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Asignatura: Contabilidad financiera, Profesor: , Carrera: Administració i Direcció d'Empreses, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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La vida en sociedad supone la existencia del derecho. En la medida en que exista una mínima organización social existirá derecho. El derecho responde a una necesidad humana inevitable. Una de las características esenciales del ser humano es la de vivir jurídicamente. Las personas no pueden vivir de manera aislada y su ser les viene dado en buena medida mediante una relación con los demás; esta situación es patente desde el principio de la existencia. Lo que somos procede en medida de materiales genéticos heredados, situaciones, contextos y tradiciones dados en los que hemos de desenvolvernos. La vida esta hecha de golpes de decisiones, de efectos muchas veces imprevisibles, que presuponen la existencia de libertad. Esa libertad no puede moverse en el vacío, sino en un marco desde el que desplegar esas decisiones. Esta inserción se despliega mediante un abanico muy variado de relaciones interpersonales. Hay 4 tipos básicos: el amor, la amistad, la política y el derecho. Podemos decir que el derecho se caracteriza porque propone una interrelación objetivada o institucionalizada. En el derecho, la relación con otras personas esta dirigida por una finalidad, un interés o una institución que pone en contacto a personas diferentes. Las personas no son capaces de satisfacer sus necesidades económicas y en todas las sociedades surge la necesidad de intercambiar bienes y servicios (origen de contratos). En estos negocios, los contratantes se relacionan solo en la medida en que les interesa para obtener un fin determinado. Las particularidades personales interesan en la medida en que puede afectar al contrato. Los seres humanos pueden mostrarse receptivos o hostiles a la convivencia ontológica y eso requiere medidas. Es necesario establecer directrices relativamente estables para disciplinar esas interrelaciones. De esa forma, los participantes en el trafico social abran a que atenerse en sus diferentes actividades. Estas directrices se llaman normas jurídicas. Por una serie de razones históricas la de norma es hoy la acepción mas difundida de la palabra derecho. El derecho estaría formado por el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Propiedad Horizontal, etc. Otra forma de emplear el termino derecho hace referencia a la idea de un poder o facultad en manos de un individuo mediante la formula “tengo derecho a…”: el alumno tiene derecho a examinarse. En todos estos casos esta presente la idea de unas capacidades, libertades, poderes etc., que un sujeto tiene atribuidas por el orden jurídico. Es del concepto de derecho subjetivo. Esto parece identificarse a veces con un ideal de justicia, con alguna especie de valor que debe inspirar los comportamientos humanos. Significa en ocasiones la expresión “no hay derecho”, queremos decir que un comportamiento es injusto con independencia de que sea el resultado de la aplicación de una norma vigente. Incluso una norma existente en un ordenamiento es injusta. La popularidad actual de la acepción de norma aconseja comenzar estas explicaciones sobre el concepto de derecho con la noción de norma. La identificación excesiva entre derecho y norma puede desvirtuar la descripción de la realidad jurídica.
La norma es “una regla que se debe seguir o a la que se deben ajustar las conductas, tareas o actividades”. El concepto esta vinculado a la idea de pauta o directriz, se trata de una definición muy amplia. El derecho no es el único orden normativo ocupado con la vida humana.
1.2.a.Los usos sociales El uso social “es una practica social uniforme y repetitiva, vigente en un grupo social, que contiene una mínima obligatoriedad, y cuya vulneración produce una reprobación del grupo”. El derecho también es una practica social obligatoria; pero no es fácil la distinción entre uso social y norma jurídica. Caracteres generales de los usos sociales: 1.Tienen una gran trascendencia social. En principio parecen ocupar un lugar poco importante en el ámbito de la normatividad humana. La moral y el derecho se ocupan de bienes mas relevantes. Desde otro punto de vista no, sin los usos no podríamos vivir. Tienen la misión fundamental de facilitar las relaciones con las personas con las que no tenemos confianza o de proporcionar criterios de comportamiento ya elaborados para algunas situaciones sociales típicas. Facilitan nuestra vida. No tienen un carácter tan residual como pueda parecer. El derecho no puede ni debe regularlo todo, hay numerosos sectores sociales regidos por usos sociales. 2.Los usos sociales son muy numerosos y variados. Esa multiplicidad es perceptible en las sociedades pluralistas propias del mundo occidental. Es preciso que haya algunos comunes para todos. 3.Son resistentes a los cambios incluso por la vía de la legislación. El ejemplo “Ley seca” en los EEUU de los años 20 del pasado siglo es una buena prueba. 4.Tienen caracter externo, su cumplimiento solo exige adecuación del comportamiento no convicción interna. No es necesario que estemos convencidos de la bondad o utilidad del uso en cuestión, suficiente con que lo sigamos aunque pensemos que se trata de una estupidez. La moral exige la confianza intima en la corrección de sus preceptos. Esto diferencia los usos de la moral. 5.La obligatoriedad de los usos o normas sociales no esta formalizada. La contravención de las normas jurídicas suele llevar aparejado algún tipo de sanción prevista en normas generales, previas al supuesto incumplimiento. Y la imposición de la sanción se realiza mediante un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. La reprobación que llevan aparejada los usos tienen un carácter mas fluido e imprevisto. No debemos exagerar la importancia de este criterio distintivo, no todas las normas jurídicas están estructuradas a partir de la sanción en caso de incumplimiento. Este criterio de distinción es polémico porque en los últimos siglos se ha tendido a ver en el derecho un sistema formal organizado para proteger con la fuerza estatal determinadas conductas; el único marchamo de juridicidad es la presencia de la fuerza estatal mientras que el contenido no sirve para identificar una norma como parte del derecho. Esta conclusión es unilateral, porque es difícil enlazar con el siguiente criterio. 6.Hay otro aspecto que diferencia los usos sociales de las jurídicas (parcialmente): su contenido. Hay problemas que son jurídicos, la prohibición de ciertos delitos, y han sido regulados por normas jurídicas. No impide que a lo largo del tiempo una misma conducta pueda pasar del ámbito de los usos sociales al del derecho o viceversa. Parece haber un núcleo de problemas que tienen un carácter jurídico; los asuntos que conforman las bases imprescindibles para garantizar la coexistencia humana.
que pretendió la teoría jurídica denominada positivismo jurídico al elegir comuna de sus principales características la identificación del derecho con la actividad publica estatal y establecer la separación entre derecho y moral. Para esta teoría, la clave de derecho es procedimental, porque el derecho es lo que procede del Estado, con independencia de su contenido. La cualidad del contenido de las normas jurídicas podrá ser enjuiciada, ese juicio solo puede realizarse desde el punto de vista de la moral (individual y subjetiva); el resultado podrá ser negativo, pero el veredicto moral no afecta la juridicidad de la norma. Esta forma ha recibido el nombre de positivismo jurídico por identificar el derecho con las normas “puestas” (las que son impuestas sin preocuparse por su justicia). Esta forma las reduce a la organización del uso de la fuerza organizada del poder político.
lado, hay muchos contenidos que podemos considerar accidentalmente jurídicos. El Derecho es un orden normativo abierto en el que hay entradas y salidas: en un momento ciertas conductas dejan de pertenecer a la moral y pasan a ser amparadas por el derecho; pasado un tiempo, pueden dejar de ser competencia del derecho y pasar a serlo sólo de la moral. Por otro lado, hay un grupo de asuntos formado por problemas y relaciones que a lo largo de la Historia han sido considerados como parte de la realidad jurídica; son exigencias propias de la justicia y la seguridad sin las cuales es imposible la existencia de una sociedad con tráfico jurídico: caso de la propiedad, los contratos… Actualmente, resulta complicado para algunos defender la relación necesaria entre el Derecho y la moral. Nadie puede negar que la sociedad deba intervenir en algunas cuestiones que tienen relevancia moral. Hay reglas de conductas que forman el fundamento indispensable de la vida social, de tal forma que su ignorancia provoca el hundimiento de esa misma sociedad. El derecho ha de acogerlas necesariamente. La sociedad, organizada en una estructura política, no puede permanecer neutral ante ciertas cuestiones morales y tiene el derecho de intervenir en ellas. Es necesario adoptar una posición equilibrada y establecer ciertos límites para la intervención de la moral en el derecho. Los positivistas llevan su parte de razón. No es sensato dejar la juridicidad de una norma a la valoración moral de cada ciudadano; llevaría a la aparición de un “derecho a la carta” que resultaría autodestruido. Esta afirmación no es positivista: los juristas siempre han reconocido que el cumplimiento del derecho no pueden depender del criterio moral del destinatario de la norma. La misma diferenciación entre derecho y moral en aras de la certeza es en sí misma una exigencia moral; la existencia de reglas predecibles que no estén sometidas al albur de las opiniones individuales y variables sobre lo correcto, es necesaria para que las personas puedan planificar su vida; la necesidad de organizar la vida de esa forma es un bien moral. La existencia misma del derecho, como orden regulador de acciones humanas, es una afirmación moral, porque supone optar por el orden frente al caos.
Otro problema es la llamada “posición maximalista”, consiste en la defensa e implantación de una fe y moralidad concretas por parte del poder político, como hicieron los Estados totalitarios. Las pretensiones totalitarias de implantar por la fuerza una moral omnicomprensiva vulneran una exigencia moral básica, la dignidad del hombre reclama ámbitos de libertad para dirigir la propia vida. Parece más razonable la “posición minimalista”, que concibe al derecho con una función ordenadora y educadora, pero no con la misión de hacer al hombre un buen ciudadano. El derecho debe garantizar un mínimo ético necesario para conservar el orden social; en él cada individuo podrá arreglar su vida según su conciencia; ésta no es labor del derecho, el derecho sí es conditio sine qua non para ella. No es fácil determinar ese mínimo ético, si tenemos en cuenta que desde hace siglos muchos filósofos no todos han negado la posibilidad de establecer una moral objetiva. La renuncia a la fundamentación racional de la moral lleva a la destrucción de la posibilidad de vivir humanamente. Si abandonamos, la posibilidad de justificar de manera objetiva la idea de dignidad humana y las exigencias que de ella dimanan, careceremos de criterios para defender los Derechos Humanos. Afirmar la existencia de ese fundamento no quiere decir que siempre sea fácil conocerlo. Debe hacerse en el marco de una sociedad determinada, teniendo en cuenta el contexto histórico. Es un problema político: depende de las circunstancias del caso y no hay un método seguro para hacerlo. Es posible conseguirlo. La presencia o ausencia de la coacción. Desde la Modernidad, se ha pensado que el Derecho estaba formado por reglas susceptibles de ser impuestas mediante la fuerza del poder público. La moral está compuesta por preceptos que han de ser interiorizados y cumplidos voluntariamente. Esta diferenciación ha de ser matizada. Carece de sentido afirmar que estamos ante un comportamiento moral cuando el sujeto actúa movido por una coacción física exterior. A la hora de hablar del derecho hay que aclarar algo más la presencia en él de la coactividad.