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Asignatura: Derecho Administrativo II, Profesor: miguel angel ruiz lopez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Caso práctico nº 7
El Alcalde del Ayuntamiento de Motril (Granada), considerando que cinco de los coches integrantes de la flota de vehículos oficiales al servicio de dicho Ayuntamiento cuentan con más de 15 años de antigüedad y no se encuentran en condiciones para cumplir con decoro sus funciones, estima oportuno que el Ayuntamiento se deshaga de los mismos con el fin de adquirir otros tantos vehículos nuevos que a aquellos sustituyan en el desempeño de idénticas funciones.
A la vista de dicha situación se le plantean las siguientes cuestiones:
1.- ¿Cuáles son las categorías de bienes de que pueden ser titulares las Administraciones públicas?
El artículo 4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 33/2003, (en adelante, LPAP) recoge que “por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales”. Lo que significa que las Administraciones Públicas son titulares de los bienes demaniales y patrimoniales. En detalle, art. 5.1 y art. 7.1 LPAP.
2.- Cite las normas que deberían considerarse a la hora de calificar la naturaleza jurídica de los bienes a los que se hace referencia en este supuesto, identificando los concretos artículos aplicables.
Los textos legales aplicables para calificar la naturaleza jurídica de estos bienes son la Constitución española, la LPAP y el Reglamento de Bienes Locales 1372/1986 (en adelante, RBEL). En detalle, el art. 132 de la Constitución Española que contempla que los bienes de dominio público serán regulados por ley. El Capítulo II de LPAP donde se clasifican los bienes en demaniales y patrimoniales, con sus correspondientes principios; y los arts. 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 LPAP referidos a los bienes
patrimoniales pues debido a la imprecisión de su definición (art. 7.1), el legislador se ha visto obligado a determinarlos con mayor exactitud. Por último, los arts. 1 a 8 del Reglamento de Bienes Locales en donde se define el concepto y la clasificación de los bienes.
3.- Tras la atenta lectura de las disposiciones anteriores ¿diría que estos vehículos son bienes privados del Alcalde o que, por el contrario, son bienes del Ayuntamiento?
Tal y como recoge el enunciado, los coches integrantes de la flota de vehículos oficiales están “al servicio de dicho Ayuntamiento” de lo que se infiere que se trata de bienes que integran el patrimonio de las Administraciones Públicas y no de bienes privados del Alcalde.
Derecho Administrativo II, Grupo I, UCM Profesor Dr. Miguel Ángel Ruiz López
4.- En caso de que estime que se trata de bienes del Ayuntamiento ¿cuál sería su calificación jurídica?
Los bienes de los que es titular la Administración (demaniales y patrimoniales) se caracterizan por ponerse al servicio de los intereses generales. Pero mientras que los bienes demaniales responden al uso general o al servicio público, los bienes patrimoniales están destinados a la obtención de ingresos derivados de su explotación. Si se entiende que los vehículos integran el patrimonio de las Administraciones Públicas y que no tienen una finalidad de explotación económica, estaríamos ante unos bienes de dominio público o demaniales. Asimismo, el Ayuntamiento como Entidad Local está sujeto al RBEL/1986 donde se recoge en detalle en el art. 4 varios supuestos de bienes de servicio público, entre los que se encuentran en concreto “los elementos de transporte” que encaja con la condición de estos bienes. Por lo tanto, la calificación jurídica de los vehículos sería de bienes de demaniales afectos al servicio público.
5.- Una vez clarificada su naturaleza jurídica se plantea la siguiente cuestión ¿cree que el Ayuntamiento puede vender los coches directamente a cualquiera que estuviese interesado en adquirirlos o estima que debería cumplir algún requisito previo para ello? ¿Sabría decir cuál es y donde se regula?
La afectación determina la vinculación de los bienes y derechos al uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público. Para proceder a la enajenación de los bienes afectos al servicio público es necesario que se produzca el mecanismo de la desafectación (Art. 69 LPAP). Esto es, perder su condición de demaniales para convertirse en patrimoniales. Con todo, el legislador contempla una serie de formalidades para que puede llevarse a cabo este acto, en concreto al tratarse de la Comunidad Autónoma de Andalucía dice el art. 4 la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que “corresponde a las entidades locales acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se acredite su oportunidad o necesidad de conformidad con la legislación vigente”
6.- ¿Podría decir si tiene alguna consecuencia que la enajenación se realizase con omisión del dicho requisito?
En caso de que no se produzca la desafectación, los vehículos seguirían siendo bienes demaniales y no podrían ser objeto de enajenación, pues es una conditio sine qua non tener esa calificación jurídica. Si se llevara a cabo la venta, según el art. 192 LPAP que recoge las infracciones, dice que son infracciones graves “la realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles en ellos” con su correspondiente sanción recogida en el art. 193.1. LPAP.
7.- Por otra parte, ¿sabe si la enajenación de los coches debe llevarse a cabo a través de algún procedimiento especial?
Una vez adquirida la condición de bienes patrimoniales se podría proceder a la enajenación de los mismos. Según el art. 112.1 de la RBEL “las enajenaciones de bienes
Derecho Administrativo II, Grupo I, UCM Profesor Dr. Miguel Ángel Ruiz López
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