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Apuntes Derecho Documental, Apuntes de Derecho Documental

Apuntes de Derecho Documental con el profesor Angel Gomez Nicola.

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 26/12/2018

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seham 🇪🇸

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LECCIÓN 1. Consideraciones preliminares sobre el
Derecho.
1. ¿Qué es el Derecho?
Idea de omnipresencia del derecho en la vida de los seres humanos. Obedece a dos grupos de
razones:
La necesidad de la existencia de unas normas como instrumento de organización social.
El derecho como orden: El derecho como instrumento de organización social.
La inevitable presencia de conflictos de intereses en la sociedad. El Derecho como
medio o mecanismo de resolución de conflictos: las particularidades del orden
jurídico.
La globalidad de los actos en sociedad que llevamos a cabo y una parte importante de nuestros
privados y encuentra su correspondencia en catálogos normativos donde se especifican las
consecuencias jurídicas.
Todas las relaciones que los sujetos mantenemos entre nosotros están reguladas por el ámbito
jurídico.
Hay ámbito público y privado. Todas las del ámbito público están regulados por el derecho,
pero en el ámbito privado no todas.
El derecho regula necesariamente la esfera pública y la privada en la medida que puede haber
un choque o conflicto entre sujetos por el ejercicio de sus derechos privados (de terceras
personas).
*Catálogo: existe una multiplicidad de normas jurídicas que condicionan esos catálogos va a
condicionar los actos del día a día de los sujetos. *
1.1. El Derecho como orden: El Derecho como instrumento de organización
social.
ORDEN JURÍDICO - DERECHO
¿Qué se entiende por orden jurídico?
Hablar de orden jurídico como modo de descripción del Derecho supone aceptar dos premisas:
Primera premisa: La convivencia del Derecho con otros sistemas de regulación social.
Segunda premisa: La especificidad del Derecho como sistema de regulación social.
Que lo hace distinguirse de los otros ordenes sociales
Que lo hace situarse por encima de ellos como sistema de regulación social.
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LECCIÓN 1. Consideraciones preliminares sobre el

Derecho.

1. ¿Qué es el Derecho?

Idea de omnipresencia del derecho en la vida de los seres humanos. Obedece a dos grupos de razones:

  • La necesidad de la existencia de unas normas como instrumento de organización social. El derecho como orden: El derecho como instrumento de organización social.
  • La inevitable presencia de conflictos de intereses en la sociedad. El Derecho como medio o mecanismo de resolución de conflictos: las particularidades del orden jurídico.

La globalidad de los actos en sociedad que llevamos a cabo y una parte importante de nuestros privados y encuentra su correspondencia en catálogos normativos donde se especifican las consecuencias jurídicas.

Todas las relaciones que los sujetos mantenemos entre nosotros están reguladas por el ámbito jurídico.

Hay ámbito público y privado. Todas las del ámbito público están regulados por el derecho, pero en el ámbito privado no todas.

El derecho regula necesariamente la esfera pública y la privada en la medida que puede haber un choque o conflicto entre sujetos por el ejercicio de sus derechos privados (de terceras personas).

  • Catálogo: existe una multiplicidad de normas jurídicas que condicionan esos catálogos va a condicionar los actos del día a día de los sujetos. *

1.1. El Derecho como orden: El Derecho como instrumento de organización

social.

ORDEN JURÍDICO - DERECHO

¿Qué se entiende por orden jurídico?

Hablar de orden jurídico como modo de descripción del Derecho supone aceptar dos premisas:

  • Primera premisa : La convivencia del Derecho con otros sistemas de regulación social.
  • Segunda premisa : La especificidad del Derecho como sistema de regulación social.
    • (^) Que lo hace distinguirse de los otros ordenes sociales
    • Que lo hace situarse por encima de ellos como sistema de regulación social.

Tenemos que hablar de la idea de derecho porque hay razones que justifica la presencia del derecho como mecanismo de regulación. Hay razones que pueden ser resumidas en dos razones:

1. Razones de tipo sociológico : en cualquier colectivo humano existe una

necesidad básica de que se den una serie de normas como instrumento de

organización social. Cualquier colectivo humano precisa de normales claras que

rijan su comportamiento y organización.

2. Razones de tipo jurídico: en cualquier colectivo humano existe

inevitablemente conflictos de intereses. Y cuando se dan conflictos de intereses

es necesario establecer herramientas de resolución de dichos conflictos. El

derecho ha pasado a ser el principal instrumento solucionador de conflictos de

intereses.

¿Cuáles son los componentes de la noción del orden jurídico?

Todos los actos en sociedad son regulados por el derecho público.

  • Reglas jurídicas: Una norma jurídica es una prescripción dirigida a la

ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo

incumplimiento puede llevar a una sanción. Generalmente, impone deberes y

confiere derechos.

  • La noción de orden y el orden jurídico. El orden jurídico como sinónimo de derecho es el derecho positivo.
  • El derecho positivo: conjunto ordenado de normas jurídicas vigentes en un determinado país y dentro de un contexto cronológico concreto.

Validez jurídica:

Las normas jurídicas están vigentes desde el momento que se produce la publicación oficial hasta que dichas normas caen en desuso o son derogadas. La derogación oficial se produce cuando las instituciones autorizadas y que tienen potestad para ello emiten una nueva norma jurídica o bien cuando las instituciones autorizadas suspenden expresamente la vigencia de la norma jurídica por anulación. El derecho positivo es vigente en un espacio y tiempo concreto.

Cualquier tipo de organización social precisa de unas normas claras que rijan su funcionamiento, y en este sentido el estado de forma moderna por antonomasia de organización social necesita en ese sentido regirse por unas reglas claras que es el derecho positivo.

Validez formal:

Significa que solo para el derecho solo las normas jurídicas tienen el carácter de normas validas, que han sido producidas por instituciones autorizadas siguiendo unos procedimientos formales que han surgido por el consenso en los colectivos.

  • Instituciones privadas o públicas: Están organizadas de una forma ordenada

que tienen como función principal la producción de normas jurídicas. El derecho

tiene que regular necesariamente la esfera pública. La esfera privada la regula

Los usos sociales modulan los comportamientos dependiendo de los entornos

(públicos o privados).

LOS USOS SOCIALES O REGLAS DEL TRATO SOCIAL :

Los usos sociales modulan los comportamientos dependiendo de los entornos (públicos o privados)

Noción: la presencia de 5 características definitorias de los usos sociales. Características diferenciar usos sociales de normas jurídicas.

  1. Origen anónimo. Se trata de unas pautas o conductas social que nacen espontáneamente en colectivos humanos y que por tanto tienen un carácter difuso y heterogéneo. No podemos establecer con exactitud el comienzo de las reglas de uso social. No podemos establecer una cronología exacta de aparición. A diferencia de las normas jurídicas en las que el sujeto creador de las normas jurídicas está bien identificado, en el caso de los usos sociales nos presentamos ante un problema para determinar la aparición.
  2. Presentan una estructura similar a las Normas jurídicas en tanto en cuanto ambos por su rasgo de exterioridad. Ambas, van a regular las conductas exteriores de los sujetos en los colectivos humanos. Para su cumplimiento, tenemos que fijarnos en la conducta exterior del sujeto. En eso, encontramos una similitud directa entre usos sociales y normas jurídicas. Los usos sociales necesitan para su eficacia la adhesión interior del sujeto al contenido del uso social. Están de acuerdo con el contenido. En el caso de las normas jurídicas, para que sea efectiva no es necesaria esta adhesión, en este caso, el sujeto adecua su comportamiento frente al contenido de la norma. La norma es eficaz independientemente de lo que piensen los destinatarios.
  3. En el caso de los usos sociales, estamos ante obligaciones de origen social que en caso de incumplimiento llevan aparejadas sanciones de carácter social. En el caso de las normas jurídicas, los destinatarios que incumplen se aplican sanciones institucionalizadas. EMILE DURKHEIM:” En caso de incumplimiento de un uso social no se le aplica al sujeto infractor ninguna sanción específicamente institucionalizada sino acaso tan solo la expulsión de determinado grupo o una cierta marginación social”.
  4. Los usos sociales son auténticas obligaciones contextualizadas. El carácter obligatorio del cumplimiento de los usos sociales se desarrolla dentro de contexto socioculturales muy precisos y fuera de esos límites, los usos sociales no tienen vigencia.
  5. A pesar de la ausencia de sanción institucionalidad de los usos sociales, estos tienen una gran eficacia que garantiza su cumplimiento. Esa eficacia está basada en la adhesión interna del sujeto al contenido de dicho uso. Esa adhesión interior para el Derecho (norma jurídica) es indiferente: su eficacia depende únicamente del comportamiento exterior del sujeto.

Apuntes Derecho 27/02/2018.

El derecho y la moral.

El Derecho y la Moral se han tratado desde varias perspectivas como las ciencias sociales, filosofía, etc.

Tomasio, diferencia entre derecho y moral. Es influenciado por determinados movimientos que se desarrollan en el s.XVIII, donde se empiezan a desarrollar teorías. Empieza a desarrollar una diferenciación entre el fuero interno y el fuero externo.

Tomasio establece el primer criterio diferenciador entre derecho y moral.

Establece una diferenciación

  • Fuero interno: lo que es relevante para la moral. Se refiere a la conciencia individual, interior que cada ser humano tiene y que determina la actuación moral del sujeto.
  • Fuero externo: la legalidad. Conciencia colectiva insocial que hace que el sujeto (nosotros) actuemos de una forma determinada para cumplir con determinadas reglas sociales

Al derecho le va a interesar el fuero externo, no el fuero interno. Además, cuando tenemos que acercarnos al derecho y la moral, hay una idea que hay que tener en cuenta:

La moral no es coercible mientras que el derecho si es coercible.

Coacción que se ejerce sobre los sujetos, decir que se ejerce coacción sobre un sujeto es decir que se ejerce una fuerza para obligarle a que se cumpla un determinado mandato. El derecho es coercible, mientras que la moral no lo es.

El derecho es el sistema de regulación social que tiene atribuida la competencia de ejercer coacción legitima sobre los sujetos. Es decir, que cuando nosotros cumplimos las normas jurídicas estamos cumpliendo un mandato, y cuando no la cumplimos nos tendremos que ver con una sanción.

EJ: sino pago los impuestos, la agencia tributaria nos pondrá una sanción.

  • (^) Deberes perfectos: aquellas obligaciones que se imponen a los sujetos y que en caso de ser incumplidas podrán ser impuestas mediante una fuerza coactiva legitima.

EJ: el pago de las obligaciones tributarias, que nosotros como ciudadanos españoles tenemos.

  • Deberes imperfectos (moral) aquellas obligaciones que obligan al sujeto e un momento determinado, pero en el caso que no se cumpla no hay una fuerza coactiva que se pueda ejercitar sobre ello.

EJ: infidelidad

Kant se inspira de Tomasio para su filosofía moral. Kant hace una diferenciación muy clara entre norma-ley o motivo.

La ley es la que marca la pauta de actuación el sujeto. El motivo se refiere al fundamento de la libre determinación del sujeto para realizar la acción o no.

Kant parte de la base la libertad del sujeto y el derecho asume esa libre determinación del sujeto. El derecho parte de la base de la libre decisión si quiere cumplir la ley o no. Libre determinación del sujeto. Al derecho le importa es la norma, la ley que su conducta exterior se adecua a lo que dice la norma.

El derecho regula la conducta exterior del sujeto. La moral va a orientarse en la libre determinación del sujeto.

Podeos establecer en base a lo que postula Kant. Diferencia entre derecho y moral.

Existen ideologías religiosas, éticas, políticas, etc. En todas vemos ese proceso, de lo individual a lo general. Las ideas políticas, los grandes movimientos ideológicos empiezan así ( marxismo ), el colectivo es un sistema ideal ideológico.

En la actualidad de las democracias occidentales (España) las ideologías de carácter sobre todo religioso presentan un papel discreto, para que se vea una neutralidad, porque es la forma de garantizar el principio de la igualdad, el respeto a las diferentes opiniones, etc. Desde el punto de vista del sistema jurídico la ideología juega con un papel discreto, pero es imposible, es un ideal, pero un ideal no irrealizable. El derecho moderno y contemporáneo, pretende que e derecho sea lo más neutro ideológicamente posible.

Este tipo de reflexiones han acompañado siempre a los juristas. Existen dos grandes

  • (^) Aquellos juristas que consideran que consideran al derecho como un sistema neutro axiológicamente neutro. El derecho puede ser concebido como una ciencia. Utilizar una ideología neutra, objetiva sin usar la moral. Aquellos autores que defienden, positivismo jurídico conciben como representar al derecho como una ciencia empírica, no va a ver una influencia moral o ideológica. ( como la física, matemáticas, etc.)

Debate del relativismo ético.

  • Frente al positivismo, encontramos otro movimiento doctrinal contrario, el IUSNATURALISMO. Los iusnaturalistas sostienen la posición contraria de la imposibilidad de la neutralidad axiológica del derecho. Para estos autores es imposible concebir un derecho neutro, que adquiere un gran riesgo. Hay una parte iusnaturalistas que defiende que Dios es omnipotente y el derecho tiene las mismas características que la de la ley divina. Hay un sistema moderado doctrinal que dice ni lo uno ni lo otro, una cosa intermedia, extraer lo mejor de ambas cosas, combinarlo y dar un buen resultado.

Hay dos razones:

  1. (^) En cualquier sistema jurídico hay una complicada jerarquía normativa.
  2. En segundo lugar

Tenemos que entender como se divide el derecho y en concreto las ramas del derecho nacional o interno español. Hay que hablar de dos grandes divisiones del derecho:

  1. La división marcada por derecho nacional VS derecho internacional:

El derecho nacional : conjunto organizado de normas jurídicas en vigor en un determinado país, dentro de los límites de su propia circunscripción territorial. Es importante lo último porque hay un concepto clave de soberanía territorial.

El derecho internacional: conjunto organizado de preceptos con posible valor normativo que regulan las relaciones posibles entre distintos estados soberanos. Hay que saber diferenciar entre derecho internacional público (aquella sección que regulan las relaciones entre estados soberanos) y derecho internacional privado (aquella sección que regula las relaciones entre particulares tanto personas físicas como personas jurídicas de diferentes estados soberanos)

  1. Divisiones internas que presenta el derecho nacional del estado español

En el marco interno o estatal, el Derecho NACIONAL se divide tradicionalmente en 2 grandes ramas:

  1. DERECHO PUBLICO

2. DERECHO PRIVADO

Se trata de la división del Derecho históricamente más antigua. Ya en tiempos del Imperio romano se distinguía entre estas dos categorías jurídicas en función de que las mismas se orientaran a la protección y regulación de intereses públicos o privados. La razón de ser de esta distinción histórica entre Derecho Público y Derecho privado es bien sencilla. No se puede tratar jurídicamente del mismo modo -mediante el empleo de las mismas reglas y mecanismos jurídicos-, las relaciones entre los particulares y el Estado, la Admon o las colectividades públicas y las relaciones privadas de los particulares entre sí.

♦ Definiciones de Montesquieu

  • Derecho público : conjunto de leyes que regulan las relaciones que tienen quienes gobiernan con quienes son gobernados.
  • Derecho privado : conjunto de leyes que regulan las relaciones que los ciudadanos tienen entre sí.

♦ DEFINICIONES TÉCNICAS

  • DERECHO PÚBLICO: Se refiere al conjunto de reglas y soluciones jurídicas relativas a las relaciones que mantienen los particulares -ya se trata de personas físicas como de asociaciones y grupos de personas (en el sentido de persona jurídica- con el Estado o las colectividades públicas (regiones, comunidades autónomas, provincias, municipios, etc…).
  • DERECHO PRIVADO : conjunto de reglas y soluciones jurídicas que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí o de los particulares con colectividades privadas (personas jurídicas, tales como las sociedades y las asociaciones)

¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PÚBLICO Y DERECHO

PRIVADO?

La doctrina jurídica tradicionalmente ha distinguido entre 3 grandes grupos de diferencias :

  1. En cuanto a la finalidad que se persigue: Mientras que la finalidad principal del Derecho Público es la de satisfacer los intereses colectivos, organizando para ello su gobierno y la gestión de los respectivos servicios públicos; el Derecho PRIVADO, por su parte, tiene por finalidad esencial la de tratar de asegurar lo máximo posible la satisfacción de los intereses de los particulares.

  2. En cuanto a su carácter : El d erecho público tiene un carácter esencialmente IMPERATIVO -DE ORDEN, DE MANDATO-, lo que quiere decir que los particulares deben necesariamente cumplir lo que el mismo determina como un requisito ineludible, como algo de obligado cumplimiento; el derecho privado deja un margen a la voluntad individual de los particulares en función de la finalidad principal que persigue que es, precisamente, la de tratar de satisfacer plenamente los intereses de los particulares. Por ello, se puede decir qué a diferencia del Derecho PÚBLICO, las reglas que componen el Derecho PRIVADO no tienen un carácter imperativo, si no VOLUNTARIO.

  3. En cuanto a la sanción : En caso de incumplimiento de lo que disponen las reglas jurídicas de DERECHO PRIVADO, el particular que se vea lesionado en el disfrute de sus intereses personales se dirigirá inmediatamente a los tribunales para obtener justicia. La sanción del

todos los niveles. Es un derecho bastante complejo, porque todo procedimiento que tenga lugar (se divide en procesal civil privado y procesal penal público).

  • DERECHO PROCESAL CIVIL: aplicable los procesos jurisdiccionales (judiciales) del Derecho CIVIL. Cuerpo de reglas jurídicas por las que se gobierna la JURISDICCIÓN CIVIL y que regula el desarrollo de los procesos jurisdiccionales que permiten a las diferentes partes implicadas obtener el reconocimiento o la sanción – e incluso anulación - de sus derechos.
  • DERECHO PROCESAL PENAL : aplicable a los procesos jurisdiccionales (judiciales) del Derecho PENAL. Cuerpo de reglas jurídicas por las que se gobierna la JURISDICCIÓN PENAL y que regula el desarrollo de los procesos jurisdiccionales que permiten a las diferentes partes implicadas obtener el reconocimiento o la sanción – e incluso anulación - de sus derechos.
  • Derecho internacional : publico (estados soberanos-privado regula las relaciones publicas y privadas).
  • Derecho internacional público : Por lo que se refiere a la regulación de los conflictos entre diferentes Estados soberanos.
  • Derecho internacional privado : se refiere a la regulación de los conflictos entre leyes nacionales de DERECHO PRIVADO de diferentes Estados soberanos que implican a particulares.

Conceptos jurídicos básicos. (epígrafe)

En derecho existen determinados conceptos que resultan fundamentales para entender el derecho. Esos son los conceptos jurídicos básicos. En cualquier sistema legal necesitamos estos conceptos para poder entender el derecho.

Hay que tener en cuenta que cuando hablamos de conceptos jurídicos básicos hay dos modalidades: primitivos y derivados.

  • Primitivos : modalidad de conceptos jurídicos por referencia a ningún otro

concepto jurídico, son las unidades de formación de unidades mas elaborados.

Sirven de unidad para formar otros.

  • Derivados : aquellos conceptos jurídicos que necesitan de otros conceptos para

poder ser definidos. Necesitan de los primitivos. Son los conceptos mas

elaborados resultantes de la interactuación de conceptos jurídicos básicos

derivados.

Ej: El derecho español para los delitos de robo con fuerza y violencia se prevén sanciones de prisión de entre 5 y 15 años.

Concepto primitivo: delito (robo es un calificativo) y sanción (prisión entra en la tipología)

Concepto derivado:

CONCEPTOS BASICOS JURIDICOS:

  • Concepto de sanción. Es uno de los pilares fundamentales. UNA SANCION

JURIDICA, tienen cuatro propiedades la definen.

1. Acto coercitivo. Un acto de ejercicio de fuerza sobre los sujetos para exigir

a los sujetos la reparación en caso de incumplimiento o inobservancia de una

norma jurídica.

Distinción entre incumplimiento y inobservancia:

El incumplimiento consiste en la realización de una conducta contraria a lo expresamente prohibido o permitido en una norma jurídica. Ej.: Fumar en espacios públicos.

La inobservancia consiste e n una acción por parte de un sujeto que no establece la norma jurídica, excede los limites establecidos de la norma jurídica. Ej.: Obligación del deber de socorro, si se emite estamos ante un caso de inobservancia.

2. Es un acto que consiste en un bien jurídico. Por bien jurídico hay que

entender aquellos estados de cosas que para la gran mayoría de los sujetos

resultan valiosos e incluso fundamentales de su propia existencia.

Los bienes jurídicos son tanto bienes materiales (coche) como bienes

inmateriales (la vida, la libertad)

3. Quien impone y ejerce la sanción debe estar autorizado para ello. La

sanción debe ser ejercida por una autoridad competente para ello. La sanción

jurídica es una sanción institucionalizada. Existen instituciones que tienen

atribuidas las competencias de aplicarlas y ejercerlas.

Hay que diferenciar entre dos fases diferentes a la hora de hablar de

imposición o ejecución de las sanciones jurídicas:

  • Aplicación : Nos referimos fundamentalmente a una fase cronológica

anterior a la ejecución. Las autoridades competentes (jueces,

tribunales) se encargan de subsumir a casos reales aislados los

mandatos genéricos de las normas jurídicas. Están aplicando un

mandato general a un mandato particular (el mandato genérico son las

normas, por ejemplo, el código penal). Las disposiciones legales están

escritas como normas generales.

  • Ejecución :

4. La sanción debe ser siempre la consecuencia de una conducta o una

actividad ilícita en derecho. No es lo mismo una actuación delictiva que

una actuación ilícita. Es la condición necesaria, solo con que haya una

conducta ilícita se puede aplicar una sanción.

Acto delictivo: comportamiento que es un comportamiento tipificado como

comportamiento delictivo. (se te tiene que acusar que has cometido un delito en

concreto cuando te demuestran que lo que estas haciendo es un acto que esta tipificado, que esta escrito.)

Civil: va destinado a la parte del procedimiento civil que es perjudicada, a la

persona que ha sufrido el daño.

  • Sanciones corporales: resarcimiento de daño que se ha producido mediante

daños. (castigos como latigazos, pena de muerte, amputación de algún miembro

corporal, etc.). Es de carácter penal.

3. La finalidad de la sanción civil y de la sanción publica es diferente.

La finalidad de la sanción penal es una sanción ejemplificadora se busca que

mediante la condena de una persona que esté en la cárcel sirva de ejemplo para

el resto de la sociedad para no hacerlo. Justicia retributiva.

La sanción de carácter civil busca resarcir el daño producido.

4. Cuando se aplica una sanción se busca infringir un sufrimiento psicológico

en el sujeto.

Se busca el castigo del sujeto.

En el caso de las sanciones penales sí, se busca producir sufrimiento

psicológico.

En el caso de orden civil no, el sufrimiento psicológico puede ser algo

secundario, pero no es una característica principal de la sanción civil.

Concepto jurídico: Delito.

Concepto jurídico básico derivado. Cada uno de los elementos que definen el delito son conceptos básicos.

El concepto jurídico que viene a continuación es el DELITO. Es un concepto básico jurídico derivado. No hay una definición única ya que cualquier código es distinto. Se tienen que dar una serie de elementos o propiedades.

Beling establece un concepto histórico y da la siguiente definición:

“Acción típica antijurídica culpable sometida a una adecuada sanción y que llena las condiciones objetivas punibilidad ”. Vv vvv

Apuntes 19/03/2018.

Concepto de delito

Es un concepto clave, para entender el sistema jurídico español.

Para que estemos hablando de delito se tienen que dar una serie de propiedades:

Ernst Von Beling realizo un concepto histórico de delito, es una definición estratificada, dijo que se tiene que dar una serie de propiedades (unos estratos) para que se de un delito. Definición estratificada mediante la acumulación de propiedades

  • Acción típica antijuridica culpable sometida a una adecuada sanción y que llena las condiciones objetivas de punibilidad. - Acción: en derecho acción puede consistir en un movimiento corporal voluntario como también cuando exista ausencia voluntaria de movimiento corporal. - Acción comisiva: esta asociada al termino de comisión o cometer, es decir llevar a cabo una determinada acción. Estaríamos ante una acción comisiva cuando un sujeto lleva un movimiento de acción voluntario. Ej. Asesinato - Acción omisiva: consiste en la omisión voluntaria en una actuación. El derecho contempla también delitos en determinados momentos de emisión. Ej.: Omisión del deber de socorro. - Tipicidad: es una propiedad jurídica que se atribuye cuando una determinada actuación es catalogada de forma precisa en determinado texto legislativo. Es una propiedad jurídica, se encuentran recogidos en un texto legislativo. La tipicidad es una propiedad jurídica general. - Culpabilidad: es una acción que viene acompañada que viene acompañada por un determinado componente psicológico por parte del sujeto que lleva a cabo el sujeto que realiza la acción. Y ese componente psicológico puede presentarse en diferentes maneras o grados: - Actuación por dolo : tenemos que entender, un determinado sujeto actúa dolosamente cuando dicho sujeto es consciente cuando dicho sujeto es consciente del resultado que se va a derivar de su actuación y pese a ello obra con pleno conocimiento pese a las circunstancias. Ej. Asesinato predeterminado. - Actuación por culpa : cuando el sujeto no quiere el resultado que se deriva de su actuación, pero debería haber previsto como posible dicho resultado. - (^) Antijuricidad: la acción es contraria a derecho. Para que estemos hablando de delito necesitamos hablar de una actuación que este violando normas jurídicas. - Punibilidad: cuando un determinado comportamiento es susceptible de ser tipificado y posteriormente ser sancionado con una determinada pena. Es una condición muy importante para que se de delito, debe existir siempre la existencia de una pena/sanción para que se de un delito. - Responsabilidad jurídica: no existe un único sentido de responsabilidad, sino que existen varios. Cuatro sentidos posibles que tiene el termino responsabilidad en derecho. 1. Obligación: ante responsabilidad en el sentido de obligaciones derivadas de ostentar un determinado cargo, de llevar a cabo las funciones asociadas a un determinado papel y estar vinculado a una determinada relación jurídica.
  1. Apuntes complementarios de la lección.

EL ORDEN JURÍDICO : Distinción entre orden estatal y otros órdenes jurídico no- estatales.

¿CÓMO SE MATERIALIZA EL ORDEN JURÍDICO?

En la actualidad, el Estado es la manifestación por excelencia del orden jurídico. No obstante, paralelamente a este último, también coexisten otros órdenes “no estatales”.

  1. El Estado en su calidad de “orden”. Los ordenes estatales.

1.1. Correspondencia entre los términos Orden estatal – Derecho Nacional o Interno.

1.2. Correspondencia entre los términos Orden Estatal – Estado.

  1. La apertura del orden estatal a otros órdenes: Los otros ordenes que conviven con el orden estatal.

1.3. Ordenes pre-estatales – pre-nacionales.

1.4. Ordenes supra-estatales – supra-nacionales.

1.5. Ordenes trans-estatales – trans-nacionales.

1. El Estado en su calidad de orden: Los órdenes estatales.

1.1. La correspondencia del término “orden estatal” con la noción de “Derecho interno” o “derecho nacional”.

En la mayoría de los casos, los juristas aluden a la expresión “Derecho nacional” o “Derecho interno” para remitirse a este primer tipo de órdenes jurídicos estatales.

Por Derecho Nacional o Interno se ha de entender “el Derecho que está en vigor en un Estado determinado, que dispone de una serie de fuentes, de órganos, y de sanciones propias de dicho Estado y que regula las relaciones sociales que se producen en el interior del mismo sin que ningún elemento proviene de otro Estado intervenga en estas relaciones.

1.2. La correspondencia del término “orden estatal” con la noción de “Estado”.

Hoy en día difícilmente nos podemos imaginar que ningún otro tipo de institución pueda reemplazar a la que se ha arraigado desde varios siglos como la forma más generalizada de poder político y de orden estatal en las democracias occidentales: el llamado Estadonación.

La omnipresencia moderna del Estado ha favorecido, no obstante, que se hayan generalizado una serie de errores, bastante difundidos, respecto a las relaciones que median entre Estado y Derecho.

Podemos sintetizar tales errores del siguiente modo:

  • PRIMER ERROR en el que se incurre frecuentemente: Considerar que no puede existir ningún orden jurídico que no sea estatal; o lo que lo mismo, que sólo puede recibir la calificación de “jurídico” el orden estatal.
  • (^) SEGUNDO ERROR en el que se incurre frecuentemente: Considerar que solamente los Estados son los que disponen y ejercen el monopolio de la producción del Derecho.

Ambas afirmaciones resultan ser erróneas ya que, como se verá a lo largo de este curso, no sólo no se puede considerar a los Estados, a los órdenes estatales, como el único orden jurídico posible, sino que también en el interior del propio orden estatal, el Estado no es necesariamente el autor de todo el Derecho que se ha de aplicar.

Lo que resulta significativo de esta doble tesis errónea es que ésta es el resultado directo de la visión que actualmente se tiene de la noción de Estado. El Estado constituye a nuestros ojos una entidad enormemente abstracta, frecuentemente representada como una gran maquinaria cuyas piezas realizan una estructuración y regulación creciente de la sociedad. Ahora bien, la característica esencial de la entidad actual de Estado, lo constituye la paradoja de que dicha maquinaria estatal produce el Derecho y al mismo tiempo ha de someterse al mismo.

2. La apertura de orden estatal a otros órdenes.

Por regla general, cada orden jurídico tendería a integrar sus sujetos o destinatarios dentro de un sistema cerrado. No obstante, el gran intercambio de relaciones multilaterales e internacionales entre Estados en el que está inmersa actualmente la comunidad internacional juega, cada vez más, en sentido contrario y conduce a que con más frecuencia el orden estatal se difumine ante el orden internacional o, incluso, ante otro orden estatal al que se confronte.

1.3. Primer grupo: Los órdenes Pre-nacionales.

Por “ordenes pre-nacionales” se ha de entender aquellos modos de organización política que históricamente subsistieron y se perpetuaron en el pasado antes de la formación del Estado- nación, terminología con la que actualmente se define a los órdenes político-estatales de las democracias occidentales. Ejemplo: La sucesión histórica de ordenes feudales durante el Medievo.

1.4. Segundo grupo: Los órdenes Supra-nacionales.

a. Se trata de una sociedad de miembros VOLUNTARIOS a quienes les une una misma vocación y creencia religiosa

b. A la diferencia de lo que ocurre para con los ciudadanos de un determinado Estado –a quienes se le aplican el conjunto de leyes estatales votadas en el Parlamento-, los miembros de esta sociedad eligen libremente su pertenencia y la práctica de las normas reguladoras de esta sociedad.

c. (^) Este orden dispone de: a.

  • Su propio código de conducta: Código canónico
  • Sus propias jurisdicciones: Los tribunales eclesiásticos

Apuntes 10/04/2018: lección 2

23 abril práctica de la lección 2.

Acción jurídica.

Epígrafe 2. Definición de la relación jurídica.

Relación jurídica : relaciones necesarias de dependencia entre los sujetos (padres-hijos) o entre las situaciones

La relación de conexión mas evidente que existe en derecho es la relación entre derecho subjetivo (facultades, prerrogativas, potestades, etc.) con el derecho objetivo.

Para poder ejercer un derecho subjetivo se necesita de un derecho objetivo.

Esa conexión que se tiene que dar necesariamente entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo, es como una circunferencia.

  • Definición de relación jurídica: (cada autor da su propia definición) Pattaro define relación jurídica: aquella relación que se da entre dos o más de dos sujetos de derecho de tal modo, que a un sujeto de derecho le corresponde un derecho subjetivo o prerrogativa y a otro correlativamente una obligación.

Las relaciones jurídicas son una sección de la realidad social se producen acontecimientos o hechos que, si van a tener transcendencia jurídica, esos hechos que se dan en la realidad jurídica con trascendencia para el derecho pueden ser clasificados en : hechos jurídicos frente a situaciones jurídicas.

  • Situaciones jurídicas: Son aquellos estados de derecho que tiene los sujetos en Derecho. El mas relevante es el estado civil. Posiciona al sujeto de derecho ante una regulación, establece cual es el modo ante el cual se establece en el derecho. Situaciones jurídicas individuales: afectan a una única persona (soltería, testamento). Las situaciones intersubjetivas afectan a dos o mas de dos sujetos de derecho (matrimonio).
  • Hechos jurídicos: es un acontecimiento que tiene efectos en Derecho. Por efecto en Derecho tenemos que entender el nacimiento de derechos subjetivos, la adquisición o modificación de derechos subjetivos, la perdida de derechos subjetivos que teníamos ya adquiridos o la extinción de los derechos subjetivos (ocurre en la muerte).

Los hechos jurídicos responden a posibilidades, en concreto existen 2 en los que intervengan la voluntad humana. Clasificación en función en que intervenga o no la voluntad humana.

■ Si interviene la voluntad humana para producir efectos jurídicos que se derivan, estaríamos ante la modalidad de hechos jurídicos voluntarios.

Si hay una voluntad manifiesta consciente y deliberada de producir efectos estaríamos ante los negocios jurídicos. El centro principal es lo que se conoce como declaración de voluntad (manifestación exterior por parte de los sujetos que intervienen en un negocio jurídico de vincularse al mismo).

Si no hay voluntad manifiesta consciente y deliberada estaríamos ante actos jurídicos.

■ Si no intervienen la voluntad humana estaríamos ante hechos jurídicos naturales o simples (no voluntarios). Ej. La muerte.