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Asignatura: Penal II, Profesor: Santiago Brage Cendán, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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▲ DE ENRRIQUECIMIENTO a. De Apoderamiento De tipo material: hurto, robo..
De tipo ideal: extorsión, usurpación
b. Defraudatorios : engaño, estafa, apropiación indebida y defraudación del fluido eléctrico
▲ SIN ENRRIQUECIMIENTO: delito de daños.
La mayor parte de los delitos se incluyen en esta categoría. Se construyen todos ellos sobre la misma categoría.
Todos consisten en un enriquecimiento injusto del sujeto activo a costa de un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo.
En todos está presente un elemento subjetivo del injusto (es una exigencia expresa de la norma penal sobre el contenido de la voluntad q debe perseguir la actuación del sujeto en el momento de la actuación). Es necesario ,por tanto, el ánimo de lucro.
En la mayor parte de los delitos se exige de forma expresa el ánimo de lucro.
El Enriquecimiento (apoderamiento) hay q entenderlo en un sentido amplio, como beneficio patrimonial ilícito para el autor del delito o para un 3º, consecuencia, a su vez, del perjuicio causado en el patrimonio del sujeto pasivo.
En los delitos patrimoniales de enriquecimiento hay q distinguir figuras donde la acción física de “tomar algo” sin contar con la voluntad de su dueño se distingue de otro tipo de acciones que son los defraudatorios.
En los Defraudatorios (de estafa) se emplean medios q producen q el sujeto pasivo colabore en la realización del hecho delictivo (como es el engaño), es decir, no se utilizan medios materiales, si no medios psicológicos.
Se distingue entre delitos de apoderamiento material e ideal.
Todos ellos se basan en el desplazamiento físico de las cosas muebles, desde el patrimonio del sujeto pasivo hasta el patrimonio del sujeto activo.
A su vez en estos delitos de enriquecimiento material se requiere siempre una acción material o física q consiste en apoderarse de ese objeto material (cosa muebles).
Los delitos patrimoniales de enriquecimiento o de apoderamiento no se tienen q concretar en una acción material o desplazamiento físico. Ej: delito de extorsión o usurpación (Ideales).
Por ejemplo el supuesto de la usurpación de un bien inmueble (nadie puede desplazar físicamente una finca). Por tanto, cuando el objeto material no permite esa acción de apoderación física, hablamos de apoderamiento de tipo ideal.
En estos no existen esa acción material de apoderamiento.
En ellos se emplean medios psicológicos sutiles para lograr la realización de esa figura delictiva. La estafa y el engaño es el ejemplo a seguir.
El sujeto pasivo colabora a desarrollar la figura delictiva. El empleo de otros medios no materiales sirven para el desarrollo de esa figura delictiva.
DELITO DE DAÑOS (Delitos patrimoniales Sin enriquecimiento)
El legislador no le exige al sujeto activo q obre con ánimo de enriquecerse. Los daños se van a castigar cuando surge algún beneficio ilícito bien para él o bien para un 3º.
Delito patrimonial de enriquecimiento con apoderamiento y material.
Conforma la figura o tipología más básica de las que se contienen en el titulo XIII del CP.
▲ Ubicación sistemática:
Sistemáticamente se ubica dentro del Capítulo I del Titulo XIII del libro II CP.
El capítulo I lleva por rúbrica “De los hurtos”.
Existen varias figuras de hurto, pero el tipo básico se encuentra en el A. 234 CP.
El bien jurídico protegido es el interés o valor que trata de proteger o subyace de la creación de esa norma.
La práctica totalidad de la doctrina científica sostiene q el hurto protege como bien jco al Dº real de propiedad. Solo hay un supuesto, el del A. 236 CP que es el hurto de posesión que protege al legítimo poseedor incluso frente al propietario.
La acción típica viene conformada por la expresión “tomar las cosas muebles ajenas”.
Tomar significa o es equivalente apoderarse o apropiarse.
Esta acción típica se puede realizar a través de cualquier medio comisivo. Es un delito de medios legalmente indeterminados , es decir, el legislador no ha dicho a través de qué medios se tienen q realizar el comportamiento típico, por lo que se puede emplear cualquier medio, a excepción de la fuerza en las cosas, la intimidación o la violencia en las personas, xq en estos casos dejamos de hablar de hurto y pasamos a calificar el delito como ROBO.
Tiene que haber fuerza de voluntad o lo que es lo mismo, una falta de consentimiento. El consentimiento no va a operar como causa de justificación, sino q va a operar como causa de Atipicidad.
Está exigido que falte el consentimiento del dueño. Se exige de manera expresa en el tipo, en el propio art.
En caso de menores de edad o de incapaces q consientan entregarle a otra persona o que otra persona tome una cosa mueble q no le pertenece: En este caso el consentimiento prestado para el supuesto del delito de hurto otorgado por menores o incapaces es irrelevante. Por tanto faltara en todo caso y podrá integrar el delito de hurto.
C. EL RESULTADO
El delito de hurto es un delito de Resultado, es decir, q produce un resultado separado de la acción.
El resultado viene conformado por la efectiva apropiación de las cosas muebles ajenas, es decir, un efectivo apoderamiento. Resultado q será fácil de plasmar en los delitos de apoderamiento material q siempre lleva un desplazamiento físico desde el patrimonio del sujeto pasivo hacia el patrimonio del sujeto activo.
El ánimo de lucro constituye un claro elemento subjetivo del delito.
Hay q destacar la necesidad de que esté presente ese ánimo subjetivo al tiempo de la realización de la acción. El sujeto activo cuando realiza la acción de tomar las cosas ajenas, su voluntad esta con el ánimo de lucro.
Es un delito eminentemente doloso, por lo que no cabe la imprudencia ya que se requiere un elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro.
Ánimo de lucro es la intención de apropiarse de la cosa muebles ajena, ya sea en beneficio del propio sujeto activo, o de un 3º.
En este ámbito, el ánimo q tiene q presidir ese ánimo de lucro tiene q ser un ánimo de apropiación, de hacer suyo, como si fuese el propietario ( Animus rem sibi habendi: animo de apropiarse de la cosa en calidad de dominus/dueño).
Si el ánimo no es de apropiación, sino solo de usarla, no integra este delito pero si podrá integrar otros.
El hurto propio exige un ánimo de apropiación y no un ánimo de uso. El ánimo de uso solo se va a castigar cuando el objeto material sea muy especifico (vehículos de motor o ciclomotor).
En cuanto a la consumación, durante muchos años se suscitaba la polémica de determinar el momento de la consumación del delito de hurto.
Había 2 teorías:
▲ Teoría de la contrectatio: Determinaba q el mero tocar la cosa mueble ajena determinaba el momento de la consumación del delito. Tiene el máximo rigor (la más dura).
▲ Teoría de la illactio: es la de mínimo rigor. Según los partidarios, la consumación se producía solo en el momento en q el sujeto activo tenía el mínimo dominio de la cosa (facultad dominical). Exigía q el sujeto activo realizase sobre la cosa ajena facultades dominicales.
En la Actualidad, existe una Teoría intermedia, según la cual para hablar de consumación tiene q darse además del apoderamiento material, cierta disponibilidad de la cosa, hablamos entonces, de delito de hurto en grado de consumación. A la suma de ambos elementos decimos q ha habido consumación para el delito de hurto. Es una teoría utilizada por los Tribunales actualmente.
Si hay apoderamiento, pero no le sigue disponibilidad, habría Tentativa, pero nunca consumación.
En caso del ladrón que es pillado in fraganti; cuando el sujeto es sorprendido in fraganti se aplica el delito de hurto en grado de tentativa acabada, xq hay apoderamiento pero no hay disponibilidad.
En caso de inexistencia de objeto material (es decir, cuando el sujeto pretendiendo sustraer un objeto material se da cuenta de que no existe) se trata de una Falta de hurto en grado de tentativa, por inexistencia del objeto material.
Autor, en sentido estricto, es quien realiza la acción de tomar la cosa mueble ajena. Cabe la autoría (será autor el que tome la cosa ajena). Tb cabe la coautoría.
Y tb cabe la autoría mediata , supuesto en el cual el autor se puede servir de un 3er instrumento q puede ser doloso o no doloso, para llevar a cabo la acción delictiva.
Si ese instrumento es un menor de edad o un incapaz, deja de ser un problema de autoría mediata y pasa a ser un problema de Inducción. Si es un menor de 14 años todavía es agravado.
En el hurto cabe tanto la cooperación necesaria , la inducción , como la complicidad.
La 3º critica que desconoce la práctica judicial penal. Las faltas, su competencia es de los juzgados de instrucción. Las faltas prescriben a los 6 meses (después ya no se pueden enjuiciar). Cualquier falta hay q juzgarla pronto. Una vez juzgada como falta no puede ser valorada otra vez para ser valorada como delito (ne bis in idem).
La 4º y última critica, es q las faltas prescriben a los 6 meses. Sin embargo, si pueden ser acumuladas aunque hayan prescrito. Las faltas prescritas podrían acumularse.
El legislador dice 3 acciones del A. 623.1 CP
Existen algunas novedades. Existe el delito de hurto del 234 y la Falta de Hurto del A. 623.1 CP.
La distinción entre ambas esta en el valor del objeto material. Si el valor de lo sustraído es superior a 400 € hablamos de delito y si es menor o igual a 400 € será falta de hurto del A. 623. CP.
El A. 623.1 dice que la perpetración reiterada de faltas, en este caso se castigará con pena de localización permanente a demás permite al juez que la localización permanente se haga en sábados, domingos o festivos o que se realice en la cárcel; es importante advertir que Nunca hay falta de robo.
La pena para la falta es, o bien una pena de localización permanente de o multa de 4 meses. La localización permanente se cumple en el domicilio del condenado o tb por medios electrónicos.
En los casos de perpetración reiterada de faltas, es decir, en los supuestos de reiteración, el juez está obligado a imponer la pena de localización permanente. En este último supuesto, el juez podrá disponer en ST q la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. Por tanto establece por 1º vez en el CP una pena de prisión.
Solo se contempla para el hurto la posibilidad de q la localización permanente se cumpla en centros penitenciarias.
Además, dice que si una falta se ha cometido y se ha juzgado por ella tb se puede tener en cuenta, es decir, se va a poder tener en cuenta aquellas faltas q hayan sido o no enjuiciadas por lo q aquí no se tiene en cuenta el “Ppio ne bis in idem”.
Delito agravado o distintas circunstancias q agravan el delito de hurto (A. 235 CP).
El tipo agravado aparece recogido en el A. 235 CP y está integrado por 5 circunstancias agravatorias que son: (q en realidad son 6)
La naturaleza de esta circunstancia es objetiva xq pone el acento en el valor inherente al objeto material.
Cuando el sujeto activo sustrae una cosa q posee ese valor, ve el legislador una circunstancia agravante. Su fundamento esta en el A. de la CE cuando dice q los poderes públicos deberán garantizar la conservación del patrimonio hco, artístico y cultural de los pueblos españoles y de los bienes que lo integran, cualquiera q sea su régimen jco y su titularidad, la ley penal sancionara los atentados contra ese patrimonio
Hay un mandato directo del constituyente diciéndole q temía
Cuando el CP señala en esta circunstancias a los bienes hcos, culturales y científicos esta aludiendo a un concepto normativo (xq tendremos q acudir a una norma q nos digan q es o q es) por lo que el juez deberá acudir a alguna ley para saber si tienen o no ese valor y esa ley es la “Ley 16/1985 del Patrimonio Hco Español”, es la fuente normativa q nos aclare q hay q entender pos patrimonio hco artístico y cultural.
Lo q se discute en realidad es si es un concepto normativo ya valorado o si está pendiente de valoración. Se está refiriendo a cualquier bien hco, artístico o cultural con independencia de que este inventariado o no, ya q lo contrario excluye de protección a todos aquellos bienes q por desconocimiento no hayan sido inventariados.
Estén o no inventariados esos bienes basta con que tengan ese valor para que se aplique este articulo, esto es lo que entiende la mayor parte de la Doctrina, otros sin embargo creen que han de estar inventariados de forma expresa para poder aplicar ese articulo
Todos los bienes q integran nuestro patrimonio hco, artístico o cultural podrán ser objeto de este tipo agravado.
Se trata de una circunstancia de naturaleza objetiva. El fundamento de esta circunstancia radica en la especial
Esta agravante se aplica cuando se trata de cosas de primera necesidad o bien de cosas que estén adscritas o destinadas a un servicio público siempre que la sustracción ocasione un quebranto a ese servicio o una situación de desabastecimiento (cuando se trata de bienes de primera necesidad).
Si se trata de una cosa de 1º necesidad se tiene q producir una situación de desabastecimiento, lo cual es de muy difícil concreción y producción y por tanto de que se llegue a aplicar esa circunstancia.
Por otra parte, cuando esa cosa se trata de una cosa destinada a un servicio público, requiere además q se produzca un grave quebranto de ese servicio público. La doctrina requiere q se trate de un servicio prestado por la Administración. Por tanto se tienen q dar las 2 circunstancias no basta con que la cosa
Se atienden a 2 criterios para calibrar la gravedad del hurto:
DELITO (agravante nueva circunstancia en la reforma del 5/2010)
Se utiliza a un menor de 14 años como medio para realizar el delito. Se castiga la utilización de estos menores xq se fomenta que los menores realizan hechos delictivos.
El fundamento de esta circunstancia agravante es doble:
▲ Atenuantes:
▲ Eximentes:
El hurto famélico es el mayor ejemplo. Situaciones de hambre o de frio pueden dar lugar a situaciones de extrema necesidad.
Se trata de un hurto de la posesión.
Estamos ante un hurto especial por algunas cuestiones.
Es la legítima posesión, es el valor q se va a menoscabar con la acción.
El bien jco protegido es la legítima posesión , no el derecho de propiedad; se protege la legítima posesión incluso frente a la propiedad.
a. SUJETOS
En relación a los sujetos en el hurto de posesión nos encontramos ante un delito especial.
Así, el sujeto activo tiene que ser el propietario (dueño de la cosa mueble) o un 3º q sustrajese la cosa mueble actuando con el consentimiento del propietario. Ese 3º puede ser o bien un instrumento doloso del propietario o autor de un hurto propio.
Solamente quien sea propietario o un 3º q actué con el consentimiento del propietario puede realizar la acción delictiva del “furtum possesionis”.
Por otro lado, el sujeto pasivo será el legítimo poseedor.
A. LA ACCIÓN TIPICA
La acción típica del hurto consiste en sustraer la cosa mueble al legítimo poseedor.
Es un delito de medios legalmente indeterminado , y aunque el sujeto actico emplee fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas seguimos estando ante el hurto de posesión; pero en estos casos se apreciará un Concurso de delitos de hurto de posesión con un delito de amenazas, de coacciones, de lesiones… es decir, concurso con cualquier delito al que el uso de la fuerza pueda dar lugar.
B. EL RESULTADO
El resultado consiste en el efectivo perjuicio del legítimo poseedor o de un 3º.
Tb existe la Falta en el 623.2 CP.
Además, exige el tipo que el valor de la cosa mueble exceda de los 400 €, si es igual o inferior a dicho valor se aplicará la falta del A. 623.2. CP.
El delito de robo aparece recogido en el A. 237 CP y tiene una amplia extensión en la regulación del CP, pues presenta 2 modalidades:
En este caso tb se exige un acceso personal ilícito al interior del lugar que puede tratarse de un bien mueble o inmueble, como por ejemplo un coche, lo importante radica en que a través de esa fractura se entra al lugar donde está la cosa que se quiere sustraer.
En la fractura de puerta entra tb la fractura de la cerradura o bien de los cristales, y en el caso de fractura de ventana tb cabe la rotura de los cristales.
La Doctrina entiende por Fractura externa o exterior solo cuando se emplea para acceder al lugar donde se halla la cosa ajena y lograr la sustracción mientras la Jurisprudencia emplea de modo amplio, es decir, cuando el sujeto lo hace para entrar o para salir.
Solo se castiga el delito de robo con fuerza en las cosas, quedando consumidos los daños.
Hay que advertir que en el caso de que el sujeto fuerce la puerta y se la lleve se produce un hurto de la cosa, no un robo; sería falta si la puerta no supera los 400 €. No hay concurso de robo con fuerza.
La fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos o sellado tb se denomina como fractura interior o interna.
Se supone que el sujeto activo accede al lugar del robo de una forma lícita, pero se produce la fractura de una cosa mueble para apoderarse de su contenido.
Tb entra aquí el descubrimiento de claves de las cerraduras para sustraer su contenido. El legislador equipara el forzamiento de las cerraduras con el descubrimiento de las claves xq quien lo hace no está autorizado para abrir la caja y sustraer el contenido, aunque no haya causado el mínimo desperfecto; esto es una novedad del CP de 1995.
Puede realizarse esa fractura, dice el legislador, en el lugar del robo o fuera de dicho lugar, pero siempre será Robo. Esto ha sido criticado por la Doctrina xq antiguamente cuando se realizaba fuera del lugar del robo era calificado como hurto.
A la hora de determinar qué es una llave falsa hay que acudir al A. 239 CP, art que se dedica de forma expresa a decir qué hay que entender por llaves falsas, son los siguientes:
Hay que advertir que el CP considera llaves tb a las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
El CP usa un concepto funcional de llave falsa , basta con que se use algún instrumento para abrir un cierre mecánico y que quien use ese instrumento no esté autorizado para ello por el propietario.
Con la llave falsa no se llega a romper el mecanismo de cierre, por ello se diferencia del A. 238 CP. Ejemplo, si alguien deja a otra persona una llave para que le riegue las plantas y de paso roba, está cometiendo un Hurto.
Es muy importante establecer que se cometerá un robo con fuerza en las cosas aunque la cantidad sea menor de 400 €, ya que No hay falta de Robo.
El legislador penal quiso cubrir una laguna, pero son muchos los que entienden que esto es innecesario y superfluo xq suele ir precedida por alguna de las otras circunstancias.
Se trata de anular el Sistema que protege la cosa mueble que se pretende sustraer. Estos sistemas pueden estar colocados tanto en inmuebles como en un mueble a pesar de que siempre se protejan los bienes muebles.
Nadie discute que estén incluidos los Sistemas de alarma estáticos, que son los que no agreden la integridad o la vida de quien pretende anularlos; Lo que se discute en la Doctrina es si en la inutilización del Sistema de alarma entrarían los Offendicula , que son los Sistemas dinámicos que pueden menoscabar la integridad o la vida de quien pretende sobrepasarlos (cristales en lso muros, vallas electrificadas…).
Así, un sector importante de la Doctrina excluye a los offendicula, en el sentido de que si el sujeto activo los inutiliza lo hace para salvaguardar su vida o su integridad; pero hay un Sector menor que incluye tanto a los dinámicos como a los offendicula.
Por lo tanto, en el Delito de robo con fuerza cometido a través de la inutilización de los Sistemas de alarma o guarda sólo estarían comprendidos los Sistemas de alarma estáticos.
Habrá consumación cuando al apoderamiento material le siga cierta disponibilidad sobre el objeto material (la cosa mueble ajena), por lo tanto, la consumación requiere de 2 elementos:
Hablaremos de Tentativa cuando haya un apoderamiento material pero no haya ni una mínima disponibilidad , o cuando simplemente no llegue a haber un apoderamiento material. La persecución ininterrumpida del ladrón es una tentativa, xq no hay disponibilidad.
No se exige que el sujeto obtenga un provecho económico por ello. La fase de agotamiento del delito se da después de la consumación, no hay que esperar a ella.
Tb se agrava la pena cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o locales abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
El legislador agrava la pena de este 2º caso por poner en peligro otros bienes jurídicos más importantes que la propiedad privada, como son la vida y la integridad física y la salud.
Es casa habitada todo albergue que constituya, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. Esta expresión ha dado lugar a divergencias de interpretación entre la jurisprudencia y la Doctrina.
El Tribunal Supremo interpreta el término accidentalmente de una forma excesivamente amplia para resolver problemas, sobre todo, de residencias de fin de semana o vacacionales y así viene a decir que en esos casos aunque el morador no se encuentre en su casa se aplicaría igualmente la agravante del A. 241.1 CP.
Con esta interpretación se aplicaría este tipo cualificado en todos o la gran mayoría de los casos, pero sin embargo la Doctrina entiende que lo verdaderamente importante es que el morador se halle en casa en el momento del robo o que no estando presente podría haberlo estado.
El tipo agravado de robo con fuerza consistente en cometerse en edificio o local abierto al público, incluye a los locales privados mientras estén abiertos al público, solo durante las horas de apertura.
Por otro lado, edificio o local abierto al público serán aquellos que presten algún servicio civil, militar o laboral social, aunque fuesen de titularidad privada o de titularidad pública con tal de que estén abiertos al público.
Por último, la Jurisprudencia en muchas ocasiones se inclinó por apreciar la agravante genérica de abuso de confianza. Pero esto es polémico, pues gran parte de la Doctrina entiende que donde hay abuso de confianza no sería necesario que se diera ninguna de las 5 circunstancias, pero los 2 razonamientos pueden aplicarse en un juicio.
El delito de robo con violencia o intimidación en las personas aparece recogido en el A. 242 CP.
I. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido sigue siendo el derecho a la propiedad, pero en 2º instancia aparecen menoscabados otros bienes como la libertad, la vida…
EL delito de robo con violencia o intimidación en las personas es un tipo autónomo del delito de robo, ya no hay tipos complejos (robo con violencia, robo con secuestro…).
Este delito presenta casi los mismos aspectos objetivos que el delito de hurto y robo con fuerza en las cosas, ya que los sujetos, la acción y el objeto material son los mismos; sólo cambia el medio comisivo ya que deberá hacerse el robo con violencia o intimidación para sustraer la cosa mueble ajena.
A. LA VIOLENCIA
La violencia se refiere al empleo de fuerza física o material ; se puede dirigir a la persona titular del bien o hacia un 3º, en este caso será Intimidación. Será un robo con intimidación en concurso con las lesiones producidas al 3º.
El nivel cuantitativo hay que ponerlo en su justa medida en función del hecho concreto, aunque la violencia ha de tener una mínima intensidad, llevar aparejada una cierta eficacia sobre el sujeto pasivo.
B. LA INTIMIDACIÓN
La intimidación la podemos definir como la vertiente psicológica de la violencia física, consiste en una amenaza dirigida a doblegar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo.
Es una amenaza condicional pero se diferencia de ésta en que la intimidación es una amenaza cuya exigencia es inmediata , mientras que el delito de amenazas se refiere a una exigencia futura de la entrega del bien. Hay un Concurso aparente de normas y se resolverá aplicando la más específica.
El juez valora si la intimidación es idónea o suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, tiene que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto.
La intimidación puede ser puramente subjetiva, basta con que se coaccione a una persona en un caso concreto y éstas sea la intención del sujeto activo; no es necesario que se dé la peligrosidad objetiva del medio empleado.
c. RELACIÓN TÍPICA ENTRE LOS MEDIOS COMISIVOS (LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN) Y EL APODERAMIENTO
El empleo de la violencia e intimidación en principio deben ser medios para lograr el apoderamiento. La consumación se produce cuando al apoderamiento le sigue una mínima disponibilidad:
a. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
La alevosía solamente podría ser dada o apreciada en relaciona los delitos contra las personas. La Jurisprudencia viene de ordinario apreciando cuando se san las circunstancias del A. 22 (en este caso alevosía), nuestros TS viene apreciando la Alevosía si se dan sus requisitos y ellos xq el TS entiende q aun cuando los delitos patrimoniales no son delitos contra las personas, si afectan directamente a las personas. Por ello se aplica.
Existe una polémica Doctrinal y Jurisprudencial a la hora de apreciar o no la agravante de la Alevosía. Nuestra jurisprudencia si la aplica en los casos en los q se dan los requisitos de la alevosía.
a. (^) MODALIDAD AGRAVADA
Se llaman tipos agravados aquellos tipos q poseen una pena superior a la del tipo básico. Se encuentra en el A. 242.2 CP.
Tras la Reforma de la LO 5 /2010, por 1º vez se incorpora la agravante de casa habitado o sus dependencias a la figura de robo con violencia o intimidación. Antes se limitaba únicamente al robo con fuerza en las cosas.
Agrava la pena pasando de la de 2 a 5 años a una de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años.
Ha querido cualificar el legislador solo cuando este se lleve a efecto en una casa o cualquiera de sus dependencias pero NO se califica cuando tenga lugar a un edificio o local abiertos al público o cualquiera de sus dependencias.
Esta reforma ha sido por un lado aplaudida por la Doctrina xq viene a resolver algunos problemas q antes se daban y que forzaban al enjuiciador a acudir a otras formas delictivas.
Uno de los tipos cualificados más interesantes es el que se recoge en el A. 242.3 CP. Ha dado lugar a muchas polémicas.
Este tipo cualificado impone la pena de los apartados anteriores en su mitad superior, lo es cuando el delincuente hiciere USO ( utilización) de armas u otros medios peligrosos en la realización de un robo con violencia o intimidación.
Un arma se puede definir como todo objeto q tienen capacidad para vulnerar la integridad de otra persona y q además ha sido creado con ese fin. X ej: una pistola.
Hay q entender por medios peligrosos aquellos objetos q tb tienen capacidad para vulnerar la integridad de otra persona pero q no ha sido creado a tal fin. Ej: una jeringuilla, punzón, alicates, destornillador.
El CP dice haga uso, por tanto requiere el uso efectivo del arma o medio peligroso. Se plantean algunos problemas interesantes.
Hacer uso requiere una utilización; usar no es meramente exhibir o mostrar.
El TS considera que la exhibición intimidante de armas de fuego
La Doctrina dice q lo q dice el TS es incorrecto dado q la mera exhibición intimidante del arma de fuego no hay q interpretarla como uso de la misma.
El TS solo aplica la exhibición intimidante a las armas de fuego y si se trata de otras armas exige q se utilice efectivamente. Por tanto, la Doctrina no está de acuerdo con exigir para unos casos sí y para otros no.
Por tanto, hay q entender por uso q el sujeto no solamente la exhiba sino tb la utilización efectiva de dicha arma.
La doctrina interpreta q solo cabe la agravación cuando hay un uso efectivo. La jurisprudencia y los TS tb pero solo hace la excepción con el arma de fuego donde equipara el uso a la mera exhibición intimidatoria.
Se entiende por arma o medio peligroso, la real o medio peligroso real. Entendiendo por tal aquel q puede ejecutar o cumplir el mal q amenaza.
Por tanto, una pistola de verdad sin munición, una pistola de jabón, de plástico son armas simuladas y no entran en el tipo cualificado presente. Esas armas simuladas sirven para aplicar el tipo básico como medio para lograr la intimidación. No se puede aplicar el tipo agravado.
El A. 242.3 CP menciona de forma explícita 4 momentos en los q el sujeto puede hacer uso de esas armas u objetos peligrosos:
Todos esos momentos son validos para aplicar esta agravación del A. 242.3. Todos esos momentos tienen en común q todos son momentos en los cuales todavía no se han producido la consumación. Por tanto refleja q ha de concurrir en un momento previo a la consumación del hecho.
La pena se establece en su mitad superior.
b. TIPO ATENUADO
El fundamento del tipo atenuado del A. 242.4 CP se fundamenta en la menor entidad de violencia o intimidación ejercidas, valorando las restantes circunstancias del hecho. La violencia o intimidación pueden ser ejercidas con diferente intensidad.
Cuando la violencia o intimidación ejercidas sean de menor entidad, se aplicara la pena inferior en grado.
En el año 95 se introdujo este último apartado para darle amplio margen al juez para calificar este hecho.
Habar q aplicar la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores. Por tanto es una novedad absoluta de la Reforma LO 5/2010 ya q antes solo mencionaba al art anterior y ahora a todos los apartados anteriores.