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APUNTES ECLESIÁSTICO UCM, Apuntes de Derecho Eclesiástico

APUNTES ECLESIÁSTICO UNIVERSIDAD COMPLUTENSE. GRADO DERECHO. PROFESORA SILVIA MERENGUER.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/03/2020

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TEMA 1: ¿QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE EL DERECHO
ECLESIÁSTICO DEL ESTADO? SIEMPRE ENTRA EN EL
EXAMEN
1.
INTRODUCCIÓN
El Derecho es un elemento estructural del Estado. En el
caso del denominado Estado de Derecho, el papel que
cumple este elemento es fundamental: significa la
sujeción del poder a la ley, lo cual implica a su vez que
el Estado aspira también a ser un Estado de Justicia en
el que la arbitrariedad, formalmente, no tenga espacio
alguno.
El Derecho del Estado se expresa a través del
ordenamiento jurídico. El Derecho Eclesiástico del
Estado es el
sector del ordenamiento jurídico del Estado
que regula la dimensión religiosa de la vida de los
ciudadanos
en cuanto que se manifiesta como factor
social específico. Dicho de otra forma, es el tratamiento
jurídico del hecho religioso, es muy importante destacar
que el Estado no tiene competencia sobre la materia
religiosa en misma, si no exclusivamente sobre la
proyección y manifestación social de esa materia
religiosa en el ámbito social, político o civil. El Estado no
puede entrar a valorar la legitimidad de las creencias
religiosas más allá de lo que pueda ir en contra del
orden público.
2.
DENOMINACIÓN. HISTORIA DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
Hasta un determinado momento Derecho Canónico y
Derecho Eclesiástico eran términos jurídicos
intercambiables. De ahí que no sea de extrañar que
algunos autores, históricamente, pudieran emplear los
rminos Derecho eclesiástico o Derecho canónico para
referirse al Derecho de la Iglesia católica.
Otros matizaron el término y utilizaban “Derecho
blico eclesiástico” para referirse a una parte del
Derecho canónico que regula las relaciones de la Iglesia
católica con los Estados.
La matización “del Estado” que utilizamos pretende
entonces subrayar que no nos referimos al Derecho
emanado de la Iglesia, sino del Estado, pero referido a
un determinado objeto: las cuestiones religiosas.
Sin embargo, a partir de la
reforma protestante
en el
siglo XVI ya no existe una sola iglesia, aparecen las
iglesias protestantes reformadas junto a la iglesia
católica por lo que ya no todo el derecho procede de la
iglesia católica.
A raíz de la Reforma, los cristianos separados
introducen en la ciencia alemana una nueva
terminología; conservan el término Derecho canónico;
pero reservan esa expresión para referirse al Derecho
anterior a la Reforma que se contiene en el Corpus Iuris
Canonici; y denominan Derecho eclesiástico
(Kirchenrecht) al Derecho posterior relativo a materias
eclesiásticas.
En los siglos XVII y XVIII se produce en el norte de
Europa el
regalismo
, una intensa intervención de los
monarcas absolutos en los asuntos de la iglesia. Ya no
se identifica el derecho eclesiástico por la fuente de la
que viene el derecho, si no de la materia religiosa que
trata, siendo el derecho del Estado que tiene por objeto
la materia religiosa procedente del Estado que tiene por
objeto regular la religiosa.
Desde ese momento histórico se comienza a estudiar el
Derecho eclesiástico del Estado de forma específica.
Podríamos decir que, tal como ha sucedido con otras
disciplinas jurídicas, el estudio científico y académico
del Derecho eclesiástico siguió un movimiento
geográfico: de Alemania a Italia, y de Italia a España.
En los países donde no hubo una reforma protestante
existe una gran intervención por parte de los reyes en
los asuntos de la iglesia, como por ejemplo en España,
que recibe el nombre de regalismo.
En España,
el cultivo de la llamada Ciencia del Derecho
eclesiástico del Estado estuvo bastante vinculado con el
estudio del Derecho canónico en las Universidades
civiles. Y, en lo que a la docencia se refiere, durante
bastante tiempo el Derecho eclesiástico estaba muy
relacionado con el Derecho canónico lo que permitía
introducir al estudiante de Derecho en algunas
nociones jurídicas sobre las relaciones de la Iglesia
católica con el Estado, a partir sobre todo de los
Concordatos.
Por ultimo, con el
positivismo jurídico,
se rompe con el
criterio de la diversidad de fuentes y señala que el
derecho eclesiástico proviene de una única fuente: el
Estado, es el derecho del Estado en materia religiosa,
no reconoce otra posible fuente de producción
normativa.
Derecho de la iglesia y derecho eclesiástico son
materias diferentes, a partir de este momento en el
derecho se distinguirá perfectamente el derecho
canónico (proviene de la Iglesia) y el derecho
eclesiástico, entendiendo que el derecho eclesiástico
tiene por objeto la relación del derecho fundamental de
libertad religiosa que es un derecho fundamental
relacionado con la dignidad humana.
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TEMA 1: ¿QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE EL DERECHO

ECLESIÁSTICO DEL ESTADO? SIEMPRE ENTRA EN EL

EXAMEN

1. INTRODUCCIÓN

El Derecho es un elemento estructural del Estado. En el

caso del denominado Estado de Derecho, el papel que

cumple este elemento es fundamental: significa la

sujeción del poder a la ley, lo cual implica a su vez que

el Estado aspira también a ser un Estado de Justicia en

el que la arbitrariedad, formalmente, no tenga espacio

alguno.

El Derecho del Estado se expresa a través del

ordenamiento jurídico. El Derecho Eclesiástico del

Estado es el sector del ordenamiento jurídico del Estado

que regula la dimensión religiosa de la vida de los

ciudadanos en cuanto que se manifiesta como factor

social específico. Dicho de otra forma, es el tratamiento

jurídico del hecho religioso, es muy importante destacar

que el Estado no tiene competencia sobre la materia

religiosa en sí misma, si no exclusivamente sobre la

proyección y manifestación social de esa materia

religiosa en el ámbito social, político o civil. El Estado no

puede entrar a valorar la legitimidad de las creencias

religiosas más allá de lo que pueda ir en contra del

orden público.

2. DENOMINACIÓN. HISTORIA DEL DERECHO

ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

Hasta un determinado momento Derecho Canónico y

Derecho Eclesiástico eran términos jurídicos

intercambiables. De ahí que no sea de extrañar que

algunos autores, históricamente, pudieran emplear los

términos Derecho eclesiástico o Derecho canónico para

referirse al Derecho de la Iglesia católica.

Otros matizaron el término y utilizaban “Derecho

público eclesiástico” para referirse a una parte del

Derecho canónico que regula las relaciones de la Iglesia

católica con los Estados.

La matización “del Estado” que utilizamos pretende

entonces subrayar que no nos referimos al Derecho

emanado de la Iglesia, sino del Estado, pero referido a

un determinado objeto: las cuestiones religiosas.

Sin embargo, a partir de la reforma protestante en el

siglo XVI ya no existe una sola iglesia, aparecen las

iglesias protestantes reformadas junto a la iglesia

católica por lo que ya no todo el derecho procede de la

iglesia católica.

A raíz de la Reforma, los cristianos separados

introducen en la ciencia alemana una nueva

terminología; conservan el término Derecho canónico;

pero reservan esa expresión para referirse al Derecho

anterior a la Reforma que se contiene en el Corpus Iuris

Canonici; y denominan Derecho eclesiástico

(Kirchenrecht) al Derecho posterior relativo a materias

eclesiásticas.

En los siglos XVII y XVIII se produce en el norte de

Europa el regalismo, una intensa intervención de los

monarcas absolutos en los asuntos de la iglesia. Ya no

se identifica el derecho eclesiástico por la fuente de la

que viene el derecho, si no de la materia religiosa que

trata, siendo el derecho del Estado que tiene por objeto

la materia religiosa procedente del Estado que tiene por

objeto regular la religiosa.

Desde ese momento histórico se comienza a estudiar el

Derecho eclesiástico del Estado de forma específica.

Podríamos decir que, tal como ha sucedido con otras

disciplinas jurídicas, el estudio científico y académico

del Derecho eclesiástico siguió un movimiento

geográfico: de Alemania a Italia, y de Italia a España.

En los países donde no hubo una reforma protestante

existe una gran intervención por parte de los reyes en

los asuntos de la iglesia, como por ejemplo en España,

que recibe el nombre de regalismo.

En España, el cultivo de la llamada Ciencia del Derecho

eclesiástico del Estado estuvo bastante vinculado con el

estudio del Derecho canónico en las Universidades

civiles. Y, en lo que a la docencia se refiere, durante

bastante tiempo el Derecho eclesiástico estaba muy

relacionado con el Derecho canónico lo que permitía

introducir al estudiante de Derecho en algunas

nociones jurídicas sobre las relaciones de la Iglesia

católica con el Estado, a partir sobre todo de los

Concordatos.

Por ultimo, con el positivismo jurídico, se rompe con el

criterio de la diversidad de fuentes y señala que el

derecho eclesiástico proviene de una única fuente: el

Estado, es el derecho del Estado en materia religiosa,

no reconoce otra posible fuente de producción

normativa.

Derecho de la iglesia y derecho eclesiástico son

materias diferentes, a partir de este momento en el

derecho se distinguirá perfectamente el derecho

canónico (proviene de la Iglesia) y el derecho

eclesiástico, entendiendo que el derecho eclesiástico

tiene por objeto la relación del derecho fundamental de

libertad religiosa que es un derecho fundamental

relacionado con la dignidad humana.

3. OBJETO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

El objeto del derecho eclesiástico es la regulación de un

derecho fundamental, el derecho de libertad religiosa,

el cual se reconoce a los individuos y a las comunidades

religiosas.

Por otro lado, también la regulación de la

igualdad

religiosa entre los individuos y las diferentes

comunidades religiosas.

Por último, el objeto del derecho eclesiástico es regular

las relaciones entre el Estado y las confesiones

religiosas. No basta con que el Estado reconozca el

derecho de libertad religiosa, lo importante es dotarlo y

garantizarlo de efectividad, por ello decimos que la

segunda parte del derecho eclesiástico es la relación

entre el Estado y las comunidades religiosas.

Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin

que pueda prevalecer discriminación alguna por razón

de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier

otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 16

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de

culto de los individuos y las comunidades sin más

limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria

para el mantenimiento del orden público protegido

por la ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su

ideología, religión o creencias.

  1. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los

poderes públicos tendrán en cuenta las creencias

religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la

Iglesia Católica y las demás confesiones.

4. AUTONOMÍA DOCENTE Y CIENTÍFICA

Cuando el Derecho Eclesiástico es implantado en las

universidades es cuando se empieza a discutir y a

investigar su naturaleza científica. Hay personas que

están en contra de esta materia y que afirman que su

contenido puede ser regulado por otras materias.

Además, el derecho eclesiástico no cuenta con un

código básico como a la rama del Derecho civil,

correspondería el Código civil; a la del Derecho penal, el

Código penal; a la rama del Derecho mercantil, el

Código de comercio...

A pesar de que aparentemente no existe un código sí

que existe una serie de leyes que regulan esta materia

de forma muy específica: los acuerdos con la iglesia

católica, la ley orgánica de 1980 y los acuerdos de 1992

con las confesiones religiosas minoritarias.

En el caso del Estado español, el Derecho Eclesiástico

llega con la Constitución de 1978.

Por otro lado, en Cesaropapismo podría ser la causa de

la actual relación existente entre el poder temporal y el

poder espiritual.

3.2 EL HIEROCRATISMO

Al pasar de la antigüedad a la Edad Media aparece otro

sistema de relación Iglesia-Estado que se llama

Hierocratismo, es lo contrario al cesaropapismo.

Defiende la superioridad del poder religioso sobre el

poder temporal.

La iglesia católica es la única que tiene estructuras para

recomponer la sociedad. Ese sistema no se sostiene y

llega un momento en el que llega la crisis. En esto

influyen acontecimientos, dentro de la nueva iglesia

católica hay una necesidad de reforma, de cambiar las

cosas, uno de los acontecimientos es la

reforma

protestante, que ni el propio Lutero preveía las

consecuencias que iba a tener, su intención era

puramente religiosa y no sospechaba las consecuencias

políticas que iba a tener la reforma luterana, y ESTO

MARCA EL ORIGEN DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

3.3 LA REFORMA PROTESTANTE

La iglesia que concibe

Lutero , el

protestantismo, es una

iglesia despersonalizada, sin jerarquía, de tal manera

que cada creyente interpreta la escritura por sí mismo

sin necesidad de que nadie, ninguna instancia superior,

ni obispos ni papa, se la explique o interprete.

Se define como: corriente religiosa cristiana que tuvo su

origen en las ideas de Lutero en el siglo XVI; se

caracteriza por creer que la salvación no depende de las

obras sino de la fe y por considerar la Biblia como única

fuente de todas sus enseñanzas; defiende la igualdad

esencial de todos los miembros de la Iglesia.

La reforma luterana supuso la “desjuridificación” de las

nuevas iglesias lo que equivale al nacimiento del

derecho eclesiástico, es decir, el estado temporal regula

jurídicamente materias de carácter religioso y lo hace

no por la conciencia de que está invadiendo

competencias que no son suyas, si no que entiende que

esta competencia en materia religiosa administrativa

(por ejemplo: establecimiento de parroquias, fijación

de los libros canónicos, etc) , es competencia del

Estado.

Los países que en Europa se habían mantenido

católicos, el Estado asumió competencias espirituales

dando así lugar al sistema de “regalismo”. En otros

países está corriente tuvo otra denominación (ej:

galicanismo en Francia).

3.4 SISTEMAS DE RELACIÓN IGLESIA-ESTADO

ACTUALES

A) TEOCRACIAS

Se trata de Estados en los que se considera que el

Gobierno es ejercitado de alguna forma por el propio

Dios.

B) ESTADO CONFESIONAL

En este caso, no existe una identidad político-religiosa

como en el caso de las Teocracias, pero el Estado

(secular y distinto del orden religioso) proclama en

algún texto fundamental (como puede ser la

Constitución) un reconocimiento y/o apoyo a una

religión en concreto, bien por entender que es la del

Estado, bien por entender que es la del pueblo o la

nación.

C) ESTADOS ACONFESIONALES

Se trata de aquellos países en los que la Constitución u

otro texto fundamental declaran que el Estado no tiene

una religión oficial y por tanto, no existe un apoyo a una

religión concreta. Dentro de los estados aconfesionales:

Ø ESTADOS SEPARATISTAS: podemos distinguir entre

un separatismo estricto y un separatismo laicista,

en estos países hay una radical disociación entre el

Estado y los grupos religiosos o una ignorancia

acerca del fenómeno religioso como un hecho

social. Los grupos religiosos se regulan a través del

derecho común de asociación, este tipo de estados

tienen como beneficio la garantía del principio de

igualdad al máximo posible. En el separatismo

estricto se busca dar a los grupos religiosos la mayor

cobertura posible, en los países laicistas la idea sería

que las expresiones religiosas en la medida de lo

posible permanecieran en el ámbito privado.

Ø ESTADOS COORDINACIONALISTAS: consideran que

la mejor forma de resolver aquellos conflictos que

puedan surgir desde el punto de vista del factor

religioso es colaborar o ponerse de acuerdo entre

los grupos religiosos implicados. En estos sistemas

existe por parte del Estado un compromiso de

garantizar la libertad religiosa individual y colectiva.

La ventaja de estos sistemas es que es el que mejor se

adapta a las circunstancias concretas porque los grupos

religiosos están regulados por un derecho especifico, no

por el derecho común, dentro del Ordenamiento

Jurídico hay un derecho especial propio para los grupos

de carácter religioso.

D) ESTADO TOTALITARISTA

Los totalitarismo son como un sistema aconfesional

pero al revés, es decir, buscan liberar al hombre de la

religión. El poder político se centra en el ATEÍSMO.

E) ESTADO FUNDAMENTALISTA

Supone una absolutización de un sistema de ideas

hasta el punto de convertirlas en los principios por

los que debe regirse por completo la vía política y

social.

El

art. 3 nos habla de los límites del derecho

fundamental de libertad religiosa, que serían: el

ejercicio de los derechos fundamentales de los demás,

la seguridad, la salud y la moralidad pública.

Ø Una segunda parte dedicada a la regulación del

fenómeno religioso colectivo: grupos religiosos (art

4 y 5), reconoce la autonomía de las Iglesias,

comunidades y confesiones en orden a su

organización y regulación internas (art 6), establece

la posibilidad de Acuerdos con las confesiones

religiosas (art 7) y por último, crea la Comisión

Asesora de Libertad Religiosa para las cuestiones

relacionadas con la propia Ley y la preparación y

dictamen de los Acuerdos o Convenios del ART 7.

2. FUENTES PACTICIAS

Como hemos dicho antes, son aquellas que no

dependen de los órganos legislativos del estado si no

que se ponen de acuerdo con otras entidades.

2.1 ACUERDOS O CONCORDATOS

Se trata de acuerdos existentes entre los grupos

religiosos o relaciones entre la Iglesia con un

determinado Estado.

- ACUERDO CON EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA

SEDE (1979).

- EL ESTADO ESPAÑOL CELEBRÓ ACUERDOS DE

COORDINACIÓN CON OTRAS TRES RELIGIONES:

JUDÍOS, MUSULMANES Y PROTESTANTES. (1992).

2.2 TRATADOS INTERNACIONALES

- CONVENIO DE ROMA (1950).

- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS

HUMANOS DE 1948.

  • Art 2: Toda persona tiene todos los derechos y

libertades proclamados en esta Declaración, sin

distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra

condición. Además, no se hará distinción

alguna fundada en la condición política, jurídica

o internacional del país o territorio de cuya

jurisdicción dependa una persona, tanto si se

trata de un país independiente, como de un

territorio bajo administración fiduciaria, no

autónomo o sometido a cualquier otra

limitación de soberanía.

  • Art 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento, de conciencia y de religión; este

derecho incluye la libertad de cambiar de religión o

de creencia, así como la libertad de manifestar su

religión o su creencia, individual y colectivamente,

tanto en público como en privado, por la

enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

  • Art 26:
    1. Toda persona tiene derecho a la educación. La

educación debe ser gratuita, al menos en lo

concerniente a la instrucción elemental y

fundamental. La instrucción elemental será

obligatoria. La instrucción técnica y profesional

habrá de ser generalizada; el acceso a los

estudios superiores será igual para todos, en

función de los méritos respectivos.

  1. La educación tendrá por objeto el pleno

desarrollo de la personalidad humana y el

fortalecimiento del respeto a los derechos

humanos y a las libertades fundamentales;

favorecerá la comprensión, la tolerancia y la

amistad entre todas las naciones y todos los

grupos étnicos o religiosos, y promoverá el

desarrollo de las actividades de las Naciones

Unidas para el mantenimiento de la paz.

Los padres tendrán derecho preferente a

escoger el tipo de educación que habrá de

darse a sus hijos.

  • Artículo 10:

La dignidad de la persona, los derechos

inviolables que le son inherentes, el libre

desarrollo de la personalidad, el respeto a la

ley y a los derechos de los demás son

fundamento del orden político y de la paz

social.

  1. Las normas relativas a los derechos

fundamentales y a las libertades que la

Constitución reconoce se interpretarán de

conformidad con la Declaración Universal de

Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias

ratificados por España.

Artículo 96.

  1. Los tratados internacionales válidamente

celebrados, una vez publicados oficialmente

en España, formarán parte del ordenamiento

interno. Sus disposiciones sólo podrán ser

derogadas, modificadas o suspendidas en la

forma prevista en los propios tratados o de

acuerdo con las normas generales del Derecho

internacional.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS.

- PACTOS INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONÓMICOS, POLÍTICOS Y CULTURALES.

Ambos se firman el 19/12/1966. Ambos los ratifica

España el 27/04/1967.

Se recoge lo mismo que había establecido la

declaración universal de Derechos Humanos, lo

novedoso es que se hace referencia a los limites

específicos del derecho a manifestar la propia religión,

que son limites taxativos y no se habían mencionado en

la declaración. La libertad de manifestar las propias

creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones

prescritas por la ley que sean necesarias para:

Seguridad, orden, salud, moral públicos, derechos y

libertad fundamentales de los demás.

TEMA 5. DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA.

1. INTRODUCCIÓN

A partir de las revoluciones liberales, los derechos

humanos empiezan a ser reconocidos por el Estado

expresándose como una dignidad humana, de carácter

universal que el Estado debe respetar y proteger.

La incorporación de esos derechos humanos a los textos

constitucionales de los Estados, da lugar a lo que

conocemos como derechos fundamentales. Uno de

esos derechos fundamentales sería el derecho de

libertad religiosa y de creencias, del que nos

centraremos en este tema.

De la libertad religiosa se dice que es “la primera de las

libertades”. Lo cual puede entenderse en sentido

histórico, lógico y en sentido antropológico.

  • En sentido Histórico: los textos constitucionales y

fundamentales de muchos países de Occidente

reconocieron la libertad religiosa antes que otras

libertades.

  • En sentido Lógico: la libertad religiosa implica,

contiene o presupone otros derechos

fundamentales, como la libertad de expresión,

libertad de circulación, la libertad de asociación o la

libertad de conciencia.

  • En sentido Antropológico, la religión se muestra

como un elemento constante en la vida de los

hombres, desde el más remoto origen. El ser

humano busca el sentido último de las cosas, busca

la Verdad grande. Buscar y alcanzar esa respuesta

radical es una tarea que el ser humano realiza

conforme a su modo de ser, es decir, con libertad.

A pesar de la importancia de este derecho fundamental,

en la actualidad el 75% de la población mundial vive en

países con altas o muy altas restricciones de la libertad

religiosa.

2. MARCO NORMATIVO DEL DERECHO DE LIBERTAD

IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA DE CONCIENCIA EN EL

DERECHO INTERNACIONAL, EUROPEO Y EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

2.1 ÁMBITO INTERNACIONAL

En el ámbito de las naciones unidas aparece en primer

lugar la declaración universal de los derechos del

hombre del 10 de diciembre de 1948, que en el art. 18

establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho

incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia,

así como la libertad de manifestar su religión o su

creencia, individual y colectivamente, tanto en público

como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto

y la observancia”.

A continuación, en el pacto internacional de derechos

civiles y políticos del año 1966 en su artículo 18 también

recoge este derecho pero introduce importantes

modificaciones que afectan al derecho de proselitismo,

al tiempo que señala los límites del derecho, y el

derecho de los padres en materia de educación

religiosa y moral de los hijos.

Por último, tenemos la declaración sobre la eliminación

de todas las formas de intolerancia y discriminación

fundadas en la religión o en las convicciones, del 25 de

noviembre de 1981. Aquí es donde por primera vez se

declara el principio de igualdad en materia religiosa y

además se reconoce que las convicciones religiosas

también son titulares del derecho de libertad religiosa.

2.2 ÁMBITO EUROPEO

Tenemos el Convenio Europeo de Derechos Humanos

(CEDH) para la protección, la salvaguarda de los

derechos humanos y de las libertades jurídicas firmado

en Roma el 18 de noviembre de 1950.

En el art. 9 : Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento, de conciencia o de religión. Este derecho

implica la libertad de cambiar de religión o de

convicciones, así como la libertad de manifestar su

religión o sus convicciones individual o colectivamente,

en público o en privado, por medio del culto, la

enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

La libertad de manifestar su religión o sus convicciones

no puede ser objeto de más restricciones que las que,

previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en

una sociedad democrática, para la seguridad pública, la

protección del orden, de la salud o de la moral pública,

o la protección de los derechos o las libertades de los

demás. Es decir, solo puede restringirse en el caso de

que supone un problema de convivencia con el resto de

la sociedad o vulnere los derechos de otras personas.

La gran aportación de este convenio es que no

solamente reconoce derechos, sino que establece el

Tribunal europeo de Derechos Humanos como un

instrumento de control. Se entiende que va a ser el

mecanismo concreto para que en el supuesto de que se

vulnere alguno de los derechos fundamentales

recogidos en el convenio se pueda acudir al Tribunal

europeo de Derechos Humanos.

En segundo lugar, tenemos la

Carta de los Derechos

Fundamentales de la Unión Europea firmada en Niza el

7 de diciembre del 2000, no es vinculante pero sí que

recoge la libertad de pensamiento, conciencia y religión

y prohíbe la discriminación por razón de las creencias

religiosas.

Por último, tendríamos el

Tratado de la Unión Europea

firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, en el que

se reconoce en el art. 17 el derecho de cada Estado para

establecer el sistema que parezca oportuno en las

relaciones Estado-Iglesia y se compromete a mantener

un diálogo abierto, transparente y regular con las

iglesias y con las organizaciones no confesionales.

2 .3 ÁMBITO ESPAÑOL

El artículo 16 de la Constitución española de 1978

establece:

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto

de los individuos y las comunidades sin más limitación,

en sus manifestaciones, que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su

ideología, religión o creencias”.

  1. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los

poderes públicos tendrán en cuenta las creencias

religiosas de la sociedad española y mantendrán las

consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia

Católica y las demás confesiones.

En el art. 14 CE se reconoce el derecho a la igualdad en

materia religiosa y la prohibición de discriminar por

razón de las creencias religiosas: Los españoles son

iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,

religión, opinión o cualquier otra condición o

circunstancia personal o social.

En el art. 27.3. CE se reconoce el derecho de los padres

a educar a sus hijos según sus convicciones religiosas y

morales: Los poderes públicos garantizan el derecho

que asiste a los padres para que sus hijos reciban la

formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus

propias convicciones.

3. SUJETOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

El artículo 16 de la Constitución española de 1978

reconoce la libertad religiosa sin limitación en cuanto a

la titularidad. Es decir: no es un derecho reconocido

exclusivamente a aquellos que tengan la ciudadanía

española o comunitaria, cosa que no sucede con otros

derechos fundamentales tales como el derecho de

sufragio activo y pasivo, o el derecho de libre

circulación.

La Constitución española de 1978 Reconoce la libertad

religiosa “de los individuos y las comunidades”. No

parece que lo haga estableciendo ninguna diferencia

entre ambas titularidades (la individual y la colectiva).

Además, la Ley Orgánica de Libertad religiosa reconoce

derechos específicos a las “Iglesias, Confesiones y

Comunidades religiosas” en su art 2 (importante

sabérselo para el examen aunque no literalmente):

  1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la

Constitución comprende el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija

o no profesar ninguna; cambiar de confesión o

abandonar la que tenía, manifestar libremente sus

propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas,

o abstenerse de declarar sobre ellas

(dimensión

interna).

b) Libertad de culto y de asistencia religiosa: celebrar

sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin

discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado

a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa

contraria a sus convicciones personales (dimensión

externa).

c) Libertad de recibir e impartir enseñanza e

información religiosa de toda índole, ya sea oralmente,

por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir

para sí, y para los menores no emancipados e

incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del

ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté

de acuerdo con sus propias convicciones

(dimensión

externa).

d) (Dimensión externa) derecho de reunión,

manifestación y asociación

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias,

Confesiones y Comunidades religiosas a establecer

lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a

designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar

su propio credo, y a mantener relaciones con sus

propias organizaciones o con otras confesiones

religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.

En conclusión, defiende el la libertad religiosa de las

comunidades religiosas.

  1. Art 2.3 se refiere a la libertad religiosa como un

principio: es un derecho fundamental pero no es un

derecho absoluto ya que está sometido a ciertos límites

en su dimensión externa.

TEMAS 6 y 7. OBJECIÓN DE CONCIENCIA

1. INTRODUCCIÓN

OBJECIÓN DE CONCIENCIA: desobediencia al Derecho

por motivos de conciencia.

La objeción de conciencia ya no es un término en

singular, sino que hablamos siempre de objeciones de

conciencia, porque es un fenómeno que se ha

multiplicado.

La objeción de conciencia se ha extendido tanto porque

se ha producido lo que se llama una secularización de la

objeción de conciencia. Lo secular es lo que está fuera

de lo religioso.

Si las motivaciones de las objeciones de conciencia eran

de tipo religioso en los primeros años, con el paso del

tiempo, los motivos de los objetores para negarse al

cumplimiento de una norma, han dejado de ser

exclusivamente de carácter religioso y se han ampliado

incluyendo motivos de carácter estrictamente ético y

motivos de tipo ideológico o filosófico, que no tiene

nada que ver con la moral ni con la religión. Al aumentar

los motivos aumentan las objeciones.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA: puede definirse de forma

extrajurídica, como un drama, es decir, se trata de un

conflicto interno en el que se encuentra el objetor

porque por un lado se ve obligado al cumplimiento de

una norma que lleva aparejada una sanción y que puede

ser también una norma administrativa, contractual y

que le viene exigida por la norma positiva (vigente en el

ordenamiento jurídico). Por otro lado, eso choca con la

norma de conciencia personal, individual.

La objeción de conciencia es un comportamiento del

individuo, pues la conciencia pertenece al individuo

singular, no a una asociación o colectivo.

Su regulación se basa a dos posturas, por un lado,

atendiendo a la ley para garantizar el orden y el

cumplimiento de las normas, y por el otro, defendiendo

que lo primero es la conciencia de cada uno, por lo que

en una situación de conflicto prevalece la conciencia

por encima de todo.

Pueden estar regulados por vía legal o puede ser un juez

quien resuelva caso por caso el conflicto particular del

que se trate.

2. ¿QUÉ MOTIVACIÓN TIENEN LOS OBJETORES DE

CONCIENCIA?

  1. RELIGIOSO: porque la mayoría de las religiones ve

en el aborto una sucesión licita de la vida humana.

El motivo religioso es que solo a dios le corresponde

dar y quitar la vida.

  1. MORAL: aquellos que piensan que es inmoral la

práctica del aborto debido a que el derecho a la vida

es el primero de los derechos y el que fundamenta

a los demás de forma que consideran inmoral quitar

la posibilidad de tener todos los derechos

independientemente de cuando sea el momento

inicial de la vida.

  1. CIENTÍFICO O DEONTOLÓGICO: convicción de que

el momento inicial de la vida es el hecho biológico

de la concepción. Es un criterio científico que

fundamenta la opinión de aquellos profesionales

que consideran que su código deontológico no les

permite atacar la vida humana ni en sus primeros

estados.

El criterio biológico consiste en que, en el momento

de la concepción, en la primera célula, hay un

código genético distinto y único al de la madre y al

padre. En si mismo, el embrión contiene toda la

información genética necesaria para llegar hasta el

final sin necesitar estímulos externos.

3.REGULACIÓN DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL

ABORTO.

Objeción de conciencia al aborto: negativa a llevar a

cabo o a intervenir o colaborar o realizar prácticas

abortivas legales. Esta objeción a conciencia al aborto a

derivado en la objeción de conciencia farmacéutica que

es la negativa a dispensar la píldora del día de después

por parte de los farmacéuticos.

Antes de la ley vigente que es la Ley Orgánica 2/

del 3 de marzo de 2010 de salud sexual y reproductiva

y de la interrupción voluntaria del embarazo. Antes de

esta la ley que había era una Ley Orgánica que

despenalizaba el aborto como delito en algunos

supuestos. Esto se consiguió modificando el artículo

417 bis aun así seguía siendo un delito salvo en algunos

supuestos.

Circunstancias para que el aborto no fuera considerado

delito:

  • Grave peligro para la salud física o psíquica de la

embarazada. Exigiéndose un dictamen médico que

un profesional diferente al que iba a practicar el

aborto.

  • Que el embarazo fuese consecuencia de un hecho

constitutivo de delito de violación. (Art. 429 CP) con

una condición de que se realizase dentro de las 12

primeras semanas del embarazo.

  • Presunción de que el feto pudiese nacer con graves

problemas físicos o psíquicos con ciertos requisitos.

Dos dictámenes distintos al médico que iba a

practicar el aborto y un límite de tiempo (

semanas)

Contra esta ley de 1985 se propuso un recurso de

constitucionalidad, por diversos motivos, aunque nos

interesa uno de los motivos presentados: los

demandantes (grupo de diputados) argumentaban que

esta ley no contenía una cláusula de objeción de

conciencia, es decir, no hablaba de que los médicos o

enfermeras se vean obligados o no a participar. El

constitucional mediante STC 33/1985 11 de abril

(sentencia clave para el tratamiento jurídico de la

objeción de conciencia), se dio en parte razón los

demandantes, pero e cuando a la objeción el Tribunal

Constitucional fue muy tajante en su fundamento

jurídico número 14, finalmente los recurrentes alegan

que el proyecto no contiene previsión alguna sobre las

consecuencias de la norma final, origina en otros

ámbito jurídicos aludiendo por completo a la objeción

de conciencia, al tribunal no se le oculta la especial

relevancia de estas cuestiones, pero las mismas son

ajenas a la inconstitucionalidad del proyecto, no

obstante cabe señalar por lo que se refiere a la objeción

de conciencia que existe y puede ser ejercida con

independencia de que se haya dictado o no tal

regulación. La objeción de conciencia forma parte del

contenido del Derecho Fundamental a la libertad

ideológica y religiosa reconocida por el artículo 16.1 de

La Constitución y como ha indicado este tribunal en

diversas ocasiones La Constitución es directamente

aplicable especialmente en materia de Derechos

Fundamentales.

Con la jurisprudencia ha ocurrido que ha sido

contradictoria, pero por lo general la jurisprudencia del

Tribunal ha sido uniforme salvo algún caso donde se

observa mayormente la contradicen con tribunales

inferiores.

En el 2010 que es cuando se aprueba la Ley Orgánica

2/2010 3 de Marzo de 2010de salud sexual y

reproductiva y de la intervención voluntaria del

embarazo, se produce un cambio d¡en relación de que

el aborto deja de ser un delito despenalizado y empieza

a configurarse como un derecho. Y se pasa de un

sistema de supuestos a un sistema de plazos, de tal

forma que hay una primera situación, que son los tres

primeros meses (14 semanas) durante los cuales no es

necesaria ninguna razón para practicar el aborto, es

necesaria tan solo la petición de la mujer.

En otros casos los supuestos serían por causas médicas,

que serían los casos en los que haya riesgo para la

embarazada o haya riesgo para el feto o se prevea que

el feto va a nacer con un aspecto físico o psíquico

incurable. Este último caso no tiene límite de tiempo, se

puede practicar el aborto durante todo el embarazo, en

esta ley si que se ha incluido una cláusula de objeción

de conciencia del art. 19 de la Ley de 2010 dice que

tienen el derecho a objetar los profesionales sanitarios

directamente implicados en la interrupción voluntaria

del embarazo sin que el acceso y la calidad asistencial

de la prestación puedan resultar menoscabadas por el

ejercicio de la objeción de conciencia.

El rechazo o la negativa a realizar a la interrupción del

embarazo por razones de conciencia es una decisión

siempre individual del personal sanitario directamente

implicado, que debe manifestarse anticipadamente por

escrito, en todo caso el personal sanitario dispensase

tratamiento y atención médicas adecuados a las

mujeres que los precisen antes y después de haberse

sometido a una intervención de interrupción del

embarazo. Si excepcionalmente el servicio público de

salud no quería facilitar el tiempo o la prestación, las

autoridades sanitarias reconocerán a la mujer

embarazada el derecho a acudir a cualquier centro

acreditado en el territorio nacional con el compromiso

escrito de asumir directamente el abono de la

prestación.

La exacción de esta cláusula de conciencia plantea un

problema, como por ejemplo el hecho de que se diga

que una decisión individual, de tal forma que se parece

que se excluye la objeción de conciencia colectiva, cosa

que es perfectamente legal en Estado Unidos. Por otro

lado, el objetor de conciencia (el que puede objetar),

atendiendo a la literalidad del artículo, dice que el

personal sanitario directamente aplicado (medico,

enfermera, anestesistas…) no solo medico si no

también paramédico

Objeción de conciencia al Aborto: Sentencia 1985: TC:

no necesario un perfecto sobre esto (objeción de

conciencia al aborto para que existiera este derecho

porque estaba incluido en el artículo 16.1).

La jurisprudencia ha sido uniforme, pero por parte del

TC no de otros tribunales inferiores.

Supuestos en la jurisprudencia norteamericana: Uno de

los casos más conocidos es uno que resolvió la Corte

Suprema de Montana, caso Swanson, año 1979. En esta

sentencia se dice que, dada la propensión de la

conciencia humana a definir sus propios límites, parece

lógico que el concepto que una persona tenga sobre la

conciencia o moralidad de una acción pueda cambiar. El

derecho de objeción de conciencia protegido por la ley

atenuante muy cualificada de obcecación. El caso era el

de unos padres, testigos de Jehová, iban a un hospital

con su hijo de 13 años, sangrando abundantemente por

la nariz, con lo cual tiene lugar días después de haber

sufrido una caída en bicicleta a la que no le habían dado

mucha importancia. Los médicos les explican a los

padres que hay un grave riesgo hemorrágico y que es

necesaria la aplicación de una transfusión, los padres

informan al hospital que son testigos de jehová, que no

aceptan la transfusión y solicitan un tratamiento

alternativo, pero no hay posibilidad y el hospital solicita

al juez autorización para realizar la transfusión de modo

forzoso. La cuestión se complicó porque cuando le

fueron a hacer la transfusión al chico, reaccionó con un

ataque de pánico y dado el estado de estrés del menor

era mejor no realizarla por no causar un peor estado y

pidieron a los padres que convencieran al menor para

que asumiese y aceptase sin resistencia la transfusión.

Los padres se negaron y pidieron alta voluntaria.

Estuvieron buscando un tratamiento alternativo que no

encontraron, fueron a su domicilio hasta que el juzgado

autorizó la entrada a la casa y el traslado del niño a un

hospital donde llegaba en estado de coma y se le

practicó la transfusión sin la autorización de los padres,

pero falleció. La cuestión es que los padres fueron

acusados y se les condenó por ello. El Tribunal

Constitucional les absolvió de responsabilidad criminal

con base en que: los menores de edad son titulares

también del derecho fundamental de libertad religiosa

porque responde a la dignidad del ser humando con

independencia de la edad.

Si bien, los que modulan el ejercicio del derecho

fundamental de libertad religiosa es de sus padres, en

función de su madurez. Afirma que, en este caso, se

debe tener en cuenta la reacción del menor ante la

posibilidad de la transfusión. La actitud era de rechazo

total a la transfusión y esto no puede obviarse, sino que

debe tenerse en cuenta.

Por otro lado, hay que examinar si las acciones que se

han exigido a los padres es que convencieran al hijo de

que este recibiera la transfusión. Habría que ver si

habían aceptado la decisión del juez, que sí que la

aceptaron, pero se negaron de lo que se les pidió, que

es el convencimiento al hijo para aceptarla. Hay que ver

si lo que se le pide es restrictivo de su libertad religiosa

y de conciencia y si resultaban necesarias para la

satisfacción del bien jurídico al que se le ha reconocido

un valor preponderante, que es el derecho a la vida.

La forma de resolver los casos de objeción es haciendo

una ponderación entre esos bienes jurídicos. El derecho

a la vida prevalece ante el derecho a la libertad religiosa,

pero hay que ver si el derecho a la libertad religiosa y

conciencia se les ha limitado a los padres y se les ha

restringido de este.

Señala que la vida es un derecho superior y que tiene

un contendido de protección positivo, entonces no se

puede configurar como un derecho de libertad que

incluya el derecho a la propia muerte.

El otro bien jurídico en conflicto es la religión. El de

libertad religiosa debe ceder ante el derecho a la vida.

Aplicando una regla de proporcionalidad la limitación

de este derecho, del de libertad religiosa, exige que su

limitación sea la mínima posible para conseguir

salvaguardar el derecho predominante y en este caso

concreto el TC afirmó que la efectividad del derecho a

la vida no quedaba impedida por la actitud de los padres

porque acataron la decisión judicial que autorizó la

transfusión y la exigencia de una actuación de

persuasión constituye una actuación que afecta

negativamente al propio núcleo de sus convicciones

religiosas yendo más allá del deber que sea exigible en

virtud de su especial posición jurídica respecto del hijo

menor. De tal forma que el tribunal constitucional

absolvió a los padres y entendió que la actuación de los

recurrentes en amparo (que son los padres en este caso

frente a la sentencia condenatorio del tribunal

supremo) quedaba amparada por el derecho

fundamental a la libertad religiosa al permitir la

aplicación del tratamiento médico a su hijo.

1. OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL

  • Negativa de trabajadores a trabajar en el día festivo

según su religión.

  • Insistencia por parte de los trabajadores en portar

una vestimenta o una prenda de carácter religioso

que va contra las normas de la empresa.

Las objeciones de conciencia en el ámbito laboral han

sido planteadas fundamentalmente por motivos

religiosos. Algunos de los grupos que han planteado

estos casos de objeción ha sido la Iglesia ABVENTISTA

DEL SÉPTIMO DÍA (de base protestante), testigos de

Jehová, judíos ortodoxos Y pertenecientes a otras

minorías, que adoptan el sábado como día de descanso.

TEMA 8. LIBERTAD RELIGIOSA Y ENSEÑANZA.

La libertad religiosa incluye el derecho a la educación y

a la libertad de enseñanza. El artículo 27.1 de la CE

reconoce el derecho a la educación y a la libertad de

enseñanza, este artículo que parece tan sencillo fue uno

de los más polémicos de la Constitución.

El derecho a la educación se configura en nuestro

ordenamiento como un derecho universal, que tiene

como objeto el acceso a la educación en todos sus

niveles y en todas sus posibles facetas. En los niveles

más básicos, se configura como un derecho-deber

prestacional. Estamos ante un modelo de prestación, el

Estado debe prestar un puesto en la educación a todos

los niños que se encuentran en la edad escolar (6- 16

años), ya que es obligatoria. Todos los niños tienen que

estar escolarizados.

Junto con el derecho a la educación, encontramos

igualmente la libertad de enseñanza reconocida en el

artículo 27.6 de la CE. La libertad de enseñanza guarda

relación con el derecho de los padres a educar a sus

hijos según sus convicciones religiosas y morales

(artículo 27.3).

En el artículo 27 cabe la enseñanza pública, concertada

y privada. Estos son los 3 modelos que existen en el

modelo español. Dentro de estos 3 modelos se admite

que haya una enseñanza religiosa, laica o confesional.

La libertad ideológica, religiosa y de culto faculta a los

ciudadanos para actuar con arreglo a sus convicciones

incluyendo la enseñanza religiosa en el ámbito escolar.

El derecho a la educación y la libertad de enseñanza (art

27 CE) se refleja en la práctica en la concurrencia y

pluralidad de modelos educativos, hay centros de

titularidad pública, privada y privados-concertados en

los que los fondos se obtienen a través del concierto

educativo.

El derecho de los padres a elegir la formación religiosa

y moral de sus hijos.

Este derecho viene recogido en el artículo 27.3 de la CE

y también se reconoce en las declaraciones

internacionales y en el Convenio Europeo de Derechos

Humanos.

  • En virtud de este artículo en su dimensión positiva

los padres tienen derecho a elegir para sus hijos

dentro o fuera del ámbito escolar la educación

religiosa y moral que esté de acuerdo con sus

convicciones.

  • En su vertiente negativa garantiza un ámbito de

autonomía para que los padres puedan libremente

optar por que sus hijos no reciban ningún tipo de

educación moral o bien oponerse a que sus hijos

reciban una formación que sea contraria a sus

propias convicciones.

La neutralidad ideológica o religiosa de los centros de

titularidad pública. La neutralidad ideológica o religiosa

del Estado opera como condición necesaria para

garantizar la adecuada protección de las

manifestaciones de la libertad de religión y de

enseñanza que se muestran en este ámbito en

concreto. Lo neutral es el Estado no la sociedad civil, por

lo que la escuela pública debe mostrarse abierta y

tolerante a la diversidad religiosa e ideológica. El efecto

inmediato de la neutralidad en su dimensión positiva es

que obliga a los poderes públicos a facilitar la enseñanza

religiosa voluntaria en la escuela pública.

Por otro lado, le obliga a promocionar también a

aquellas escuelas que con su ideario propio religioso-

laico presten un servicio equivalente en el marco de la

libertad de enseñanza. Además, en su acepción

negativa implica la obligación de no adoctrinar a los

alumnos, tal y como lo ha reconocido en varias

ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La enseñanza religiosa en los centros públicos. Viene

regulada en las disposiciones adicionales 2ª y 3ª de la

LOMCE, también en los acuerdos sobre enseñanza y

asuntos culturales del 3/01/1979 y en el artículo 10 de

los artículos de 1992 firmado por las confesiones

religiosas, los evangélicos, los judíos y los musulmanes.

¿Cómo se contempla la asignatura de religión en los

planes de estudio?

En educación infantil no hay enseñanza religiosa. En

educación primaria y secundaria se puede elegir entre

cursar religión o valores cívicos o valores éticos,

además, se podrán elegir ambas asignaturas. En

bachillerato , cuando lo permita la legislación

autonómica se podrá cursar la asignatura de religión.

¿Qué confesiones religiosas podrán impartir

enseñanzas religiosas en la escuela pública? La

enseñanza religiosa católica se ofertará con carácter

obligatorio en los centros escolares públicos y

concertados siendo de carácter voluntario para los

alumnos (acuerdo del 3/01/1979). También la

enseñanza religiosa de las confesiones minoritarias, es

decir, se garantiza la enseñanza de las religiones

evangélicas, musulmana y judía a los alumnos

pertenecientes a estas confesiones religiosas, los

padres tienen que facilitar tal enseñanza y siempre que

haya 10 alumnos o una cifra superior existe obligación

TEMA 9. SIMBOLOGÍA RELIGIOSA PERSONAL.

Se plantean dos tipos de cuestiones:

Ø Simbología religiosa de adscripción

personal/ Simbología religiosa dinámica: prendas o

símbolos de adscripción religiosa que podemos

llevar. Esta directamente implicado el ejercicio de la

libertad religiosa.

Ej: collar de cruz; pañuelo musulmán; kipá;

turbante; barba; cuchillo que se debe de llevar de

manera específica (athame).

El comité de derechos humanos de naciones unidas

interpreta que cuando se habla de ejercicio de la

libertad religiosa se está comprendiendo el mostrar

o llevar determinados elementos religiosos es un

signo identiatario que nos identifica con una

religión. Si no se permite llevar ese símbolo se

entiende que se está atentando contra la libertad

religiosa.

Ø Simbología religiosa institucional: símbolos fijos o

estáticos, también llamados institucionales ya que

están en determinadas instituciones (en la pared,

bandera, etc) o vías públicas (calles o espacio

público) y que se puede presuponer la identidad del

estado, por eso en estos casos no solo está en juego

la libertad religiosa, sino también la neutralidad

ideo-religiosa del estado.

1. SIMBOLOGÍA RELIGIOSA PERSONAL

En materia de simbología religiosa hay pocas leyes.

Cuando surge el conflicto alguno se resuelve desde el

ámbito administrativo y otros llegan a los tribunales de

justicia. No está regulado se va resolviendo cuando van

surgiendo conflictos.

Hay algunos casos en los que se ha producido algún

conflicto:

1.1 EN EL ESPACIO PÚBLICO. ESPECIAL REFERENCIA A LA

SEGURIDAD

Cada uno en el espacio público podemos mostrar el

símbolo religioso que queramos, aunque existen unos

mini escenarios o determinados ámbitos donde pueden

provocar conflictos.

Surge el debate sobre ¿Qué es más importante la

seguridad o la libertad religiosa?

La seguridad hoy en día, a partir del 11s u otros

acontecimientos terroristas, ha hecho que las medidas

de seguridad se hayan endurecido. En principio portar

un símbolo religioso depende de la libertad religiosa,

pero nos encontramos en determinados ámbitos donde

hay una especial importancia de la seguridad y se puede

asociar (FRANCIA desde 2010 se prohíbe llevar el burka.

Puede ser visto como una identificación de su libertad

religiosa, pero a partir de los atentados se ve como un

terrorista potencial y se multa con la cárcel y 300

euros).

  • Caso Ahmet Arslan contra Turquia a 23 de feb de

2010. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(TEDH), resuelve que se estaba realizando el

ejercicio de su libertad religiosa y que se les había

detenido sin motivo alguno. Ya que su acto religioso

implicaba esas actuaciones.

Caso SAS contra Francia de 1 jul de 2014. La ley

francesa de 2010 que prohíbe la utilización del

burka en espacio público. Esta mujer dice que nadie

el obliga a ponerse el burka, va a trabajar

diariamente sin ello, pero los domingos al ir a la

mezquita quiere ponérselo. No consigue que

anulen la prohibición del burka y se llega al TEDH,

valida la ley francesa entendiendo que ayuda al

“living together”, favoreciendo la convivencia y la

socialización entre los individuos. (en este caso el

TEDH deja actuar al gobierno de Francia, y acudió al

margen de apreciación de los estados).

  • STS 693/2013 de 14 de feb. Se entendió que

atentaba contra la libertad religiosa, la ley contra la

utilización del burka en buses, edificios públicos,

bibliotecas y mataderos municipales, con casco de

moto o cualquier prenda que oculte el rostro.

En esta sentencia el TS comienza diciendo que no

va a pronunciarse en si le parece bien o no el uso el

burka, sino que se centra en si puede una

ordenanza municipal (sin competencias legislativas

para ello) restringir el ejercicio de un derecho

fundamental, que en este caso es la libertad

religiosa, la respuesta es no, para poder prohibirlo

debería ser como en Francia con una ley nacional.

Obligo a los ayuntamientos catalanes a derogar la

ley que prohíbe el uso del burka.

1.2 EN CENTROS DOCENTES

(se añaden colegios y

universidades)

En el caso de los alumnos:

  • Caso 2010 en Pozuelo. En la escuela de pozuelo una

menor llevo un hiyab a clase. El colegio cambio las

normas y prohibió que se pudiera entrar en clase

con la cabeza cubierta. Cambio a otro, hasta que

llego a un tercer colegio en la que si la dejaron.

Los padres entendieron que se había vulnerado su

derecho de libertad religiosa y se fueron a los

tribunales. Los tribunales no llegaron a

pronunciarse ya que era un tema que estaba fuera

de su competencia y alego motivos formales y

cuestiones procesales (uno de los motivos por lo

que “dejaron” el caso fue porque dentro de lo que

cabe la niña solo había estado sin escolarizar una

semana y además ya estaba bien en un colegio).

  • Universidad. Leyla Sahin contra Turquia de 10 de

nov 2005. Para graduarse en la foto no le dejaron

con el hiyab, el TEDH acude al margen de

apreciación de los estados y no llegan a protegerlo,

aunque después de unos años se cambió la

legislación en Turquía.

1.3 EN EL CASO DE LOS PROFESORES:

Dahlab contra Suiza de 15 de feb de 2001

. Profesora

que va con hiyab a la escuela, le piden que se lo

quite y acude al TEDH.

El TEDH no ampara sus derechos ya que puede

afectar a los menores de edad y le piden que se lo

retire para poder dar clase, se declara que no se

puede llevar en clases con menores de edad.

1.4 EN EL ÁMBITO LABORAL: cuando los símbolos

religiosos los llevamos al puesto de trabajo. Cuando una

persona entra a trabajar no deja sus derechos

fundamentales fuera. En el ámbito laboral los símbolos

pueden chocar con:

A. Uniformidad o imagen corporativa de la empresa.

STC TC Alemana 2003, se trata de respetar a las

minorías y se le da amparo a una trabajadora que era

dependienta en la sección de cosmética de grandes

almacenes e iba con velo, el tribunal constitucional

afirmo que lo importante era que la chica sea

competente y haga bien su trabajo no si lleva un velo o

no.

STS J Baleares 457/2002 del 9 de septiembre, conductor

de una empresa de Palma de Mallorca, el señor llevaba

20 años trabajando, iba con kipá, era judío, un día su

jefe le dijo que se lo tenía que quitar que si no iba a ser

despedido. El TC protegió al trabajador.

STS J Madrid 1126/1997 del 27 de octubre

Eweida y otros contra Reino Unido del 15 de enero de

2013 (TEDH), esta sentencia tiene 4 casos

Existen dos sentencias del Tribunal de Justicia de la UE

relativamente recientes, se despide a dos chicas de su

puesto de trabajo por llevar el velo porque “podría

afectar a la neutralidad de la empresa”, el tribunal de

justicia de la UE dijo que no había discriminación porque

el hecho de que lleven el velo si puede afectar a la

neutralidad de la empresa.

B. Seguridad y salubridad: intentar acomodar las

creencias religiosas del trabajador.

2. SIMBOLOGIA RELIGIOSA INSTITUCIONAL O

ESTÁTICA.

No la llevan las personas, es la que normalmente

identifica a una determinada institución.

2.1 ÁMBITO EDUCATIVO: en España tenemos el caso

de un instituto público de Valladolid, conservaba en

sus aulas crucifijos los cuales crearon discrepancias,

la sentencia dijo que un crucifijo en una escuela

pública puede afectar a la libertad religiosa del

estado.

2.2 ÁMBITO ADMINISTRATIVO. Edificios públicos:

sentencia del tribunal superior de justicia de

Aragón del 6 de noviembre, la selección de

Zaragoza vio cómo se atentaba contra la

aconfesionalidad del Estado.

3. CRITERIOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS

CONFLICTOS

  • Simbología de carácter personal, en el caso de

llevar un símbolo religioso la regla general se

encuentra en la aplicación de una regla de

proporcionalidad entre el derecho de libertad

religiosa y el otro bien jurídico de relevancia

constitucional con el que colisiona. Para ello es

necesario acreditar la seriedad de las creencias

religiosas y también del otro bien con el que

colisiona para establecer un equilibrio que asegure

que la libertad religiosa solo cede en lo mínimo

imprescindible cuando de ello resulte necesario

para la salva guarda de otro interés.

  • Simbología institucional: En estos casos es

necesario analizar el símbolo religioso, ver si por su

naturaleza tiene u significado simplemente

religioso por lo cual su presencia en el ámbito

público podría creerse que transgrede la

neutralidad estatal, sin embargo cuando ese

símbolo religioso ha experimentado un fuerte

proceso secularizador que junto a su significado

original religioso confluyan otros de carácter

histórico, cultural o económico, no se puede

afirmar que su aplazamiento en un lugar público

responda a una motivación especialmente religiosa.