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BLOQUE 3 TEMA 2, Apuntes de Derecho

Asignatura: Fundamentos de Derecho Procesal, Profesor: Miguel Angel Ruiz Albert, Carrera: Derecho, Universidad: UHU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/10/2017

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S SEGUNDO DE GRADO
BLOQUE III
DERECHO PROCESAL Y MÉTODO JURÍDICO
TEMA 2
CONDICOINES, PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PROCESALES; LOS VICIOS
PROCESALES Y SU TRATAMIENTO PROCESAL
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S SEGUNDO DE GRADO

BLOQUE III

DERECHO PROCESAL Y MÉTODO JURÍDICO

TEMA 2

CONDICOINES, PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PROCESALES; LOS VICIOS

PROCESALES Y SU TRATAMIENTO PROCESAL

I. SUJETOS

1.Tribunal. 1.1. Introducción. Toca estudiar los sujetos del proceso (su concepto y características), sus variedades (tipología) y las condiciones que les exigen las normas procesales para que el proceso en que intervienen sea válido. Los vicios que supone el que no reúnan tales condiciones y los procedimientos (estructuras con función de saneamiento) para abordar o resolver procesalmente esos vicios. De los tribunales, en cuanto los órganos de del poder del estado (el poder judicial) a cargo de la jurisdicción ya hemos estudiado su concepto (lo que son), su estructura interna (juzgador y oficina judicial), su tipología (la planta y demarcación) y su funcionamiento (condiciones de tiempo, lugar y forma). También hemos estudiado las características que, en abstracto, deben tener los tribunales: imparcialidad (y, para ello, independencia, predeterminación por la ley, ser ajenos al litigio, etc.), conocimiento del derecho y poder para imponer sus decisiones. Todos los tribunales tienen estas características en abstracto. Pero ahora vamos a desarrollar ciertas características que deben tener no ya los tribunales en general sino en relación a los casos concretos que les corresponde resolver y que, en cada caso concreto en que intervienen (y sólo para estos, no en general), serán condiciones de validez del proceso (presupuestos o requisitos procesales): jurisdicción, competencia, reparto e idoneidad. Sin esas condiciones (el tribunal tiene jurisdicción, competencia, el reparto está bien hecho y el juez, secretario y demás personal del juzgado es idóneo), el proceso está viciado y este vicio debe resolverse por diversos medios (tratamiento procesal de los vicios procesales: declinatoria, inhibitoria, abstención, recusación…). 1.2. Las condiciones de jurisdicción y competencia del tribunal. a) Jurisdicción. Ya conocemos el término jurisdicción. Es un término polisémico. En sentido subjetivo, hemos llamado jurisdicción a cada conjunto de órganos jurisdiccionales (tribunales) con régimen, características y funciones comunes: jurisdicción española, jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil, etc. Jurisdicción en sentido objetivo es, en cambio, la función o tarea de aplicar el Derecho con acierto y eficacia, tarea que regula el Derecho procesal. También es jurisdicción (también en este caso en sentido objetivo), el poder jurídico que ostentan los órganos jurisdiccionales para cumplir esa función de aplicar el derecho. El término “potestad jurisdiccional” es una forma de aludir en forma conjunta a esa dimensión objetiva (pues un poder unido a una función o deber engendra el concepto de potestad: poder-deber o poder funcionalizado). Pues bien: el poder y la función a la que nos referimos (la potestad jurisdiccional), jurisdicción en sentido objetivo, la tiene todo órgano jurisdiccional. Si no la tuviera, no sería un órgano jurisdiccional. En este sentido, todo tribunal «tiene

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decir, todo tribunal tiene jurisdicción (algún tipo de jurisdicción) por el mero hecho de serlo, pero sólo los órganos del orden civil tienen jurisdicción para ese conjunto de asuntos.

þ Cuando un tribunal que no pertenece a este colectivo (el orden jurisdiccional civil) conoce

del asunto civil se dice que «carece de jurisdicción» o “actúa fuera de su jurisdicción” este tribunal debe abstenerse o inhibirse de oficio (rechazar el conocimiento del asunto sin que se lo pidan) y, además, puede presentarse ante el tribunal una petición de parte para que abandone el litigio, petición conocida como “declinatoria”.

þ Si se produce un conflicto entre tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales que

pretenden ambos tener jurisdicción sobre el litigio (discutiendo si se aplica para resolverlo el derecho civil o el laboral, por ejemplo) este conflicto es conocido como conflicto de competencia (¡no de jurisdicción!). Este conflicto se resolvería por una sala del Tribunal Supremo denominada Sala de conflictos de jurisdicción

þ Las reglas de atribución de asuntos en este primer nivel están en la LOPJ (arts. 9 y 10):

estas reglas son sencillas pues se limitan a vincular, como hemos dicho, cada orden con una rama o ramas del derecho que al estar recogidas en códigos son fácilmente identificables. Por ejemplo: corresponde a la jurisdicción penal la aplicación del código penal, a la civil la de las leyes civiles, etc. Las Leyes procesales (LEC, LECrim., LJCA, LJS) matizan la jurisdicción en casos dudosos. Para resolver dudas más complejas se acude a la jurisprudencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.^1

— Segundo círculo, se aplican reglas que determinan si el asunto corresponde a los órganos

jurisdiccionales civiles españoles. Es decir, aunque el asunto sea civil puede no corresponder a un tribunal civil español o (el litigio puede ser civil, por ejemplo, una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en Francia, siendo la parte contraria francesa: no corresponde juzgar al órgano civil español sino al francés). Se dice así que cada órgano del orden civil tiene competencia judicial internacional sobre ciertos asuntos, pero no sobre otros.

þ Cuando un tribunal español no pertenece a este colectivo dotado de jurisdicción

internacional (el de los tribunales franceses en nuestro ejemplo) se dice que «carece de competencia judicial internacional», debe abstenerse de oficio y es susceptible de una “declinatoria”. (^1) Pero, atención, no “Sala de Conflictos de Jurisdicción”. Esta “Sala de Conflictos de Jurisdicción” es una sala especial del TS que resuelve conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar. Los conflictos de jurisdicción se regulan con más detalle en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

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þ Las reglas de delimitación de competencia judicial internacional en materia civil y laboral

entre tribunales de distintos Estados se encuentran reguladas en normas internacionales: tratados multilaterales y bilaterales. En la Unión Europea para asuntos civiles y laborales se trata de las normas del Reglamento conocido como Bruselas I bis (Rto 1215/2012) y, para asuntos matrimoniales, en las normas del denominado Reglamento Bruselas II bis (Rto. 2201/2003). El estudio de esta materia (qué tribunal internacional conoce de un asunto civil o laboral) se conoce como Derecho internacional privado.^2 En materia contenciosa y penal se aplican los criterios de cada Estado: en España las normas de los arts. 21 y siguientes LEC. En materia penal rigen los siguientes criterios:

→ Territorialidad: son competentes los tribunales españoles para delitos cometidos en

España.

→ Nacionalidad activa: son competentes los tribunales españoles para delitos cometidos

por españoles

→ Bien jurídico o protección: son competentes los tribunales españoles para delitos

cometidos contra bienes jurídicos de relevancia para el Estado español: delitos de atentado contra funcionario público español, por ejemplo.

→ Justicia universal: son competentes los tribunales españoles para ciertos delitos

particularmente graves (terrorismo, piratería, genocidio, tortura, tráfico de personas…) cuando tengan algún vínculo con España (víctimas españolas, autores de delito con residencia en España, por ejemplo).

— Tercero, dentro de los tribunales españoles del orden civil hay que determinar a qué tipo de

órgano corresponde el litigio (el asunto civil puede corresponder a un juzgado de lo mercantil, de primera instancia, de familia, de violencia sobre la mujer o de paz). Por ejemplo, para el accidente de tráfico ocurrido en España (o siendo el causante del daño español o la Compañía de seguros española) el asunto puede corresponder a los Juzgados de Primera Instancia. Se dice que todos los juzgados de primera instancia tienen competencia objetiva sobre ese litigio. Si el asunto lo conoce un juez de lo mercantil cuando debió conocerlo un juez de primera instancia se dice que este último “tenía jurisdicción, pero carecía de competencia” (lo que, en definitiva, significa que su actuación sobre ese asunto no está permitida y es inválida y nula).

þ Para denunciar esta falta de competencia se podría interponer un escrito llamado

“declinatoria”. Si se produce un conflicto entre órganos jurisdiccionales de distinto tipo dentro del mismo orden jurisdiccional (entre un Juez de Primera Instancia y uno de lo Mercantil) que pretenden ambos tener competencia objetiva sobre el caso, este conflicto (^2) Que, además, se ocupa de resolver los conflictos de leyes: determinar el derecho material aplicable: ¿qué derecho civil de daños se aplica al accidente? ¿el 1902 del CC español o el Código de daños del otro Estado en conflicto?

— Quinto. Además de la primera instancia, el litigio puede requerir una segunda instancia para

revisar la sentencia (si se presenta un recurso devolutivo), un proceso de ejecución, para ejecutarla, la resolución de un conflicto de jurisdicción o competencia para determinar el órgano competente, etc. Todas estas funciones jurídicas, toman como punto de partida el litigio principal, es decir, son atribuidas a algún tribunal vinculado al tribunal al que ha sido atribuida la competencia declarativa en primera instancia (a la que nos hemos referido en apartados anteriores). Es la denominada, competencia funcional. Por ejemplo,

… la ejecución y la resolución de las declinatorias corresponden al mismo tribunal

competente en primera instancia

… la apelación o la resolución de las cuestiones de competencia o jurisdicción corresponden

al superior jerárquico.

— Sexto. Puede ocurrir que en Huelva haya dos juzgados de lo mercantil (el Juzgado de Primera

Instancia número 1 de Huelva y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, etc.). Ambos juzgados tendrán idéntica jurisdicción, competencia objetiva, territorial y funcional. Para determinar a cuál corresponde juzgar (al JPI n.º 1, al n.º 2, etc.) el asunto se aplican las llamadas normas de reparto. Se dice que el asunto o litigio «se ha repartido» al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Huelva.

… Se determina esta competencia aplicando normas de reparto. Estas normas son aprobadas

por las Salas de Gobierno y aplicadas por las Oficinas de reparto de los Servicios Comunes o dependientes del Decanato.

… Puede llegar a anularse todo lo realizado sin reparto o con reparto mal hecho. Sin

embargo, el juicio no termina: se procede al reparto y el proceso sigue (o se reinicia) ante el órgano adecuado. Precisiones:

— El juez ordinario predeterminado por la ley es aquel que tiene jurisdicción, competencia

judicial internacional, competencia objetiva, territorial y funcional y al que se ha repartido el correctamente el litigio.

— La jurisdicción del tribunal, en sentido objetivo, podría definirse como la potestad de un

tribunal para resolver asuntos atribuidos al orden jurisdiccional al que pertenece; la competencia objetiva como la potestad de un tribunal para resolver asuntos propios del tipo de órgano con el que se identifica; la competencia territorial como la potestad del tribunal para resolver asuntos para los que tiene jurisdicción y competencia objetiva asignados a su demarcación territorial (mediante fueros) y la competencia funcional como la potestad del tribunal para realizar sobre un determinado asunto o litigio las funciones procesales que se le

reclaman. Para que un tribunal actúe válidamente en un proceso debe tener todas las anteriores condiciones.

— Jurisdicción y competencia objetiva y funcional son siempre presupuestos procesales relativos al

órgano jurisdiccional, es decir, condiciones que deben concurrir en un órgano jurisdiccional para que el proceso que ante él se desenvuelve sea válido y eficaz por entenderse que precisamente éste órgano, y ningún otro, es el que puede resolver con imparcialidad y justicia (por estar predeterminado, especializado y ser imparcial).

— La falta de competencia territorial o de reparto adecuado es requisito procesal: no origina el

sobreseimiento o el fin del proceso, pero sí su depuración para que continúe ante el órgano adecuado anulando, de ser necesario, todo lo realizado por el órgano que actuo sin el reparto adecuado o competencia territorial. — En caso de que el órgano carezca de alguna de las mencionadas condiciones nos interesa conocer qué consecuencias se producen sobre la marcha del proceso y quién, cuándo y cómo puede poner en efecto dichas consecuencias. A todo esto, lo llamamos ‹‹tratamiento procesal›› de un determinado presupuesto procesal. c) Tratamiento procesal de jurisdicción, competencia y reparto.

— Tratamiento de oficio de la falta de jurisdicción y competencia:

El tribunal que está conociendo (sin tener jurisdicción o competencia) abandona el conocimiento del asunto indicando el orden jurisdiccional o el tipo de tribunal al que debe dirigirse el demandante (abstención) o remitiendo de oficio el asunto al órgano territorialmente competente para que continúe el proceso ante el mismo (inhibición a favor de dicho tribunal). Puede hacerlo desde el mismo momento de inicio del proceso — in limine litis— (auto de inadmisión de la demanda o querella), pero puede hacerlo también posteriormente (auto de sobreseimiento del asunto o de inhibición con remisión del litigio).

— Tratamiento a instancia de parte de la falta de jurisdicción y competencia:

… Mediante el acto procesal de declinatoria: el demandado en el proceso se dirige al tribunal que está conociendo (sin tener jurisdicción o competencia) para que abandone el conocimiento del asunto indicando el orden jurisdiccional, el tipo de tribunal o tribunal territorialmente competente, al que debe dirigirse el demandante. La declinatoria se presenta por escrito y origina un incidente procesal (escrito--contestación-informe del Ministerio Fiscal y resolución): un mini-proceso donde se trata de resolver si el tribunal tiene o no jurisdicción. Es un incidente suspensivo (el proceso principal se paraliza hasta que se resuelve).

con referencia a personas concretas: es decir, las personas que integran el órgano jurisdiccional (el juez o los magistrados, el secretario judicial y los demás funcionarios de la oficina judicial). La sustitución de estas personas devuelve la idoneidad al órgano. b) Determinación de la idoneidad. Las circunstancias que determinan la falta de idoneidad se denominan ‹‹causas de abstención y recusación›› (en alusión a los incidentes procesales o mini-procesos que permiten resolver la falta de idoneidad). Estos vínculos están establecidos en la LOPJ (arts. 217 a 228) con carácter común para todos los órdenes jurisdiccionales y reiterados en las Leyes de Enjuiciamiento o Jurisdiccionales (arts. 99 a 128 LEC y 52 a 99 LECrim.). Se trata de vínculos personales con las partes (amistad íntima, enemistad

manifiesta, parentesco hasta 4.° grado, etc.) o con sus abogados y procuradores (sólo el parentesco y

sólo hasta el 2.° grado); o de vínculos objetivos con el litigio como tener interés económico o de otro

tipo. c) Tratamiento procesal de la idoneidad. La falta de idoneidad se resuelve mediante dos incidentes.

þ De oficio: incidente de abstención. Es un incidente suspensivo iniciado de oficio. De

tramitación muy sencilla: el Juez, Magistrado, Secretario o funcionario de la Oficina que se crea incurso en alguna de las causas de inidoneidad lo expone así en un escrito de abstención dirigido a un órgano superior (el tribunal superior en grado en el caso del Juez que se abstiene, la Sala de la que forma parte el Magistrado que se abstiene, el Juez o tribunal a la que pertenece el Secretario y demás funcionarios de la Oficina Judicial), y cesa en el conocimiento del asunto. Si el superior estima que no hay tal causa le ordena continuar con el asunto. Si el superior ratifica la decisión del inferior este dicta auto apartándose definitivamente del asunto y es sustituido.

þ A instancia de parte o del Ministerio Fiscal: incidente de recusación. Es un incidente

procesal en el que puede ser necesaria prueba (de la amistad o enemistad, por ejemplo). Cuando el recusado es el juez, el incidente es suspensivo. En este incidente es complejo, pues intervienen la persona recusada (que emite un informe con su criterio y la razón por la que no se abstuvo), la parte que presentó la recusación y la parte contraria (que alegan por escrito y presentan pruebas), un órgano instructor (que investiga el caso y hace una

propuesta de resolución (puede ser, por ejemplo, cuando se recusa a un Juez de Primera Instancia es un Magistrado de la Audiencia Provincial) y un órgano que resuelve (por ejemplo, la Sección civil de la Audiencia Provincial).

2. Partes. 2.1. Concepto y tipología. Partes en sentido procesal o formal son aquellos sujetos que ‹‹piden›› al tribunal la aplicación del Derecho y aquellos ‹‹frente a los que se pide›› dicha aplicación. En este sentido, parte es sinónimo de litigante, del que litiga o está en juicio pidiendo o ‹‹soportando›› la petición de otro (tenga o no razón, sea o no titular de lo que pide, tenga o no las condiciones o presupuestos exigidos que luego veremos). Es decir, las partes lo son de la relación jurídica procesal (partes formales) no de la relación jurídica material (fuera del proceso), relación que puede o no existir o puede existir de forma distinta a como afirman las partes (para eso está el proceso: para determinar la verdad de lo que se afirma). Las partes son dos: activa y pasiva. La activa es la que toma la iniciativa, rompe el statu quo o estado de cosas jurídico y pone en marcha el proceso. La pasiva es la que “sufre” dicha iniciativa y le toca defenderse (es pasiva sólo en este sentido, pasiva al iniciarse el proceso, pues luego interviene o puede intervenir activamente en el proceso, dando “la réplica” al demandante).

þ En el proceso civil, laboral y contencioso durante la primera instancia la parte activa se llama

demandante o actor y la parte pasiva demandado. En caso de recurso hablaremos de recurrente (parte activa) y recurrido o parte recurrida (parte pasiva) pero podemos precisar más y si el recurso es de apelación hablaremos de apelante (parte activa) y apelado (parte pasiva). Adviértase que el recurrente puede ser el demandante (sino le han dado lo que pedía en primera instancia) o el demandado (si lo han condenado). En fase de ejecución se habla de ejecutante o demandante de ejecución (parte activa) y ejecutado o demandado de ejecución (parte pasiva)

þ En el proceso penal el nombre genérico para la parte activa es acusador y para la pasiva es

acusado. Pero durante la fase de instrucción toman el nombre del acto procesal que los ha convertido en parte: querellante (parte activa) y querellado (parte pasiva). Además, a la parte pasiva, el acusado, se conoce también durante la instrucción como investigado (persona a la que se investiga), pero también inculpado (“a quien se echa la culpa” o se señala con el dedo, aunque el tribunal no asuma tal “sospecha” que se limita al acusador). Pero si la sospecha la asume el juez instructor debe formalizarla (auto de procesamiento) en cuyo caso se lo denomina procesado (por el “auto de procesamiento” el juez identifica y

cada uno de los dos conductores implicados en el accidente que le causó daños y sus correspondientes compañías).

þ Litisconsorcio doble o mixto. Es la situación que resulta combinando las dos definiciones

anteriores: El padre y el hijo demandan a los dos conductores y a sus compañías de seguros. b) Por el momento en que se produce el litisconsorcio puede ser:

þ Litisconsorcio originario: cuando el litisconsorcio se forma en la misma demanda: en la

demanda demandan varios o se demanda a varios. Todos los miembros de una familia que han consumido un producto en mal estado demandan al dueño del restaurante y al cocinero.

þ Litisconsorcio sobrevenido: el litisconsorcio se forma tras la demanda mediante la

denominada intervención adhesiva litisconsorcial, mediante la que un tercero deviene parte, lo estudiaremos luego. c) La razón por la que se forma el litisconsorcio (por qué litigan unidos los sujetos)

þ Litisconsorcio voluntario o facultativo. Vid. art. 12.1 LEC. Cada sujeto del litisconsorcio

tiene (o cree tener, y así lo afirma) su propio derecho a obtener lo que pide (su “acción en sentido concreto”), aunque su derecho esté vinculado al de otros sujetos (normalmente por provenir de una misma causa). Por ello puede ejercitar su derecho sólo (por su cuenta) o con los demás (en litisconsorcio). Sólo hay litisconsorcio si las partes quieren y porque quieren (de ahí que sea voluntario), pues al tener sus propias acciones cada uno podría usarlas en un juicio separado. Por ejemplo:

→ Las distintas víctimas de un mismo accidente de tráfico tienen cada una un derecho

propio a ser indemnizadas, derecho que es distinto del derecho de las demás víctimas.

→ Los distintos causantes de un accidente son responsables frente al lesionado por la

parte del daño que han causado y la víctima del daño puede demandar («tiene acción») frente a cada uno de ellos por separado.

→ Para reclamar una obligación «parciaria» (contraída por partes) se puede demandar a

cada deudor por separado o a todos juntos.

þ Litisconsorcio necesario: Vid. art. 12.2. LEC. Sólo hay una acción (concreta: un derecho a la

condena) que pertenece simultáneamente a varios sujetos de modo inescindible o inseparable: o bien demandan todos (litisconsorcio activo necesario) o bien son demandados todos (litisconsorcio pasivo necesario) o, de otro modo, no habrá proceso válido. Por ejemplo:

→ Para pedir la nulidad de un matrimonio el Fiscal (o un hijo de uno de los cónyuges —de

otro matrimonio previo—) debe demandar a los dos cónyuges, pues si demanda sólo a uno falta un presupuesto procesal y el juicio es inválido.

→ Si queremos reclamar una deuda contraída «en mano común» habrá que reclamar a todos

los deudores. Si queremos reclamar la nulidad de un contrato del que no somos parte (por ejemplo, porque ese contrato es una simulación que nos perjudica, es un fraude) debemos demandar a los dos firmantes del contrato y no sólo a uno de ellos.

þ Litisconsorcio cuasi-necesario: Es una figura mixta y, como tal, tiene elementos de las otras dos

modalidades.

→ Tiene elementos propios del litisconsorcio voluntario: por ejemplo:

o en un proceso penal por delito público, la acusación (penal) la puede sostener solo el

fiscal (acción pública) y el proceso es válido, aunque existan potencialmente más partes activas (acusador popular o particular); desde el punto de vista pasivo si en un proceso penal uno de los acusados se fuga y queda en rebeldía entonces el Fiscal puede proceder válidamente contra uno sólo de los imputados (dejando al margen al fugado) y más adelante se juzgará por separado al que se haya fugado.

o En los procesos civiles de reclamación de deudas solidarias: se puede demandar a

uno sólo de los deudores solidarios, y, si no se cobra la deuda (por insolvencia de éste, por ejemplo), se puede demandar, en otro proceso, a los demás.

→ Tiene elementos propios del litisconsorcio necesario: por ejemplo:

o en el proceso penal sólo puede haber un proceso contra el acusado y no es posible

procesos dirigir procesos separados (simultáneos o sucesivos) de los distintos acusadores: el acusador popular o particular no pueden iniciar un proceso distinto e independiente del que ya ha iniciado el Fiscal (podrán sumarse al mismo). Por el lado pasivo ocurre lo mismo: el Fiscal no puede elegir si iniciar un proceso conjunto contra todos los coautores del delito o elegir juzgar a cada uno en procesos separados: debe seguirse siempre un solo proceso contra todos a la vez (salvo que uno se haya fugado).

o Un proceso civil por deudas solidarias dirigido contra uno de los deudores en que se

cobra la deuda (el total) no se podrá demandar a más deudores solidarios b. Presupuestos y requisitos procesales relativos a las partes. En el bloque anterior hemos estudiado algunos de estas condiciones: las partes, deben reunir condiciones genéricas de capacidad jurídica (para ser parte), de obrar (procesal, para comparecer

tengo razón en lo que pido absuelve al demandado; pero tenía la posición para pedirlo (legitimación). Si digo que soy el hermano del propietario y que reclamo que le devuelvan la finca a mi hermano no tengo legitimación (posición para pedir): no es que no tenga razón (derecho) en lo que pido, es que no puedo pedir eso (aunque puede que lo que pido sea justo y tenga razón). En este caso no se puede absolver al demandado porque lo que se pide puede ser justo: el tribunal declara la falta de legitimación (auto de sobreseimiento). Si alguien afirma tener (siendo falso) la titularidad (porque así lo cree sinceramente o porque quiere engañar) no tendrá ni derecho (no tendrá razón en lo que pide) ni legitimación procesal (posición para pedir), aunque, merced a la apariencia, el proceso se desarrolla hasta la sentencia, en que el juez, convencido por la prueba, dicta sentencia absolviendo al demandado. Es lo que pasa con el acusado en el proceso penal

þ legitimación indirecta.

En este caso, el vínculo exigido por la ley procesal para ser parte legítima es distinto al de titular de la relación material:

→ El Fiscal está legitimado por ser representante del interés público y general para pedir la

nulidad de un matrimonio, aunque no es parte material en el matrimonio (no es titular de los derechos y deberes derivados del mismo).

→ Un hijo o una esposa tienen legitimación (indirecta: por ser hijo o esposa, no por ser

titulares del derecho) para reclamar la incapacitación de su padre.

→ Todos los acusadores en el proceso penal tienen este tipo de legitimación porque ejercitan

el ius puniendi del Estado. No es lo mismo ser parte que estar legitimado. Se es parte, aunque no se tenga legitimación pues el derecho de acción (abstracto) corresponde a cualquier sujeto aun sin legitimación (aun sin capacidad de obrar), con tal de que formule una pretensión ante el tribunal: esto es una consecuencia del carácter abstracto del derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, del derecho a actuar procesalmente: lo tiene todo aquél que formula pretensión. Pero si no se tiene legitimación

el juez absolverá al demandado o dictará auto de sobreseimientosin pronunciarse sobre el derecho reclamado (según los casos).

þ En el ámbito procesal civil la legitimación directa es la común, general u ordinaria: los

titulares de derechos subjetivos e interés legítimos están siempre legitimados. Ya lo indica la Constitución cuando señala ‹‹Todos tienen derecho a la tutela por los Tribunales de sus derechos e intereses legítimos [...]››. Si se quiere obtener del tribunal un pronunciamiento de fondo sobre el desahucio de un inquilino (acción de desahucio) hay que ser el arrendador y demandar al arrendatario; también el subarrendatario estará legitimado pasivamente pues sin ser arrendatario (titular del derecho que se quiere resolver) tiene un interés directo y personal. La titularidad que legitima a un sujeto puede haberse adquirido por herencia o legado (sucesión mortis causa) o por donación, contrato oneroso u otro motivo (sucesión inter vivos). Hablamos en estos casos de legitimación derivada. Habrá que aportar las pruebas de esta sucesión. c. Falta de presupuestos procesales y requisitos relativos a las partes. Los presupuestos procesales relativos a las partes (capacidades, legitimación), se controlan de oficio o a instancia de parte fundamentalmente a través de los actos del curso principal del proceso (contestación a la demanda, audiencia previa…).

3. Terceros. a) Concepto y tipología. Son terceros aquellos sujetos que ni forman parte del tribunal ni son partes en el proceso (no piden ni se pide a su costa). Pero ser tercero no significa ser ajeno al proceso. Los terceros pueden tener vínculos con el proceso: a) Porque intervienen en él colaborando como testigos, peritos etc. A estos terceros las normas procesales les imponen obligaciones, les conceden derechos, etc. Sin embargo, no son parte de la relación jurídico procesal: son “colaboradores” del proceso. b) Porque pueden verse beneficiados o perjudicados por el resultado del proceso. En este caso hay que distinguir según el grado de afectación que el proceso les produzca. Estos sujetos afectados pueden serlo de dos formas:

þ Intervención adhesiva. El tercero entra en el proceso integrándose en alguno de los polos

(activo o pasivo) del enfrentamiento, sumándose a la parte cuyos intereses motivan su intervención (por identificarse con ellos). Presenta dos modalidades:

→ Intervención adhesiva litisconsorcial. El sujeto que interviene tiene un interés idéntico o

equivalente al interés de uno de los sujetos que ya es parte. Es decir, podría ser parte desde el principio. Se trata de un litisconsorte preterido (dejado de lado), que podría haber intervenido inicialmente pero no lo hizo. Si en el juicio contra un conductor por las lesiones causadas a una víctima no ha sido demandada la compañía de seguros, esta podrá pedir su intervención para sumarse a la parte pasiva como demandada en igualdad de condiciones con esta. Ambas pueden ser condenadas en el juicio. Vid. art. 13 LEC.

→ Intervención adhesiva simple. Es el sujeto que interviene con un interés subordinado al de

alguno de los sujetos ya presentes de tal modo que la resolución del proceso le va a afectar de modo reflejo. Por ejemplo, el subarrendatario quiere intervenir en el juicio contra quien a él le arrendó que ha sido demandado de desahucio por dueño del piso; si el arrendador pierde el juicio, su derecho como subarrendatario quedaría resuelto. En teoría esta forma de intervención otorga menos derechos procesales que la intervención litisconsorcial pues el interés principal corresponde al demandante originario puesto que este interviniente no va a ser condenado (pero la condena le va a afectar de todas formas). Este tipo de interviniente no es un litisconsorte (aunque, hasta cierto punto, también “corre la misma suerte”) sino un coadyuvante (¡cuidado!: no es coayudante sino coadyuvante) porque colabora al éxito. Vid. art. 13 LEC. b) Por el modo de producirse la intervención: → Intervención voluntaria. Se produce por iniciativa del tercero que quiere ser parte.

→ Intervención provocada o forzosa. Se produce por iniciativa de alguna de las partes ya

presentes en el proceso y que reclama la presencia del tercero. Esta reclamación al tercero para que participe se llama «litis denunciación». El tercero cuya participación se reclama puede ser:

o Quien le debe al demandado protección jurídica («garantía») frente a terceros. Este tipo

de intervención se denomina «llamada en garantía». El caso más típico es el regulado en los arts. 1475 y siguientes del CC: el comprador de un bien (A) que ha sido demandado por alguien (X) que quiere privarle del objeto que ha comprado (situación esta conocida como evicción), llama a juicio al quien a él le vendió (B) para que coopere con él (con A) en el proceso o se

haga cargo del asunto; en caso de no hacerlo, el vendedor llamado (B) será responsable posteriormente ante el comprador demandado (A) del ‹‹saneamiento por evicción›› (sanear el vicio que tenía la cosa vendida: la reclamación judicial de X).

o Quien es titular del derecho principal siendo el demandado titular de un derecho

derivado. Se llama esta figura nominatio auctoris o laudatio auctoris , es decir, la «llamada al dueño». El arrendatario se ve inquietado o perturbado en su posesión por quien dice ser titular del inmueble arrendado. El arrendatario llama al arrendador para que lo ayude o sustituya en el proceso ante el supuesto propietario (art. 1559 CC) o Otro caso de intervención provocada es el de integración del litisconsorcio pasivo necesario (art. 420 LEC): si debe haber litisconsorcio necesario (hay que demandar a varios) y sólo se ha demandado a uno, el juez ofrece un plazo para que demande a los que falte (obligándolos a entrar a juicio como litisconsortes necesarios). c) Tratamiento procesal de la intervención. La intervención procesal tanto adhesiva litisconsorcial como adhesiva simple y la provocada cuando procede del demandado requiere el desarrollo de un incidente en que ambas partes en el proceso formulen alegaciones y el tribunal resuelva (art. 13.2 y 14.2 LEC). La intervención provocada por el demandante se realiza en la demanda (art. 14.1 LEC) II. OBJETO.

1. Concepto. El objeto del proceso es el litigio o cuestión litigiosa. Es el objeto del proceso porque es el punto de mira de las partes y del tribunal. Para las partes es la cosa ( res ) sobre la que se discute ( res de qua agitur ) y para el tribunal el tema ( thema ) sobre lo que debe resolver ( thema decidendi ). Cuando este litigio se resuelve mediante sentencia firme (ya no caben más recursos) deja de ser cosa litigiosa ( res litigiosa ) y se convierte en cosa juzgada ( res iudicata ) (deja de ser dudosa se convierte en certeza ( res iudicata pro veritate habetur ).