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Apuntes Derecho Eclesiástico de 2º del doble grado de Derecho y CC.PP. No recuerdo el nombre de la profesora, sorry...
Tipo: Apuntes
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1. Concepto de Derecho Eclesiástico El Derecho Eclesiástico analiza y regula la dimensión de justicia que se da en las relaciones de los individuos derivadas del fenómeno religioso. Es decir, es una especialidad jurídica que se ocupa del fenómeno religioso tanto a nivel individual como colectivo. La dimensión de justicia es la reclamación de que algo sea regulado por una norma jurídica. Es una parte del ordenamiento jurídico y se ocupa de lo religioso por el interés que tiene el ciudadano, ya que se ocupa del individuo, siendo un aspecto de la persona el espiritual. El Estado reconoce la libertad espiritual de cada individuo y sirve para hacer una opción vital acerca de lo religioso, pudiéndose ampliar a todo lo que tenga que ver con la conciencia ética y la ideología. El límite a este derecho espiritual es, entre otros, el código penal. El derecho eclesiástico se considera uno de los derechos más radicales, dado que es el que define a cada uno. Por este motivo, es el que debe de regularse y ser garantizado pues afecta y define al propio individuo. El Estado no es un sujeto religioso de tal forma que no debe plantearse si tiene una orientación religiosa u otra. De ese modo, el Estado no posee competencias en materia estrictamente religiosa, pese a que posee poder y competencias para regular aquellos aspectos sociales o que inciden en la vida civil en relación con el fenómeno religioso. La religión, al ser un elemento personal tiene una manifestación interna además de un especio colectivo de grupo y el derecho regula los aspectos tanto individuales como colectivos. De tal manera, materia de derecho eclesiástico sería, por ejemplo, el derecho de un creyente en una determinada confesión desea que su hijo reciba formación religiosa, incumbiendo al Estado por poseer las competencias en materia de educación. El derecho eclesiástico, así, sería una norma que reconociese el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa estando de acuerdo con sus convicciones, reconociéndose ello en el artículo 27.3. CE. Otras normas, en este caso concreto, sería el deber estatal para regular la situación jurídica de los profesores que impartan enseñanza religiosa, en su caso. Así mismo, derecho eclesiástico sería el carácter curricular de la asignatura o quien fija los contenidos docentes. Principios de Toledo, documento de la OSCE que da pautas para la organización y cooperación en Europa, referente a la enseñanza religiosa. Otro ejemplo, consistiría en la correlación entre la religión y el acto cultual - Referente al acto religioso como la liturgia-. En esta materia, el derecho eclesiástico interviene pronunciándose acerca del derecho de asociación, la regulación de los lugares de culto tanto en el plano urbanístico como en el patrimonial y lo fiscal. No obstante, el derecho eclesiástico aquí no puede intervenir en la estructura y jerarquía de una confesión, así como, carece de competencias para establecer qué tipo de culto debe realizar una persona de una confesión ni tampoco valorarlos. De esa forma, el Estado únicamente se encarga de asegurar que cada quién se pueda organizar y vivir según sus propias convicciones. El derecho eclesiástico como derecho fundamental, debe limitarse lo más mínimamente posible, consistiendo dichos límites los mismos derechos
eclesiástico es más amplio pues si solo se dedicara a ello, no sería una disciplina sino que sería parte del Derecho Constitucional. De tal manera, en cuanto a la autonomía científica religiosa, hay un eclesiasticista llamado D ́ Avack quien exponía que los elementos para el fenómeno de la independencia científica “En un ordenamiento jurídico estatal el fenómeno religioso tenga una regulación propia y específica, es decir, que sea objeto de un derecho especial (específico) que venga a regular un conjunto de hechos sociales agrupados y que resulten diferenciado del derecho más general”. Cabe destacar que el derecho eclesiástico está en un ámbito expansivo internacional, siendo su jerarquía disciplinar dividida en tres planos: Normas reguladoras del objeto de la disciplina, Estudio de la doctrina jurídica o jurisprudencia (TC y TEDH) y, finalmente, tenemos que estudiar sus bases teóricas o producción doctrinal. Del mismo modo, Javier Martínez-Torón expone que “El objeto del derecho eclesiástico se centra en la ordenación jurídica de aquellas relaciones humanas tipificadas por la presencia del elemento religioso entendiendo por tal la incidencia de conductas derivadas de creencias religiosas o bien de convicciones no religiosas que tengan una intensidad axiológica equiparable”.
3. El objeto del Derecho Eclesiástico del Estado y su autonomía científica El Derecho Eclesiástico para que se considere que tiene autonomía científica, posee las características establecidas por Iván Carlos Ibán, quien expone que:
1. Relaciones entre el Estado y la religión en la historia La historia nos ha puesto de manifiesto que la religión es un aspecto del hombre que ha influido en otras realidades de la vida social. En cuanto al derecho, el concepto de justicia de los ordenamientos jurídicos ha respondido al concepto de justicia que las religiones han poseído. Para el derecho, existen ciertos aspectos comunes de una religión. De tal manera, debemos situarnos en que:
Así, hay un total divorcio entre la Iglesia y el poder político con base en el principio dualista. En los nuevos Estados confesionales, los disidentes religiosos son perseguidos y, en laguna ocasión, lo que se practica es lo que se denomina como tolerancia civil. En los países protestantes el poder civil tiene toda la competencia en materia religiosa, por ejemplo, para regular el matrimonio, y las monarquías absolutas católicas adoptan el sistema confesional y se produce intolerancia religiosa, pudiendo denominar al sistema “regalismo”. Regalismo: los Reyes no niegan la supremacía del poder espiritual, no cuestionan la unidad con la Santa Sede, no cuestionan el dogma pero el poder político nuevamente vuelve a inmiscuirse en asuntos religiosos. Por ejemplo: los reyes nombraban obispos. Así que se vive un clima de intolerancia, convivencia no pacífica y algunos pensadores piensan de que las religiones dificultan la convivencia. Ilustración Así entramos en la ilustración. El soporte intelectual del pensamiento ilustrado es un iusnaturalismo de corte racionalista, es decir, no con un origen religioso. Se reacciona ante el absolutismo desarrollando la teoría de los derechos del individuo y la afirmación del pueblo como titular del poder (soberanía popular). En este ambiente, se producen las revoluciones norteamericana y francesa que cuestionan los principios del Antiguo Régimen, la división de poderes, la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Uno de los frutos concretos de las revoluciones son las Declaraciones de Derechos de los ciudadanos, tanto la Declaración de Derechos de Virginia como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Después de la 1ª GM surgen las ideologías totalitarias cuya característica es que el Estado es el único sujeto con capacidad de decisión: nazismo, fascismo, comunismo. Un eclesiasticista, Pedro Lombardía, define de esta forma el Estado totalitario: serían aquellas formas de organización política caracterizadas por su oposición a los planteamientos democráticos liberales y cuya pretensión es la instauración de un Estado con aspiración de totalidad que realice directamente y por si mismo cuanto considera necesario para la vida de los hombres. Con relación a la religión, en esta manera de concebir la política, la religión como espacio de autodeterminación es susceptible de oponerse a la voluntad del Estado. La lucha contra los totalitarismos nos lleva al drama que supone las consecuencias de la 2ª GM y que después hace o mueve a reflexionar sobre el verdadero sentido de los Derechos Fundamentales del Hombre como derechos prejurídicos, de ahí la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 48 que recoge el derecho de libertad religiosa entre otros, hay una mayor sensibilidad de los derechos humanos. Esto ….
2. Modelos de relación Iglesia Estado Los Estados han ido también evolucionando. No hay un Estado totalmente puro pero sí podemos decir que estos sistemas pueden ser de tres tipos:
instituciones religiosas, deben adoptarse acuerdos a través de diversas medidas jurídicas. Características: o Son Estados laicos. o Hay un reconocimiento jurídico de la libertad religiosa en el plano individual y en el colectivo. o Los valores religiosos se consideran positivos para el bien social/común, por lo que hay un compromiso para facilitar el ejercicio de la libertad religiosa y para colaborar institucionalmente con las confesiones. Inconvenientes: o Que se centren más en unas religiones que en otras, como en la mayoritaria. Es decir, corre el riesgo de que disminuya la igualdad religiosa.
Estos principios, no se acogen a una jerarquía. Todas ellas, informan a las normas del derecho eclesiástico proporcionando así unidad a las normas de derecho eclesiástico dispuestas en el derecho eclesiástico. Estas son además criterio interpretativo para los tribunales al aplicar las normas a los casos concretos, así como autonomía al derecho eclesiástico.
2. El principio de libertad religiosa La libertad religiosa está recogida en el artículo 9.2 y 16 CE, exponiendo en el artículo 16.1. Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Y el 9.2. Artículo 9 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El Estado, por tanto, asume el deber de garantía y ejercicio de la libertad religiosa. Así mismo, la doctrina constitucional ha ido aclarando este principio informador, desarrollando que los poderes públicos han de abstenerse de injerencias en el ámbito religioso de los ciudadanos, de manera que puedan actuar de acuerdo a sus propias convicciones. 3. El principio de igualdad religiosa El principio de igualdad religiosa está recogido en el artículo 14 CE. Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En relación con el artículo 9.2. (mirar arriba) El principio de igualdad quiere decir que todos los ciudadanos y comunidades son sujetos titulares del derecho fundamental de libertad religiosa en
igualdad de calidad y trato. Así mismo, este principio quiere decir que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa sin excepción. Igualdad no es sinónimo de uniformidad, sino que este mismo derecho exige e reconocimiento de las particularidades propias. Dentro de este concepto cabe lo que se denomina trato específico, la cuestión se centra en que el trato específica no sea discriminatorio, no suponga la desaparición de la condición de sujeto titular del derecho de libertad religiosa de otros, no cabiendo menoscabar este mismo derecho. Por consiguiente, el principio de igualdad significa que ante dos supuestos de hecho semejantes, el tratamiento jurídico ha de ser igual. La discriminación existe cuando la norma distingue de manera arbitraria dos situaciones iguales. Por tanto, no toda desigualdad de trato legislativo es una violación del principio de igualdad. De tal manera, en el artículo 16.3., que establece el principio de cooperación se expone: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, siendo por tanto un trato específico a la sociedad española y con la Iglesia Católica, pese a que se haga lo expuesto extensivo a las demás confesiones según el propio artículo 16 CE. En definitiva, un tratamiento jurídico es discriminatorio cuando las consecuencias del trato diverso provocan la desaparición de la misma categoría de sujeto de libertad religiosa. Por lo tanto, no hay discriminación cuando en los tratos favorables del trato específico se excluye por principio a otros sujetos aunque de hecho alguno/s no los ejerzan.
4. El principio de laicidad estatal En cuanto al principio informador de laicidad, es un principio de actuación referente, no tanto a cómo se observa al Estado sino, al cómo actuar ante el fenómeno religioso. Ello se refleja en el artículo 16.3. 1º: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. De tal manera, el Estado Español rechaza la laicidad de otros momentos históricos pese a que se establece aconfesional. Un estado confesional, es aquel en el que los principios de una determinada religión son los que inspiran la legislación y actuación del Estado. Por contrario, a-confesionalidad es aquella que impide que la legitimidad de las normas se mida por parámetros religiosos. Así mismo, la laicidad es aquel principio definido como tal en el que los poderes públicos no pueden asumir creencias religiosas para instrumentalizarlas ni inmiscuirse, el Estado, en asuntos religiosos. Evidentemente, ello no significa que no haya coincidencia con una religión con postulados de una determinada religión, pues toda norma responde a unos valores. El Estado debería reconocer la ética generalmente compartida, sin hacer un juicio de valor. Hacer un juicio de valor consiste en un Estado paternalista. Además, tampoco es laicidad elevar a dogma el hecho de que las leyes no reflejen ningún contenido que coincida con un parámetro religioso. De tal modo, la laicidad consiste en que el Estado ante el fenómeno religioso actúa considerándolo como un factor social más. Así, el Estado ha de limitarse a regular aquellas situaciones o relaciones de justicia que surgen en el ámbito social partiendo del fenómeno religioso.
1. Las fuentes unilaterales a. Constitución Dentro de la CE, es fuente del derecho eclesiástico el artículo 9.2., el 14 y el 16. Del miso modo, cabe mencionar el artículo 10: Artículo 10 _1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Esta legislación, en su primer artículo regula la libertad religiosa, la no discriminación por estos fenómenos y la laicidad estatal. El segundo artículo, específica y delinea el contenido del derecho fundamental de libertad religiosa, estableciendo los objetivos esenciales de este derecho; este mismo artículo recoge tanto derecho individual como de las confesiones religiosas. Del mismo modo, en este segundo artículo se establece el principio de no coacción. Este artículo establece lo siguiente:
“Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica. Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.” Así mismo, en cuanto a la delimitación del contenido del derecho religioso, se establece que quedará fijado a partir de:
El artículo 6 reconoce la autonomía de las confesiones religiosas inscritas para auto-gobernarse, siendo una autonomía auto-organizativa sin perjuicio de los derechos y libertades constitucionales, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Así mismo, se reconoce el derecho a reconocer otras asociaciones para conseguir sus fines. El artículo 7, prevé la posibilidades celebrar acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas exponiendo sus requisitos: el notorio arraigo y la inscripción en el registro. Además, el fundamento de esta posibilidad de acuerdo en función del principio de cooperación establecido en el artículo 16.3. como medio para tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad. En otra instancia, el artículo 8, prevé el establecimiento de la comisión asesora de la libertad religiosa para el estudio, informe y propuestas relativas a la libertad religiosa y su LO. Tanto el registro como la comisión han requerido de supuestos adicionales para su organización. En este sentido, el RD de 9 de Enero de 1981 lo desarrolla, pese a que ha sido modificado por el RD 594/2015 de 3 de Julio. Actualmente, el registro se halla dentro del Ministro de Justicia, en la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacionales y Relaciones con las Confesiones. Dentro de esta dirección general existe una sub estructura que se denomina dirección general de las relaciones con las confesiones. Así mismo, este registro inserto en el Ministerio de Justicia, es un registro toralmente público. En cuanto a la Comisión asesora fue creada por el RD de 19 de Junio de 1981, siendo modificado por el RD 932/2013 de 29 de noviembre. En el artículo 2 de este RD se expone que la comisión es el órgano consultivo del gobierno en materia de libertad religiosa, siendo la presidencia de la comisión encabezada y presidida por el Ministro de Justicia. La comisión está formada por personas de la propia administración de varios ministerios, miembros de reconocida competencia o prestigio en materia de asuntos religiosos y por miembros de las confesiones religiosas. La comisión es el órgano consultivo del gobierno, siendo ello así ha de intervenir en la preparación en los acuerdos de cooperación. Por otro lado, las funciones de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacionales y Relaciones con las Confesiones según el último RD son:
2. Las fuentes normativas pacticias a. Tratados internacionales Los tratados internacionales válidamente celebrados y ratificados en España forman parte del ordenamiento interno, exponiéndose en el artículo 10.2. CE: Artículo 10 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De tal manera, se ha introducido la noción de un derecho eclesiástico internacional. i. Declaración Universal de los Derechos Humanos Esta carta fue publicada en el 10 de diciembre de 1948 siendo la primera vez que la ONU realiza una declaración de derechos internacionales. Dada su carencia de relevancia jurídica, la declaración se subdividió en dos pactos internacionales que si tienen vigencia jurídica. El artículo 2 de la misma Declaración, es relevante por cuanto se refiere a la no discriminación pro motivos religiosos. El artículo 18 se refiere a la libertad de conciencia y de religión, mencionando ciertos elementos que forman parte de este derecho, existiendo libertad de cambio de confesión, de manifestar la religión pública o privada, la libertad de culto y de enseñanza e implícitamente se entiende la dimensión colectiva del artículo. Por otro lado, el artículo 26 hace referencia a la libertad de enseñanza, siendo en su tercer párrafo aquel en el que se recoge el derecho a los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Los pactos a los que hacíamos referencia anteriormente son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales de 19 de diciembre de 1966. Ambos ratificados por España en 1977. En ambos se mencionan la no discriminación por motivos religiosos hasta 5 veces. En el primero, el artículo que hace referencia a la libertad religiosa es el 18, en el cual se expone:
artículo elementos que confirman el contenido del derecho. En su mismo párrafo segundo, se recogen los límites de esta libertad en el mismo sentido que en la Declaración y los pactos internacionales. El siguiente artículo, expresa la libertad de expresión también de dimensión religiosa, pese a que el artículo anterior ya había explicitado el derecho a manifestar libremente el derecho de expresión religioso y su mismo derecho asociativo, siendo este último ampliado en el artículo 11. Del mismo modo, en el 12 se habla sobre los matrimonios en el cual se hace referencia a que tal institución quedará regulada por las instituciones nacionales para regular lo relativo al matrimonio y su eficacia civil. Y finalmente, en el artículo 14, se prohíbe cualquier tipo de discriminación. Cabe destacar, que la temática de la enseñanza no se recogió en el convenio dejándose regular por el protocolo del miso tratado. En cuanto a instituciones administrativas, destaca el Consejo de Europa que trata de asegurar los derechos humanos y los valores democráticos. Así mismo, para proteger lo expuesto en el convenio anteriormente nombrado se ha creado el TEDH de Estrasburgo. En cuanto a la UE, se ha de recordar que su ordenamiento a diferencia del Convenio de Roma, es de aplicación directa sin necesidad de ratificación al ser una organización supranacional. Siendo, en esta unión, relevante el Capítulo II, de libertad religiosa, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, destacando su artículo 10 se recoge el derecho a la objeción de conciencia. b. Acuerdos con confesiones religiosas Esta es la fuente más típica del Derecho eclesiástico. Se han celebrado acuerdos con la Iglesia católica y con tres confesiones más. Con la Iglesia católica los acuerdos son:
Con las confesiones minoritarias ocurrió que en estas tres religiones (protestantes, judíos y musulmanes) había en cada una de las pequeñas iglesias o familias de tal forma que era imposible llegar a un acuerdo porque no se cumplía el requisito de motor de arraigo. Se agruparon en federaciones y se pudieron firmar acuerdos: