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Orientación Universidad
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Administrativo, Apuntes de Derecho

Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/06/2013

nora89-3
nora89-3 🇪🇸

3.1

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DERECHO ADMINISTRATIVO
MOODLE
Clave Moodle: TRIGO24A para magistrales. Clave: domlop26112612 para
seminarios
TEMARIO
1 bloque F0 E 0 bases constitucionales. Lecciones 1 a 3.
2 bloque F0 E 0 Fuentes del derecho administrativo.
3 Bloque F0 E 0 Organización Administrativa.
BIBLIOGRAFÍA
Para la primera Parte, Manuales guía docente, Santa María Pastor.
Parte fuentes, cualquier manual biblioteca, hay materiales colgados
en página Moodle.
La parte de organización, cualquier Manual, pero, lo más práctico, es
Principios, y conceptos fundamentales, del derecho de organización.
TEMA 1
Los órganos constitucionales, son los son reconocidos, regulados por la CE,
cortes, TC, jefatura de estado, el gobierno, CGPJ.
La administración se menciona en el 103, pero no es un órgano
constitucional, se menciona en la CE, pero no se regula, se encuentra
vinculada al gobierno, art. 97.
La administración está debajo del gobierno, es una institución dependiente
del gobierno pero distinta, el Estado es una de las organizaciones
territoriales, Junto con el Municipio, la Provincia, y CCAA, en las islas,
cabildos y consejos insulares, El estado es la organización superior, las
CCAA tienen asambleas legislativas, y consejo de Gobierno, y debajo está la
administración, los inferiores, como Municipios, las entidades locales, todo
es administrativo, no pueden tener gobiernos superiores.
Hay una serie de organizaciones jurídico públicas sin territorialidad, Puertos
del estado, Museo del Prado, UAM, estas están adscritas a las
organizaciones territoriales, forman parte de la organización instrumental,
La administración instrumental está compuesta por organizaciones jurídico
públicas, de base no territorial, está adscrita a la estatal, autonómica, y
local, también existe una administración corporativa, está constituida, por
las Corporaciones de derecho público, como los colegios Profesionales,
como el colegio de abogados, son personas jurídicas, adscritas a una
organización territorial, estas tienen base asociativa, pueden estar en la
administración estatal o autonómica.
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DERECHO ADMINISTRATIVO

MOODLE

Clave Moodle: TRIGO24A para magistrales. Clave: domlop26112612 para seminarios

TEMARIO

1 bloque F 0 E 0bases constitucionales. Lecciones 1 a 3.

2 bloque F 0 E 0Fuentes del derecho administrativo.

3 Bloque F 0 E 0Organización Administrativa.

BIBLIOGRAFÍA

  • Para la primera Parte, Manuales guía docente, Santa María Pastor.
  • Parte fuentes, cualquier manual biblioteca, hay materiales colgados en página Moodle.
  • La parte de organización, cualquier Manual, pero, lo más práctico, es Principios, y conceptos fundamentales, del derecho de organización.

TEMA 1

Los órganos constitucionales, son los son reconocidos, regulados por la CE, cortes, TC, jefatura de estado, el gobierno, CGPJ.

La administración se menciona en el 103, pero no es un órgano constitucional, se menciona en la CE, pero no se regula, se encuentra vinculada al gobierno, art. 97.

La administración está debajo del gobierno, es una institución dependiente del gobierno pero distinta, el Estado es una de las organizaciones territoriales, Junto con el Municipio, la Provincia, y CCAA, en las islas, cabildos y consejos insulares, El estado es la organización superior, las CCAA tienen asambleas legislativas, y consejo de Gobierno, y debajo está la administración, los inferiores, como Municipios, las entidades locales, todo es administrativo, no pueden tener gobiernos superiores.

Hay una serie de organizaciones jurídico públicas sin territorialidad, Puertos del estado, Museo del Prado, UAM, estas están adscritas a las organizaciones territoriales, forman parte de la organización instrumental, La administración instrumental está compuesta por organizaciones jurídico públicas, de base no territorial, está adscrita a la estatal, autonómica, y local, también existe una administración corporativa, está constituida, por las Corporaciones de derecho público, como los colegios Profesionales, como el colegio de abogados, son personas jurídicas, adscritas a una organización territorial, estas tienen base asociativa, pueden estar en la administración estatal o autonómica.

De la Constitución Española, se deducen dos grandes acepciones, o significados de la forma de estado, atendiendo a la organización del estado, es un estado descentralizado, también se define atendiendo a otra cosa, comunidad política orgánica, art. 2 y 137 de la CE, como políticamente, el art. 1.1.

España es un estado Unitario, pero descentralizado, política y administradamente, en las CCAA, y solo administrativamente, en las provincias y municipios, En España, se habla de estado autonómico, es un concepto político, pero los grandes Modelos son el unitario, y el Federal, depende de la organización que tenga poder originario, que directamente emana de la soberanía.

1.2. La soberanía nacional, reside en el pueblo, del que emanan los poderes del estado.

El pueblo, en un acto, se otorga de una constitución, en los estados federales, las diferentes organizaciones, tienen poder originarias, las partes del estado federal, se dan a sí mismas, una constitución.

En España, solo el estado central, tiene poder originario, las otras organizaciones territoriales inferiores, CCAA, y municipios, solo tienen poder derivado.

Sus competencias, las tiene, porque se las da el estado, esa es la distinción, entre estado federal y unitario, En España el poder se traspasa, a través de los Estatutos de Autonomía, que tienen poder derivado del estado.

Hay un dualismo técnico, si un estado es centralizado, las organizaciones, tienen plena dependencia, del estado central, que es lo que pasa en Francia, Si es descentralizado, las organizaciones inferiores, actúan con plena autonomía e independencia, respecto a las instancias superiores.

Art. 1.1 Estado se constituye en Estado Social y democrático de derecho.

Que España sea un Estado de derecho supone, que la organización de los órganos e instituciones principales del estado, se articule, de acuerdo con un principio de legalidad, y de división de poderes.

Se incide, también en la actuación del estado, los poderes públicos a la hora, de actuar, art. 9.3 de la CE, los principales órganos se estructuran , con división de poderes, y además el estado se somete a la observancia de una serie de principios, tienen que respetar los derechos fundamentales, y los principios generales del derecho.

El único poder que se menciona como tal en la CE, es el poder Judicial, El poder ejecutivo está compuesto por lo que en el antiguo régimen, era el gobierno y la administración.

97 CE: el gobierno dirige a la administración.

Art. 103.1 de la CE, dice que la administración actúa, bajo la ley y el derecho.

establecer instrucciones, que no sean una intromisión, en la competencia del ministro, es el Principio Departamental, del Departamento Ministerial,

El Principio Colegial, viene a significar, que todos los miembros del gobierno, son responsables, de las decisiones que se tomen, en el seno del consejo de ministros, existe una responsabilidad solidaria.

Los ministros, en cuanto miembros del gobierno, ostentan competencias, y responsabilidad directa, para la gestión de sus departamentos, las decisiones que salen del consejo de ministros, el presidente, no puede informarse plenamente, de todas las actuaciones, por muchos asesores que tenga, Puede haber decisiones, que dependan de varios Ministerios, Hay una comisión general de secretarios de estado y subsecretarios, de todos los ministerios, todas las cuestiones, que se preparan en los departamentos ministeriales, y se llevan a una comisión general donde se debate, y una vez que se perfilan se llevan al consejo de Ministros.

La administración está situada bajo la posición del gobierno, que sí que es un órgano constitucional, La administración puede ser, en sentido subjetivo u orgánico, En sentido orgánico, tiene más complicación el subjetivo, o funcional, se dan dos circunstancias en derecho positivo español, la primera, es que se llama actuación administrativa, se da en órganos que no son administrativos, en sentido subjetivo, y hay actividad, que se somete a formas jurídico-púbicas, pero también a formas jurídico-privadas, La función administrativa o actividad, es aquella función del estado, con características: 1. Ejercicio de poder público, imperio, que es de carácter unilateral, ejecutiva, es decir que se impone al particular, o al ciudadano, también se encuentra en juzgados y tribunales, y órganos que no son administración pública, art. 1.3.a, de la L-CA, en esta ley se identifica esta actuación administrativa, que se puede dar en órganos administrativos, en sentido subjetivo, pero también en órganos que no son administración.

Si la mesa del congreso, pone una sanción a un diputado, eso es un acto administrativo, el derecho administrativo, es el derecho común de los órganos del estado, igual que el derecho civil, es el privado común.

Carácter público, de carácter unilateral, que se impone al particular, El 148 CE, permite que el estado intervenga en la economía.

Cuando estudiamos fuentes del derecho administrativo, lo que pretendemos es explicar la norma típica, del DA, el reglamento, entender su posición, entre todas las demás normas administrativas, las de rango de ley, y las normas con rango inferior a la ley, explicamos siempre el reglamento, y el sistema de fuentes, desde el reglamento.

La ley, en el derecho positivo español, de acuerdo con 62.2 de la CE, en principio, puede regular, cualquier materia, con el detalle que quiera, no existe la reserva reglamentaria (como existe en Alemania), de acuerdo con esto, dice el TC, que no hay reserva reglamentaria, pero es cierto que materias de carácter técnico, coyuntural, o regulación de detalles, son más propias de ser reguladas, por reglamento, Los tipos de reglamento en

nuestro derecho, los tipos de reglamento son tres tipos, reglamentos ejecutivos, reglamentos independientes, y reglamentos contra legem.

Primer tipo, los reglamentos ejecutivos, dice el TC, son aquellos que están directamente vinculados, a una ley, un conjunto de leyes, un precepto, o un conjunto de preceptos, que desarrollan esa ley, o preceptos, Estos reglamentos, pueden ser secundum legem, o intra legem, es intra legem, cuando no solo ejecuta la ley, sino que además complementa la ley, establece una reglamentación adicional, por el contrario si es secundum legem, ejecuta y desarrolla la ley, sin añadir nada nuevo.

Los reglamentos independientes, o praeter legem, cuando regula sin ley previa, directamente una materia, y también cuando regula sin previsión legal, una materia, es posible en nuestro ordenamiento, aunque no es el más deseable.

Luego por último, los reglamentos contra legem, son reglamentos que son ilegales, puesto que un reglamento, no puede vulnerar lo establecido en una ley, por el principio de jerarquía.

Artículo 5.1.h de la ley del gobierno, y en el 97 de la CE, ese artículo atribuye la potestad reglamentaria directamente al gobierno, la potestad reglamentaria es originaria, porque directamente se la atribuye la CE.

El artículo 97 de la CE, es desarrollado por el 5.1.h de la LG, se atribuye al gobierno la potestad reglamentaria, para aprobar reglamentos, para la ejecución y desarrollo de las leyes, (secundum legem e intra legem, los ejecutivos), y también para los reglamentos independientes, La potestad reglamentaria del gobierno es originaria, el gobierno puede aprobar estos reglamentos, sin necesidad, de autorización ni habilitación de las cortes.

Aparte del gobierno, pueden hacer reglamentos, los ministros, El artículo 96 de la CE, dice que la potestad reglamentaria es del gobierno “de acuerdo con la CE y las leyes”, esto supone que si las leyes atribuyen la competencia a otro órgano, este órgano, también tendrá competencias, las leyes pueden modular, la atribución de la potestad reglamentaria.

También por la LOFAGE, el artículo 12 de la LOFAGE, dice que los ministros tendrán potestad reglamentaria, de acuerdo a lo que digan las leyes, y por último en la ley del gobierno, que regula, 4.1.b que ya especifica, en qué consiste la potestad, que la tendrán en las materias propias, de su departamento, podrán aprobar reglamentos independientes, siempre que no haya previsión legal de esa materia, por una ley, pueden tener efectos ad intra u ad extra.

Art. 27 y 5.1.h y de los ministros 4 97.

El presidente del gobierno, es otro de los órganos que tienen potestad reglamentaria, 17.b y 17.a, pero de ámbito puramente organizativo, no de efectos ad extra, que regulen derechos y libertades de particulares.

realicen las organizaciones de asociaciones de afectados, siempre que tengan, como fines, actividades o funciones, que están afectadas por el reglamento.

En ese caso, también podrán ser oídas las asociaciones, la decisión es del órgano que está tramitando, pero tiene que motivarla, en el expediente que se va haciendo, en lo referente, a la audiencia, tramitada directamente, individualmente, no hay mucho que decir, si cuando se realiza, a través de las asociaciones que representan intereses de los ciudadanos, dice la ley tendrán que ser oídas, las asociaciones u organizaciones, recogidas por ley, (24.1.C), asociaciones u organizaciones, que tengan su origen, inmediato o directo, en la ley.

Colegios Profesionales, los sindicatos de ámbito nacional, y las confederaciones empresariales, de ámbito estatal, a estas sin duda se las tiene que dar audiencia, si no son oídas, si no se realiza el trámite de audiencia, el reglamento es nulo. Asociaciones de carácter voluntario.

El trámite de audiencia, puede ser, realizado en un plazo superior a 15 días, pero al menos, tiene que ser 15 días, tenemos que saber, que en algunos casos, la ley, establece que este trámite podría ser no realizado por la tramitación sin invalidez, primer supuesto.

Segundo, organizativos, tercer caso, cuando exista una urgencia, para aprobar el reglamento.

Trámite, de información pública: este trámite de información pública, consiste en que cualquier ciudadano, durante el plazo de 15 a 20 días, que se establezca, cualquier ciudadano puede realizar alegaciones, expresar las observaciones, que crea convenientes, dentro del plazo de información pública, es necesario que el ciudadano, sea titular de un derecho o interés legítimo, para la audiencia, esa es la diferencia. Pero para información público, puede alegar, cualquier persona, incluso, una que esté de paso.

Hay una serie, de informes y dictámenes, con carácter preceptivo y obligatorio, es obligatorio que el órgano que tramita el reglamento, solicite ese dictamen, será el primero, el dictamen del consejo de estado, para saber, cuando es preceptivo, no basta el 24 LG, hace falta, el 22.2.3 de la LO del consejo de estado, para ponerlo en relación.

Su ausencia, es causa de nulidad, de pleno derecho del reglamento, para saber, si el reglamento, el segundo informe, el informe de la secretaría general técnica, cuya ausencia, se establece, estos dos informes / trámites, se consideran imprescindibles, hay otro informe, que es el informe del Ministerio de Administraciones públicas, cuando se trata de un reglamento organizativo, también es preceptivo, cuando afecta, a las competencias, entre estado, y comunidades autónomas, para finalizar, el reglamento una vez.

Entonces, se finaliza el procedimiento, redacción del reglamento y su aprobación, a partir de ese momento, la disposición general reglamentaria,

existe, para que sea efectivo, hará falta la publicación en el boletín oficial del gobierno, El periodo, suele ser de seis meses, en entrar en vigor, para que los funcionarios, se lo estudien.

Es necesaria, la publicación completa, hace falta publicar, anexos, mapas, etc… cosas de todo tipo, si no se publica, por entero, no entra en vigor.

La invalidez del reglamento:

Lo primero que hay que saber, es que si un reglamento está afectado por un vicio, será siempre nulo radical, no existe la llamada anulabilidad, será nulo de pleno derecho, art. 62.2 de la LRJ-PAC.

Las causas de invalidez de reglamento, las causas de nulidad, pueden ser causas formales, o causas materiales, o de fondo.

La primera, es infringir el trámite establecido, la segunda causa, que el órgano que dicta el reglamento, sea incompetente, esta sería los dos tipos de causas procedimentales.

Las Materiales o sustantivas, saltarse el principio de jerarquía, que infrinja lo de una norma superior, segundo que infrinja los principios generales del derecho, y que infrinja un derecho fundamental, la desviación de poder, es otra causa.

Importante diferencia entre defectos formales y materiales, porque el control es distinto.

El control por parte del gobierno o de la administración, un reglamento puede ser anulado, por la propia administración, sin tribunales, si la administración advierte, que es nulo, lo puede anular, por sí misma, art. 102 de la LRJ-PAC, la figura es la revisión de oficio, la administración de por sí, sola, lo revisa y lo anula, por mucho tiempo que pase, lo puede anular, dictamen favorable del consejo de estado, que puede decir que se anule, o que no se revise, ahora vamos a ver el control por parte de los tribunales, medios judiciales de control, los tribunales competentes, para conocer de legalidad o ilegalidad de un reglamento, son los contencioso – administrativos, lo primero que pueden hacer, es inaplicar el reglamento, el control difuso, aunque las partes no planten directamente, si el juez lo advierte, puede inaplicar el reglamento, art. 6 LOPJ, es lo que se llama control difuso, hay un control mucho más férreo, que es a partir del recurso, los tribunales, controlan los reglamentos, a partir de la impugnación de los reglamentos, esto ya es un control directo, la impugnación hay dos formas, la directa o la indirecta, la impugnación directa, consiste en interponer un recurso, cuyo objeto, es el reglamento, la posibilidad de impugnación directa, es el 25.1 de la LRJ-PAC.

Plazo, de dos meses, a partir del día, siguiente de la publicación, la impugnación indirecta, consiste, en que el objeto de impugnación, no es el reglamento en sí, si no un acto, de la aplicación del reglamento, en la impugnación indirecta, se basa, en la ilegalidad del acto, pero se impugna el reglamento, en la impugnación directa, se puede impugnar cualquier

Tendrán consideración de órganos las unidades organizativas, con efectos jurídicos frente a terceros.

Descentralización, desconcentración, delegación del ejercicio.

En virtud de la descentralización, se produce un traslado de competencias, de tal manera que el sujeto que traslada la competencia, pierde esa competencia, y el sujeto que gana la competencia, va a ejercer la competencia con plena independencia y autonomía.

No habrá control por parte del sujeto, que da la competencia, excepto el control de legalidad.

La descentralización lo normal, es que se dé entre organizaciones.

Se traslada, también la titularidad de la competencia.

La desconcentración supone traslado de competencia, el que la recibe, ejercerá la competencia en nombre propio, y bajo su propia responsabilidad, resolviendo definitivamente esto es entre organizaciones.

La descentralización F 0 E 0traslado de competencias de un sujeto a otro, el que la recibe la ejercerá con plena independencia y autonomía, la descentralización se puede producir entre órganos pero en ese caso no hay descentralización de la titularidad, solamente de la competencia, ej: la comisión nacional del mercado de valores, tribunal de defensa de la competencia, banco de España (este último organismo y no órgano), se trata de sujetos de órganos que ejercen las competencias y las autonomías, Esto se realiza siempre por norma con rango de ley, en el ámbito de entre organizaciones, ejemplos, entre entidades territoriales, entre el estado y las comunidades autónomas, (estatutos de autonomía, aprobados por ley orgánica), leyes de transferencia del 150.2 de la CE, la ley de bases del régimen local, transfiere competencias a provincias y municipios en el ámbito peninsular, estas leyes lo que hacen es trasladar competencias, existe un control mínimo de legalidad, en el caso hipotético, (la tendencia es opuesta), de que el estado quisiera recuperar las competencias, podría dictar una ley, que derogara las transferencias anteriores, con una ley de igual rango que derogue la anterior, otra cosa es que políticamente sea viable.

La desconcentración se hace por norma con rango de ley, y por reglamento, la desconcentración, primero se da entre organizaciones personificadas, primero la veremos entre organizaciones territoriales, entre estado y comunidades autónomas, y entre el estado, caas, y entidades locales. La desconcentración no se llama desconcentración, se llama delegación de competencias. (No confundir con delegación de ejercicio de competencias), el sujeto que recibe la competencia, la ejerce en nombre propio, bajo su propia responsabilidad, y va a resolver definitivamente, la competencia sigue siendo titularidad, del sujeto que desconcentra.

Además resolverá los recursos administrativos, que se resuelvan, no hay independencia ni autonomía, sujeto a priori a las directrices, y a posteriori al

recurso, del que dicta, si esta desconcentración se produce entre territoriales, se llamará delegación de competencias.

Art. 150.2 de la CE, puede hacerlo a partir de una ley de delegación.

Hay una ley del 87 en materia de transportes terrestres, que es la que casi se cita, no hay casi ejemplos, porque las comunidades, quieren la competencia entera, no quieren la desconcentración con el control estatal.

Si hay recursos, los resolverá la CCAA, aunque sea desconcentración, el TC dirá que eso es mermar la autonomía de la CCAA, esa delicadeza no la tiene el TC con el municipio.

La comarca tiene competencias, que puede delegarlas en el municipio, 27, 37 ley de bases del régimen local.

Entre una organización territorial y un organismo adscrito a esta (parte de la administración instrumental), también puede haber desconcentración, este traslado de competencias, siempre o casi siempre va a ser desconcentración, delegación de competencias.

Una competencia desconcentrada, pasan a ser parte de lo que se llama competencia propia (que se separan de las delegadas).

Art. 37 ley de bases de régimen local, en el caso de esta encomienda, delegación del ejercicio, la idea es que el municipio o la provincia, va a actuar como un órgano de la comunidad autónoma, en esta encomienda de delegación de servicios, regulada en el 37.

CLASE DEL 16 de marzo de 2011

RELACIONES DE COLABORACIÓN

Estas relaciones se reducen a dos figuras: coordinación y cooperación , estas relaciones de colaboración, se distinguen de los traslados de competencias, por un criterio muy fácil, No hay traslados de competencias, no hay cambio de competencias, por tanto son técnicas que no afectan al orden de atribución de competencias, por lo tanto, son técnicas que se aplican respecto de competencias, atribuidas a otra organización o a otro órgano, son técnicas que se ejercen sobre competencias ajenas, de otra organización u órgano, estas competencias, están previstas en el 103.1 de la CE: “la administración actuará conforme a los principios de colaboración”, pero lo cierto es que en derecho positivo, hay diferentes términos, que se reconducen a alguno de estos dos. Convenios, contratos, técnicas inter administrativas, etc… pero al final son coordinación o cooperación, vamos a ver las características básicas y ejemplos, primero de cooperación. Son técnicas que se pueden producir entre organizaciones, o dentro de una organización entre órganos, igual que ocurría con los traslados de competencias.

La cooperación es una técnica que se aplica, con base siempre en un consenso, o un acuerdo de voluntades, entre los sujetos implicados, ya

secretario judicial, los directivos, el subsecretario, la subsecretaría y la secretaría judicial, y la secretaria general, luego tenemos las direcciones generales, y la secretaría general técnica, y por último están las subdirecciones generales, luego vienen las organizaciones administrativas que ya no son órganos, los órganos tienen atribuidas competencias formalmente, a través de norma, y además dictan decisiones que afectan a los particulares, tienen carácter de autoridad.

En un ministerio, hay órganos de existencia obligatoria y otros de existencia potestativa, en todo caso un ministerio contará con una serie de órganos de carácter obligatorio: los ministros, la subsecretaría, la secretaría general técnica, y las subdirecciones generales, los que pueden no existir, son la secretaría de estado, y la secretaría general, esto está en el artículo 9.1 .2 .3 y .4, estos son los órganos de existencia obligatoria o potestativa, la existencia del propio Ministerio del Ministro y de la secretaría de estado, es decisión del Presidente del gobierno, creación, modificación o extinción de ministros, Real decreto del presidente del gobierno, artículo 8.2 de la LOFAGE, se hace mediante Real Decreto, del consejo de Ministros, a iniciativa del ministro interesado, y a propuesta del ministro de administraciones públicas, hoy en día ministro de administración territorial.

Los órganos inferiores a subdirección general, se crean, modifican y extinguen por orden del ministro, previa autorización del ministro de administraciones públicas. (Art. 10).

Típica pregunta examen: que norma modifica órganos ministerio.

Ministerio F 0 E 0Secretaría de estado F 0 E 0Subsecretaría /secretaría general.

Adscrito a la secretaría de estado hay inferiores dos secretarías generales, Algunas secretarías tienen tres direcciones generales Y siempre habrá secretaría general técnica, siempre adscrito a la sub secretaría Y debajo varias direcciones generales. Los órganos superiores dirigen la actuación de los inferiores.

Las competencias:

Los ministros , se definen en la LOFAGE, como los agentes superiores del ministerio, y son los responsables del ministerio, tienen la doble condición, miembros del gobierno, y jefes de la administración, las competencias son las del artículo 12 de la LOFAGE, entre estas, la potestad reglamentaria, fijan los objetivos del ministerio, aprueban los planes de actuación del ministerio, en definitiva son los responsables, y los impulsores de la actuación del ministerio.

Los secretarios del estado, art. 12, los secretarios de estado, art. 14, son pequeños ministros dentro del ministerio, se les asignan las competencias absolutas, respecto de un área determinada del ministerio, los secretarios, pueden ser oyentes en el consejo de ministros, sin voz ni voto, tienen el control del ministro, obviamente, pero dentro de esa jerarquía, los secretarios son los menos, sometidos a esa jerarquía.

La subsecretaría, es un órgano importantísimo y de carácter obligatorio, el subsecretario es un cargo de confianza, un cargo político, pero tiene que ser funcionario de carrera, la subsecretaría de estado es el órgano con competencias de intendente, la intendencia y la llevanza, corre a cuenta, de la subsecretaría, art. 15, competencias de asistencia y apoyo directo al ministro, materia de personal, la subsecretaría agota la vía administrativa, la planificación de la actividad del ministerio. Además apoyo y asistencia, en materia jurídica.

La secretaría general técnica, tiene carácter potestativo, puede existir o no, su papel es técnico y jurídico, complementa, es un apoyo a la subsecretaría, art. 17, y se incluye en sus competencias, producción normativa, publicaciones del ministerio y asistencia jurídica.

Con el mismo rango, que la subsecretaría, en un ministerio, puede existir potestativamente, la secretaría general , está regulada en el art. 16, en principio en la ley en la LOFAGE.

Las competencias las da la ley, en un área determinada, competencia del ministerio.

Las direcciones generales , son los órganos, a los que se atribuye la gestión, de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del ministerio. Los directores generales tienen que ser funcionarios de carrera, algunos directores generales, pueden depender, directamente del ministro (art. 18).

Las subdirecciones generales, las subdirecciones generales tienen el papel de ejecutar los proyectos asignados por el director general, en su área, tienen el papel de crear objetivos y actividades asignadas por el director general, en su área respectiva. El subdirector general, tiene que ser funcionario de carrera.

La administración se divide en corporativa e instrumental, así lo establece, el profesor alemán gierke.

Los colegios, profesionales tienen competencias administrativas, potestades administrativas, como impedir de por vida el ejercicio de una profesión, además tiene la finalidad de gestionar los propios intereses de sus afiliados, también es administración en cuanto a las competencias que tienen. Son también administración pública, es la peculiaridad de las corporaciones de derecho público, otra nota importante es que se rigen por la voluntad interna de sus miembros, de sus propios asociados, esas son las notas principales de la administración corporativa.

Vamos a pasar a ver, la administración instrumental, esta se compone de establecimiento público, que hoy en día se denomina organismo público, según la LOFAGE, en alemán es anstald, a través del italiano, se tradujo a institución, se recibió a través de ferrara, apareció por primera vez en 1956, la administración instrumental, también se llama administración institucional, un establecimiento público, se caracteriza por ser una persona jurídico-pública, dotada de unos bienes y de un personal, es decir de una

El delegado del gobierno , es el representante del gobierno de la nación, es un hombre de confianza del presidente del gobierno, es representante ante las comunidades autónomas, está adscrito al ministerio de la presidencia, se nombra por Real Decreto, nexo entre gobierno nacional y autonómico, integra los servicios territoriales y ministeriales, dentro de la delegación del gobierno, el subdelegado del gobierno, es nombrado por el delegado del gobierno, es su hombre de confianza, y funciona en las provincias (caso de comunidades autónomas pluri provinciales), la estructura de delegaciones y subdelegaciones, es mediante real decreto, del consejo de ministros, el delegado del gobierno, antes se llamaba gobernador civil, sus principales funciones son en materia de interior, las de orden público.

La estructura de la CCAA, se basa por el estatuto y la ley del gobierno y administración, en la CAM, la de 1983.

El consejero, hace las veces de ministro, el vice consejero, de secretario de estado, después hay secretaría general técnica.

La administración local, está compuesta, por las provincias y los municipios, la ley de modernización del 2003 crea los municipios de gran población, luego hay municipios en régimen de concejo abierto que no tienen ni ayuntamiento, luego están los de régimen común, que son los de tamaño mediano, Barcelona y Madrid, tienen su propia ley de organización como privilegio para estas ciudades.

Ley de capitalidad y de régimen especial de Madrid, de 2006, los municipios de gran población su estructura se intenta parecer en la medida de lo posible, a la estructura de la comunidad autónoma, los órganos importantes son tres, en el resto dos, alcalde y pleno del ayuntamiento, los grandes, tienen junta de gobierno.

CLASE DEL 6 de abril de 2011-04-

Municipios de régimen común.

  • Alcalde.
  • Pleno del ayuntamiento.
  • Junta de gobierno (antes llamada comisión de gobierno)
  • Administración territorial descentralizada (potestativa) (serían las juntas de distrito)
  • Órganos complementarios, (legislación CCAA, reglamento orgánico municipio)

Art. 29 LBRL, regula como se rigen los municipios, que funcionan en régimen de concejo abierto.

Las funciones del Alcalde , 21 LBRL, las funciones son las de dirección política, de impulso político, y dirige la administración, aprueba bandos, el

alcalde asume la jefatura de la policía local, además en régimen común otorga licencias, y autorizaciones, para dominio público o actividades, ejemplo licencia instalación torre de telefonía móvil.

El pleno del ayuntamiento , es presidido por el alcalde, está constituido por los concejales, las competencias del pleno del ayuntamiento, 22 lbrl, básicamente competencias normativas, el pleno aprueba las ordenanzas y los reglamentos orgánicos, además el pleno del ayuntamiento es el que decide la gestión, de los servicios de competencia municipal, gestión directa o indirecta, además control y fiscalización de la actuación del alcalde.

La Junta de gobierno , antigua comisión, está integrada por el alcalde, y por un número reducido de concejales, concretamente, no puede superar, un tercio de los concejales, del municipio, son nombrados por el alcalde, es un órgano de asesoramiento o apoyo, del alcalde, no tiene competencias propias, dadas por la norma, las competencias serán siempre delegadas, por el alcalde o por el pleno.

El teniente de alcalde , es otro órgano unipersonal, que sus competencias en principio, son de sustitución, y representación del alcalde, estos tenientes de alcalde, uno o varios, son nombrados de entre los concejales, si son varios, sustituyen al alcalde por orden, igual que existe con el vicepresidente del gobierno.

Las juntas de distrito , se divide el municipio, cada distrito con su propia junta de gobierno, pero en los municipios, de régimen común, es de existencia no obligatoria.

En los Municipios de gran población , son el 10 de la LRBJ, creada por la ley del 2003, de organización de la administración local, los municipios cuya población real supere los 250 000 habitantes, y si se trata de capital de provincia, basta con superar los 175 000 habitantes.

La población se recoge en el padrón municipal, se crea por el Instituto Nacional de estadística.

En el caso de los municipios de gran población, se ha intentado mimetizar la administración autonómica y estatal, parlamentarización, división de gobierno y “parlamento”, se han potenciado las figuras del alcalde y de la junta de gobierno, el pleno casi queda vacio de competencias ejecutivas y de gestión, el pleno queda reducido a órgano de control político, no tiene competencias ejecutivas o de control.

La junta de gobierno, se establece en la LBRL, que el pleno del ayuntamiento se va a dividir en comisiones de estudio, para consultas, etc… comisiones de trabajo, en régimen de comisiones parlamentarias, puede ejercer competencias delegadas, las competencias, hoy en día ya no las ejerce el pleno, la junta de gobierno se constituye y `preside por el alcalde, y hay otros miembros, que en el caso de gran población, NO tienen por qué ser concejales, son designados por el alcalde, no pueden superar 1 tercio,

  • En la CE, las cortes generales, tienen atribuida el monopolio de la potestad normativa?

Falso, porque la administración y el gobierno aprueban normas (decreto ley, legislativo, reglamentos..)

  • En nuestro Ordenamiento Jurídico, Derecho Administrativo se identifica con la actividad de los órganos administrativos?

Falso, hay otros órganos que también tienen DA.

  • El hecho Constitucionalmente reconocido de que las CAAS, tengan órgano legis propio, elegido por ciudadanos de cada comunidad , implica que el estado, es un estado federal?

Falso, art. 2 de la CE, es estado unitario, pero descentralizado.

Los estados federales, son los que se pueden dar a sí mismos una constitución.

  • En todo el conjunto de Órganos del estado, solamente las Administraciones Públicas , están sometidas al DA?

Falso, no solo los órganos administrativos, tienen derecho administrativo, también los otros órganos, constitucionales.

  • Si en una clausula de autorización legal no cabe que el gobierno dicte reglamento de desarrollo de dicha norma.

Falso no es necesario, la potestad del gobierno es originaria, no necesita habilitación.

  • Puede ministro dictar reglamento de la ley?

No, el desarrollo es del gobierno, el parcial lo tendrá el ministro por delegación.

  • Y un secretario de estado?

No, porque no tiene potestad reglamentaria, y esta no se puede delegar.

Por debajo de los ministros no hay potestad reglamentaria solo potestad normativa, (instrucción, orden de servicio, circular…).

  • Mediante RD del Consejo de Ministros se desconcentran competencias en materia sancionadora, en el secretario general, se plantea, podrá dicho secretario general delegar esas competencias, en un director general?

Sí podrá, porque la competencia desconcentrada, supone un cambio en la titularidad de competencias, el secretario puede disponer de ellas, puede delegarlas, art. 13.

  • Llegado el caso el ministro podrá revocar la desconcentración?

Sí, pero para revocar se necesita una norma igual que la que lo hizo.

SEMINARIO

Cabe delegar la resolución de recursos en otro órgano (Ministro delega), Se niega esta posibilidad si el que resuelve es el mismo que dicta el acto, Encomienda de gestión (15), delegación de firma (sólo para competencias materiales, no jurídicas)

17 F 0 E 0La suplencia, no hay traslado de competencias, hay sustitución del administrador del órgano por otro, vacancia, excedencia, enfermedad.

F 0 E 0El plazo se cuenta desde el día después al acto de publicación o de notificación.

Impugnación indirecta F 0 E 0Art. 26.

46.1 F 0 E 0Jurídica (2 meses acto expreso/presunto 6 meses)

116.2 F 0 E 0Esperar a ver si es expreso o presunto.

F 0 E 0Doctrina del TS: El ayuntamiento puede dictar ordenanzas, cuando no hay habilitación de ley autonómica.

6.2 LRJPAC F 0 E 0Nulo de Pleno derecho en contra de la ley 62.

2003 F 0 E 0Ley modernización del gobierno local. No se puede (F.Jº 7º), crear sanciones ex novo, por entidad local, art. 38 CE, libertad de empresa.

Recurso indirecto contra un reglamento, no cabe impugnar vicios de procedimiento, según jurisprudencia y doctrina (No según la ley).