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Van Gend & Loos, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/11/2014

maikelmiguel
maikelmiguel 🇪🇸

3.4

(13)

10 documentos

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Van Gend & Loos.
Petición de cuestión prejudicial por parte de la Tariefcimmissie (Comisión de Aranceles
de Amsterdam), Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, última instancia en materia
fiscal, al Tribunal de Justicia, de acuerdo con el art. 177, a) y c) (interpretación del
Tratado, e interpretación de los estatutos de los organismos creados por el Consejo).
La cuestión se presente entre la Van Gend & Loos SA, y la Administración Tributaria
neerlandesa. Cuando, la empresa holandesa Van Gend & Loos importa un producto
procedente de Alemania. Por ello, la Administración Tributaria neerlandesa le exige el
pago de un arancel aduanero. Este impuesto, según la empresa, no es el adecuado ya
que es contrario al Artículo 12 del TCEE, en el que se prohíbe el aumento de los
aranceles aduaneros en los Estados, respetando la aplicación de los aranceles en las
relaciones comerciales entre los Estados miembros.
La cuestión o decisión prejudicial será sobre las siguientes cuestiones:
1. Si el art. 12 del Tratado tiene efecto interno, y por tanto que los nacionales del
Estado puedan invocar. Y por tanto derechos individuales que el Juez debe
proteger.
2. En el caso de que se el punto 1, si el si el arancel impuesto a Van Gend &
Loos, ha representado un incremento ilícito según el art. 12 del Tratado, o bien,
si en el caso al que se refiere, sea la de una modificación razonable del derecho
de importación aplicable con anterioridad del 1 de marzo de 1960.
El Tribunal de Justicia da el visto bueno a la cuestión prejudicial, ya que ha seguido el
procedimiento adecuado, y lo admite a trámite.
Primera cuestión.
Sobre la competencia del TJ.
Los Países Bajos y el Gobierno de Bélgica niegan la competencia del Tribunal de
Justicia, ya que la petición que se realiza no es sobre la interpretación, sino sobre la
aplicación de los Tratados.
El Tribunal de Justicia dice que no se pide que se pronuncie sobre la aplicación del
Tratado, sino sobre la interpretación del alcance del art. 12 en el marco comunitario, a
partir del art. 177, a). Y por tanto la alegación de éstos queda infundada.
A su vez, el Gobierno belga, señala la incompetencia del Tribunal de Justicia, basándose
en que la respuesta de la interpretación sobre la primera cuestión no es necesaria para
resolver el caso.
A lo cual el Tribunal responde, que el Tribunal para tener competencias solo necesita
que se plantee la interpretación del Tratado. Y que las consideraciones hechas por el
órgano jurisdiccional nacional, que le han llevado a cabo para plantear la cuestión, y la
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Van Gend & Loos.

Petición de cuestión prejudicial por parte de la Tariefcimmissie (Comisión de Aranceles de Amsterdam), Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, última instancia en materia fiscal, al Tribunal de Justicia, de acuerdo con el art. 177, a) y c) (interpretación del Tratado, e interpretación de los estatutos de los organismos creados por el Consejo).

La cuestión se presente entre la Van Gend & Loos SA, y la Administración Tributaria neerlandesa. Cuando, la empresa holandesa Van Gend & Loos importa un producto procedente de Alemania. Por ello, la Administración Tributaria neerlandesa le exige el pago de un arancel aduanero. Este impuesto, según la empresa, no es el adecuado ya que es contrario al Artículo 12 del TCEE, en el que se prohíbe el aumento de los aranceles aduaneros en los Estados, respetando la aplicación de los aranceles en las relaciones comerciales entre los Estados miembros.

La cuestión o decisión prejudicial será sobre las siguientes cuestiones:

  1. Si el art. 12 del Tratado tiene efecto interno, y por tanto que los nacionales del Estado puedan invocar. Y por tanto derechos individuales que el Juez debe proteger.
  2. En el caso de que se dé el punto 1, si el si el arancel impuesto a Van Gend & Loos, ha representado un incremento ilícito según el art. 12 del Tratado, o bien, si en el caso al que se refiere, sea la de una modificación razonable del derecho de importación aplicable con anterioridad del 1 de marzo de 1960.

El Tribunal de Justicia da el visto bueno a la cuestión prejudicial, ya que ha seguido el procedimiento adecuado, y lo admite a trámite.

Primera cuestión.

Sobre la competencia del TJ.

Los Países Bajos y el Gobierno de Bélgica niegan la competencia del Tribunal de Justicia, ya que la petición que se realiza no es sobre la interpretación, sino sobre la aplicación de los Tratados.

El Tribunal de Justicia dice que no se pide que se pronuncie sobre la aplicación del Tratado, sino sobre la interpretación del alcance del art. 12 en el marco comunitario, a partir del art. 177, a). Y por tanto la alegación de éstos queda infundada.

A su vez, el Gobierno belga, señala la incompetencia del Tribunal de Justicia, basándose en que la respuesta de la interpretación sobre la primera cuestión no es necesaria para resolver el caso.

A lo cual el Tribunal responde, que el Tribunal para tener competencias solo necesita que se plantee la interpretación del Tratado. Y que las consideraciones hechas por el órgano jurisdiccional nacional, que le han llevado a cabo para plantear la cuestión, y la

necesidad de resolverlas para concluir el litigio, quedan sustraídas y necesarias para resolver el proceso.

Y por tanto, al referirse las cuestiones a la interpretación del Tratado, el Tribunal de Justicia tiene competencias.

Sobre el fondo:

La primera consulta de la Tariefcomissie, es si el art. 12 del Tratado tiene efecto Directo sobre el Derecho interno, y por tanto, si los nacionales del Estado tienen pueden invocar ese derecho, así como que el Juez nacional deba proteger.

El Tribunal de Justicia señala que el objetivo del Tratado CEE, es la creación de un mercado común, mediante el cual se ven afectados los Estados miembros y sus nacionales por igual. Además, mediante el art. 177, que su finalidad es garantizar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales, confirma que los Estados miembros han reconocido el Derecho comunitario, y por tanto puede ser invocada por los nacionales ante sus propios órganos jurisdiccionales nacionales.

Establece que la Comunidad ha creado un nuevo ordenamiento de derecho Internacional, ya que los Estados miembros han limitado o renunciado a parte de su soberanía en un cierto ámbito a favor de la Comunidad, y los sujetos son tanto los Estados como los nacionales.

Señala que el Derecho comunitario es autónomo de la legislación de los Estados miembros, creando obligaciones y generando derechos, tanto a los Estados, como a los nacionales y a las Instituciones comunitarias. Y por tanto, teniendo en cuenta la postura del Tratado en los derechos arancelarios y exacciones, según el art. 9, se basa en que la Comunidad es un mercado común, una unidad aduanera, y prohíbe esos aranceles. Ya que la búsqueda es un mercado común, con la libre circulación entre los países de la Comunidad, y con un único establecimiento de aranceles fuera de los límites de la Comunidad. A su vez, el art. 12 señala que la prohibición clara de la obligación de no hacer, de no cobrar ese arancel, creando una relación directa entre los Estados miembros y sus nacionales. Y aunque señale que los Estados miembros se deben de abstener de cobrar ese arancel, permite que los nacionales se beneficien de esa obligación.

Además señala erróneo el argumento en base a los art. 169 y 170, los cuales señalan que la Comisión y los Estados miembros pueden demandar ante el Tribunal de Justicia a un Estado que no haya cumplido con sus obligaciones, pero esto no imposibilita la posibilidad de que los particulares invoquen esas obligaciones sin necesidad de ser un Estado, ante el Juez nacional, y por tanto se puedan denunciar esas obligaciones no llevadas a cabo por los Estados. Por tanto, el art. 12 genera efectos directos y derechos individuales que los órganos jurisdiccionales deben proteger.

Segunda cuestión:

Sobre la competencia del TJ.