Constitución. La Constitución tiene 2 conceptos:
Tiene 2 partes, una parte dogmática y otra orgánica. Son 169 artículos, Preámbulo - Titulo preliminar , abarca de los artículos 1-9. Son los principios generales. - Titulo I ‘’De los derechos y deberes fundamentales’’ Abarca del art.10-55. Son 5 capítulos: Capítulo 1. “Españoles y extranjeros”. Capítulo 2. “Derechos y libertades”. Se subdivide en 2 secciones: SECCIÓN PRIMERA - De los derechos fundamentales y libertades publicas. SECCIÓN SEGUNDA - De los derechos y deberes del ciudadano. Capítulo 3. De los principios rectores de la política social y económica. Capítulo 4. Garantías de libertades y derechos fundamentales. Capítulo 5. De la suspensión de derechos y libertades. Título II ‘‘De la Corona’‘ artículos 56- 65 . Título III ‘‘Cortes Generales’‘ art. 66-96. Tiene 3 capítulos: Capítulo 1 De las Cámaras. Capítulo 2 De la elaboración de leyes. Capítulo 3 De los tratados internacionales. Título IV ‘‘Del gobierno y la Administración’‘ artículos 97- 107. Título V ‘’De las relaciones entre el Gobierno y Cortes Generales’‘ art. 108-116. Título VI ‘‘Del poder judicial’‘ art. 117- 127 . Título VII ‘‘Economía y hacienda’‘ art.128- 136 . Título VIII ‘’De la organización territorial del Estado’‘ art. 137-158. 3 Capítulos: Capítulo 1 - Principios Generales. Capitulo 2 - De la administración local. Capitulo 3 - De las comunidades autónomas. Título IX ‘‘Del Tribunal constitucional’‘ art. 159- 165 Titulo X ‘‘Reforma Constitucional’‘ art. 166- 169.
Aparte hay también: - 4 disposiciones adicionales.
EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. EL ESTADO AUTONÓMICO. Estado social y democrático que se encuentra recogido en el art. 1.3 de la Constitución que manifiesta que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. En su párrafo primero establece que España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Califica el Estado como un estado social, quiere decir esto que a través de él se proclama la protección social y económica de todos los españoles. En segundo lugar, se conceptúa como democrático, quiere decir esto que todos los poderes del estado emanan del pueblo. Por último se define como un Estado de Derecho debido a la sujeción tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos a la Constitución y al resto de ordenamientos jurídicos. También este artículo establece que se proclaman los valores superiores son:
Vamos a analizar quienes tienen derecho para constituirse como Comunidades Autónomas y las vías que existen para ello: Conforme al artículo 143.1 tienen derecho a constituirse como Comunidad Autónoma. 1 - Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. 2 - Territorios insulares. (Islas) 3 - Provincias con entidad regional histórica. Es decir que a lo largo de la historia hayan permanecido unidas en reinos u otros. A parte de esto, según el artículo 144 de la Constitución y por motivos de interés nacional: 1 - Aquellos territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del articulo 143.1 de la Constitución. 2 - Aquellos territorios que no estén integrados en la organización provincial. 3 - Cuando se sustituya la iniciativa de las corporaciones locales. 4 - Cuando un ayuntamiento decida que un territorio no va a ser comunidad autónoma y el Estado estima que si. ¿Como acceder a la Autonomía? Trámites a realizar. VÍA GENERAL: SUPUESTO NORMAL + ESPECIAL. VÍA ESPECIAL: SUPUESTO NORMAL + ESPECIAL. Existe una vía general que es el que establece el artículo 142.2. En este artículo la Constitución nos dice que corresponde a todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o Isla la iniciativa Autonómica. Esta iniciativa debe ejercitarse en el plazo de 6 meses a contar desde el primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas. En caso de no prosperar, solo podrá reiterarse pasados 5 años. Dentro de esta vía general hay supuestos especiales: 1 - Territorios dotados de un régimen provisional de autonomía mediante un acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros , en este caso pueden sustituir la iniciativa del artículo 143 adoptándola sus órganos colegiados superiores. 2 - Caso de Navarra. Ahí la iniciativa corresponde al órgano foral competente que adoptará la decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Esa decisión debe ser ratificada mediante referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por mayoría de los votos emitidos. Igualmente si no prospera solo se podrá reproducir trascurrido el plazo de 5 años.
La Constitución prevé 4 tipos de control para las comunidades autónomas.
- Control del Tribunal Constitucional: Controla la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley de las comunidades autónomas, así como de las resoluciones adoptadas por sus órganos de gobierno. Este control se realiza primero a través del recurso de inconstitucionalidad, en segundo lugar mediante la cuestión de inconstitucionalidad, tercer lugar el recurso de amparo y en ultimo lugar el procedimiento de resolución de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades autónomas o de éstas entre sí. - Por el Estado: Controla las comunidades autónomas de 2 formas: 1. Controla las facultades delegadas a las comunidades autónomas mediante el consejo de Estado. 2. Obligando a las comunidades autónomas a cumplir con sus obligaciones cuando estas no lo hicieran: - Mediante la jurisdicción contencioso-administrativa, regula las resoluciones administrativas de la administración autonómica y vigila las normas reglamentarias. - Tribunal de Cuentas, controla la actividad de carácter económico y presupuestario.
El art. 149 de la Constitución establece como competencias exclusivas del Estado las competencias sobre las siguientes materias. 1 - Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles. 2 - Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derechos de asilo. 3 - Relaciones internacionales . 4 - Defensa y fuerzas armadas . 5 - Administración de justicia. 6 - Legislación mercantil, penal, penitenciaria, procesal, laboral y civil. 7 - Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 8 - Régimen aduanero y arancelario y comercio exterior. 9 - Sistema monetario. 10 - Legislación sobre pesas y medidas. 11 - Bases y coordinación de planificación general de la actividad económica. 12 - Hacienda general y deuda del Estado. 13 - Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica. 14 - Sanidad exterior y productos farmacéuticos. 15 - Legislación y régimen de la seguridad social. 16 - Bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, procedimiento administrativo común, contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de las administraciones. 17 - Marina mercante, abanderamiento de buques, iluminación de costas, señales marítimas, puertos, aeropuertos, control del espacio aéreo, transito y transporte aéreo, servicio meteorológico, matriculación de aeronaves. 18 - Pesca marítima. 19 - Ferrocarriles y transportes terrestres. 20 - Recursos y aprovechamiento hidráulicos.
Las competencias que pueden asumir las Comunidades autónomas las recoge el artículo 148 de la Constitución.: 1 - Organización de sus instituciones de autogobierno . 2 - Alteraciones de términos municipales. 3 - Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda . 4 - Obras públicas . 5 - Ferrocarriles y carreteras . 6 - Puertos de refugio, puertos y aeropuertos de actividades deportivas. 7 - Agricultura y ganadería. 8 - Montes y aprovechamientos forestales. 9 - Gestión de la protección del medioambiente. 10 - Aprovechamiento de hidráulicos, canales y regadíos. 11 - Pesca en aguas interiores. 12 - Ferias interiores . 13 - Artesanía . 14 - Museos, bibliotecas y conservatorios de música . 15 - Patrimonio monumental . 16 - Fomento de la cultura, investigación y enseñanza de lengua de la comunidad autónoma . 17 - Promoción del turismo y deporte. 18 - Asistencia social, sanidad e higiene. 19 - Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones y coordinación de las facultades en relación con las policías locales. Conforme al articulo 149, transcurridos 5 años y reformando sus estatutos, las CC.AA pueden ir ampliando sus competencias.
Se realiza mediante 3 instrumentos. 1 - Leyes-marcos , mediante estas leyes las Cortes Generales en materias de competencia estatal podrán atribuir a todas o a algunas de las comunidades autónomas la facultad de dictar para si mismas, en el marco de los principios bases y directrices fijados por una ley estatal. 2 - Leyes de transferencia , mediante estas leyes el Estado podrá delegar en las Comunidades autónomas mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. 3 - Leyes de armonización , el Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas. Aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Son normas institucionales básicas de la Comunidad autónoma que tienen un doble carácter:
2. PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO. Cuando se propone la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, a la Sección primera del Capítulo 2º del Título I o Título II. En este procedimiento la iniciativa de la reforma la tiene igualmente el gobierno, el Congreso, el Senado, y las asambleas de las comunidades autónomas. En este procedimiento se precisa la mayoría de 2/3 de ambas cámaras para aprobar la reforma, si no se obtiene se disuelven las cortes y las nuevas cortes constituyentes llevarán a cabo la reforma. Para ello se celebran elecciones y las cámaras elegidas deben ratificar la reforma propuesta aprobándola por la mayoría de 2/3 de ambas cámaras. Una vez aprobadas se someterá a referéndum para su ratificación. Para ambos proceso, no se puede iniciar una reforma de la Constitución en tiempo de guerra ni durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma de excepción o de sitio.
En este tema cabe destacar que las normas jurídicas no se encuentran aisladas entre sí, sino que se interrelacionan unas con otras en un sistema denominado ordenamiento jurídico que contiene normas de contenido, material, sustantivo y normas destinadas a regular la protección y producción de otras normas. El ordenamiento jurídico esta presidido por la Constitución, que es la que establece las fuentes de derecho. La Constitución se denomina fuentes de las fuentes del derecho, ya que es la que establece cuales son los actos o hechos a los que atribuye capacidad para producir normas jurídicas. Las otras normas subordinadas a ellas, pueden también crear fuentes del derecho en cuanto sean normas sobre producción de derecho. La enumeración de las fuentes del derecho por la Constitución, es abierta, ya que no cierra el número de las mismas y las otras normas las puede ampliar. En España, la determinación de las fuentes del derecho se realizaba a través del Código Civil, en su artículo 1.1. que establece que las fuentes de ordenamiento jurídico español son la ley, costumbre y los principios generales del derecho. Pero al entrar en vigor la Constitución se alteró el número de fuentes del derecho en España. La norma citada, es pre-constitucional, pero no ha sido derogada por la Constitución porque no se opone a las preinscripciones constitucionales y sigue plenamente en vigor. Sin embargo en el ordenamiento jurídico se integran una pluralidad de normas diferentes contenidas en una pluralidad de fuentes, estas normas están estructuradas en un todo coherente, es decir en un sistema, dotado de reglas propias de organización y de los criterio necesarios para resolver las contradicciones que puedan existir entre ellas. Las reglas de estructuración del ordenamiento jurídico, son las siguientes: a) Unidad del ordenamiento jurídico. Esta primera regla significa que aunque el ordenamiento jurídico sea complejo y se organice de manera plural, prevé la existencia de su ordenamiento. La coherencia de éstas normas exige que existan criterios y procedimientos para asegurarla. En el ordenamiento jurídico no deben existir normas con mandatos contradictorios porque la seguridad jurídica exige la certeza de las normas aplicables por eso el ordenamiento jurídico debe en contra criterios sólidos para resolver las contradicciones que se puedan producir entre normas. Esto conlleva el establecimiento del principio de constitucionalidad que establece la supremacía de las normas constitucionales sobre todas las otras normas jurídicas y por tanto la interpretación de éstas conforme a la constitución.
La aplicación de éstos criterios se realizan de forma sucesiva si existe algún conflicto entre las normas el principio de constitucionalidad es el que domina sobre todos los demás criterios. Después del criterio de constitucionalidad el que domina es el de competencia. El ordenamiento jurídico se concibe como un orden completo y esto permite la resolución de la existencia de lagunas mediante la integración de normas de otros ordenamientos, completándose con el recurso a los principios constitucionales. La Constitución se entiende por tanto como una norma jurídica que forma parte del ordenamiento jurídico pero que se sitúa en una posición de supremacía frente a todas las demás normas.
Para hablar de la Ley lo primero será hablar de fuentes de derecho, cuando hablamos de fuentes de derecho nos referimos a las normas o medios de producción de normas jurídicas y a las formas en que se manifiesta el derecho. *La doctrina distingue entre 2 grupos: