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Apuntes de Derecho Derecho Laboral Relaciones Especiales Del Trabajo Artículo 1.3: enumera determinadas prestaciones de trabajo que no son laborales, es decir, todas aquellas distintas de aquellas en las que los trabajadores prestan sus servicios voluntariamente siendo retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario o empleador, persona física o jurídica.
Tipo: Apuntes
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Artículo 1.3: enumera determinadas prestaciones de trabajo que no son laborales, es decir, todas aquellas distintas de aquellas en las que los trabajadores prestan sus servicios voluntariamente siendo retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario o empleador, persona física o jurídica. Hay dos clases de exclusiones:
Artículo 2: enumera las relaciones laborales de carácter especial, que son aquellas que si son laborales pero tienen un carácter especial. Se regulan a través del Real Decreto (relación laboral común).
Artículo 1.3.a) Las relaciones de servicios de los funcionarios públicos y los regímenes estatutarios. Los funcionarios públicos son las personas que trabajan para los distintos tipos de administración que existe (estatal, autonómica, institucional,...). Se debe al artículo 103 CE que indica que debe haber un reglamento distinto para los trabajadores públicos.
Los funcionarios públicos son las personas que trabajan para los distintos tipos de administración que existe (estatal, autonómica, institucional,...). Las relaciones estatutarias hacen referencia al personal funcionario de la Seguridad Social. No se regula por las leyes del fucionariado, sino por un estatuto específico. Ahora bien, determinados puestos de la Administración pueden ser ocupados por trabajadores en régimen laboral siendo la Administración para estos un empresario o empleador.
En el contrato las partes pactan libremente, en cambio la relación funcionarial no parte de un contrato, es una relación legal, parte de lo que diga la ley.
Artículo 1.3.b) Las prestaciones personales obligatorias: al no ser voluntario es evidente que no es laboral. Estamos ante una exclusión declarativa. Por ejemplo el servicio militar obligatorio, el trabajo de los reclusos en los centros penitenciarios, etc.
Artículo 1.3.c) Excluye del ámbito temporal las actividades de los miembros de los consejos de Administración:
condición diferenciadora de los altos cargos es la capacidad para ejercer poder con el conjunto de la empresa. En caso de despido la empresa querrá considerarlo alto cargo y el trabajador evidentemente luchará por ser un trabajador normal. Para resolverlo la ley indica que el concepto de alto cargo es restrictivo
Artículo 1.3.d) Están excluidos los trabajos a título de amistad, benevolencia o de buena vecindad. En este caso la relación no es laboral sino más bien moral. Los problemas se plantean cuando aparecen compensaciones monetarias para gastos y mantenimiento. Lo fundamental es que el ánimo benevolente esté en quien trabaja y no en la empresa a la que se preste el servicio. Por ejemplo Cruz Roja.
Artículo 1.3.e) Trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariado. Se refiere al grupo familiar que trabaja conjuntamente. Si hay proximidad de parentesco, convivencia y no hay salario, en principio, no hay relación laboral porque no se trabaja por cuenta ajena. La ajenidad se difumina al ser un grupo que trabaja para el grupo. Se considera que todos son trabajadores autónomos y como tales deben darse de alta en el régimen de seguridad social.
Artículo 1.3.f) Los agentes mercantiles, mientras que los representantes de comercio se consideren relación laboral de carácter especial (artículo 2). Ambos son mediadores en las operaciones mercantiles pero el representante va a tener una relación laboral con su principal mientras que el agente va a estar unido mediante un contrato de agencia. Se es agente cuando se asume un riesgo en las operaciones realizadas, y el asumir ese riesgo es incompatible con el concepto de trabajador.
Artículo 1.3.g) Exclusión genérica: todo trabajo que se efectúe en desarrollo de una situación diferente del apartado 1, cuando no es libre, dependiente,... obviamente no es trabajador.
Tradicionalmente, los tribunales laborales establecían que los transportistas con vehículos propios no eran trabajadores. Se trata de personas con un vehículo de transporte y la correspondiente autorización administrativa y que funciona como autónomos. Él aporta a la actividad un bien significativo.
Pero aparece el fenómeno de los mensajeros, con vehículos pequeños (es un vehículo propio). Tendría que tratarlo como no trabajadores, apoyándose en que eran transportistas con vehículos propios.
Debido a una sentencia, los tribunales entendieron que insignificante era cualquier vehículo, y empezaron a declarar trabajadores transportistas (implicaba meter en plantilla flotas de camioneros, pagar seguridad social, etc...).
Puede darse el caso de que una empresa prefiera tener sus propios vehículos para sus propios empleados y que sean sus propios empleados los que realicen las actividades de transporte, y en este caso si que hay una relación laboral.
(Artículo 2) El Estatuto de los Trabajadores se aplica a los trabajadores en general, cuando se da una relación de trabajadores ordinarios; pero hay una serie de relaciones laborales que tienen una regulación propia.
Servicio doméstico ; Es parecido al régimen jurídico de alta dirección al estar los dos basados en la confianza. Antes de ser reconocido como tal, la relación era civil. Los juzgados tenían ciertos temores a introducirse en el trabajo doméstico por sus especiales características, sin embargo se trata de personas que viven de su trabajo y deben ser protegidas por la normativa laboral. Esta relación se laboralizó por un Real Decreto el 1 de Agosto de 1985.
La condición necesaria para pertenecer a este grupo es que el servicio se puede prestar dentro del hogar familiar y para sus titulares. En caso de que se preste en otro sitio, la relación laboral será común.
En cuanto a la retribución, se reconoce el derecho básico a obtener el sueldo mínimo interprofesional:
Respecto a la cotización a la seguridad social, decir que existe un régimen especial para el servicio doméstico, el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico. El titular del hogar familiar cuando el servidor trabaja a tiempo completo es el responsable de darle de alta y cotizar mensualmente (aproximadamente el 22% del sueldo mínimo interprofesional). Sí trabaja a tiempo parcial (asistenta) el responsable de la cotización es el propio trabajador y no el titular, aunque muchas veces no lo hacen. Será trabajador a tiempo completo sí trabaja más de 20 horas a la semana (80 horas mensuales) y a tiempo parcial sí trabaja menos.
Penados e instituciones penitenciales; El trabajo se considera como un elemento de la reinserción cuando se realiza al servicio de empresas y no para el mantenimiento del centro penitenciario (en este caso no hay relación laboral pues el trabajo no es voluntario, sino obligatorio).
Deportistas profesionales y artistas; Para el caso de los artistas probablemente habría sido mejor calificar su relación como civil y no como laboral. El caso de los deportistas profesionales está regulado por Real Decreto de 26/7/ (1006). Lo más destacado es el artículo 16 que recoge la extinción del contrato antes de su término, lo cual está permitido abonando una indemnización fijada por las partes o por el juez. Suele tratarse de una cantidad muy elevada por lo que este tipo de contrato se suele blindar o declarar las cláusulas nulas. Lo mismo ocurre con la duración, que no puede ser excesiva.