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Asignatura: Derecho eclesiastico del Estado, Profesor: Yolanda Blasco Gil, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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El objeto está muy vinculado al origen y evolución de la asignatura.
En el inicio se centra en la regulación estatal del factor religioso: Reforma protestante. Los reyes y príncipes están a la cabeza de las Iglesias nacionales. Punto de inflexión Lutero quema las Decretales de Gregorio IX ante la catedral de Wittenberg.
Evoluciona otorgando un mayor protagonismo al individuo y a su derecho a la libertad en el ámbito de la religión, las creencias y la conciencia. Revoluciones ilustradas s. XVIII americana y francesa (1776-1789).
Posiciones doctrinales:
humanos; no es una norma vinculante, pero una declaración vincula, pero desde una perspectiva jurídica no) y PIDCP, art. 9 CEDH (convenio europeo de derechos humanos).
CONCEPTO:
El derecho Eclesiástico del Estado es la rama del ordenamiento jurídico estatal que regula las libertades de pensamiento, conciencia y religión. Y las relaciones jurídicas de la relación del Estado con las confesiones religiosas.
Importante; doble dimensión:
Monismo: los dos poderes son prácticamente uno.
Este modelo evoluciona al dualismo.
Dualismo: reconocimiento recíproco de los dos poderes y de sus ámbitos de influencia.
Ejemplos: regio patrionatio -monarca nombre obispos-, pase regio -control sobre los documentos de la Curia romana que no se pueden publicar sin dicho pase- y el recurso de fuerza en conocer- permitía someter a juicio de los tribunales de l rey as sentencias de los tribunales eclesiásticos.
Representación de Estados confesionales:
ESTADOS CONFESIONALES: el poder religioso tiene mayor importancia frente al poder civil.
Puede ser:
▲ Estados confesionales doctrinales o formales: formalmente dice que tiene esa religión formal; el estado es la que la implanta. Normalmente suele coincidir con la mayoría del Estado. Cuando el propio Estado afirma la confesionalidad religiosa
▲ Confesional sociológico: la mayoría de la población tiene una religión, y es la que es protegida, ya que hay una mayoría con esa religión, y ésta es la protegida.
IGLESIAS DE ESTADO:
Es inverso al anterior, en las iglesias de Estado, prevalencia del Estado: regula la confesión religiosa. El Estado se inmiscuye en todo. En estas iglesias el polo dominante es el Estado, porque las iglesias renuncian a tener un ordenamiento jurídico y tener poder.
Hay estados a pesar de ser laicos quieres cooperar con una confesión religiosa, y es por intereses en común; los fieles para la religión, y ciudadanos del Estado; para que disfruten y ejerciten su libertad religiosa. Para ello han de pactar o cooperar. No es incompatible, encontrarse con un Estado neutral, pero utilizar o cooperar con distintas organizaciones o confesión religiosa; normalmente es entre varias, las cuales los ciudadanos pertenecen.
Se percibe visión negativa de la iglesia. Hay una desconfianza a los religiosos. No puede cooperar nunca con la iglesia.
ESTADO Y RELIGIÓN EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL:
▲ Constitución 1812, constitución progresista, fruto dl movimiento ilustrado, momento de ruptura con el Antiguo Régimen, aparece el concepto de la soberanía nacional, Estado Confesional doctrinal. Se utiliza la cuestión religiosa con una finalidad política, para que se sientan unidos frente al invasor francés.
Artículo 12 ‘’ LA religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. LA Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra’’
▲ Constitución de 1837: El Estado tiene un compromiso económico, porque es la mayoría de los españoles. La razón es por que es la religión que procesa en los españoles
Articulo 11. ‘’LA nación se obliga a mantener e culto y los ministros de la Religión católica que profesan los españoles’’
▲ Constitución de 1845: tiene confesión doctrinal. Momentos en los que los monarcas caen, aparecen los liberales… Todo el siglo XIX español, se le califica como un péndulo, por los vaivenes históricos y políticos.
Artículo 11. ‘’La religión de la Nación española es la católica, Apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros’’
el orden público. 16.2 , establece que nadie está obligado a declarar nuestra ideología, religión y creencias. Se hace por el tema de la discriminación; para que haya igualdad y no DISCRIMINACIÓN. 16.3 , ninguna confesión tendrá carácter de Estado, es un Estado Laico o Aconfesional. LA iglesia católica, según unos autores consideran que no es un estado laico depurado. Razones por que aparece en esta parte:
PRICNIPIOS DE CE 1978:
▲ LIBERTAD, reconocimiento de las libertades. En el primer apartado.
▲ IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, segundo apartado.
▲ LAICIDAD
▲ COOPERACIÓN
Tema de las fuentes:
¿De dónde surge el derecho? Art. 1:
¿Jurisprudencia? Art. 1.
‘’La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho’’ Es fuente que complementará el
ordenamiento jurídico con la determinada doctrina… La doctrina, las conclusiones que se derivan de sentencias del TSupremo, no es una fuente, es una referencia que hay que tener en cuenta. También hay que tener en cuenta las sentencias del TC. Recursos de:
Art. 16. Derecho Fundamental -TC-
A. FUENTES UNILATERALES: aquellas que son resultado de una única voluntad del estado
B. FUENTES BILATERALES:
A) FUENTES BÁSICAS O COMUNES: recurre a la distinción entre las fuentes, las fuentes básicas o comunes al ordenamiento jurídico.
B) FUENTES PECUIARES O TÍPICAS: respecto al tema religioso.
Ambos son importantes para España, por el tema de derechos y libertades fundamentales, y la libertad religiosa e ideológica.
Art. 81 CE
‘’1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo d los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la CE.
2.LA aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto’’.
Son leyes, que están blindadas porque para su aprobación o modificación, necesitan u gran número de apoyo político.
Ley 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa
Art. 16.3 CE:
Acuerdos con la Iglesia Católica:
CLASES:
▲ Acuerdos pontificios: Firmados por la Santa Sede (personalidad jurídica internacional). Naturaleza jurídica del Tratado Internacional:
Denominación:
■ Concordaos: regulan todas las materias de interés común entre el Estado y la IC. Instrumento Estado y IC, regulan áreas de interés común
■ Acuerdos: Pactos por materias
Negociación: Diplomática -Derecho Internacional- Extinción según derecho internacional: Voluntad de las partes, denuncia de los pates, violación de las partes. REBUS SIC +STANTBUS; si las circunstancias cambian, el pacto queda obsoleto.
▲ Acuerdos Episcopales: Firmados por las conferencias episcopales y/o uno o varios obispos. Acuerdos Nacionales o regionales firmados con CCAA. Cuanto la IC, la persona jurídica que firma no es la santa sede es un obispo o varios, o una conferencia episcopal entre varios obispos; norma de tipo:
ACUERDOS VIGENTES: naturaleza: tratados internacionales:
LOLR: el articulo 16 ce reconoce conjuntamente la libertad religiosa e ideológica, ambos son derecho fundamental, y se lleva mediante una LO; se ha de aprobada por mayoría, y se hace para proteger los derecho y libertades fundamentales. La libertad religiosa, de manera rápida en dos años fue desarrollada mediante una LO. La primera cuestión que nos hace ver la libertad religiosa, es que el legislador después de dos años de hacer la CE se realiza.
derecho a manifestarla externamente (a manifestarlo). El primer apartado de LOLR, reconoce la libertad religiosa y de culta.
Según artículo 16: principios: 1. Libertad, 2. Igualdad, 3, laicidad, 4. cooperación.
Según articulo 1 LOLR: 1. libertad, 2. No discriminación, 3. Laicidad.
Los derechos van dirigidos como personas físicas como jurídicas 1,2 (libertad e igualdad); son principios y derechos. Laicidad y cooperación son principios solo. La cooperación también aparece en la LOLR, pero no en el artículo 1; aparece más adelante.
■ Procesar las creencias religiosas, o no procesar ninguna: protege la libertad religiosa en positivo y negativo; en creer o no creer.
■ Cambiar de confesión religiosa o la religión a la que perteneces: forma parte del derecho fundamental de libertad religiosa. En algunos casos dificultan el abandono de la libertad religiosa o confesión, y tras confesiones esta como ‘’prohibido’’. En España, se puede cambiar de religión o abandonar la que tiene sesta regulada en el art. 2
■ Manifestar las creencias, expresar tus creencias, o no (derecho a decir que no tienes creencias) y poderse abstenerse. El articulo 16.2 reconoce el derecho de no decir cuáles son tus creencias religiosas (para que no haya discriminación).
■ Practicas actos de culto
■ Recibir asistencia religiosa
■ Conmemorara festividades religiosas
■ Colaboración …
y libertades fundamentales ( libertades y derechos fundamentales) de los demás. Hay límites, como respeto de los demás asó como la salvaguardia de los demás, la salud, la moral, es decir, el orden público , según la LOLR, tres manifestaciones: la seguridad pública, salud pública y moralidad pública. Artículo 3.1, habla de los limites.
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Las potenciales víctimas de las sectas destructivas y pseudoreligiosas son cualquiera de nosotros puede ser víctima, porque todos a lo largo de la vida pasamos por situaciones que podemos tiene la autoestima baja, momentos en los que afectivamente estamos débiles. Si en ese momento se junta a nosotros una secta podemos ser víctimas. No influye la información por que las sectas no van a la razón sino a la emoción. Hay sectas que actúan bajo aspectos de grupos religiosos, pero en Europa, debida a la secularidad de la sociedad hay muchas sectas que operan bajo la apariencia de organizaciones no gubernamentales … Actúan a través de diferentes organizaciones.
Los que más lo han estudiado este tema son los psiquiatras norteamericanos, porque el modelo de relación entre el poder civil y el religioso en EEUU es de separación, de libertad a grupos religiosos y ese modelo propicia la aparición de grupos religiosos y pseudoreligiosos. El modelo americano de relación entre civil-religioso, es de máxima separación. Un máximo respeto a lo religioso. Por eso los psiquíatras han sido los que más la han estudiado.
Características de sectas:
parte de las sectas fueran mayores de edad, no ruptura de vínculos, y que se controlara la alimentación y el descanso.
■ La necesidad de proteger a los menores.
■ La multiplicación de las sectas en todos los países miembros del Consejo de Europa.
Uno de los temas más complejos e importantes del programa.
Sujetos del derecho fundamental de libertad religiosa son las entidades religiosas, tienen liberta religiosa, pero el artículo 16 de la CE, nos lo dice, y la LOLR, no nos pone un requisito. A la hora de ejercer la libertad religiosa las que estén reconocidas en España, pueden ejercer aspectos y desarrollar la libertad religiosa, con ventaja a las que no están reconocidas en España. Las entidades son sujetos del derecho fundamental de libertad religiosa, pero por diversas razones y diversas instancias, cada vez se hace mayor hincapié, para ejecutar la libertad religiosa.
Obtención: ART. 5 LOLR, dice:
‘’
las entidades tendrán capacidad y personalidad, con el registro público (no hay registro por CCAA, solo hay uno, y se encuentra en el ministerio de justicia )
Registro de entidades religiosas:
Real decreto
Imp.: comisión asesora libertad religiosa.
Requisitos para la inscripción:
-Artículo 6 nos dice los requisitos de inscripción. Lo pide las entidades religiosas y han de cumplir los requisitos :