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admi 1, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: adm I, Profesor: ? ?, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 15/12/2016

claudia_jim_nez_garc_a
claudia_jim_nez_garc_a 🇪🇸

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10-11-16
No cabe recurso de reposición porque lo dice la ley, solo cabe recurso administrativo.
El pago o la consignación:
La segunda fase del procedimiento ordinario es el pago o la consignación. La consignación
sirve para continuar a la siguiente fase. Se va a tener en la carta general de depósito.
Artículo 48
1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el
plazo máximo de seis meses.
2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia
bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio
precisamente por este medio.
Artículo 49: El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y
gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.
Artículo 50
1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o
cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad
que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o
Tribunal competente.
2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso
pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la
Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del
litigio.
(Se consigna el total, a expensas de lo que digan los jueces y tribunales, cuando respondan.)
La ocupación:
La cuarta y última fase es la ocupación regulada en el art. 51.
Artículo 51
Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá
ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que
no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo
siguiente.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del
consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados,
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No cabe recurso de reposición porque lo dice la ley, solo cabe recurso administrativo.

El pago o la consignación:

La segunda fase del procedimiento ordinario es el pago o la consignación. La consignación sirve para continuar a la siguiente fase. Se va a tener en la carta general de depósito.

Artículo 48

  1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.
  2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.

Artículo 49: El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.

Artículo 50

  1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.
  2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.

(Se consigna el total, a expensas de lo que digan los jueces y tribunales, cuando respondan.)

La ocupación:

La cuarta y última fase es la ocupación regulada en el art. 51.

Artículo 51

Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados,

además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Párrafo 2.º del artículo 51 introducido por el número uno del artículo 76 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.

Párrafo 3.º del artículo 51 introducido por el número uno del artículo 76 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003

(Ejemplo: Si el expropiado no quiere que entren, o no quiere perder la tierra, no está de acuerdo con el justiprecio… vendrá la guardia civil.)

Este procedimiento no se usa mucho, sino que se usa el de urgencias.

Procedimiento de urgencias:

Artículo 52

Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:

Párrafo introductorio del artículo 52 redactado por el artículo tercero de la Ley 11/1996, 27 diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria («B.O.E.» 28 diciembre).

1.ª Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

2.ª Se notificará a los interesados afectados , según los artículos 3.º y 4.º de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.

Como único requisito previo es que exista protección de crédito. Que dentro del presupuesto exista una partida presupuestaria (se hace una retención de crédito) con dinero suficiente para hacer efectivo el pago.

Si se usa el procedimiento de urgencia cuando no procede y cuando procedía el ordinario, se suele argumentar que ha habido perjuicio para el particular y se puede reclamar mediante responsabilidad patrimonial.

La segunda fase del procedimiento de urgencia es el levantamiento de acta previa a la ocupación. (Art. 52.2) >

Artículo 53

El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros Públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Párrafo 1.º del artículo 53 redactado por la disposición adicional décima de la Ley 21/1986, 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 («B.O.E.» 24 diciembre).

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.

Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.