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El documento aborda la teoría del órgano administrativo y su importancia en la actuación administrativa, incluyendo la relación entre órganos de diferentes administraciones y la creación de órganos de cooperación. También se tratan los órganos de asesoramiento, la actividad consultiva, la vía administrativa y los conflictos de atribución. Se hace hincapié en la administración general del estado, sus órganos centrales y periféricos, y la administración local, con especial atención a las potestades y competencias de los municipios y provincias.
Tipo: Apuntes
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1- Los principios de organización Administrativa.
Las Administraciones se relacionan con los ciudadanos y consigo mismas dando lugar a relaciones interadministrativas.
El principio fundamental en la organización administrativa es el de personalidad jurídica. Las leyes, atribuyen esta a cada administración. Así pues, cada Administración actúa para el cumplimiento de sus fines.
Son: Admin. General del Estado, Admin. de las CCAA, Municipios, Provincias y otras Entidades Locales.
Los órganos de la Admin. del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo a la Ley. Además las Admin públicas están sometidas a un estatuto especial.
Dentro de su ámbito de competencias tienen potestad organizativa, de tal manera que cada Admin. pública delimita las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios según el principio de división del trabajo.
Las normas de organización tienen rango reglamentario.
Las Admin. públicas tienen numerosas clasificaciones, pero suele distinguirse entre:
-Territoriales: operan sobre un territorio y su población, actúan como elemento identificador de la misma. Ej: Admin. General del Estado.
-No territoriales: se identifican solamente por la función, competencia o responsabilidad asignada, sin asumir representación general del territorio y su población, siendo simple instrumento de la Admin. territoriales. Ej: Administraciones institucionales y corporativas.
a)Principio de eficacia.
Lo que legitima al aparato administrativo, en cuanto a su organización instrumental, es su eficacia, que será valorada en función del cumplimiento de interés general y debe ser una eficacia compatible con el principio de legalidad.
En la CE se incluye el mandato de mantener a los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares y generales.
Como requisito para la creación de órganos administrativos, se prohíbe la duplicación de órganos ya existentes.
b)Principio de jerarquía.
Supone la estructuración piramidal de los órganos de una Administración, en función de la distribución vertical de las competencias asignadas a la misma.
El TC señaló que se convierte en un deber de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, cuya inobservancia puede ser sancionada.
La jerarquía administrativa implica la potestad de resolver las reclamaciones interpuestas contra decisiones de los órganos inferiores. Esta estructura jerárquica no existe en las Admin. locales ya que no tienen inferiores.
c)Principio de coordinación.
Por un lado, se relaciona con la estructura jerarquizada de las Admin. públicas y afecta a las relaciones entre actuaciones de órganos de diferentes Admin. públicas. Además la coordinación se hace imprescindible en el Estado de las Autonomías para que se cumpla el principio de eficacia.
El TC dice que persigue la integración de subsistemas en el sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían la realidad misma del sistema; aunque no puede servir para insertar un órgano de la administración autonómica en el seno de un órgano dependiente de la Admin. del Estado.
Dentro de una misma Admin. se desarrolla a través de una serie de fórmulas organizativas y funcionales. Entre órganos de diferentes Administraciones presenta una doble perspectiva. Las fórmulas de coordinación entre la Administración estatal o autonómica y las Admin. locales se regulan genéricamente.
En estas relaciones interadministrativas están presentes dos principios de la CE, la situación de supremacía que respecto las Admi. locales ostentan el Estado y las CCAA, y el respeto y protección a la autonomía de las Corporaciones Locales.
La relación entre el Estado y las CCAA se basa en el principio de competencia. La CE garantiza esta coordinación al establecer la figura de los delegados del Gobierno en las CCAA, que además de dirigir la Admin. del Estado en estos territorios tienen como función coordinarla cuando proceda, con la Admin. propia de la CCAA.
d)Colaboración interadministrativa.
Son una serie de unidades dotadas de elementos personales y materiales en los cuales las Admin. públicas tienen distribuidas sus competencias.
La teoría del órgano administrativo tiene una importancia para explicar la actuación administrativa, el órgano es una estructura administrativa a la que las normas atribuyen competencias y la posibilidad de dictar resoluciones y actos administrativos. Sirve para imputar a las Admin. públicas de las actividad de las personas que actúan en nombre de la Administración.
Es posible imputar a la Admin. un acto que proviene de personas ajenas a la condición de funcionario y para explicar esta imputación la jurisprudencia suele invocar a la teoría del funcionario "de facto".
Los órganos administrativos pueden ser clasificados en:
a)Órganos unipersonales y colegiados.
-Los unipersonales son de titular individualizado mientras que los colegiados están integrados por varias personas físicas que concurren a la formación de la decisión.
-Los órganos colegiados integrados por varias personas físicas que concurren a la formación del acuerdo. Sus peculiaridades son que justifican un régimen jurídico básico de funcionamiento, se componen de un Presi, un Secretario y diversos miembros integrantes.
Deben cumplirse requisitos formales como los relativos a las convocatorias y al número de miembros que deben asistir a la sesión para satisfacer el quórum necesario en orden a su válida constitución.
Se fija la orden del día que son los asuntos que van a ser objeto de decisión y se prohíbe debatir cuestiones que no estén en la orden del día salvo que estén declaradas de urgencia. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los asistentes aunque hay asuntos que precisan mayoría absoluta o consenso.
En las actas queda constancia de los asistentes (se levantan por el Secretario) y el tiempo en que se ha celebrado. Pueden utilizar medios electrónicos para adoptar los acuerdos.
Un criterio básico es el principio de igualdad que exige una presencia equilibrada de hombres y mujeres en las Admin. públicas. Las CCAA configuran su propio régimen de órganos colegiados
b)Órganos activos, consultivos y de control.
Clasificación funcional, atendiendo a las características de la labor que desarrollan.
-Los activos: sean unipersonales o colegiados (Subdelegado de Gobierno, Ayuntamiento en Pleno) están para adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones.
-Consultivos: (Consejo de Estado) se limitan a emitir informes o dictámenes para apoyar las decisiones que han de adoptar los órganos activos.
Sólo se consideran actividad consultiva de la Administración las manifestaciones de opinión, juicios de valor emitidos por un órgano administrativo con el fin de contribuir a la decisión de otro órgano…
Para el desarrollo de la actividad consultiva existen órganos formalizados y órganos de apoyo. Los formalizados no están incluidos en la estructura jerárquica de las Administraciones (destaca el consejo de Estado que es el supremo órgano consultivo del Gobierno). Las CCAA pueden crear órganos semejantes para realizar las funciones de aquél con tal que sean equivalentes.
Los órganos de apoyo tienen por finalidad el asesoramiento continuo al órgano activo del que dependen. Funcionan como una extensión de la personalidad del dirigente, para permitirle el ejercicio del mando.
-Control: supervisan, verifican e incluso anulan las resoluciones de los órganos activos. (Ej: Intervención General del Estado).
c)Órganos superiores y directivos.
-Los superiores: son los que establecen planes y programas de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad.
-Directivos: llevan a cabo el desarrollo y ejecución de dichos planes o el ejercicio de funciones de gestión y ejecución de carácter superior.
En la Administración General del Estado son los Ministros y secretarios de Estado (superiores) y Directivos los Subsecretarios y Secretarios Generales.
En las CCAA son los Consejeros (superiores) y los Viceconsejeros, Secretarios Generales (directivos).
En las Corporaciones Locales el Alcalde y los miembros de la junta local (superiores). Coordinadores de área, interventor… (directivos).
e. Los acuerdos o convenios que tengan la consideración de finalizadotes del procedimiento.
3-La competencia administrativa. Transferencias de competencia.
Se entiende como atribución de una determinada cuota de potestad a un órgano administrativo dentro de una misma Administración pública.
La legislación contempla un principio de irrenunciabilidad de la competencia lo cual significa que las competencias deben ser ejercidas por los órganos administrativos que las tengan atribuidas como propias.
La competencia puede ser:
-Material: lo que prevalece es la naturaleza de las funciones encomendadas a las Administraciones públicas (ej: ministerio de sanidad.)
-Jerárquica: se quiere expresar que hay una distribución de las tareas administrativas entre los órganos de los diversos escalones de la Administración, de acuerdo con un criterio jerárquico. (Ej: Ministerio del interior).
-Territorial: se contempla la distribución de cometidos entre los diversos órganos con un criterio geográfico (Ej: Juntas provinciales de tráfico).
El ordenamiento jurídico-administrativo, admite como excepciones, algunos supuestos del ejercicio de la competencia:
1)Delegación: supone la transmisión del ejercicio de una competencia a otro órgano, permaneciendo la titularidad de la misma en el órgano delegante.
Hay competencias que no pueden ser objeto de delegación, como la facultad de resolución de recursos por los órganos que hayan dictado los actos recurridos.
Se establece la prohibición de subdelegación, es decir, la posibilidad de que se deleguen competencias que se ejercen por delegación, salvo que expresamente lo autorice una Ley.
Para garantizar la transparencia de la actuación administrativa se impone la publicación de las delegaciones y su revocación en los BO.
En relación con la Administración General del Estado, la Ley establece condiciones adicionales que deben cumplirse cuando se efectúe una delegación entre órganos no vinculados mediante una relación jerárquica. Si esos dos órganos pertenecen a un mismo Ministerio, será innecesaria la aprobación de la delegación por parte del órgano superior común a ambos.
2)Avocación: especie de delegación a la inversa, pues implica la asunción del ejercicio de una competencia de un órgano inferior por un órgano superior.
En principio, todos los órganos administrativos, mediante acuerdo motivado, pueden avocar para sí las competencias, tanto propias como delegadas, de órganos jerárquicamente inferiores.
3)Suplencia: se trata de una sustitución temporal del titular de un órgano por el otro, ante circunstancias como enfermedades. Para solventar estas situaciones, se adopta una regla con el fin de despejar las dudas de quien debe ordenar dicha sustitución.
4)Delegación de firma: es el traspaso de un elemento formal del ejercicio de una competencia. Consiste en que el titular de un órgano administrativo firma los documentos en que se materializan los actos y resoluciones del titular de otro órgano.
Continúa prohibida la posibilidad de delegar la firma de las resoluciones de carácter sancionador.
5)Encomienda de la gestión: consiste en la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios por el órgano que recibe dicha encomienda de otro órgano o Entidad pública, reservándose el órgano encomendante la adopción de las decisiones que dan soporte a aquellas actuaciones. Requiere para su publicidad el acuerdo.
Hay fórmulas de transferencia competencial que se producen entre admin.. públicas diferentes. Las transferencias entre el Estado y las CCAA constituyen una de las claves de la actual organización territorial del Estado. Estas fórmulas son las siguientes:
que corresponden al Estado de acuerdo a la distribución competencial de la CE y las leyes.
En la LOFAGE se ha distinguido entre principios de organización y funcionamiento. En la Administración General del Estado cabe distinguir entre:
a)Órganos centrales de la Administración General del Estado: El Gobierno, su presidente, los ministros…
El Gobierno o Consejo de Ministros dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Desempeña la potestad ejecutiva y reglamentaria. Asume también una función política.
-El Presidente puede delegar competencias en los Vicepresidentes y Ministros, y el Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno, pero no pueden delegarse las funciones atribuidas directamente al Gobierno por la CE.
Los actos y disposiciones del Gobierno adoptan la forma de RD. El Presidente dirige la acción de gobierno así como la coordinación de la actividad de sus miembros
-Las comisiones delegadas de Gobierno se crearon para cumplir funciones de carácter administrativo y de carácter coordinador de los Ministerios que las integran.
-El Vicepresidente tiene contornos imprecisos. La CE sólo alude al Vice entre los miembros posibles, pero no obligatorios del Gobierno. Su principal tarea es la suplencia del Presidente en los casos de fallecimiento, ausencia o enfermedad.
Tiene labor de apoyo al Presidente y puede asumir la titularidad del Departamento Ministerial, en cuyo caso ostentará la condición de Ministro.
-Los Ministros, son los principales órganos unipersonales y superiores de la Administración General del Estado y asumen doble función. Por un lado, forman parte del Gobierno y por otro, ostentan la titularidad de un Ministerio como jefes superiores del mismo. (esta doble función no la tienen los Ministros sin cartera, que no serán titulares de un Departamento Ministerial)
-Los Secretarios de Estado son también órganos unipersonales superiores de colaboración y apoyo al Gobierno. Se constituyeron para que dentro de los Ministerios, se hicieran cargo de algunas competencias específicas en el ámbito general de responsabilidades del respectivo Departamento Ministerial.
Se configuran como órganos intermedios entre el Ministro y el Subsecretario.
No son miembros del Gobierno la Ley les otorga competencias sobre el sector de la actividad administrativa.
-Subsecretarios: son órganos directivos y constituyen una pieza del organigrama de los Departamentos Ministeriales, salvo que haya Secretarías de Estado, son los jefes del respectivo Departamento después del Ministro.
Se apuesta por la profesionalización de los subsecretarios.
-Secretarios generales son también órganos directivos y específicos de algunos Ministerios. Sus cometidos tienen una eficacia externa y no es necesario que sus titulares sean funcionarios, sino únicamente personas cualificadas.
-Direcciones Generales: son los centros directivos a los que se encomienda un sector del ámbito de actuación general de los Ministerios. Tienen la función de proponer objetivos en su ámbito funcional y ejecutar su cumplimiento así como todas competencias directivas que tengan que ver con su responsabilidad. Son nombrados por RD.
-Secretarías Generales Técnicas: órgano de asesoramiento técnico-jurídico de cada Ministerio, también son un órgano directivo.
Tienen rango de Director General y han de ser nombrados por RD.
b)Administración periférica del Estado: obedece a la conveniencia de un despliegue organizativo en el territorio estatal.
Los Departamentos Ministeriales inician un proceso de creación de su propia Administración periférica, con las Delegaciones provinciales de los Ministerios.
Esta situación cambió con la reestructuración del Estado en 1978. La organización periférica del Estado en la actualidad está asumida por:
1)Delegados del Gobierno: núcleo de la Administración periférica del Estado en la correspondiente CCAA. Sus atribuciones son la dirección de la Administración General del Estado en el territorio de la CCAA y asegurar la coordinación del aparato organizativo con la Administración autonómica.
2)Subdelegados del Gobierno: es el sucesor de la tradicional figura del Gobernador civil y fue configurado como el representante permanente del Gobierno de la Nación en la provincia.
Carecen de connotaciones políticas y están integrados como órganos coordinadores de la Administración estatal periférica. Es nombrado por el
En casi todas las CCAA existen Comisiones de consejeros, los cuales asumen la titularidad de un departamento y la responsabilidad sobre un ámbito de gestión administrativa. El TC restringió la posibilidad de desarrollar el fuero procesal de los consejeros limitándolo a las previsiones que figurasen en los Estatutos de Autonomía.
Respecto a la organización periférica de cada CCAA ocurre como en la Administración General del Estado.
6-La Administración Local.
a)Autonomía Local.
Autonomía local es el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.
La Administración local es la instancia administrativa más cercana a los ciudadanos por razones ligadas a la identidad de intereses comunes a alcanzar así como la rapidez de los servicios prestados. Por ello, el régimen local no debe soslayar ese significado político-institucional reflejado en el gobierno local.
Punto de partida en el Constitucionalismo español donde empiezan a hacerse patentes los problemas del régimen local. Dos corrientes: la centralización de ideas racionalistas (tienden a la eliminación de instancias autónomas entre el Estado y los individuos) y los ideales descentralizadores.
El ordenamiento local procede del primer cuarto del s. XX, en la Segunda República se reconoció por primera vez la autonomía de los Municipios; durante el régimen franquista, una Ley de Régimen Local junto con los Reglamentos que la desarrollan, establecieron un sistema de subordinación de las Corporaciones locales al Gobierno estatal.
Ahora, el principio fundamental es la garantía constitucional de la autonomía local que supone considerar a Municipios, Provincias e Islas, piezas esenciales del sistema estatal.
El TC consideró que la autonomía local es un derecho de la Comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de los asuntos que le incumban.
Se dictó la LRBRL caracterizada como ley ordinaria para regular las bases del régimen jurídico de las Admin. públicas y de la Admin. local por parte del Estado. El TC señaló que el régimen jurídico de las corporaciones locales, aun en
las CCAA que asumen máximo de competencias, es siempre resultado de la actividad del Estado y de las CCAA. Esto se identifica como carácter bifronte de la autonomía local.
La LRBRL ha sido modificada primero por el llamado Pacto social que redistribuyó las competencias locales fortaleciendo las funciones de los Alcaldes y luego por la Ley de medidas de modernización del gobierno local que se trata de una Ley que introduce el régimen orgánico específico para aquellos Municipios de gran población (más de 250.000 habitantes y capitales de provincia de población superior a 175.000).
La autonomía local, según el TC, se ejerce en el marco del Ordenamiento y será la Ley la que concreta el principio de autonomía de cada tipo de Entes, de acuerdo con la CE. Así, serán el Estado y las CCAA los que tienen el deber de asegurar a las Entidades locales su derecho a intervenir en los asuntos que les afecten directamente atribuyéndoles la competencia que les proceda.
El legislador español está vinculado por el contenido de la Carta Europea de Autonomía Local de 1985, Tratado que ratificó España y que contribuye a garantizar la autonomía de municipios, provincias e islas.
El nuevo proyecto de Ley de Gobierno Local plantea una mejora de la autonomía de las Entidades locales siguiendo los postulados del Libro Blanco sobre el Gobierno Local.
b)Potestades, competencias y servicios locales.
La actividad de las Entidades locales está condicionada por el principio de legalidad. Las potestades no se refieren a todas las corporaciones locales sino a las Entidades territoriales; el resto de entidades locales (Mancomunidades, comarcas...etc) podrá utilizar aquellas potestades que les sean atribuidas por la legislación autonómica de régimen local.
Las entidades locales son:
-Municipio
-Provincia
Son entidades potestativas cuya creación y
Finalmente, los conflictos competenciales entre Entidades locales o órganos de éstas, se resuelven:
-Los conflictos de atribución entre órganos de una misma entidad o entre Entidades locales las resuelve el Pleno; el Alcalde los conflictos de atribuciones en los demás casos.
-Los conflictos entre entidades de una misma CCAA, los resuelve el órgano autonómico correspondiente.
-Los conflictos entre Entidades pertenecientes a distintas CCAA, la Administración del Estado, previa audiencia de las CCAA afectadas.
7- El Municipio: organización y régimen de funcionamiento.
Es la entidad local básica. Sus elementos constitutivos son:
-Territorio: denominado término municipal. Sirve para delimitar el ejercicio de las competencias.
-Población: compuesta por personas nominadas vecinos y están inscritos en el Padrón municipal. La vecindad administrativa es la base para conseguir la condición de ciudadano autonómico y ha de ser acreditada en el Padrón. Tienen deberes tributarios y derechos de carácter político o participación en la vida local y gestión municipal.
-Organización municipal: Es fruto del sufragio universal, libre, directo y secreto de los vecinos expresado en la LOREG. Los órganos son:
a)Alcalde, máxima autoridad de la Corporación local.
b)Pleno, conjunto de concejales.
c)Tenientes Alcalde, nombrados por el Alcalde con la misión de sustituirle en casos de vacante.
d)Junta de Gobierno local, obligatoria en Municipios de más de 5000 habitantes, compuesta por Concejales nombrados por el Alcalde.
e)Comisión especial de Cuentas, examina la contabilidad y presupuestos.
f)Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, en los Grandes Municipios.
Tras las reformas de la LRBRL, el Alcalde ejerce competencias como la dirección y organización del Gobierno municipal. En los grandes municipios, las competencias del Alcalde y del pleno se distribuyen conforme al mismo principio presidencialista.
En los grandes municipios son obligatorios los Distritos, divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de asuntos municipales.
Fuera de esta organización existe el concejo abierto, tipo de gobierno asambleario excepcional previsto para los Municipios de menos de 100 habitantes.
8-La provincia y otras Entidades locales.
Primitiva función de ámbito geográfico de actuación de la Admin. estatal y se configura como Entidad local. Así se lo ha reconocido TC y CE.
Tiene una dimensión territorial utilizada para la prestación de servicios estatales y locales y una circunscripción electoral tanto para los comicios generales como autonómicos. En algunos territorios no existe la provincia como Entidad local como ocurre en Asturias o Cantabria.
En Baleares y Canarias, la Provincia es sustituida por la Isla como Entidad local territorial de ámbito superior al Municipio, gobernada por los Consejos y Cabildos insulares.
El órgano básico es la Diputación provincial. La composición electiva es derivada de las elecciones municipales. Los Diputados provinciales se designan por los partidos políticos, etc que hayan obtenido algún Concejal teniendo en cuenta para ello los partidos judiciales en que se encuentra dividida la provincia.
Las competencias de la provincia están enunciadas para garantizar su prestación integral, asistencia y cooperación a Municipios... Esta función cooperadora se centra en la prestación de los servicios esenciales, a cuyo efecto se instrumenta la aprobación anual de un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios municipales.
Pueden existir otras Entidades locales distintas de carácter territorial como son:
-Las Entidades supramunicipales: la Comarca, agrupa municipios con intereses comunes, extraordinario desarrollo en Cataluña.
-Organismos autónomos: adscritos a un Ministerio a los que se encomienda la realización de actividades de fomento o gestión de un servicio público.
-Entidades públicas empresariales: a medio camino entre los Organismos autónomos y las sociedades estatales, suponen la expresión de la tendencia a la singularización de los entes públicos. Están adscritos a un Ministerio o Organismo autónomo y tienen como misión realizar actividades prestacionales, de gestión de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica. Se rigen por Derecho privado.
-Fundaciones estatales del sector público: Entidades de carácter fundacional constituidas por el Estado al amparo del art. 34 CE y de la Ley de Fundaciones de
Pueden servir para articular algunos servicios administrativos pero no pueden ejercer potestades públicas. Las fundaciones estatales son constituidas por la Admin. General del Estado.
Deben estar autorizadas por el Consejo de Ministros y sólo pueden desempeñar actividades que estén relacionadas con el ámbito competencial de la Admin. fundadora.
-Las Agencias Estatales son Organismos públicos introducidos en nuestro Ordenamiento con el fin de reconducir a una única fórmula organizativa los organismos públicos existentes.
b)Administración Corporativa.
Son un conjunto de personas para la realización de objetivos propios conectados con los intereses generales. Si las entidades de tipo institucional aparecen por voluntad del Poder público para cumplir una finalidad pública, las Corporaciones son Entidades asociativas de base privada que se constituyen por voluntad de sus miembros para agruparse en defensa de sus intereses peculiares a través de su configuración que se hará por las leyes. Tampoco aparece mencionada en la CE. Sin embargo las leyes les da personalidad jurídica como Corporaciones de Derecho público y les encomienda el desempeño de funciones.
Su base es social y tienen intereses sociales. A pesar de ser entidades asociativas de base privada, desempeñan funciones públicas y sólo desempeñando esas funciones públicas y cuando utilicen potestades administrativas estarán en una actuación administrativa.
Estas Corporaciones funcionan también como órganos de consulta y colaboración con la Admin. estatal y Administraciones autonómicas.
Un ejemplo de Corporación de derecho público son los Colegios profesionales.
c)Administraciones independientes.
Su legislación específica es la LOFAGE. Existe necesidad de que en determinadas funciones públicas se respete un ámbito de independencia de los organismos de control cuya actividad implice neutralidad respecto a los poderes públicos.
Sus presidentes y miembros de gobierno gozan de una garantía de estabilidad temporal en el ejercicio de sus cargos y no están sometidos a instrucciones jerárquicas.
La independencia de estos organismos se produce respecto de las Admin. públicas e incluso respecto de los Gobiernos, pero no respecto al estado en sentido amplio, a cuyos objetivos generales sirven incluir entre ellos, al Banco de España, Consejo de Seguridad Nuclear...etc.
d)Agencias Estatales.
Tipo de organismo público que trata de expresar un nuevo enfoque organizativo orientado a la autonomía funcional, la gestión por objetivos y la evaluación de resultados.
Son Entidades de D. público dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión a las que se reconocen potestades administrativas.
Se crean por decisión del Gobierno pero previa autorización por Ley que establecerá el objeto de cada Agencia estatal y sus fines.
Se extinguen por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en su Estatuto o por el cumplimiento de objetivos.
Para acentuar su independencia y responsabilidad en la gestión, las decisiones del Consejo Rector y del Director ponen fin al a vía administrativa.
Se financian mediante las transferencias de los Presupuestos Generales del Estado y otras fuentes diversas.
10-Los agentes colaboradores de la Administración pública.