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Tipo: Apuntes
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En el ordenamiento jurídico existe un Código Penal ordinario para el conjunto de la población y un Código Penal Militar (CPM), que se aplicará a las infracciones que constituyan delitos militares. Entonces, para que un delito sea tipificado como “militar” y por tanto castigado por esta jurisdicción es preciso que atente contra un interés o bien jurídico militar. Esto determina que no solo los militares puedan cometer esta clase de delitos: un civil también podrá cometer un delito militar si con su conducta lesiona los bienes que protege esta jurisdicción especial. Además, en la jurisdicción penal ordinaria el órgano encargado de la instrucción (investigación) de los delitos es el Juzgado de Instrucción. Por su parte, en la jurisdicción militar esta función se atribuye al Juzgado Togado Militar Territorial. Con respecto al juicio oral, al igual que en la jurisdicción penal ordinaria, en la militar rigen los principios de oralidad, inmediatez y publicidad de las sesiones del juicio. En ambas jurisdicciones, abierto el juicio oral, se dará un plazo de cinco días para que la fiscalía y el acusador particular puedan elaborar el escrito de conclusiones (que en la jurisdicción ordinaria recibe el nombre de escrito de calificación). Seguidamente, se comunicará la causa a los defensores de los procesados para que, en igual término, manifiesten si están conformes con la calificación de los hechos de la otra parte o, en su caso, hagan constar los puntos de divergencia. Por otro lado, debemos saber lo que en sí es la jurisdicción, este término no es más que, aquella potestad o la facultad que tiene el Estado de administrar justicia, incluyendo varios elementos como : Notio, vocatio, indicium e imperium. Así mismo contiene características, que pueden ser de manera : exclusiva, pública y autónoma, aquí todo juez, tiene jurisdicción, como poder genérico, pero para resolver conflictos dentro de un territorio, necesita competencia.
Es así que, se reconoce a la jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, la facultad de integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia de manera que se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancias acaecidas. Además, en la Jurisdicción militar, la cual está encargada del conocimiento de los delitos de función cometidos por militares y policías en actividad (artículo 173 de la Constitución, Ley N° 29182, de 01-01- 08, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, y Decreto Legislativo, así como el Código de Justicia Militar Policial. Se instituye al margen del Poder Judicial. Por otro lado, La Corte Interamericana, menciona que esta jurisdicción debe tener alcance restrictivo y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que asigna la ley a los militares, excluyendo el juzgamiento a militares, la jurisdicción militar es una jurisdicción funcional, los agentes activos que solo pueden ser militares y policías en situación de actividad, nunca civiles, estos solo podrán cometer tales infracciones penales dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. Su alcance es restrictivo y excepcional, y está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asignada a los institutos armados y policiales. Si hablamos en el campo de delito, pues es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoría, la condición de militar o policía que vulnera bienes jurídicos institucionales, opera fundamentando la pena. En este sentido el sujeto pasivo del delito de función, en tanto el bien jurídico vulnerado ha de ser inherente y exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, serán estas últimas. Por otro lado, si se
El ejercicio de potestades punitivas de estas características, por supuesto, no solamente plantearía cuestionamientos sobre la compatibilidad constitucional, afectando derechos fundamentales y los parámetros del programa penal constitucional, sino que colocaría al Estado peruano en el ámbito de la responsabilidad internacional por incumplimiento de obligaciones internacionales derivadas de la firma y adhesión a los tratados de derechos humanos.