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APUNTES ADMI. II, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 30/10/2013

mar160
mar160 🇪🇸

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¡No te pierdas las partes importantes!

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PRIMERA PARTE- LOS CONTRATOS DE LA
ADMINISTRACIÓN
Lección I.- Los contratos de la Administración y, en especial, los
contratos administrativos.
I.- La actividad convencional de la Administración en general. (1)
· Convenios entre la Admón y otras Admones. o particulares.
- A veces la Admón entiende que le es más útil llegar a un acuerdo que
imponerse al particular. La razón es la de evitar que le puedan impugnar el acto, hace
más ecaz su política. Estos convenios, declaraciones jurídicas que emite la AP, son
muy frecuentes actualmente, y no se encuentran reguladas en la LPAC (Art. 3 LPAC).
- El objetivo es regular:
1. Las relaciones de colaboración entre AAPP;
2. Los acuerdos que ponen n a un procedimiento o sirven como base a una
resolución. (art. 88 LRJ-PAC).
- Hay dos tipos:
--Interadministrativos: 2 admones se ponen de acuerdo en un ámbito
* Convenio o colaboración (Ej.: Ministerio de Medio Ambiente y otros institutos
Forestales)
* Convenios Internacionales
· El Texto Refundido de la Ley de cttos de las AAPP aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio excluye de su regulación este tipo de convenios
interadministrativos, a los que se reere como “convenios de colaboración que celebre
la AGE con la SS, CCAA, las entidades locales, sus respectivos organismos autónomos
y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí”.
· Contratación Directa: El derecho comunitario quiere garantizar que haya un
mercado común; y dado el conicto que surge cuando una Admón contrata una obra
con otra admón y lo hace directamente, establece que debería hacerse por el
procedimiento previsto. Por el contrario se vulnera el dº Comunitario—TJCE.
· La consecuencia es la modicación de la LPAC por Real Decreto-ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la
mejora de la contratación pública: art. 3. c) quedan fuera del ámbito de aplicación
dichos convenios “siempre que la materia sobre la que verse no sea objeto de un
contrato de obras, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios”.
--Administración-administrados: la Admón conviene con los particulares
* Conciertos de la Administración (Ej.: concierto scal, acción concertada)
- Conciertos: la LCAP los calica de “convenios de colaboración” (art. 3.1 d)) a
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PRIMERA PARTE- LOS CONTRATOS DE LA

ADMINISTRACIÓN

Lección I.- Los contratos de la Administración y, en especial, los contratos administrativos. I.- La actividad convencional de la Administración en general. (1) · Convenios entre la Admón y otras Admones. o particulares.

  • A veces la Admón entiende que le es más útil llegar a un acuerdo que imponerse al particular. La razón es la de evitar que le puedan impugnar el acto, hace más eficaz su política. Estos convenios, declaraciones jurídicas que emite la AP, son muy frecuentes actualmente, y no se encuentran reguladas en la LPAC (Art. 3 LPAC).
  • El objetivo es regular:
  1. Las relaciones de colaboración entre AAPP;
  2. Los acuerdos que ponen fin a un procedimiento o sirven como base a una resolución. (art. 88 LRJ-PAC).
  • Hay dos tipos: --Interadministrativos: 2 admones se ponen de acuerdo en un ámbito
  • Convenio o colaboración (Ej.: Ministerio de Medio Ambiente y otros institutos Forestales)
  • (^) Convenios Internacionales · El Texto Refundido de la Ley de cttos de las AAPP aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio excluye de su regulación este tipo de convenios interadministrativos, a los que se refiere como “convenios de colaboración que celebre la AGE con la SS, CCAA, las entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí”. · Contratación Directa: El derecho comunitario quiere garantizar que haya un mercado común; y dado el conflicto que surge cuando una Admón contrata una obra con otra admón y lo hace directamente, establece que debería hacerse por el procedimiento previsto. Por el contrario se vulnera el dº Comunitario—TJCE. · La consecuencia es la modificación de la LPAC por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública: art. 3. c) quedan fuera del ámbito de aplicación dichos convenios “siempre que la materia sobre la que verse no sea objeto de un contrato de obras, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios”. --Administración-administrados: la Admón conviene con los particulares
  • Conciertos de la Administración (Ej.: concierto fiscal, acción concertada)
  • Conciertos: la LCAP los califica de “convenios de colaboración” (art. 3.1 d)) a

efectos de exclusión de su ámbito, aunque no total: queda excluido siempre que sea un contrato de obra. Se trata de figuras que suponen un simple acuerdo sobre la medida de una obligación, o de una ventaja, típicas de una relación de sumisión jurídico-pública previamente establecida entre la Administración y la persona con quien ella conviene.

  • Límites de los convenios en general : A) Contenido.- 1. Convenios con objetivo de acordar una potestad administrativa—Potestad discrecional: La admón. puede optar por varias opciones todas válidas. Ej.: Planificación urbanística- se pueden poner de acuerdo AP y ciudadanos sobre esto con un convenio de condiciones de trabajo del funcionariado. También mtª medioambiental.
  1. Ausencia de verdadera autonomía de la voluntad en el administrado que concierta y su desigualdad de base con la Admón. A pesar de ello se mantiene un principio de libertad, el de aceptar o no el convenio. Ej.: En un concierto expropiatorio las obligaciones vienen dadas por Ley. AP expropia a un particular. Debe justificarse el derecho que tiene el particular; un convenio para fijarlo. Responsabilidad de la AP: reconoce dº a la indemnización (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial) · El particular acepta el ejercicio de una potestad administrativa a cambio de que la AP lo ejecute de forma determinada, prevista por la ley. Ej.: Multa- si pagas rápido-multa inferior B) Grado de vinculación en su cumplimiento Ley 30/92 ref. Ley 4/ Art. 88. Terminación convencional.
  2. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que:
  • No sean contrarios al Ordenamiento Jurídico
  • Ni versen sobre materias no susceptibles de transacción
  • Tengan por objeto satisfacer el interés público … Pueden tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo a la resolución que les ponga fin. … Pueden tener carácter vinculante o no. Ej.: La AP da la licencia si el administrado urbaniza de una determinada forma – se ponen de acuerdo en el convenio.
  1. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo:
  • La identificación de las partes intervinientes

· Entrado ya el s. XX se sustituye el sistema estructural actos de autoridad- actos de gestión por el criterio material del servicio público , figura doctrinal según la cual toda la actuación prestacional de la Administración, ya actúe por vía de contrato, ya sea por vía de autoridad, constituye una operación administrativa que es del dominio de la jurisdicción administrativa. · La singularidad del contrato administrativo se definirá por su extravase de los módulos contractuales privados: lo que se llamará el criterio de las “ cláusulas exorbitantes o derogativas del Derecho común”, que asumen la consideración de una competencia administrativa retenida, tales como las consignadas en las estipulaciones con referencia a un pliego de cláusulas y condiciones generales elaborado por la AP para las necesidades de los servicios públicos, las cuales, por no hallar equivalente en Derecho Civil, sólo pertenecen al dominio de los poderes estatales que las imponen en virtud de imperio. · El legislador viene a consagrar la doctrina del servicio público con la Ley de Contratos del Estado de 1965, reformada por la Ley de 17 de marzo de 1973. Esta doctrina resulta sustancialmente ya superada por la novísima LCAP en su art. (Texto Refundido aprobado por RD 2/2000, de 16 de junio). También el Reglamento General de las AAPP aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre.

III.- Contratos administrativos y contratos privados de la Administración en el Ordenamiento Jurídico. (3)

Contratos privados

  1. Limitados en su alcance e ilimitados en su fuerza.
  2. Afecta a las dos partes contratantes y es vinculante e irrevocables para una de esas partes.
  3. Ninguna de las partes puede imponer su quebrantamiento legítimamente.

Contratos administrativos

  1. Limitados en su alcance e ilimitados en su fuerza.
  2. Afecta a terceros (no sólo a las dos partes) y además no es vinculante e irrevocable para una de las dos partes (la Administración).
  3. La AP puede imponer el quebrantamiento del contrato

legítimamente, en virtud de su ius variandi , que le permite modificar unilateralmente el contrato, en razón de intereses superiores.

Criterios de delimitación en la vigente LCAP (4) · La Ley de Contratos tiene dos grandes partes: I.- Legislación general en materia de contratos.

  • En la parte general de la LCAP, en los primeros artículos hay una distinción importante: · Elementos subjetivos (art. 1 y 2 LCAP) – Según a quien se aplica. · Tipos de contratos y su régimen jurídico (art. 5, 6, 7, 8 y 9 LCAP) – Según la naturaleza del contrato: De derecho administrativo : se regulan en fase previa y en fase de ejecución por Derecho Administrativo. De derecho privado : se regulan en fase previa por Derecho administrativo y en fase de ejecución por el Código Civil. Regulación obligada por mandato las Directivas comunitarias. II.- Reglas específicas de cada tipo de contrato. · Análisis de la Ley de Contratos modificada por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo · RD 1098/ · Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.
  • Hemos visto que las Administraciones están sometidas a la Ley de Contratos que, además, distingue entre contratos de derecho administrativo y de derecho privado (segunda distinción: según su contenido). · La vigente LCAP establece ahora en sus art. 5 (modificado por Ley 13/2003) y 6 los diversos tipos de contratos: · CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (Art. 5.2 LCAP)
  • Entre los contratos que celebra la Administración encontramos los:

el título V del libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título (…).

  1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Administrativos especiales (Art.8 LCAP)

  1. Se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1.
  2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:

a. Su carácter de contratos administrativos especiales.

b. Las garantías provisionales y definitivas.

c. Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 59.

(dirección, interpretación, modificación y resolución unilateral del contrato).

d. El alcance de las prórrogas, prohibidas por mutuo consentimiento tácito.

e. Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente.

f. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. Serán causas de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes:

a. La suspensión , por causa imputable a la Administración, de la iniciación del

contrato por plazo superior a 6 meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b. El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a 1 año

acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

c. Las modificaciones del contrato que impliquen alteraciones del precio del

contrato superiores al 20 % del precio primitivo del contrato, IVA excluido, o representen una alteración sustancial del mismo. Privados (Art. 9 LCAP).

  1. Se regirán en cuanto a: · Su preparación y adjudicación , en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; · Sus efectos y extinción , por las normas de derecho privado.
  • A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporables y valores negociables se les aplicarán, en cuanto a su preparación y adjudicación , las

normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas.

  1. Los contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, los de creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta Ley.
  2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

B) COMUNIDAD DE REGLAS DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA TODA

CLASE DE CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ACTOS SEPARABLES (6)

· La AP está situada ante el Derecho en una especial posición: sólo puede actuar cuando la Ley la habilita para ello y en los términos precisos de esa habilitación; tanto cuando se presente como poder público, revestida de imperium , como cuando actúa sin tal apariencia. · La competencia y el procedimiento tienen por ello una regulación unitaria y común en todos los procesos contractuales, con independencia del carácter privado o público del fondo del contrato, respecto del cual son cuestiones separables. Esta idea la recoge el art. 9 LCAP en sus apartados 1 y 3.

En el mismo sentido y más específicamente el art. 11 LCAP señala cuales son

las reglas sobre preparación y adjudicación aplicables a todos los contratos de las AAPP: 1 La competencia del órgano de contratación 2 La capacidad del contratista adjudicatario 3 La determinación del objeto del contrato 4 La fijación del precio 5 La existencia de crédito adecuado y suficiente 6 La tramitación del expediente (al que se incorporarán los pliegos de cláusulas que han de regir el contrato y el importe del presupuesto del gasto) 7 La fiscalización previa de los aa administrativos de contenido económico 8 La aprobación del gasto por el órgano competente 9 La formalización del contrato en documento administrativo · Los contratos de las AAPP según establece el art. 11.1 LCAP se ajustarán a

· Aquéllas se encuentran reguladas en el art. 10 LCAP: Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano que asesora a las Administraciones contratantes. Emite unos informes con mucha trascendencia cuando una Admón. tiene dudas; ese informe no es vinculante pero tiene mucho prestigio, por lo que suelen hacerle caso. En Cataluña existe también una Junta Consultiva Catalana, dado que, conforme al apartado 3 las CCAA podrán crear Juntas Consultivas de Contratación Administrativa con competencia en sus respectivos ámbitos territoriales. @ F 0 E 0Tendrán capacidad para contratar con las AAPP, según el art. 15 LCAP Las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que:

  • Tengan plena capacidad de obrar
  • Plena solvencia económica financiera
  • Solvencia técnica o profesional, en su caso, sustituida por la correspondiente clasificación.
  • Requisitos específicos para ciertos contratistas: · Si se trata de empresas extranjeras no comunitarias se aplicará el art. LCAP:
  1. También deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española que el Estado de procedencia admite la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
  2. En contratos de obras deben tener una sucursal abierta en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones e inscrita en el Registro Mercantil. · En caso de Uniones Temporales de Empresas (UTE): la Ley admite por el art. 24 LCAP que puedan contratar con la Admón.:
  3. Pudiendo presentarse sin haberse formalizado en EP hasta la adjudicación.
  4. Quedando los empresarios obligados solidariamente por lo que se han comprometido en el contrato y debiendo designar un representante.
  5. Coincidiendo la duración de la unión con la del contrato.
  • En todo caso, debe tratarse de entidades que no se encuentran en ningún supuesto de prohibición de contratar con la Admón, circunstancias establecidas en art. 20 LCAP: a) Haber estado condenadas mediante STc firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la HP y la SS, contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores.

b) Haber solicitado la declaración de concurso o estar declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado. c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. d) Haber sido sancionadas firmemente por infracción grave en materia de mercado, profesional o de integración laboral de minusválidos; o muy grave en materia social y de seguridad y salud en el trabajo. e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidad; prohibición que alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva. f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas. g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles. h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas. i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde estén establecidos. j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo (art. 82 LGP y 80 LGT). k) No hallarse debidamente clasificadas o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional. l) Haber contratado a personas que incurren en el incumplimiento a que se refiere el art. 18.6 de la Ley 5/2006. · La Ley se preocupa por el hecho de que se trate de una persona con solvencia para llevar a cabo el contrato; garantizar que en esta persona no haya ningún supuesto de incompatibilidad. @ F 0 E 0En cuanto a la determinación del objeto del contrato (art. 13 LCAP): -- Desde un punto de vista amplio el objeto del contrato debe ser:

  1. Determinado
  2. Susceptible de cumplir el fin previamente determinado -- Desde un punto de vista concreto el objeto del contrato debe ser:

acabe el servicio porque interesa que el contratista lo continúe prestando. B) CONTROL JURISDICCIONAL · La nueva LJ dice hoy en su art. 2.b) que el orden jurisdiccional c-a conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las AAPP. · La partición jurisdiccional de la materia contractual de la Admón., que la nueva LJ mantiene, presenta inconvenientes prácticos, especialmente porque los criterios interpretativos de la división difieren con frecuencia en la jurisprudencia civil y en la c-a, las dos tendentes a ampliar sus respectivos ámbitos jurisdiccionales.

V.- El procedimiento de contratación en general. A) ALCANCE SUBJETIVO DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN FORMAL DE ADJUDICACIÓN CONTRACTUAL (7) · Los arts. 1 y 2 LCAP definen las entidades cuya actividad contractual ha de acomodarse al régimen de la Ley, y en su redacción originaria lo limitaba a las AAPP estrictamente tales y a las entidades de derecho público cualificadas por su función pública o financiadas mayoritariamente por la Admón. El resto de esas entidades y las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las AAPP o de entidades de derecho público, aludidas en la DA 6ª, quedaban sólo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar fuera incompatible con los mismos. Ej.: Un Ayuntamiento crea una empresa mercantil para que lleve a cabo sus obras públicas o crea una entidad mercantil que gestiona los aparcamientos públicos. Ej.: Un Ayuntamiento crea una empresa mercantil para que lleve a cabo sus obras públicas o crea una entidad mercantil que gestiona los aparcamientos públicos. · Estas excepciones han sido declaradas contrarias al Derecho Comunitario por dos Sentencias recientes del TJCE, las dos Comisión c. España, una de 15 de mayo y otra de 16 de octubre de 2003. Esta censura, aplicación de las técnicas de huída del Derecho Administrativo, motivó la reforma del artículo 2.1 LCAP por la Ley “de Medidas” de 30 de diciembre de 2003. · Actualmente establecen que: -- Cualquier contrato que realiza una AP, el Estado, las CCAA o ente local y además organismos autónomos y entidades de derecho público se ajustará a las prescripciones de la Ley de Contratos (art. 1 LCAP) siempre que cumplan dos condiciones (apartado 3º): a) - Que sean creadas para satisfacer necesidades de interés general con su

actividad;

  • Que no tengan carácter industrial o mercantil; b) - Financiación mayoritaria de la AP o entidad pública;
  • Gestión controlada por aquéllas;
  • Más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público. · El art. 2.1 dispone que las entidades de derecho público que no estén en el artículo anterior, las sociedades mercantiles, las fundaciones u otras equivalentes creadas para satisfacer el interés general si cumplen las dos condiciones. Estas entidades mercantiles de capital mayoritario también están sujetas a la Ley de Contratos sólo en la frase previa: Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles estatales (las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades) que integran el sector público estatal; y las que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles estatales, se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o sus organismos públicos.), y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el art. 1.b aptdo 3º quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del IVA, a 5.278.227 euros, si se trata de contratos de obras, o a 211.129 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.” · Además, quedan sujetos a las prescripciones del apartado anterior, según el art. 2.2.: los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la NACE, los de construcción relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 % de su importe, siempre que éste, con exclusión del IVA, sea igual o superior a 5.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 200.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados. · DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Principios de contratación en el sector

serie de relaciones que la legislación de contratos excluye de su ámbito de sujeción:

  • Entre los supuestos que no están sujetos a la ley de contratos (art. 3 LPAC):
  • Relación de servicios de funcionarios públicos.
  • Relaciones jurídicas derivadas de tarifa o tasa. Ej.: subir al autobús y pagar el billete.
  • Convenios de colaboración que haga la Administración salvo determinados contratos.
  • Contratos que celebra el Estado con otras entidades de Derecho Internacional. … encontramos la exclusión de la LCAP en el art. 3.l): Las encomiendas de gestión que se realicen a las entidades y a las sociedades cuyo capital pertenezca totalmente a la propia Administración pública. (Añadido por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.) La mercantil debe ser 100% de la Administración que le ordene hacer la obra. (Falta el otro criterio de la STc TECAL) -- La ENCOMIENDA DE GESTIÓN se encuentra genéricamente en el art.15 de la Ley 30/92 que no mantiene concordancia con la jurisprudencia comunitaria: el art. 15 LRJ-PAC concibe un acuerdo o convenio entre dos administraciones pero no habla del caso en que una administración crea una SA y le ordena que realice un servicio F 0 E 0 esto no es lo mismo que la encomienda de gestión, sino que debería hablarse en este caso de una orden de servicio (art.21 LRJ-PAC).

· Problema: como la jurisprudencia ha añadido otro criterio F 0 E 0se ha de ver a largo plazo. Caso: STc 11/2005 Municipio austriaco adjudica servicio de eliminación de residuos a una empresa municipal mercantil pero de capital 100% público. Se cumplen los dos criterios TECAL; pero después de 10 días se vende el 51% de las acciones de la empresa municipal a una privada, que pasa a ser la que gestiona el tema. El Tribunal de Justicia en estos casos no admite la compra de acciones puesto que la Administración adjudica directamente el servicio a una empresa privada.

B) PRESUPUESTOS DEL PROCEDIMIENTO Y PREPARACIÓN DEL CTTO: FASE

PREVIA (8) · Cualquiera que sea la calificación del contrato, la preparación (arts. 67 a 69 y 70 a 72LCAP) y adjudicación (arts. 73 a 75 LCAP) del mismo se sujeta al Derecho

Administrativo, cuya valoración corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa (art. 9). Por lo demás, la anulación de los actos administrativos de preparación del contrato determina la invalidez de éste que entrará en la fase de liquidación (art. 65.1 LCAP). · La celebración de cualquier contrato viene condicionada por la EXISTENCIA DE CRÉDITO ADECUADO Y SUFICIENTE (art.11.2 LCAP) en el presupuesto de la Administración contratante, sin el cual es nula de pleno derecho toda prestación que pueda contraerse (art. 62.c) LCAP), salvo los casos de obras de emergencia y de los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio. No obstante, tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia del TS aceptan la convalidación a posteriori del gasto efectivamente realizado cuando las obras contratadas sin previa consignación presupuestaria han sido realizadas y ello a los efectos de asegurar el cobro por el contratista del precio de la mismas, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa de la Administración. · Es igualmente nulo el contrato celebrado por una autoridad manifiestamente incompetente (art. 62.a) LCAP). A la AUTORIDAD COMPETENTE para contratar corresponde también la competencia para aprobar los PROYECTOS que han de servir de base al contrato y los PLIEGOS DE CLÁUSULAS administrativas que han de regir la ejecución de la prestación e incluir los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes (arts. 49 y 51 LCAP); así como para autorizar la CELEBRACIÓN DEL CONTRATO una vez realizado el trámite de replanteo del proyecto (art. 129 LCAP), y para aprobar el GASTO PREVIA FISCALIZACIÓN del mismo por la Intervención. · Los pliegos de bases o condiciones (art. 66 y ss del Reglamento General de la Ley de Contratos) son una declaración jurídica, económica, técnica y administrativa de aplicación del contrato, que se deben facilitar al interesado; la legislación de contratos ha venido diciendo que constituyen la ley del contrato con fuerza vinculante para las partes; LCAP distingue tres clases de ellos (arts. 48 a 52):

-- De cláusulas administrativas generales referidos a:

  • La ejecución del contrato y sus incidencias
  • Los derechos y obligaciones de las partes y régimen económico
  • La modificación del contrato, supuestos y límites
  • La resolución del contrato

· Tipos de expedientes: F 0 E 0 Tramitación ordinaria (art.69 LCAP) F 0 E 0 Tramitación urgente (art. 70 LCAP) · Cuando se trate de expedientes cuya necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. · Tienen preferencia para su despacho por los órganos administrativos que dispondrán de 5 días para emitir sus informes, plazo que puede prorrogarse en caso de complejidad hasta 10 días. · Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos para la licitación y la adjudicación se reducirán a la mitad. F 0 E 0 Tramitación de emergencia (art. 71 LCAP) · Cuando la Administración deba actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. · El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar el expediente, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto sin sujetarse a los límites formales, incluso el de existencia de crédito suficiente. · Se informará al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 60 días y el Ministerio de Hacienda autorizará el libramiento de fondos para hacer frente al gasto, con carácter de “a justificar”. · Después se cumplimentarán los trámites necesarios para la FISCALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL GASTO. · Hay también otro tipo de expediente: “Contratos menores”, que pueden hacerse sin expediente administrativo y se encuentran regulados en el art. 56 de la LCAP. Cuando se trata de cuantías pequeñas no se requieren expedientes. Ej.: compra de una silla para un funcionario

• Contrato de obras: hasta 5 millones ptas. (30.050,61€ art. 121 LCAP)

• Contrato de suministros y consultoría: hasta 2 millones ptas. ( 12.020,24€

art. 176 y 201 LCAP) C) PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS Y LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO: LICITACIÓN (9)

- Apertura del procedimiento de adjudicación - · Completado el expediente se dictará resolución motivada por el órgano de

contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. · La selección de los contratistas privados por la Administración ha remitido siempre, como regla general, a fórmulas de LICITACIÓN PÚBLICA con las cuales pretendía garantizarse tanto la igualdad de los particulares como la obtención por la Admón., a través de la competencia, de las condiciones más ventajosas para el interés público.

· Dichas fórmulas parten del respeto a los principios de publicidad de la licitación y secreto de las proposiciones. Todos los procedimientos de adjudicación de los contratos, con excepción de los negociados y a veces por razones de urgencia y siempre que la cuantía del contrato sea inferior a 10 millones de ptas. (60.000 €), se anunciarán en el BOE. La publicidad de la contratación, hoy tiene que ser, no solo nacional (BOE) sino también europea a partir de ciertos niveles presupuestarios (DOCE), debiendo, incluso preceder ésta a aquélla, tal y como establece el art. 78 LCAP. Las CCAA, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no deban publicarse en el DOCE podrán sustituir la publicidad en el BOE por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.

· La nueva LCAP ha establecido un sistema que da lugar a cuatro modalidades diferentes combinando los procedimientos (abierto y restringido) y las formas de adjudicación (subasta y concurso): · Los diversos PROCEDIMIENTOS con carácter general, están recogidas en el art. 73 LCAP. (2) LCAP. Abierto : La AP convoca un concurso en el que todo empresario interesado podrá presentar una proposición. (3) LCAP. Restringido : La AP hace una fase previa de selección, y sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la admón., previa solicitud de los mismos. Art. 91 LCAP: se regula la fase previa de selección. Se han de establecer de forma objetiva las características que deben tener los candidatos. (4) LCAP. Negociado : En principio para contratos menores. El contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el art. 92 LCAP (número de empresas capacitadas