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Apuntes Brage Parte I, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: penal, Profesor: Santiago Brage Cendán, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/12/2014

scaaveiro
scaaveiro 🇪🇸

4.3

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6 documentos

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154 Delito de participación en riña tumultuaria.
ART 154 CP: Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su
participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses
Sujetos activo y pasivo indiferenciado. La conducta consiste en un acometimiento tumultuario
realizado con medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
No se castiga la mera participación en una riña, no la mera presencia sino la participación,
actos… No se exige resultado lesivo. Es pasar a las vías de hecho acometimiento.
Tumultuariamente exige la presencia de más de dos personas en esa riña (3 o más). Exige que
en ese acometimiento tumultuario que los sujetos empleen medios o instrumentos peligrosos
para la vida o integridad (cadenas, navajas, armas de fuego, puños americanos, jeringuillas…).
Si no hay contacto no se puede castigar con este precepto, para eso está el delito de amenazas
con armas regulado en el 620 y penado como falta.
ART 620.1 CP: Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:
Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los
saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
155 el consentimiento solo rebaja la pena.
ART 155 CP: En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos
grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Nos da a entender esta previsión que al igual que con el bien jurídico vida independiente pasa lo
mismo con la integridad corporal y la salud. El legislador no quiere otorgar al consentimiento
más que un atenuante a una persona que hace una lesión aun con el consentimiento del otro.
¿Qué ocurre con la cirugía estética, lesiones deportivas…? el punto de partida parece la eficacia
atenuante que no eximente en el consentimiento. El consentimiento ha de ser:
Válido que tenga eficacia, no es válido el prestado por menores o incapaces
Libre se emita sin amenaza o coacción
espontáneo surja de su voluntad
Expreso que de forma fehaciente sea expresado por las personas hacia el exterior
Pena inferior en 1 o 2 grados.
Sin embargo el 156 establece 3 supuestos donde el legislador le otorga al consentimiento que
tenga esas características eficacia eximente.
ART 156 CP: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre,
consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de
trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía
transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido
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154 Delito de participación en riña tumultuaria.

ART 154 CP: Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses

Sujetos activo y pasivo indiferenciado. La conducta consiste en un acometimiento tumultuario realizado con medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No se castiga la mera participación en una riña, no la mera presencia sino la participación, actos… No se exige resultado lesivo. Es pasar a las vías de hecho acometimiento. Tumultuariamente exige la presencia de más de dos personas en esa riña (3 o más). Exige que en ese acometimiento tumultuario que los sujetos empleen medios o instrumentos peligrosos para la vida o integridad (cadenas, navajas, armas de fuego, puños americanos, jeringuillas…). Si no hay contacto no se puede castigar con este precepto, para eso está el delito de amenazas con armas regulado en el 620 y penado como falta.

ART 620.1 CP: Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:

1º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

155 el consentimiento solo rebaja la pena.

ART 155 CP: En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

Nos da a entender esta previsión que al igual que con el bien jurídico vida independiente pasa lo mismo con la integridad corporal y la salud. El legislador no quiere otorgar al consentimiento más que un atenuante a una persona que hace una lesión aun con el consentimiento del otro. ¿Qué ocurre con la cirugía estética, lesiones deportivas…? el punto de partida parece la eficacia atenuante que no eximente en el consentimiento. El consentimiento ha de ser:

  • Válido que tenga eficacia, no es válido el prestado por menores o incapaces
  • Libre se emita sin amenaza o coacción
  • espontáneo surja de su voluntad
  • Expreso que de forma fehaciente sea expresado por las personas hacia el exterior

Pena inferior en 1 o 2 grados.

Sin embargo el 156 establece 3 supuestos donde el legislador le otorga al consentimiento que tenga esas características eficacia eximente.

ART 156 CP: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido

viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

Establece una excepción a lo que dice el legislador en el 155, exime. Se refiere a 3 casos específicos:

  • Trasplante de órganos
  • Esterilizaciones
  • (^) Cirugía transexual

En estos casos no siempre se mejora la salud de las personas (en los trasplantes se refieren a inter vivos). El legislador ha querido cubrir estos casos en los que no se mejora la salud de la persona que por ejemplo dona el órgano pero que se hacen para mejorar o salvar la salud del receptor. El consentimiento que el paciente presta al cirujano para que le extraiga el órgano provoca la eximencia de responsabilidad del cirujano.

Cuando se esteriliza a una persona tampoco se le mejora su salud. En cuanto a la cirugía transexual son intervenciones con muy alto riesgo y tampoco provocan una mejora de la salud (se podría decir que sí de su salud mental).

¿Solo estos casos están aparados por el consentimiento? no, en los casos de cirugía plástica también exime el consentimiento. Nadie puede dudar hoy en día que el consentimiento con esas características exime de responsabilidad si se ajusta a los límites. En el ámbito de las lesiones deportivas el consentimiento como es dar una ficha deportiva también exime. Las situaciones dejan de ser consentidas cuando se denuncia.

Algunos autores dicen que si el consentimiento tiene las características sí tiene eficacia eximente. El que no tenga alguno de esos requisitos no. Para cualquier supuesto con consentimiento válidamente emitido.

156 p2 La esterilización de persona incapacitada grave deficiencia psíquica. Se regula un procedimiento de esterilización de personas incapaces. Vino a resolver un problema que se abarca en el estado de necesidad, este colisiona con otros derechos (el de la prole a que sean cuidados). El consentimiento del propio incapaz es nulo. Se articula un procedimiento para resolver en problema que se puede ejecutar en dos ámbitos:

  • En el procedimiento de incapacitación
  • Solicitud mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

Sus tutores, cuidadores son los que están autorizados a solicitarla. El legislador ha querido dar a esto muchas garantías:

  • Se le consulta al Ministerio Fiscal (tiene que ser oído)

El hecho de que no haya querido castigar en el apartado primero al cedente no sirve para excluir al que se beneficia. Esto es fruto de lo que se ha pensado a nivel internacional. Tiene que castigarse al receptor, es su dinero el que incentiva este fallo. Lo que sí es criticable (no lo es que se castigue si no conoce su origen ilícito) es que se le pueda castigar con la misma pena que el que trafica (hay desesperación). El legislador le da la posibilidad al juez de graduar la pena.

La impunidad del cedente no alcanza al receptor pero para poder castigar a este exige que tenga conocimiento de su origen ilícito, del de los órganos que va a recibir. Esto no ocurre siempre porque a veces es de carácter internacional porque no sabemos si es lícita la práctica en algunos países.

El ap3 regula la responsabilidad de las personas jurídicas en este delito, se les castiga cuando se les utilice para cometerlo.

Puede ser usual que al lado del delito de tráfico de órganos se puede dar la trata de seres humanos (157 bis), que se lleva a cabo en España cuando se trafica con humanos para:

  • Explotación sexual
  • Explotación laboral
  • Tráfico de órganos

Concurso ideal de delitos entre el de trata de humanos (157 bis) y el de tráfico de órganos ( bis).

TEMA 5.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.

DETENCIONES ILEGALES. SECUESTROS. AMENAZAS.

COACCIONES.

Título VI del libro II CP delitos contra la libertad

Capítulo I detenciones ilegales y secuestros

Capítulo II amenazas

Capítulo III coacciones

163 y ss CP

El bien jurídico común es la libertad de las personas que es la libertad de actuación en sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tienen las personas para decidir lo que quieren o no quieren hacer sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por terceras personas.

La libertad como tal, como bien jurídico es uno de los bienes jurídicos más relativos que existen. La protección de este bien. Por esta razón nos vamos a encontrar con frecuencia causas de justificación, justifican una actuación que merme nuestra libertad.

La libertad no solamente constituye el bien jurídico sino que es el objeto inmediato de ataque. Cuando alguien ataca con intimidación a punta de navaja está atacando su libertad. La propiedad es lo que se protege pero indirectamente también la libertad como persona. En un

delito de violación además se ataca la libertad personal. Por eso en estos delitos no solo constituye la libertad de actuación el bien jurídico sino el objeto inmediato de ataque.

DETENCIONES ILEGALES

Capítulo I, título VI, libro II. 163-168 CP.

El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria. Esto es la capacidad que tienen las personas para fijar por si mismas su situación en el espacio físico. Comprende dos posibilidades: desplazarse a un sitio o permanecer en uno fijo.

Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico por lo que es todas las personas que tiene capacidad para desplazarse o permanecer. Un bebé por ejemplo no tiene libertad ambulatoria, o un discapacitado mental pero sí pueden ser sujetos de un secuestro por ejemplo. Se dice que en estos casos la libertad ambulatoria o la privación de la misma consiste en quebrantar la relación de custodia que esos sujetos tienen en relación a la misma.

Del mismo modo y para resolver problemas tiene capacidad pero no puede manifestarla físicamente como un parapléjico o un tetrapléjico, necesitan medios auxiliares. La privación de esos medios constituye este delito (quitar silla de ruedas por ejemplo), esos medios auxiliares le son necesarios para ejercitar esta libertad ambulatoria).

Sujeto activo: para el tipo básico el sujeto activo puede ser cualquier persona particular (no funcionario público o autoridad) porque si el funcionario detiene abusando de su cargo sin capacidad para detener comete otro delito agravado. Cuando actúa abusivamente como un particular.

muy claro que no se requiere ningún elemento subjetivo a mayores, basta con el dolo genérico.

  • Antijuricidad: vamos a analizar las posibles causas de justificación que pueden tener lugar. La doctrina suele hablar de: 1. Consentimiento del sujeto pasivo: el sujeto pasivo puede disponer del bien. Ej: aceptación de entrada en un psiquiátrico. Ese consentimiento justifica su encierro. Opera con eficacia justificante. 2. Estado de necesidad: Ej: Enfermo mental peligroso que no consiste su internamiento en el psiquiátrico, desde el punto de vista penal recurriremos al estado de necesidad. Es la cauda de justificación a la que se tiene que agarrar para su encierro. El internamiento de personas peligrosas es problemático, la LEC establece un procedimiento.
  1. Estado de necesidad en la conducta de los mediadores de un secuestro: se habla de si esa conducta de pagar un rescate sería colaboración necesaria. Cuando el mediador o la familia paga está cooperando necesariamente con un secuestro. (El Estado nunca quiere que se pague). Opera como una cooperación necesaria pero opera el estado de necesidad para salvar un bien jurídicamente mayor que es la vida del secuestrado.
  2. Ejercicio legítimo de un derecho (20.7 CP): existen supuestos en nuestras normas (LECrim) en los que un mero particular puede legalmente proceder a la detención de otro particular. Se pueda privar de libertad ambulatoria si entramos en alguno de los supuestos del 490 LECrim, regula supuestos en los que un particular puede proceder a la detención de otro:

■ Al delincuente que va a cometer un delito

■ Al delincuente que es sorprendido in franganti

■ Al fugado de un establecimiento penitenciario

■ (^) A los que se fugan en el momento de la traslación

■ Al procesado y/o condenado en rebeldía (cuando no comparece)

■ …

Todos estos casos aparecen en el 491 LECrim, basta con la creencia racional de que el sujeto pasivo está en alguna de esas situaciones.

  • Culpabilidad : ¿qué ocurre en los supuestos en los que el sujeto activo cree erróneamente que puede proceder a su detención? (la creencia errónea puede darse en un consentimiento no aceptado). Esto es un error de prohibición porque el error recae sobre si es legal o no, si está prohibido o no, está equivocado en el concepto legítimo. Si cree que obra legítimamente porque no está prohibido.

ART 14.3 CP: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Si es vencible, que es lo normal, se aplica la pena inferior en uno o dos grados. El propio legislador en el 163.4 le da una situación concreta con un tipo atenuado.

  • Iter criminis :
    • Tentativa: en casi todos los delitos de resultado es factible la tentativa y cabe en el delito de detenciones ilegales.
    • Consumación: se produce cuando se da el resultado, que es la efectiva privación de la libertad de alguien.

Este delito y el de allanamiento de morada presentan una peculiaridad en el iter criminis y es que la situación se puede prolongar indefinidamente. Esto se conoce como delito permanente, porque frente al delito instantáneo están los delitos permanentes que pueden prolongar sus efectos de forma permanente. Se producen dos consecuencias:

  • A mayor permanencia, mayor gravedad y mayor pena.
  • Cabe la participación delictiva con posterioridad a la consumación del hecho delictivo: porque si A detiene ilegalmente a B y C entre en juego en la detención ilegal 100 días después por ejemplo para prestarle una nueva vivienda donde encerrar a B.
  • 163.3 CP: la agravación se produce por el alargamiento de la detención. El fundamento está en la mayor duración de la detención. Se computa desde el momento de la detención. Se incrementa el desvalor del resultado por la duración de la detención y se incrementa la pena. Es un mero criterio temporal.

ART 163.3 CP: Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

  • Secuestro: es un tipo agravado de detención ilegal que se regula en el 164. Se configura de la siguiente manera: es una detención ilegal en la que el sujeto activo impone cualquier condición para la liberación de la persona secuestrada.

■ (^) Condición económica

■ Condición política

■ Condición religiosa

■ Condición socioeconómica

■ …

Cualquier condición lo convierte en secuestro.

Se agrava cuando dura más de 15 días y se atenúa si la libera en menos de 3 y no se cumple el objetivo.

Puede haber concurso con un asesinato terrorista por ejemplo.

Coincidencia de las circunstancias agravantes y atenuantes.

ART 164 CP: El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a 10 años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

  • 165 CP: tres circunstancias que si concurren en cualquiera de los supuestos anteriores se agrava la pena:

■ Simulación de actividad o función pública: el fundamento es que incrementa el desvalor de la acción. Facilita la comisión del hecho delictivo porque pensamos que están haciendo su trabajo, la simulación hace que el sujeto pasivo acceda a ser detenido porque piensa que lo está siendo verdaderamente. Ne bis in ídem (no puede concursar con el delito de disfraz…)

■ Si la víctima fuere menor de edad o incapaz: mayor desvalor de la acción porque el legislador presume que un menor de edad o un incapaz son víctimas más vulnerables. Especial vulnerabilidad del sujeto pasivo fundamenta ese incremento de la pena.

■ Cuando se trate de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones: el argumento es que además del atentado contra la libertad ambulatoria y también se atenta contra el buen funcionamiento de la administración pública.

ART 165 CP: Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

  • 166 CP, delito de desaparición forzada de personas: el fundamento de la agravación no radica en la mayor o menor duración sino que el sujeto activo no quiere dar razón del paradero de la víctima. Lo grave es que no se da razón del paradero de la persona, entonces se da la sospecha de que haya matado a la persona. Solo castigamos por hechos, si no se ha demostrado no se puede articular un delito de sospecha, para imputar homicidio y asesinato hay que probar el hecho. Castiga la detención de una persona de la que no se quiere dar razón del paradero porque no se conoce o se quiere ocultar.

No tiene que constar que la haya puesto en libertad (si constara no se puede dar esto).

ART 166 CP: El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores de este Capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.

  • 167 CP detenciones ilegales o secuestros llevados a cabo por autoridad oi funcionario público: abuso de la función pública o de la cualidad de autoridad para llevar a cabo esa detención ilegal o secuestro. Es cualificada porque es llevada a cabo arbitrariamente por

¿Esta significación gramatical es válida desde el punto de vista jurídico penal? No se acomoda muy bien porque el 169 utiliza un sentido más preciso, dice que se trata de un mal que ha de constituir un delito muy concreto que afecta a bienes jurídicos muy concretos del amenazado, su familia, allegados. Pero a continuación hay más tipologías de amenazas. De todo ello podemos inferir que el sentido gramatical no está tan alejado del sentido penal que se puede sustraer de la presentación que nos hace el legislador.

ART 169 CP: El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

En sentido jurídico penal tenemos que entender que es la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de hacerle a él, a su familia o a una persona íntimamente vinculada un mal que puede ser delictivo o no.

CUESTIONES COMUNES A TODAS LAS TIPOLOGÍAS RELATIVAS AL TIPO

OBJETIVO

  1. En el ámbito del tipo objetivo los sujetos son indiferenciados. El sujeto activo y el pasivo pueden ser cualquiera. Estamos en presencia de delitos comunes. Cualquiera puede tener perfil activo y cualquiera puede ser destinatario.
  2. La acción común a todos los delitos de amenaza cosiste en exteriorizar o manifestar un propósito que tiene que consistir necesariamente en un mal, en la privación de un bien presente o futuro. Este mal ha de ser en principio ilícito y esta ilicitud puede determinar que sea un hecho delictivo o no e incluso en las amenazas condicionales ese mal puede ser lícito.
  3. El sujeto activo ha de exteriorizar ese propósito de manera que haga creer al sujeto pasivo que ese mal es real, serio y persistente. No se requiere que el sujeto activo piense realmente en realizar ese propósito. El CP lo único que exige es que tenga apariencia de tal, que tome por real ese propósito.
  1. Hablar de la gravedad del mal con el que se amenaza y su idoneidad. La graduación de la gravedad del mal o su idoneidad es difícil. Para graduar la gravedad y la idoneidad o adecuación para intimidad el sujeto pasivo hay que tener en cuenta criterios como quiénes son los sujetos activo y pasivo, su relación y las circunstancias objetivas que los rodean. Los tribunales de justicia entienden que son graves siempre las amenazas con armas de fuego, hachas…
  2. El mal del que estamos hablando que constituye una amenaza puede recaer bien sobre el propio amenazado, sobre su familia o sobre personas íntimamente relacionadas. En los tres el sujeto pasivo siempre es el amenazado.
  3. Tiene que ser un mal constitutivo de delito no vale cualquiera sino a los de los bienes jurídicos del 169.1 CP. Por lo demás si no es constitutiva de delito lo importante no será el mal que no es constitutivo de delito sino la condición que se impone para que no lo sea.

CUESTIONES COMUNES AL TIPO SUBJETIVO

  1. Se requiere el dolo como forma de culpabilidad. Conocimiento y voluntad de realizar las amenazas. En las amenazas condicionales el dolo debe ir referido a la consecución del propósito que encierra la condición impuesta. Tiene que ir dirigido a la consecución de lo requerido cuando impone la condición.
  2. (^) Iter criminis en la doctrina dominante se entiende que los delitos de amenaza se consuman cuando llegan al conocimiento del amenazado y este comprende el sentido de la amenaza. Hay que exigir que el sujeto pasivo comprenda el sentido de la amenaza para verificar que realmente se ha sentido intimidado.
  3. ¿Cabe la tentativa? De un modo fáctico sí, pero el problema que surge es que si una persona por escrito vierte una amenaza y esa carta la recibe por ejemplo su madre, que abre la carta extrae el contenido y ve la amenaza y lo denuncia, en modo alguno su hijo nunca ha llegado a conocer el contenido nunca llega al receptor, sería una tentativa, pero es irreal. En la praxis es muy difícil demostrar que alguien que no ha recibido la amenaza se sienta asesinado.
  4. En las amenazas sobre todo en las condicionales el legislador castiga más que el sujeto consiga lo que se propone con la amenaza que si no lo consigue. Algún autor dice que esto es resultado pero no, el resultado se produce en el momento en que el sujeto pasivo se siente realmente intimidado. Lo que distingue el legislador castigando más o menos es que estamos ante una condición objetiva de punibilidad, mayor o menor castigo en función de ese criterio.

El mal con el que amenaza el sujeto activo al pasivo es constitutivo de delito para menoscabar los bienes del 169.1: contra la vida, contra la integridad corporal, contra la vida humana dependiente, contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

La condición que exige el sujeto activo al sujeto pasivo puede ser lícita o ilícita. Lícita, los sujetos tienen una relación comercial, uno le debe a otro y ese otro le amenaza con romperle las piernas si no le paga. Afecta a la integridad física y es condicional (“si no”). Es lícita porque le debe el dinero. Ilícita sería por ejemplo que le rompe las piernas si no le paga un dinero que en realidad no le debe.

La condición que se puede imponer puede ser tanto de hacer como de no hacer.

En este tipo de amenazas condicionales hay que tener muy claro que la realización del mal va a depender de que el amenazado cumpla o no cumpla con la condición exigida por el sujeto activo. El legislador distingue que el sujeto haya cumplido su objetivo o no, que se cumpla o no lo que ha exigido como condición. Sirve para castigar más o menos.

El propio 169.1 establece un tipo cualificado para ciertas amenazas. Entiende el legislador que estas amenazas vertidas por, escrito, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o de reproducción son más graves, el legislador entiende que este tipo de amenazas suponen un mayor desvalor, intimida más. También cuando se vierten en nombre de entidades o grupos, por ejemplo de una banda terrorista.

AMENAZA DE MAL CONSTITUTIVO DE DELITO NO CONDICIONADO

Sigue constituyendo el mal un delito de los que hemos visto, solo que el mal en este caso no es condicional.

ART 169.2 CP: Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

El legislador le otorga penalidad inferior.

AMENAZA DE MAL CONSTITUTIVO DE DELITO CON FINALIDAD TERRORISTA

ART 170.1 CP: 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el anterior.

Las del 170.1 lo importante es el elemento subjetivo con el cual se articula. Que el autor sujeto activo cuando hace una amenaza de mal lo hace con una finalidad concreta que es infundir miedo o terror a un grupo de personas. Para atemorizar. Menciona varios colectivos pero es cualquier grupo homogéneo de personas. Ese grupo tiene que ser determinable e identificable (aunque no esté identificado).

La finalidad es lo más importante.

La gravedad necesaria para conseguirlo hace referencia a su adecuación o idoneidad. Ha de ser idónea para atemorizar.

ART 170.2 CP: Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

El periplo legislativo ha sido variopinto. Se introdujo en virtud de la LO 2/1998 para combatir lo que se llamó como terrorismo de baja intensidad. Se ha modificado en varias ocasiones, por la LO 15/2003 y por la LO 5/2010. Para combatir esas amenazas se creó esta disposición que es una amenaza de mal constitutivo de delito con finalidad terrorista cuta acción consiste en reclamar públicamente la realización de acciones violentas por parte de organizaciones y grupos terroristas.

AMENAZA DE MAL NO CONSTITUTIVO DE DELITO.

ART 171.1 CP: Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

La divergencia frente al gran grupo anterior es que el mal aquí no constituye delito, puede consistir en un hecho ilícito pero incluso también en un hecho lícito. El mal por tanto no es delictivo. Siempre tienen que ser condicionales, si no no se castigan. La condición debe consistir en una conducta no debida.

Ej: alguien asomado a su ventana presencia cómo alguien atropella a un peatón y se da a la fuga, el vecino graba o se queda con la matrícula. El vecino puede denunciarlo o identificar al vehículo, llamar al propietario y amenazarle con el que si no le paga una cierta cantidad lo denuncia a la policía. La relación entre el mal y la condición es que esta sea una conducta no debida. Si la conducta es no debida es un delito.

Si el que se queda con la matrícula es la propia víctima que lo llama y le dice que le corresponde una indemnización por una cierta cantidad y que si no se la da lo denuncia. La conducta para la víctima sí es debida por lo tanto no comete este delito.

Si llamara el abogado la conducta sería no debida por lo tanto es este delito.

Lo importante para saber si existe es examinar la relación existente entre el mal con el que se amenaza y la pretensión que se solicita en la condición. No debida delito ilícita.

Si la indemnización es una plurispetitio entonces no es una conducta debida delito de amenaza de mal no constitutivo de delito.

AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA MACHISTA

Se regulan en los apartados 4º, 5º y 6º del 171:

ART 171 4, 5 Y 6 CP: 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5 en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Lo que tenemos que cambiar es la acción delictiva, consiste en llevar a cabo una amena leve por parte de un hombre a una mujer que haya estado ligada a él (las que ya hemos visto). Sujeto activo un hombre y pasivo esas mujeres que hemos visto. La acción es una amenaza leve. Las penas son las mismas.

La previsión del apartado 5 incluye a las mismas personas pero la amenaza de modo leve se hace usando armas ou otros instrumentos peligrosos hacia algunas de las personas del 173.2. Tienen una protección inferior porque la amenaza leve a estas personas sin armas es falta del

  1. Las penas son las mismas que el tipo atenuado del 153.

ART 620 CP: Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:

1º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito438.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a 10 días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

Solo se castiga las amenazas leves como delito frente a estas personas si es con armas o instrumentos peligrosos.

TIPOS CUALIFICADOS

Es casi idéntico a la previsión cualificada del 153. Lo que cambia son las armas. Frente al 153 y su tipo agravado cambia las armas. Deja sin castigar más gravemente las amenazas leves más graves frente a cónyuge, excónyuge, pareja de hecho y personas vulnerables cuando hay armas.

TIPO ATENUADO

Apartado 6º. Tipo hiperatenuado. Arrepentimiento. Deja absoluta libertad al juez.

PROBLEMAS CONCURSALES

Que las amenazas se dirijan a personas especialmente protegidas como el jefe de Estado, ministros, presidente del Gobierno… En estos casos hay concurso aparente de normas penales que se resuelve aplicando el principio de especialidad, es más especial el precepto que regula el delito de amenaza al jefe de Estado.

Si en las amenazas el mal con que se amenazada ocurre de forma inmediata hay un concurso aparente de leyes y se aplica el principio de consunción. No se puede plantear un concurso entre la amenaza no condicional y un homicidio o asesinato, aplicaríamos solo el principio de consunción. Regla 3ª del art 8.

Puede ocurrir que la amenaza esté ya contemplada en muchos delitos por ejemplo en el robo con intimidación, en estos casos no se contempla el concurso de delitos con las amenazas porque estos delitos incluyen intimidación, puede ocurrir que en caso de desistimiento voluntario puede hacerse complejo y castigar por la amenaza. Ej: el sujeto en un momento dado para la escena, deshacemos el complejo delictivo porque desistió, podríamos proceder por un delito de amenazas.

FALTA

El 620 contempla la falta de amenazas. El criterio que marca la distinción entre el delito y la falta de amenazas es la gravedad o levedad de la amenaza. El juez según las circunstancias