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Asignatura: AAPUNTES PLAN BOLONIA (GRADO), Profesor: Fernando Pantaleon, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Caso práctico nº 4 – Derecho administrativo
En este caso el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por cada uno de los demandantes, a saber, la Abogacía del estado, la organización de consumidores y usuarios y la asociación de “No fumadores.org” es el mismo y para determinar cuál es dicho objeto es preciso acudir al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el cual establece en su apartado primero que “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación”. Asimismo la Ley 3/1983, 25 de febrero, Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 43 “Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso administrativa”. En este caso el objeto de los distintos recursos interpuestos por la Abogacía del estado, la organización de consumidores y usuarios y la asociación de “No fumadores.org” es el decreto 93/2006, de 2 de noviembre de desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los productos del Tabaco.
A continuación se analizara el plazo, la legitimación y el tribunal competente para la interposición de recurso contencioso-administrativo de cada uno de los recurrentes, de forma individual.
La segunda de las cuestiones a analizar en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del estado es el plazo. Este se encuentra en el artículo 46.1 LJCA donde se establece que “El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”, por tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del estado estaría dentro del plazo puesto que el decreto 93/2006, se aprobó el 2 de noviembre de 2006 y la Abogacía del estado interpuso el recurso contencioso-administrativo el 26 de diciembre de ese mismo año. En cuanto al recurso interpuesto por la Organización de consumidores y usuarios, en virtud del artículo 135.1 de la ley de enjuiciamiento civil, “1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”. Por tanto el recurso estaría dentro de
plazo, puesto que el decreto 93/2006, se publicó el 7 de noviembre de 2006 en él BOCM y el recurso fue interpuesto el 8 de enero de 2007. Por último, el recurso contencioso-administrativo que deduce la Asociación “No Fumadores.org” estaría fuera de plazo a tenor del art. 46.1 LJCA ya que el decreto 93/2006, se aprobó el 2 de noviembre de 2006 y el recurso fue interpuesto el 9 de enero de 2007, además no podría aplicarse en este caso el articulo 135.1 LEC, puesto que supera las quince horas de día hábil siguiente al vencimiento del plazo para su interposición.
Para determinar la legitimación necesaria a la hora de interponer el recurso contencioso- administrativo se hace referencia al artículo 19.1.c) LJCA, donde se establece que “Están legitimados frente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo; c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización”. En este caso, la Abogacía del estado ostenta un derecho legitimo que viene dado por artículo 1.1 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas que establece “La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, denominadas Abogacías del Estado”, para la impugnación de actos de la administración de las comunidades autónomas, que en este caso es el decreto 93/2006 de la Comunidad de Madrid. Procede analizar en segundo lugar, si la OCU estaba legitimada para interponer el recurso, para lo cual es preciso atender a lo que establece el art. 19.1 b) LJCA “Están legitimados frente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo; b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos”, a tenor de este precepto se puede determinar que la OCU al ser una entidad independiente tiene la legitimidad necesaria para interponer recurso contencioso- administrativo. En tercer lugar debe analizarse la legitimidad de la Asociación “No Fumadores.org” para interponer recurso contencioso-administrativo, para lo cual, de nuevo, es preciso fijarse en el art. 19.1 b) a tenor del cual, dicha asociación por el hecho de su denominación jurídica estaría legitimada para presentar el recurso contencioso-administrativo.
La última de las cuestiones procesales, que tiene la misma solución para los tres recursos interpuestos, es la que versa sobre el tribunal competente para conocer de dicho recurso. El artículo 8.2 LJCA establece que los juzgados de lo contencioso-administrativo “Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas”, además, la Ley 3/1983, 25 de febrero, Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 43 “Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso administrativa”. En este caso los recursos van dirigidos contra un acto administrativo emanado de la administración de la Comunidad autónoma de Madrid.
Alejandro Martín-Valdepeñas Atochero