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Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Apuntes
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En esta primera conferencia, el catedrático Pedro de Pablo Contreras ha tratado fundamentalmente el tema de la evolución histórica del matrimonio. Podemos percibir unas diferencias abismales entre la concepción de dicha institución en las épocas romanas y en las que preponderaba el Derecho canónico. De esta manera, para los romanos el matrimonio se establecía como una situación de hecho reflejada en la convivencia entre un hombre y una mujer, y el Derecho canónico convertía la unión en un vínculo jurídico con determinados efectos sociales. Asimismo, las religiones han jugado y juegan un papel importante en la evolución de este término. De ello se deriva que haya una gran pluralidad a la hora de entender y legitimar el matrimonio, ya que lo que es una conducta cotidiana para una religión (como puede ser la poligamia en el mundo islámico) pueda ser una atrocidad terrible para otras creencias.
Dejando de lado la evolución histórica a nivel global, la Constitución española de 1978 en su artículo 32 y, en menor medida, en el artículo 33 recoge la garantía institucional del matrimonio, establece que es competencia exclusiva del Estado regular las formas y la igualdad de los hijos con independencia de que su filiación haya sido matrimonial o extramatrimonial. Posteriormente se ha regulado y recogido el matrimonio entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento, con el correspondiente cambio de acepciones lingüísticas en los textos jurídicos que ofrecen una regulación al efecto como el Código civil (paso de marido y mujer a cónyuges).
A mi juicio, el aspecto más destacable es el gran cambio que ha experimentado la institución matrimonial a lo largo del tiempo. Se ha pasado de una concepción tradicional y ligada a una serie de convencionalismos (como pueden ser el consentimiento paterno o que el principal objetivo del casamiento sean la filiación y formación de una familia) a un matrimonio sin distinción de raza o clase social. Para ello ha desempeñado un rol de vital importancia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 16 establece que todos los hombres y mujeres en edad núbil tienen derecho a casarse y disfrutarán de iguales derechos antes, durante y después de contraer matrimonio. Además las nupcias no podrán ser concertadas por terceros.
Esta ponencia ha versado fundamentalmente sobre el Derecho comparado. La idea gira en torno
a que el Derecho tiene una función universal, aunque existan diferencias económicas y culturales entre los países. Aún así, el Derecho privado, penal, público, etc. exigen cierta metodología del Derecho comparado.
Existen grandes diferencias entre los Estados que han heredado el sistema anglosajón para regular las actividades desempeñadas por el Derecho con los herederos del “Ius Commune”, sobre todo a la
hora de constituir textos jurídicos que regulen dichas actividades. Sistemas más religiosos como el islámico han fundamentado la gran mayoría de sus leyes y textos jurídicos basándose en pasajes de textos sagrados, llegando al punto de imponer ciertas condenas expresadas en dichos documentos. En estos sistemas no se encuentra una definición concisa de justicia, sólo se recogen las diferencias entre actos buenos o lícitos y malos o ilícitos.
A grandes rasgos, la excepcionalidad de esta conferencia se deduce del papel que desempeña el Derecho comparado en el mundo actual. Quizá el aspecto más destacable es la vital importancia que posee en la globalización que afecta a nuestros días. Es prácticamente imposible comprender otros sistemas jurídicos o incluso el nuestro sin adoptar una cierta metodología reservada a esta rama.
Aquí nos hemos centrado principalmente a la posible vulneración de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución española. Esto es así porque estos artículos mencionados no poseen la garantía reservada a los derechos fundamentales, por lo que la inexistencia del recurso de amparo ha enervado a los principales sectores sindicalistas obreros.
La negociación colectiva garantiza el derecho de trabajadores y empresarios y poco menos que ordena al legislador llevar a cabo un desarrollo garantista. Esta negociación está reservada principalmente a los representantes sindicales de los trabajadores y constituye el medio primordial de acción del sindicato, pues resulta inimaginable que sin ella aquél logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el artículo 7 de la Constitución. Por todo ello, los artículos 28.1 y 37. forman un conjunto indisociable.
El procedimiento de descuelgue de condiciones pactadas en convenio colectivo no se presenta como excepción a la eficacia general del convenio, sino directamente como exclusión inicial de la fuerza vinculante de lo pactado en el convenio. El procedimiento se asimila al arbitraje obligatorio.
El aspecto más interesante de la conferencia ha sido la especificación de la nueva normativa laboral que se ha venido aplicando en estos últimos años. Se ha pasado de un empresario capitalista preocupado por que su empresa consiga el máximo de beneficios y de producción a un empresario especulador cuyo único interés son los beneficios, sea cual sea el método aplicado para conseguirlos. A esto se le suma la modificación unilateral a la que está legitimado el empresario para estimar o desestimar acuerdos y pactos colectivos. Se vulnera la libertad sindical cuando el convenio está engociado por órganos recogidos constitucionalmente como los sindicatos. De todo esto he podido extraer que la reforma roza la inconstitucionalidad.