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FACTOR RELIGIOSO TEMA 8, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho y Religión en Europa

FACTOR RELIGIOSO TEMA 8 EN PDF

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

Antes del 2010

Subido el 16/01/2023

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Tema 8: Principios informadores de la postura del estado español
ante el factor religioso.
1. Introducción.
Hay cuatro principios informadores de esta materia según Viiladrich:
- Libertad religiosa.
- Igualdad.
- Laicidad.
- Cooperación.
Los principios son unos recursos que nos ofrece el OJ que tienen dos funciones principales:
una función integradora y una función hermenéutica (interpretadora). Cabe resaltar que se
hablará de principios cuando nos refiramos al Estado y de derechos cuando nos refiramos a
la persona (solo libertad religiosa e igualdad), y debemos referirnos a todos ellos para llegar a
una interpretación y conclusión correcta.
2. El principio de libertad religiosa.
Es el más importante, y es porque es el primero que nos encontramos en el art. 16.1 CE. Se
garantiza la libertad religiosa como dice el propio art. y esto quiere decir que el Estado tiene
una postura activa referida a la libertad de sus titulares. Siguiendo el art. 9.2 se debe
promover la igualdad y la libertad en todos sus ámbitos, también en el ámbito de la libertad
religiosa.
Se pretenden superar los sistemas anteriores (II República y franquismo) a partir de dar la
importancia a la persona y no al Estado como se había hecho en los sistemas ya nombrados
(laicismo y catolicismo respectivamente). En el sistema en el que la persona es el centro o
punto de referencia, la libertad religiosa llega al límite y no está oprimida. Siguiendo el art.
10, en el que se habla de la dignidad de la persona es de relevancia porque la persona ya se
convierte en el centro de la sociedad, no el Estado.
3. Principio de igualdad y no discriminación.
En su dimensión negativa (debe haber una no discriminación), y viene dispuesto en el art. 14
CE los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por
razón de […] religión […]”. En su dimensión positiva, se hará lo posible para eliminar los
obstáculos y dificultades que impidan esa igualdad (art. 9.2 CE).
La igualdad en materia religiosa no implica uniformidad. Según el TEDH y el TC se entiende
por discriminación como una desigualdad de trato carente de justificación objetiva y
razonable, apreciable desde la finalidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Su aplicación en España se da bajo la teoría del paradigma extensivo de Viladrich.
El Estado tiene que garantizar que no se va a discriminar por motivos religiosos. Los tratos
diferentes que no son razonables y no están justificados son considerados discriminatorios,
aunque no toda diferencia de trato lo sea, solo cuando sea injusto. Se permiten tratos
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¡Descarga FACTOR RELIGIOSO TEMA 8 y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho y Religión en Europa solo en Docsity!

Tema 8: Principios informadores de la postura del estado español

ante el factor religioso.

1. Introducción.

Hay cuatro principios informadores de esta materia según Viiladrich:

  • Libertad religiosa.
  • Igualdad.
  • Laicidad.
  • Cooperación. Los principios son unos recursos que nos ofrece el OJ que tienen dos funciones principales: una función integradora y una función hermenéutica (interpretadora). Cabe resaltar que se hablará de principios cuando nos refiramos al Estado y de derechos cuando nos refiramos a la persona (solo libertad religiosa e igualdad), y debemos referirnos a todos ellos para llegar a una interpretación y conclusión correcta.

2. El principio de libertad religiosa.

Es el más importante, y es porque es el primero que nos encontramos en el art. 16.1 CE. Se garantiza la libertad religiosa como dice el propio art. y esto quiere decir que el Estado tiene una postura activa referida a la libertad de sus titulares. Siguiendo el art. 9.2 se debe promover la igualdad y la libertad en todos sus ámbitos, también en el ámbito de la libertad religiosa. Se pretenden superar los sistemas anteriores (II República y franquismo) a partir de dar la importancia a la persona y no al Estado como se había hecho en los sistemas ya nombrados (laicismo y catolicismo respectivamente). En el sistema en el que la persona es el centro o punto de referencia, la libertad religiosa llega al límite y no está oprimida. Siguiendo el art. 10, en el que se habla de la dignidad de la persona es de relevancia porque la persona ya se convierte en el centro de la sociedad, no el Estado.

3. Principio de igualdad y no discriminación.

En su dimensión negativa (debe haber una no discriminación), y viene dispuesto en el art. 14 CE “ los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de […] religión […] ”. En su dimensión positiva, se hará lo posible para eliminar los obstáculos y dificultades que impidan esa igualdad (art. 9.2 CE). La igualdad en materia religiosa no implica uniformidad. Según el TEDH y el TC se entiende por discriminación como una desigualdad de trato carente de justificación objetiva y razonable, apreciable desde la finalidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Su aplicación en España se da bajo la teoría del paradigma extensivo de Viladrich. El Estado tiene que garantizar que no se va a discriminar por motivos religiosos. Los tratos diferentes que no son razonables y no están justificados son considerados discriminatorios, aunque no toda diferencia de trato lo sea, solo cuando sea injusto. Se permiten tratos

desiguales siempre que sea justificable y racional. Promoción de la igualdad y remover obstáculos que impiden su buen funcionamiento (participación del Estado, igualdad positiva). 3.1. Aplicación en España.

  • La teoría del paradigma extensivo de Viladrich: coger el modelo de la Iglesia católica y extenderlo a las demás confesiones, ya que para Viladrich la propia constitución indica el camino que hay que seguir, el modelo que hay que copiar. Se trata de que las demás se vayan acercando al régimen jurídico de la Iglesia católica.
  • Otra propuesta: la discriminación positiva > (esta proviene de los EEUU) Es una fundación Pluralismo y Convivencia. Esto se hace para compensar la anterior situación. Cambiaron ventajas y marginaciones por ventajas y favoritismos. La discriminación positiva en materia religiosa afecta a la libertad y puede condicionar la elección de fe (el Estado se sale de su ámbito de actuación). La IC es la única religión mencionada en la CE (art. 16.3) y ha servido para igualar las demás confesiones con la Iglesia Católica. Cabe destacar que en España siempre ha habido comparación de la Iglesia católica con todas las demás entidades. Este principio es el único de los que vamos a hablar que no se recoge en el artículo 16, sino en el 14. Hay dos facetas, una negativa y una positiva. La negativa a que no haya desigualdad (establecida en el art. 14) y la positiva (en el art. 16.3).

4. El principio de aconfesionalidad.

Las raíces cristianas de la laicidad se encuentran en la distinción Iglesia-Estado “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. La laicidad moderna, proveniente de la Ilustración, indica la separación Iglesia-Estado. Thomas Jefferson puso la idea del muro de separación, ya que no bastaba con distinguir, sino que había que separar. En lo referente a la laicidad en otros países, en Francia, con las leyes de laicidad de principios del siglo XX, el Estado se quedó con las Iglesias. A día de hoy son suyas pero se las deja a la Iglesia. Hay capellanes castrenses en el ejército. En Estados Unidos se jura el cargo de Presidente sobre la Biblia, sean del grupo político que sean (Obama incluso juró el cargo sobre dos biblias). En Alemania hay un impuesto religioso (si eres miembro de una Iglesia, el Estado te va a cobrar un impuesto para dárselo a esa Iglesia). Si no pagas, tienes que dejar de pertenecer formalmente a esa Iglesia. Por último, en Reino Unido la reina es la cabeza de la Iglesia anglicana. Los clérigos son funcionarios del Estado. En otro orden de ideas se contiene en el artículo 16.3 CE que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Hay, por tanto, una imprecisión de los términos elegidos. Aquí ocurre la inconveniencia de hablar de laicidad o laicismo, ya que estos términos no aparecen en la Constitución. Se puede decir que lo más acertado constitucionalmente es que España es un Estado “aconfesional” que pretende superar el confesionalismo anterior.

previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. Todo esto es una actitud que completa la cooperación Estado-confesiones. Se establece que los poderes públicos deben cooperar con la Iglesia Católico y las demás confesiones. La cooperación es ante todo un mandato para que los poderes públicos tengan una aptitud cooperativa. No hay una ley que lo diga pero existe un mandato constitucional de cooperación en el espacio público. Es necesaria la neutralidad del Estado con la religión (papel de árbitro, asegurándose que no se afecte el orden público). Neutralizar lo religioso en el espacio público es una práctica. restrictiva y laicista. Cuando el Estado es confesional, da más peso a su religión y afecta a la libertad religiosa. Cuando el Estado laico, también se presiona la libertad religiosa. Nuestro modelo aconfesional sin embargo respeta la libertad religiosa, conteniendo además una cooperación entre el Estado y las confesiones.

6. La actitud del estado español frente al fenómeno religioso en la

Constitución.

Artículo 16.3 CE (mismo fragmento que antes, parte subrayada). Valoración positiva de la religión. Es un argumento más a favor de la laicidad positiva pero también debería ser una actitud. También es un argumento a favor de la dimensión pública de la libertad religiosa. Las creencias no se recluyen en la conciencia de las personas. Se tienen en cuenta las creencias de la población española. El problema surge en cómo evitar las ofensas a los creyentes. Es muy difícil que haya condenas para gente que ofende a los cristianos, ya que para condenarlos hay que demostrar que había una intención de ofender, y demostrar lo subjetivo es muy difícil, sobre todo porque los autores niegan haber tenido intención de ofender.