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Apuntes de todo el año del profesor Asensio de primero de carrera de Derecho en la UMA.
Tipo: Apuntes
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Sobre la relación entre libertad y laicidad. En la medida en que el ordenamiento establezca como principios informadores del mismo el pluralismo, la igualdad y la libertad, se impone asumir como criterio hermenéutico de estudio la libertad religiosa en cuanto se constituye en garantía y condición necesaria de aceptación tanto del pluralismo en materia religiosa como de la posibilidad del ejercicio privado y público del derecho que, a su vez, garantiza y protege esta libertad. En esta dinámica socio-jurídica, la laicidad desempeña un importante papel como actitud personal o valor político, desde la perspectiva del Estado, que impida cualquier discriminación objetiva por motivos religiosos. La Constitución de 1978 no contiene referencia alguna a términos como laico, laica o laicidad. Ahora bien, el Tribunal Constitucional y los Tribunales ordinarios han adoptado la perífrasis laicidad positiva como característica de la actitud que Estado y Administraciones Públicas han de mantener con relación al hecho religioso. Ambos tribunales se refieren a laicidad positiva como categoría equivalente a aconfesionalidad y a neutralidad. El deber de cooperación impuesto por la CE al Estado con carácter de fundamentalidad (16.3) y a los poderes públicos como marco informador que afecta al conjunto del contenido constitucional (9.2) impide al Estado cualquier actitud de negatividad o afectada ignorancia al hecho religioso. Al entender la laicidad como equivalente a neutralidad o aconfesionalidad la califica como positiva en orden a evitar en su uso o invocación toda posibilidad de interpretarla en sentido anti-religioso. Así pues, si la laicidad positiva es asumida por la jurisprudencia constitucional como sinónimo de la neutralidad del Estado ante el fenómeno religioso y de la positiva colaboración con que ha de contribuir al desarrollo y ejercicio del derecho de libertad religiosa , ésta y no aquella, por su carácter finalista e informador del ordenamiento, en razón de la fundamentalidad de su naturaleza jurídica, ha de ser asumida como criterio formal y hermenéutico de contraste y evaluación de las normas reguladoras de su ejercicio y promoción. Qué son los Derechos Humanos. Son el conjunto de derechos de los que el hombre, individual y socialmente, es sujeto titular con anterioridad e independencia de su relación con el Estado y que son consecuencia inmediata de la dimensión personal y exclusiva del ser humano en cuanto individuo que se realiza de cara a un complejo de relaciones sociales. Qué son los Derechos Fundamentales. Son la constitucionalización formal de los derechos del hombre o bien la función jurídica concreta que los derechos humanos adquieren dentro del ordenamiento constitucional por su inserción positiva en los textos normativo- constitucionales.
Naturaleza jurídica de la Libertad Religiosa. Libertad religiosa: la capacidad personal para elegir las propias creencias en materia religiosa. Derecho de libertad religiosa: la facultad de cada ciudadano para exigir del Estado la garantía jurídica a la hora del ejercicio de su libertad religiosa. En cuanto a su naturaleza jurídica se considera como un derecho público , en cuanto queda tipificado entre los DDFF, subjetivo , por ser primaria y originariamente exigible por los individuos, que se encuadra dentro de los derechos-libertad. La CE encomienda a los poderes públicos una doble función: La remoción de obstáculos y una actividad promocional de la libertad (9.2). Esta doble función se traduce en la existencia de una actividad reguladora del ejercicio social de la libertad religiosa para que el mencionado DDFF quede no sólo reconocido y tutelado, sino además promovido. Se debe afirmar que la LR se encuentra entre los principios constitucionales que informan y reflejan el conjunto de valores que fundamentan la convivencia social en España. Dimensión jurídica de la libertad religiosa como Derecho Humano. La Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948 establece en su artículo 2 y en su Preámbulo que la religión no puede constituir motivo de distinción, ni de discriminación. Este principio se reitera en su artículo 7 desde la perspectiva de la igualdad. En el artículo siguiente dota de las correspondientes garantías y protección procesales, reconociendo la correspondiente acción procesal en orden a exigir ante Juzgados y Tribunales el reconocimiento de estos derechos y las sanciones y satisfacciones a que pudieran dar lugar las violaciones de los mismos. El artículo 18 reconoce de forma clara y directa el derecho de libertad religiosa y matiza y explicita en qué consiste este derecho. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 12 de abril de 1977, formula la libertad religiosa como uno de los mas importantes de entre los DDHH, extendiendo su alcance a la garantía a favor de padres y tutores para educar a sus hijos y pupilos en la religión que esté de acuerdo con sus convicciones. Con la misma fecha y en el mismo lugar que el anterior se suscribe el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que también fue ratificado por España en la misma fecha que el anterior. En su artículo 13.3 el Pacto vuelve a insistir en el derecho de padres y tutores a elegir para sus hijos y pupilos centros de educación distintos a los creados por las autoridades públicas en orden a garantizar la formación religiosa de aquéllos.
Constitución de 1812. Tiene una gran importancia en España y Europa. La forma en la que se elabora es increíble ya que se reúne a colaboradores de todo el mundo, todos iban a Cádiz pero algunos no llegaban. Lo novedoso es que la soberanía reside en la nación española. El artículo 12 consagra que la religión de la nación española es la católica y la única verdadera, prohibiendo el ejercicio de cualquier otra. La religión actúa
Acuerdos con la Santa Sede. ESTRUCTURAAAARRR. Tradicionalmente los acuerdos de los Estados con la Iglesia católica se denominaban concordatos, que eran instrumentos jurídicos que regulan las relaciones entre la Iglesia y el Estado. En el siglo XIX surge la necesidad de plantear la naturaleza jurídica del Concordato dada la importancia que adquiere la institución concordataria. Encontramos tres teorías. Teoría regalista. Surge con el liberalismo europeo, y para los promotores de esta teoría, el Concordato solo es una ley del Estado, y toda su obligatoriedad o fuerza jurídica vinculante derivará exclusivamente de las competencias asignadas al mismo por el Estado signatario, es decir, el Estado podrá modificarlo o revocarlo libremente. Al no existir una bilateralidad, el Concordato no puede ser considerado como tratado de derecho internacional, sino que por parte de la Iglesia sería un consentimiento positivo a un acto legislativo exclusivamente estatal. La teoría de los privilegios. Según esta teoría el Concordato, desde el punto de vista jurídico, es una concesión de un conjunto de privilegios que el Papa hace a favor de un determinado Jefe de Estado, y vincula al poder secular en razón de justicia. La obligación del Papa es sólo moral, pues el compromiso que se adquiere es en razón de la palabra dada, y éste puede revocarlo en cualquier momento. El papel del Estado no tiene ninguna relevancia jurídica. La teoría contractual. Esta teoría consideraba el Concordato como un pacto sui generis, público y contraído por dos poderes independientes, por medio del cual quedaban ambos jurídicamente vinculados. Los Acuerdos se firmaron entre el Estado (representado por el Rey) y la Santa Sede (representada por el Papa). Según el art. 63.2 CE el Jefe de Estado debe manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados de conformidad con la Constitución. La Santa Sede está formada por los organismos que conforman el gobierno central de la Iglesia católica. La negociación de los acuerdos se realiza nombrando bilateralmente a ministros plenipotenciarios. Una vez negociados, se aprueban por las Cortes Generales, para ser ratificados por el Papa y sancionados y promulgados por el Rey. Adquieren eficacia en España cuando se publican en el BOE, y la Santa Sede los publica en el Acta Apostólicae Sedis. Al ser un tratado internacional se rige por el principio Pacta sunt servanda, y se le aplican las normas del Derecho internacional o lo establecido en el tratado. No pueden ser modificados o extinguidos unilateralmente, aunque pueden denunciarse o modificarse por aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus cuando se hayan alterado las circunstancias que motivaron su celebración_._ La ejecución e interpretación de los Acuerdos deberá realizarse bilateralmente. Los Acuerdos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 son cuatro:
El derecho a la libertad de información y expresión son derechos que van dirigidos a garantizar una opinión pública libre. El artículo 20 de la CE reconoce y protege el derecho a la libertad de expresión. Es el derecho más amplio, pues a su vez contiene el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información. El derecho a la libertad de expresión contiene tres modalidades: el derecho general a expresar ideas, opiniones y creencias, y el derecho a la información en su modalidad activa y pasiva. En su modalidad activa reconoce el derecho a difundir ideas, y el titular son los medios de comunicación; y en su modalidad pasiva, el derecho a recibir información veraz, y los titulares somos los ciudadanos.. Son derechos básicos para el orden democrático. Este derecho aparece en la constitución y es una creación doctrinal de un famoso jurista, Karl Smith. Para garantizar el pluralismo mediante la opinión pública hay dos teorías: la libertad de medios de comunicación privados o que se garantice el pluralismo dentro del medio. La libertad de información y la comunicación de la información. Estos conceptos se recogen en el artículo 20.1.d CE El derecho a la libertad de expresión contiene tres modalidades: el derecho general a expresar ideas, opiniones y creencias, y el derecho a la información en su modalidad activa y pasiva. En su modalidad activa reconoce el derecho a difundir ideas, y el titular son los medios de comunicación; y en su modalidad pasiva, el derecho a recibir información veraz, y los titulares somos los ciudadanos.. Son derechos básicos para el orden democrático. Este derecho aparece en la constitución y es una creación doctrinal de un famoso jurista, Karl Smith. Para garantizar el pluralismo mediante la opinión pública hay dos teorías: la libertad de medios de comunicación privados o que se garantice el pluralismo dentro del medio. La información debe responder a determinadas exigencias, la veracidad y el interés público. La exigencia de veracidad se refiere a que el informador o periodista haya contrastado la noticia de manera diligente, que haya comprobado la certeza de la información. La razón de tal exigencia es que si la información no es veraz, no sirve a su objetivo de contribuir a la formación de una opinión pública libre. La cláusula de conciencia. Se trata de un derecho reconocido a los profesionales de la información en la CE en el artículo 20.1.d), que permite rescindir unilateralmente el contrato con la empresa informativa obteniendo las indemnizaciones que les corresponderían en caso de despido improcedente en aquellos casos en que se produce un cambio notable en la línea ideológica de la empresa de comunicación para la que trabajan. En los medios privados, los principios editoriales de la empresa determinan la orientación del medio informativo y deben armonizarse con la libertad de conciencia, ideológica y religiosa del periodista, para que de esta manera quede garantizada la formación de una opinión pública libre. En los medios públicos rige el principio de neutralidad por lo que no podrá plantearse el ejercicio de la cláusula de conciencia. El ejercicio de este derecho se regula por la Ley Orgánica 21/1997, de 19 de junio.
El secreto profesional. El secreto profesional se consagra en el art. 20.1.d) CE y consiste en el derecho de los informadores a no revelar la identidad de sus fuentes de información a terceros, a su empresa, a autoridades públicas y judiciales. También les permite no revelar datos que puedan conducir a su identificación. Su fundamento está en el derecho a la búsqueda libre por el periodista de la información, ya que el secreto garantiza el anonimato de la fuente de información y permite finalmente que sea posibl la existencia de información en orden a satisfacer el derecho de información de la colectividad. Es un derecho fundamental vinculado a la garantía de los derechos informativos al servicio de un régimen de opinión pública. Los titulares del derecho son los profesionales de la información. Este derecho prima sobre el deber de colaborar con la justicia. Sólo podrá restringirse por resolución judicial motivada cuando pueda contribuir con la revelación de la fuente de información a evitar la lesión de los derechos de la vida humana o la integración física o moral y cuando suponga un peligro para la seguridad del Estado democrático. Las libertades de expresión e información de las ideas y creencias religiosas. El derecho a la libertad religiosa establece el poder recibir información religiosa de toda índola ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, como se recoge en el artículo 2.1.c) de la LOLR; y el artículo 2.2, reconoce el derecho de las confesiones religiosas a divulgar y propagar su propio credo. El ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información religiosa implicará que las confesiones religiosas puedan ser titulares de medios de comunicación y que puedan reclamar el derecho de acceso a medios de comunicación públicos (art. 20.3 CE), y en otra vertiente requiere que en el ejercicio de las libertades de expresión e información por otros sujetos se respete el derecho de libertad religiosa.
La Constitución de 1812 fue la primera en incluir el Derecho a la educación en España. La educación durante el siglo XIX y XX tiene un carácter polémico porque tiene un marcado carácter ideológico. Este carácter polémico llegó a prohibir a las confesiones religiosas ejercer la enseñanza. Algo ilógico ya que la mayoría de los colegios eran concertados y los únicos centros de enseñanza públicos eran los institutos, a los que asistía la burguesía; ya que a los pobres tenían una enseñanza intermedia pues con saber leer y escribir bastaba. El artículo 27 de la Constitución.
de la libertad de creación de centros, y de la libertad ideológica y religiosa del titular del centro. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica el ideario es un derecho estatutario. El alumno es el centro sobre el que gira el sistema educativo, y sobre eso gira la enseñanza pública y privada. Y en último término se señala que eso vendría a ser la finalidad principal del sistema educativo, el denominado interés del menor, que vendría a identificarse como el desarrollo de su personalidad, de su potencialidad y en su último término con el respeto y profundización en sus derechos fundamentales. El derecho de los padres a educar a los hijos según sus propias convicciones se consagra en el articulo 27.3 CE y es clave del pluralismo educativo. Es un derecho de una enorme complejidad. El titular del derecho a la educación, normalmente es el dicente. En el fondo el art. 27.3 CE reconoce el derecho de los padres a imponer a los hijos el modelo educativo. Se le atribuye a los padres la representación legal de los sujetos a su patria potestad, según la interpretación de la mayoría de la doctrina se exceptúan una serie de derechos, como los DDFF, en que los padres no pueden ejercer por representación, a eso se ha añadido una reforma en el Cc, que introducen que los padres colaborarán con los menores en el ejercicio de sus derechos. Dado que los derechos no se pueden ejercer por representación, los padres colaboraran. Los derechos de los padres están en función del cumplimiento de los deberes el art. 27.3 es un DDFF pero configurado con una naturaleza de función, atribuido a los padres como cumplimiento de un deber. Los padres eligen el colegio, pero en el fondo están cumpliendo un deber que le impone el código, luego la naturaleza de ese DDFF es de función para el cumplimiento de un deber de educar a sus hijos. Es un DDFF que no se ejerce contra el menor sino contra el Estado, el garante de ese derecho es el Estado y se ejerce frente a el. El ideario es el que garantiza en un centro privado o concertado el derecho religioso e ideológico de los niños y de los padres. La libertad de cátedra. La libertad de cátedra es una manifestación de la libertad de expresión. El TC lo considera también dentro de la libertad de enseñanza. Seria el derecho del docente a manifestar sus opiniones y también comprende el derecho a estructurar la asignatura y a tener un programa. La libertad de cátedra se modula dependiendo del nivel académico, es decir, no es lo mismo la de un profesor de secundaria que la de un profesor de universidad. El centro del sistema educativo es el derecho a la educación del menor, pero también el centro de la libertades publicas, porque si se conceden esas libertades, primero se conceden, con la finalidad de que contribuyan a la educación de los menores. La libertad de cátedra hay que relacionarla con los derechos del menor y con el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones y con el ideario del centro. El profesor debe adecuarse al ideario. Ideario es en la privada, concertada y no concertada. Dice el TC que no es necesario que el profesor se convierta en un apologeta del ideario, es decir, no puede verter criticar directas o solapadas contra el ideario.
La enseñanza religiosa. El artículo 27.3 CE al establecer el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones, garantiza el derecho de los padres a la educación religiosa de los hijos. Este derecho es una función derivada de la patria potestad en función del deber de los padres de educar a sus hijos, es un derecho-deber con una naturaleza de función. La enseñanza religiosa se regula en nuestra constitución en el ámbito del sistema educativo y los derechos individuales, ya que participa de la finalidad común de la formación de la personalidad del alumno. Este derecho de los padres a educar a sus hijos también aparece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. El derecho a una educación religiosa forma parte del contenido del derecho de libertad religiosa, tal cómo se recoge en la LOLR (art. 2.1.c) y DUDH (art 18) La asignatura de religión en España aparece con una configuración voluntaria, que eligen los padres hasta los 12 años, que es cuando el menor puede decidir. Además, es de oferta obligatoria para los centros, que deben ofrecerla, pero voluntaria para los alumnos. El Código de Derecho canónico distingue entre asignatura de religión y catequesis. La clase de religión que se configura en nuestro ordenamiento es confesional.
Nuestro modelo de Estado es aconfesional o laico positivo, y la relación del Estado con las confesiones tiene que ser cooperativa, porque el artículo 16. establece el principio de cooperación del Estado con la Iglesia católica y el resto de las confesiones. ¿Cómo casa la laicidad con la cooperación con la libertad religiosa? Como se da una laicidad positiva, el Estado, basándose en el principio de cooperación establece acuerdos con la Iglesia católica y el resto de las confesiones, para que pueda cumplirse el derecho a la libertad religiosa. Además, debemos tener en cuenta que aunque el estado sea laico la sociedad es plural y el pluralismo es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Es laico el Estado y el titular de la libertad religiosa es el ciudadano, y las confesiones religiosas. En nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos son titulares originarios del derecho a la libertad religiosa y las confesiones religiosas lo tienen derivado, en la medida que la existencia de confesiones religiosas es conditio sinequano del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Por tanto, sin ella los ciudadanos no pueden ejercer la libertad religiosa porque las confesiones vienen a ser una de las expresiones de la dimensión publica y social que tiene la libertad religiosa. Es decir, por un lado está el marco de la laicidad, que laico es el Estado, y el pluralismo, que es la sociedad. Este principio es constitucional de las relaciones Estado-confesiones. Hay otro principio que regula las relaciones entre el Estado y las confesiones, el principio personalista (10.1 CE). El Estado ha querido que la relación con las confesiones sea cooperadora, pero el principal principio que regula las relaciones es el principio personalista.
La libertad religiosa tiene una peculiaridad respecto a la libertad ideológica. En la dimensión pública de la libertad ideológica encontramos el derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación. En cambio, en la libertad religiosa la dimensión pública le es inherente. Es decir, cuando se reúnen personas para realizar un acto de culto están ejerciendo el derecho a la libertad religiosa. La atribución de personalidad jurídico civil constituye una manifestación del principio de cooperación(16.3 CE). Hay tres tipos de personalidad jurídica: pública y privada (asociaciones y fundaciones). Las confesiones religiosas en nuestro ordenamiento son personas jurídico públicas, que no se identifican siempre con estatales, o fundaciones o asociaciones. Según el artículo 5.1 de la LOLR, Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas adquieren personalidad jurídica en el momento de la inscripción en el Registro Público, pues la inscripción es constitutiva. Además de la inscripción debe tener un sustrato religioso reconocido por el Estado. Para formar una persona jurídica deben coexistir dos elementos: el sustrato y un acto de reconocimiento del Estado, normalmente la inscripción en un registro. El sustrato es aquel elemento que hace acreedor de personalidad jurídica. En las asociaciones es la universitas personarum (un conjunto de personas que ponen un esfuerzo en común para alcanzar un fin) y en la fundación es universitas rerum, un patrimonio. En nuestro ordenamiento jurídico hay un sustrato religioso que el Estado protege. La finalidad religiosa de la confesión para que se le atribuya personalidad jurídico civil es esencial. Dentro de los tipos de personalidad jurídica, no son fundaciones ni asociaciones aunque puedan tenerlas, sino que son personas jurídicas de derecho público, pero NO estatales. Las confesiones religiosas pueden crear asociaciones por la vía del Derecho de asociación de la LOLR o por la vía de la LODA. El sustrato religioso se determina a la hora de la calificación para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas con carácter constitutivo. La inscripción es constitutiva porque se adquiere Personalidad Jurídico Civil, existencia para el trafico jurídico. Es el Estado quien tiene que valorar que entidades son acreedoras y en que condiciones de PJC. En el caso de que el Estado sea confesional, ateo o laico negativo: La PJ en la confesión oficial tiene una PJ especial y las demás confesiones son asociaciones, o cabe la posibilidad como en Francia que todas las CF son asociaciones. Especial referencia a la adquisición de la PJC de la Iglesia católica y sus entidades porque hay una especialidad derivada de la publicidad, que a lo largo de la historia ha tenido la iglesia católica y del principio de economía administrativa porque muchas de las personas jurídico canónicas estaban ya inscritas en un registro creado por los acuerdos con la santa sede en 1953. Ese registro ha sido traspasado automáticamente al nuevo registro. Tienen PJCivil la Iglesia católica en cuanto tal, porque tiene PJC inveterada. El art 38 C.c ya alude a la personalidad jurídica de la Iglesia católica. Este
articulo dice que La iglesia católica se regirá por lo concordado entre ambas entidades, refiriéndose al concordato. Los acuerdos con la santa sede del 79 en el art. 1.2 establece que la iglesia puede organizarse libremente, y en particular, podrá modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que tendrán PJC en cuanto sea canónica y sea comunicada a los órganos del Estado. Es decir, las diócesis y las parroquias tienen personalidad jurídico canóonica y por tanto tienen personalidad jurídico-civil en nuestro ordenamiento desde la notificacion al registro de entidades religiosas. También tienen PJC y por tanto plena capacidad de obrar, las ordenes, religiosas. En el ámbito del derecho canónico la PJC es algo muy rico, y por tanto, en el 1.2 esta atribuyendo PJC a las entidades de la iglesia que tienen un caracter territorial, y a las comunidades les esta atribuyendo PjC a las entidades de naturaleza asociativa (como una orden religiosa). Ahora bien, no es una asociación normal de la LODA, sino que es sustancial el sustrato religioso pero el que lo vertebra es un conjunto de personas. También los acuerdos atribuyen PJC a la conferencia episcopal. ¿Que efectos tiene la inscripción en el registro? Desde el punto de vista especifico de las confesiones religiosas hay pocos efectos, la posibilidad de firmar acuerdos, la plena autonomía organizativa, la posibilidad de gozar del régimen económico especial favorable. El siguiente efecto es que la asistencia religiosa en centros públicos solo es para los ciudadanos de las confesiones inscritas, en un principio. Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las confesiones. La capacidad jurídica y de obrar se regula en los arts. 37 y 38 del Código Civil y en el Código de Derecho Canónico. El art. 38 contiene una remisión al Concordato de 1851. Es decir, la adquisición de la personalidad jurídica a través de la inscripción en el registro de entidades religiosas les atribuye capacidad jurídica, en cuanto aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de obrar o realizar actos jurídicos. El canon 1290 del Código de Derecho Canónico se remite en materia de contratos y formas de pago a la legislación de los diferentes estados siempre que no contravenga el orden divino. Por tanto, éstos se rigen por la legislación civil. Hay una serie de especialidades dirigidas a evitar corrupción y una enajenación negligente de los bienes de las personas jurídico canónico públicas. Los bienes que tengan una tasación que exceda la cantidad mínima determinada en cada país por la Conferencia Episcopal y no exceda de la cantidad máxima fijada también por esta, requiere la licencia del Obispo con el consentimiento del Consejo de asuntos económicos y del Consejo de consultores. Y los que excedan de la cantidad máxima fijada requieren la licencia de la Santa Sede. La cantidad mínima fue fijada en el año 2006 por la Conferencia Episcopal en 150.000€, y la máxima en 1.500.000€. La licencia debe constar en la escritura, sin licencia la enajenación es nula, porque es un requisito sin el cuál no existe el negocio jurídico. Estas disposiciones son aplicables a todo tipo de enajenaciones, y en general, a cualquier operación patrimonial de la que pueda resultar perjuicio para la Iglesia. La autonomía de las confesiones.
de la religión oficial. c) Impuesto religioso. En el sistema de Alemania la confesión religiosa crea el impuesto y determina su cuantía y el Estado gestiona y recauda el tributo. d) Asignación tributaria. Es el modelo actual en España. Los contribuyentes pueden destinar una parte del impuesto sobre la renta a la financiación de la Iglesia católica. También se da en Italia, destinándose además a otras confesiones. e) Autofinanciación. Este sistema se basa en las donaciones de los fieles o en forma de impuesto con un ámbito privado, en el que los órganos del Estado no pueden intervenir. f) Incentivos estatales a las donaciones. El Estado concede exenciones tributarias a las donaciones realizadas a las confesiones. Es el sistema vigente en EEUU. El sistema español y los problemas jurídico-constitucionales. Como consecuencia de las desamortizaciones, surge la necesidad de que el Estado financiara a la Iglesia católica. Esta financiación es recogida en el art. 11 por la Constitución de 1837. En consecuencia, el Concordato de 1851 establece un sistema de dotación presupuestaria de culto y clero. Los acuerdos establecen un régimen transitorio cuya finalidad es la auto financiación de la Iglesia católica. Comienza con la dotación presupuestaria hasta que se reorganiza el régimen de la asignación tributaria. En un principio la asignación tributaria consistía en el 0,52% de la asignación del Impuesto sobre la Renta, y si no se alcanza una determinada cantidad el Estado lo compensaba. A partir del 2007, la asignación tributaria se eleva al 0,7% del Impuesto sobre la Renta y desaparece la compensación. Problemas jurídicos: -Se necesitan asignaciones a otras confesiones. -Los judíos no quieren una asignación tributaria. -Los musulmanes quieren la asignación tributaria para cada mezquita, el problema reside en que son autónomas. -Una parte de la doctrina alude una lesión del artículo 14 CE. -Nuestro sistema tributario impide afectar determinados impuestos o parte de ellos a determinados fines. Por tanto, no se puede objetar fiscalmente. Los impuestos no son finalistas. Cooperación económica indirecta. El artículo 7.2 LOLR establece que sólo pueden beneficiarse de los beneficios fiscales aquellas confesiones religiosas sujetas a acuerdos de cooperación con el Estado. El régimen fiscal favorable consiste en los supuestos de no sujeción a impuestos y de exención tributaria. Los acuerdos establecen un régimen fiscal más favorable a las confesiones religiosas y a las entidades benéficas, respecto del que contenía la Ley de Entidades Benéficas de 1951. La Ley de Mecenazgo de 2002 establece un régimen fiscal mucho más favorable para las entidades benéficas que las de los acuerdos. Esta ley amplia las exenciones tributarias a todas las entidades sin ánimo de lucro. De ésta Ley podían beneficiarse las confesiones inscritas a acuerdos, por tanto, las confesiones religiosas podrían recuperar el régimen de los acuerdos si surgiera
otro menos favorable. La tributación estatal y autonómica de las confesiones. A) Impuestos estatales.
La libertad religiosa aparece protegida en nuestro Código Penal e el Capítulo IV titulado “De los delitos relativos al ejercicio de los DDFF y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución”, en concreto, la sección 2ª se titula de los delitos contra la Libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. El artículo 522 protege el Derecho de la Libertad religiosa y tipifica tanto la acción del que impide practicar los actos de culto como del que obliga a practicarlos. El artículo 523 tipifica la interrupción de un acto de culto.
en línea recta por consanguinidad o adopción (art. 47.2) o los consanguíneos por línea colateral hasta el tercer grado (art. 47.2). También están impedidos los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge. Con arreglo a ésto último este impedimento es dispensable por el juez de primera instancia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La dispensa convalida el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. También se declara nulo el matrimonio por poder. La forma ordinaria común de contraer matrimonio comprende una serie de requisitos: unos previos a la celebración, otros simultáneos y otros posteriores. Formalidades previas: Según el artículo 56 C.c quienes pretendan contraer matrimonio deben acreditar un expediente tramitado en el que se reúnan los requisitos de capacidad,además, debe anunciarse la celebración mediante edictos o proclamas. La finalidad del expediente es garantizar la estabilidad y seguridad del acto para la inscripción en el Registro Civil. En el matrimonio canónico el expediente lo hace el cura actuando como funcionario público. Según el artículo 59 el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma civil o religiosa de las previstas en los acuerdos. Según el artículo 60 se admite el matrimonio putativo.