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Asignatura: Derecho Administrativo II, Profesor: miguel angel ruiz lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Durante todo el s. XIX, La Administración no respondía por los daños causados excepto en casos singulares y en virtud de texto legal expreso (daños causados a los particulares por el ferrocarril…). Había una situación de irresponsabilidad absoluta del Estado. Pero dicha situación cambió en 1954 con la llegada de la LEF, la cual puso fin a esa situación de irresponsabilidad de la Administración, declarando que ésta respondería de los daños causados a los particulares en los bienes ‘’a los que esta ley se refiere’’ por el funcionamiento normal o anormal de la Administración. La única limitación material es que dicho daño tenia que referirse a unos bienes concretos determinados en la ley, pero luego eso fue corregido. A pesar de este cambio, no fue fácil en la practica la consolidación del sistema instaurado en la LEF, aunque a principio de la década de los 70 se empezó a vislumbrar un cambio en este sentido.
♦ PRINCIPIOS BASICOS DEL SISTEMA: CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD. La CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las Adminisraciones públicas. Dicho sistema de responsabilidad es general y único para todas las AAPP, todas se rigen por una misma ley, la LPC art. 139 y ss. La responsabilidad en que puedan incurrir las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho Privado también se exigirá con lo previsto en los art. 139 y ss. De la LPC.
La responsabilidad patrimonial de la Administración puede surgir tanto de una actividad jurídica (reglamento o acto administrativo), como de una actividad puramente material o técnica, o de una simple omisión.
Desde la perspectiva del sujeto dañado (la victima), la ley se refiere ‘’a los particulares’’, pero el empleo de esta expresión no impide que una Administración reclame a otra distinta la reparación de los daños en su patrimonio sufridos por ella por el funcionamiento de la otra. Dentro del término ‘’los particulares’’, también entran los funcionarios y el resto de personal al servicio de los entes público, pues también puede sufrir daños por consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
♦ CONFIGURACIÓN OBJETIVA Y DIRECTA. La responsabilidad de la Adminsitración se formula en los art. 121 LEF y 139 LPC como una responsabilidad directa. La clausula general prescinde de la culpa o ilicitud de la actuación administrativa como principio o fundamento general y único del sistema: puede coincidir una actuación licia de la Administración que cause un daño al particular y que no se corresponda con el deber del particular de soportar el perjuicio de dicha actuación. Esta fundamentación de la obligación de responder patrimonialmente que pasa a ser contemplado desde la perspectiva del dañado y no desde la del agente causal es lo que se denomina objetivización de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El fundamento del sistema está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima. Quedan incluidos en la formula legal no solo los daños ilegitimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, sino también los daños producidos por una actividad perfectamente ilícita (funcionamiento normal) que el perjudicado no tiene la obligación de soportar.
♦ LESIÓN RESARCIBLE: La responsabilidad es un mecanismo que se pone en funcionamiento solo si y en la medida en que se haya producido una lesión patrimonial en sentido propio por una acción u omisión de la Administración.
El concepto de lesión es el auténtico centro de gravedad del sistema, por lo que hay que definirlo con precisión, sobre todo desde el punta de vista técnico-jurídico, para evitar el resigo de que el sistema legal pueda ser interpretado y aplicado como una formula inespecífica que puediese amparar cualquier pretencion indemnizatoria aunque fuese absurda.
El concepto de lesión difiere del de perjuicio (perdida patrimonial cualquiera). La lesión al que se refiere la Ley y la CE es otra: para que exista lesión no basta un perjuicio patrimonial, sino que dicho perjuicio debe de ser antijurídico. En esa antijuridicidad esta el fundamento de la obligación reparatoria, pero esta es una antijuridicidad relativa, pues no es que la lesión sea antijurídica porque la conducta de quién lo ocasiona sea contraria a derecho, sino que la lesión es antijurídica cuando el dañado no tiene del deber jurídico de soportar esa conducta. Por tanto, hay lesión y por tanto responsabilidad de la Administración,
cuando no hayan causas de justificación capaces de legitimar el perjuicio material producido o haya un titulo jurídico que determina o imponga como aceptado el perjuicio. ♦ IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN: En base a qué títulos puede atribuirse a la Administración el deber de reparación en que la responsabilidad patrimonial se concreta. La organización administrativa como base esencial de imputación: la titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido el daño es suficiente para justificar la imputación del mismo a la Administración y ello aun cuando el perjuicio tiene su origen en la actuación, legítima o ilegítima, de una persona física que obra por cuenta de aquella. El problema es tan simple como constatar la integración de la persona que ha producido el perjuicio en la organización prestadora del perjuicio. Por no estar integrados en la organización, no imputan su actividad dañosa a la Administración los concesionarios, los contratistas y en genera, los profesionales libres que ejercitan privadamente funciones públicas. La imputación a la Administración se extiende a los daños causados a terceros por personas que aun sin ser funcionarios o agentes de la misma, se encuentran situados bajo su autoridad o custodia.
La imputación por funcionamiento anormal del servicio: una vez justificada la integración del autor material del daño en la organización administrativa, el hecho de que la conducta de aquel sea licita o culpable es indiferente a los efectos de imputar las consecuencias lesivas de la misma a la Administración, ya que según la Ley, esta responde por las lesiones consecuencia de su funcionamiento normal o anormal.
Imputación por riesgo creado por la Administración: La imputación de la Administración también se da por el riesgo creado en interés (no necesariamente económico) de la misma, con independencia de toda culpa. La Ley y la CE excluyen los casos de fuerza mayor. Imputación por enriquecimiento injusto: el enriquecimiento sin causa a favor de la Administración es otra modalidad de imputación que se justifica en la localización de un beneficio en el patrimonio de la misma o incluso en la eliminación de un perjuicio a consecuencia del daño hecho a la victima. ♦ RELACIÓN DE CAUSALIDAD: La existencia de una relación de causa – efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración y el daño producido es, lógicamente, una condición indispensable para que se le pueda atribuir la obligación de resarcir el daño. Para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para ptrocudirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una espacial patitud para producir el efecto lesivo. Solo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse que la actividad tomada en consideración constituye causa eficiente. Pueden tener lugar supuestos que rompen el nexo de causalidad, estos son: la fuerza mayor, la cual excluye de reparar el daño una vez probada su existencia; la culpa de la victima y el hecho de un tercero. En estos dos casos, no son capaces por si mismos de eliminar en su totalidad la influencia que en la producción del daño final haya podido tener la actuación de la Administración, lo más que puede producirse es un concurso de causas.
♦ EFECTIVIDAD DE LA REPARACIÓN: La LPC establece que la indemnización podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos cuando resulte mas adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés publico, siempre que exista acuerdo con el interesado. La regla general es el pago en metálico, lo demás son opciones que la ley establece, pero que no son a libre elección de la Administración. En cuanto a la extensión de la reparación, el principio general es que debe dejar indemne a la víctima del daño injusto, debe procurar una reparación integral del daño: debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la plena indemnidad del dañado). La extensión de la indemnización es una cuestión de prueba que debe aportar el perjudicado.
En el importe de la reparación no solo han de incluirse los daños emergentes, sino también el lucro cesante o beneficios dejados de adquirir como consecuencia del hecho dañoso.
Hay que diferenciar la extensión de la indemnización que pueda hacerse entre los supuestos de daños causados por culpa grave o dolo (funcionamiento anormal de los servicios públicos) y los causados con culpa
El procedimiento a seguir para la reclamación de la responsabilidad tendrá que iniciarse a solicitud del interesado ante el Ministerio de Justicia el cual se tramitara con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado en el plazo de un año a partir del dia en que pudo ejercitarse.