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Apuntes de derecho admin, Apuntes de Derecho

Apuntes de derecho admin I ucm

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 07/05/2026

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julita-gg3 🇪🇸

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División vertical o territorial del poder.
División Poder:
- Vertical Territorial:
1. Estado
2. CCAA
3. Entidades locales
- Provincias
- Municipios
- Islas
- Otras
- Horizontal funcional:
1. P.Legislativo: CCGG
2. P.Ejecutivo: Gobierno
3. P.Judicial: Jueces y Magistrados
En españa nos permite dividir el poder en varios escalones territoriales:
- Estado
- CCAA (17)
- Entidades locales (municipios, provincias, islas…) y otras como (mancomunidades,
comarcas, áreas metropolitanas…)
Esto hace que el OJ español, al ser un estado descentralizado, esté formado por
subsistemas normativos, que integran el sistema normativo español.
3 subsistemas normativos:
- subsistema normativo estatal: puede aprobar normas con rango de ley y
reglamentario
- subsistemas normativos autonómicos: normas legales y reglamentarias
- subsistemas normativos locales: normas reglamentarias, no pueden aprobar leyes,
solo reglamentos. (no tienen potestad legislativa)
El OJ y sus normas están relacionadas entre sí y no se pueden entender aisladamente.
Estos subsistemas normativos se relacionan entre sí.
Esto supone que hay una serie de principios que rigen las relaciones entre normas.
Principios que rigen relaciones entre normas:
1. Principio de competencia: Rige las relaciones entre los distintos subsistemas
normativos pero también puede regir entre normas del mismo subsistema normativo.
Este principio rige porque el hecho de que el poder esté dividido entre distintos entes
territoriales, supone que a cada uno de esos entes territoriales se les atribuyen unas
determinadas competencias, es decir, hay una distribución de competencias.
En el caso del Estado, sus competencias vienen en el Art. 149 CE.
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División vertical o territorial del poder. División Poder:

  • Vertical Territorial:
    1. Estado
    2. CCAA
    3. Entidades locales
      • Provincias
      • Municipios
      • Islas
      • Otras
  • Horizontal funcional:
    1. P.Legislativo: CCGG
    2. P.Ejecutivo: Gobierno
    3. P.Judicial: Jueces y Magistrados En españa nos permite dividir el poder en varios escalones territoriales:
  • Estado
  • CCAA (17)
  • Entidades locales (municipios, provincias, islas…) y otras como (mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas…) Esto hace que el OJ español, al ser un estado descentralizado, esté formado por subsistemas normativos, que integran el sistema normativo español. 3 subsistemas normativos:
  • subsistema normativo estatal: puede aprobar normas con rango de ley y reglamentario
  • subsistemas normativos autonómicos: normas legales y reglamentarias
  • subsistemas normativos locales: normas reglamentarias, no pueden aprobar leyes, solo reglamentos. (no tienen potestad legislativa) El OJ y sus normas están relacionadas entre sí y no se pueden entender aisladamente. Estos subsistemas normativos se relacionan entre sí. Esto supone que hay una serie de principios que rigen las relaciones entre normas. Principios que rigen relaciones entre normas:
  1. Principio de competencia: Rige las relaciones entre los distintos subsistemas normativos pero también puede regir entre normas del mismo subsistema normativo. Este principio rige porque el hecho de que el poder esté dividido entre distintos entes territoriales, supone que a cada uno de esos entes territoriales se les atribuyen unas determinadas competencias, es decir, hay una distribución de competencias. En el caso del Estado , sus competencias vienen en el Art. 149 CE.

En las CCAA en principio sus competencias están establecidas en su Estatuto de Autonomía. Las competencias de las entidades locales vienen establecidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de Ley 7/85 2 de Abril pero también en la legislación sectorial del Estado o CCAA a la que pertenezca esa entidad local. Esto supone que una normas de una CCAA si regula cuestiones que no son competencia de la CCAA, pues no será válida. Las LO están previstas en el Art.81 CE que regulan ciertas materias (ej. Derechos fundamentales) la relación entre una LO y una Lordinaria es una relación de competencia, no de jerarquía, ambas están en el mismo nivel legal.

  1. Principio de jerarquía: Supone organizar verticalmente las normas, normalmente se representa con una pirámide normativa, esto se debe a un jurista llamado Kelsen. Implica por un lado que las normas inferiores no pueden contradecir lo establecido en las normas jerárquicamente superiores. También implica que las normas inferiores no pueden modificar ni derogar a las normas jerárquicamente superiores. En la cúspide de la pirámide, se encuentra la Constitución, es la norma suprema del OJ, es la única norma que está por encima de todas las demás. En el segundo escalón se sitúan las normas con rango de ley, es decir: - LO - Ley ordinaria - Decreto-ley - Decreto legislativo En el último escalón están los reglamentos, deben respetar las normas superiores.
  2. Principio del territorio: Rige entre los distintos subsistemas normativos, este principio supone una relación entre las normas atendiendo al territorio en el que se aplican esas normas. Con arreglo a este principio, hay normas que son coexistentes y otras excluyentes. (Ej. una norma andaluza no se puede aplicar en el territorio de La Rioja) - Coexistentes: Por ej. en Alcobendas coexisten, el subsistema normativo estatal, autonómico madrileño y los reglamentos emanados por el municipio de Alcobendas. - Excluyentes: En la Rioja solo rige el subsistema autonómico normativo de la Rioja, no el andaluz ni el catalán.
  3. Principio de sucesión cronológica: “Lex posterior derogat priori” esto es, que las normas posteriores derogan a las anteriores, ahora bien, este principio rige dentro del mismo subsistema normativo y rige sólo entre normas de igual o inferior jerarquía. Una norma posterior que entre en contradicción con una anterior, deroga a la anterior, siempre y cuando estemos hablando del mismo subsistema normativo y

Consecuencias del concepto racional normativo de constitución:

  • La Constitución es el parámetro de validez del resto de las normas del OJ: Control de constitucionalidad de las leyes.
  • La constitución se rige en parámetro interpretativo del resto de normas, todas las normas deben interpretarse conforme a la CE.
  • Se establece un control de constitucionalidad de las leyes. Puede ser:
    1. Un control difuso: Cuando cualquier juez o tribunal puede controlar la constitucionalidad de las leyes
    2. Un control concentrado: Cuando solamente puede controlar la constitucionalidad de las leyes un determinado órgano. En EEUU el control de constitucionalidad es difuso, aunque en el continente europeo predomina un control concentrado. En España en el TC se lleva a cabo este control de constitucionalidad a través de diferentes mecanismos:
  1. Recurso de inconstitucionalidad: Solamente pueden plantearlo determinados sujetos:
  • Presidente del Gobierno
  • Defensor del Pueblo
  • 50 diputados
  • 50 senadores
  • Gobiernos y Parlamentos autonómicos (sólo cuando se trate de la invasión de competencias autonómicas). El plazo para plantear este recurso es de 3 meses desde la publicación de la ley en el boletín oficial correspondiente.
  1. Cuestión de inconstitucionalidad: Si no se plantea después de los 3 meses, se puede interponer esta cuestión de inconstitucionalidad y la pueden plantear:
  • Jueces y magistrados La pueden plantear cuando estén resolviendo un asunto y para resolver esos asuntos tiene que aplicar una ley que a juicio del tribunal pueda ser contraria a la constitución y de esta ley depende del fallo, se podrá plantear ante el TC la cuestión de inconstitucionalidad. Desde el punto de vista de las reformas, las constituciones pueden ser de dos tipos:
  1. Flexibles: cuando se pueden modificar por la misma vía que cualquier ley, suele ser así en las constituciones anglosajonas.
  2. Rígidas: cuando solamente se pueden modificar mediante unos procedimientos específicos que vienen establecidos en la propia constitución. Nuestra constitución es rígida porque para su reforma es necesario seguir unos procedimientos específicos que se encuentran en el propio texto constitucional, viene regulada en el título X de la CE.

El Art.166 CE establece qué sujetos pueden iniciar la reforma constitucional. Solamente pueden proponer una reforma de la constitución:

  • Gobierno
  • Congreso de los diputados (tienen que ser al menos 2 grupos parlamentarios o ⅕de los diputados, o sea 70 diputados)
  • Senado (al menos 50 senadores de distinto grupo parlamentario)
  • Parlamentos autonómicos. En España no cabe la iniciativa popular para la reforma constitucional, pero sí la legislativa popular. Hay 2 procedimientos para la reforma:
  1. Art.167: Es más sencillo
  2. Art.168: Es un procedimiento “agravado” porque es más complejo de llevar a cabo que el anterior. Se aplica uno u otro dependiendo de qué parte de la CE se quiere reformar. Si es una reforma total o una reforma parcial que afecte a:
  • Título preliminar
  • A la sección primera del capítulo II del título I
  • Título II Se tiene que llevar a cabo por la vía del Art. Esas partes se consideran tan esenciales para la configuración de nuestro Estado, que la reforma de estos derechos hay que hacerlo con unos procedimientos diferentes. El resto de partes de la constitución se llevan a cabo mediante el Art.167 de la CE. Procedimientos. Art. 167: En este procedimiento para aprobar la reforma es necesario la reforma de ⅗por el Congreso y ⅗ por el Senado. Si no se consigue esta mayoría de ⅗en cada una de las cámaras, se crea una comisión mixta paritaria que intenta llegar a un texto común que se somete a votación y saldría adelante la reforma si sale la votación de ⅔en el Congreso y mayoría absoluta en el Senado. La reforma puede someterse a referéndum porque es necesario solicitarla al menos una décima parte de los diputados (35 diputados) o de los senadores. Tienen el plazo de 15 días para pedir el referéndum. No siempre habrá referéndum, solo si lo solicita una décima parte de los diputados o senadores. Art. 168: Inicialmente se requiere una aprobación del principio tanto en el congreso como en el senado de mayoría de ⅔(requiere más mayoría que la anterior), en el caso de que se produzca esa mayoría, se disuelven las cámaras y se celebran elecciones.

Es un tipo de norma con rango de ley aprobada por el Parlamento. Pueden iniciar el procedimiento legislativo (Art.87 CE):

  • Gobierno
  • Congreso
  • Senado
  • Asambleas legislativas de las CCAA
  • Los ciudadanos a través de la iniciativa legislativa popular (500.000 firmas para presentar la iniciativa legislativa). Hay una serie de materias sobre las que no cabe iniciativa legislativa popular (ej. reforma constitucional, cuestiones presupuestarias…). La iniciativa legislativa que ejerce el gobierno se denomina “proyecto de ley”, mientras que la del resto de sujetos se denomina “proposición de ley”. No es solo una diferencia terminológica, sino que hay diferencias en cuanto a la tramitación, porque los proyectos de ley tienen prioridad en la tramitación, pero además, las proposiciones de ley, están sujetas a dos trámites que no rigen para los proyectos de ley, porque las proposiciones de ley están sujetas al trámite de “toma en consideración” y las proposiciones deben ser remitidas al gobierno para que preste la conformidad a su tramitación y manifieste su criterio si supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Toma en consideración: implica que la cámara se pronuncie acerca de si está dispuesta a legislar sobre esa materia. Si lo está, el procedimiento sigue, sino, la proposición de ley muere ahí. Si todo continúa, se abre un plazo para la presentación de enmiendas que pueden ser de dos tipos:
  • Enmiendas a la totalidad : Rechazo total de texto que se debate en el pleno, otros dos tipos
  1. Enmiendas de devolución: solo caben para los proyectos de ley, lo que ocurre es que se devuelve el texto al gobierno. Finaliza el procedimiento legislativo aquí.
  2. Enmiendas a la totalidad con texto alternativo: Se quiere legislar con eso pero con el texto alternativo que proponen, no con el texto originario. Si no se aprueba, continúa el proceso con el texto originario.
  • Enmiendas al articulado : Se pueden proponer determinados cambios a una parte del texto, no a la totalidad. Pueden ser de 3 tipos:
  1. Adición: añadir algo al texto que se está tramitando.
  2. Supresión: quitar algo del texto que se está tramitando.
  3. Modificación: modifican algo del texto que se está tramitando.
  • Las comisiones tratan asuntos que les corresponden por materia y está formada por diputados especializados en ciertos asuntos (ej. comisión de sanidad) y el pleno es el conjunto de senadores y diputados. *

Si supera lo anterior se llega a la “ fase de ponencia ”. Se remiten a la comisión competente por razón de materia, la ponencia es que se crea un grupo de trabajo reducido en el seno de la comisión donde se analizan las enmiendas al articulado que se han presentado. El objetivo principal de la ponencia es tratar de llegar a acuerdos, tienen una composición más reducida que una comisión, así es más fácil llegar a acuerdos así y las ponencias además se celebran a puerta cerrada, sin presencia de medios de comunicación. Ese informe es analizado en la comisión correspondiente y la comisión elabora un dictamen y por último el debate y votación en el pleno. El Senado en el proceso legislativo tiene un papel menor, y dispone de 2 meses para tramitar la iniciativa legislativa, que se queda reducido en 20 días si el objeto de la proposición se declara de urgencia. Mientras que el congreso no tiene límite para tramitar iniciativas legislativas. EL Senado puede hacer 3 cosas con el texto:

  • Vetar el texto: es necesario mayoría absoluta (tiene que volver el texto al Congreso) Quien puede levantar el veto del Senado por mayoría absoluta y si no sale, en 2 meses se puede volver a votar y basta con mayoría simple.
  • Enmendar: Tiene que volver el texto al Congreso
  • Aprobar sin cambios. El siguiente paso es la sanción y promulgación por el rey y se publica en el BOE. Leyes orgánicas. Art. 81 CE Las leyes orgánicas sólo pueden ser estatales, solo pueden aprobarlas las Cortes Generales. Son materias reservadas a ley orgánica:
  • Las que se refieren al desarrollo de libertades fundamentales y libertades públicas

(Título I, Capítulo Segundo, Sección Primera)

  • Los estatutos de autonomía
  • El régimen electoral general
  • Las demás previstas en la CE Procedimiento: mayoría absoluta en el CD. Tiene 2 peculiaridades:
  1. No cabe la iniciativa legislativa popular, es decir, los ciudadanos no pueden.
  2. Se requiere para su aprobación la mayoría absoluta en el CD. El origen de las leyes orgánicas lo hemos copiado de la constitución francesa de 1958. Materias fuera de derechos fundamentales que también regula las leyes orgánicas:
  • Fuerzas seguridad del Estado
  • Sucesión Corona