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APUNTES ECLESIÁSTICO UNIVERSIDAD COMPLUTENSE. GRADO DERECHO. PROFESORA SILVIA MERENGUER.
Tipo: Apuntes
1 / 22
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El Derecho es un elemento estructural del Estado. En el
caso del denominado Estado de Derecho, el papel que
cumple este elemento es fundamental: significa la
sujeción del poder a la ley, lo cual implica a su vez que
el Estado aspira también a ser un Estado de Justicia en
el que la arbitrariedad, formalmente, no tenga espacio
alguno.
El Derecho del Estado se expresa a través del
ordenamiento jurídico. El Derecho Eclesiástico del
Estado es el sector del ordenamiento jurídico del Estado
que regula la dimensión religiosa de la vida de los
ciudadanos en cuanto que se manifiesta como factor
social específico. Dicho de otra forma, es el tratamiento
jurídico del hecho religioso, es muy importante destacar
que el Estado no tiene competencia sobre la materia
religiosa en sí misma, si no exclusivamente sobre la
proyección y manifestación social de esa materia
religiosa en el ámbito social, político o civil. El Estado no
puede entrar a valorar la legitimidad de las creencias
religiosas más allá de lo que pueda ir en contra del
orden público.
Hasta un determinado momento Derecho Canónico y
Derecho Eclesiástico eran términos jurídicos
intercambiables. De ahí que no sea de extrañar que
algunos autores, históricamente, pudieran emplear los
términos Derecho eclesiástico o Derecho canónico para
referirse al Derecho de la Iglesia católica.
Otros matizaron el término y utilizaban “Derecho
público eclesiástico” para referirse a una parte del
Derecho canónico que regula las relaciones de la Iglesia
católica con los Estados.
La matización “del Estado” que utilizamos pretende
entonces subrayar que no nos referimos al Derecho
emanado de la Iglesia, sino del Estado, pero referido a
un determinado objeto: las cuestiones religiosas.
Sin embargo, a partir de la reforma protestante en el
siglo XVI ya no existe una sola iglesia, aparecen las
iglesias protestantes reformadas junto a la iglesia
católica por lo que ya no todo el derecho procede de la
iglesia católica.
A raíz de la Reforma, los cristianos separados
introducen en la ciencia alemana una nueva
terminología; conservan el término Derecho canónico;
pero reservan esa expresión para referirse al Derecho
anterior a la Reforma que se contiene en el Corpus Iuris
Canonici; y denominan Derecho eclesiástico
(Kirchenrecht) al Derecho posterior relativo a materias
eclesiásticas.
En los siglos XVII y XVIII se produce en el norte de
Europa el regalismo, una intensa intervención de los
monarcas absolutos en los asuntos de la iglesia. Ya no
se identifica el derecho eclesiástico por la fuente de la
que viene el derecho, si no de la materia religiosa que
trata, siendo el derecho del Estado que tiene por objeto
la materia religiosa procedente del Estado que tiene por
objeto regular la religiosa.
Desde ese momento histórico se comienza a estudiar el
Derecho eclesiástico del Estado de forma específica.
Podríamos decir que, tal como ha sucedido con otras
disciplinas jurídicas, el estudio científico y académico
del Derecho eclesiástico siguió un movimiento
geográfico: de Alemania a Italia, y de Italia a España.
En los países donde no hubo una reforma protestante
existe una gran intervención por parte de los reyes en
los asuntos de la iglesia, como por ejemplo en España,
que recibe el nombre de regalismo.
En España, el cultivo de la llamada Ciencia del Derecho
eclesiástico del Estado estuvo bastante vinculado con el
estudio del Derecho canónico en las Universidades
civiles. Y, en lo que a la docencia se refiere, durante
bastante tiempo el Derecho eclesiástico estaba muy
relacionado con el Derecho canónico lo que permitía
introducir al estudiante de Derecho en algunas
nociones jurídicas sobre las relaciones de la Iglesia
católica con el Estado, a partir sobre todo de los
Concordatos.
Por ultimo, con el positivismo jurídico, se rompe con el
criterio de la diversidad de fuentes y señala que el
derecho eclesiástico proviene de una única fuente: el
Estado, es el derecho del Estado en materia religiosa,
no reconoce otra posible fuente de producción
normativa.
Derecho de la iglesia y derecho eclesiástico son
materias diferentes, a partir de este momento en el
derecho se distinguirá perfectamente el derecho
canónico (proviene de la Iglesia) y el derecho
eclesiástico, entendiendo que el derecho eclesiástico
tiene por objeto la relación del derecho fundamental de
libertad religiosa que es un derecho fundamental
relacionado con la dignidad humana.
El objeto del derecho eclesiástico es la regulación de un
derecho fundamental, el derecho de libertad religiosa,
el cual se reconoce a los individuos y a las comunidades
religiosas.
Por otro lado, también la regulación de la
igualdad
religiosa entre los individuos y las diferentes
comunidades religiosas.
Por último, el objeto del derecho eclesiástico es regular
las relaciones entre el Estado y las confesiones
religiosas. No basta con que el Estado reconozca el
derecho de libertad religiosa, lo importante es dotarlo y
garantizarlo de efectividad, por ello decimos que la
segunda parte del derecho eclesiástico es la relación
entre el Estado y las comunidades religiosas.
Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 16
culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria
para el mantenimiento del orden público protegido
por la ley.
ideología, religión o creencias.
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Cuando el Derecho Eclesiástico es implantado en las
universidades es cuando se empieza a discutir y a
investigar su naturaleza científica. Hay personas que
están en contra de esta materia y que afirman que su
contenido puede ser regulado por otras materias.
Además, el derecho eclesiástico no cuenta con un
código básico como a la rama del Derecho civil,
correspondería el Código civil; a la del Derecho penal, el
Código penal; a la rama del Derecho mercantil, el
Código de comercio...
A pesar de que aparentemente no existe un código sí
que existe una serie de leyes que regulan esta materia
de forma muy específica: los acuerdos con la iglesia
católica, la ley orgánica de 1980 y los acuerdos de 1992
con las confesiones religiosas minoritarias.
En el caso del Estado español, el Derecho Eclesiástico
llega con la Constitución de 1978.
Por otro lado, en Cesaropapismo podría ser la causa de
la actual relación existente entre el poder temporal y el
poder espiritual.
Al pasar de la antigüedad a la Edad Media aparece otro
sistema de relación Iglesia-Estado que se llama
Hierocratismo, es lo contrario al cesaropapismo.
Defiende la superioridad del poder religioso sobre el
poder temporal.
La iglesia católica es la única que tiene estructuras para
recomponer la sociedad. Ese sistema no se sostiene y
llega un momento en el que llega la crisis. En esto
influyen acontecimientos, dentro de la nueva iglesia
católica hay una necesidad de reforma, de cambiar las
cosas, uno de los acontecimientos es la
reforma
protestante, que ni el propio Lutero preveía las
consecuencias que iba a tener, su intención era
puramente religiosa y no sospechaba las consecuencias
políticas que iba a tener la reforma luterana, y ESTO
La iglesia que concibe
Lutero , el
protestantismo, es una
iglesia despersonalizada, sin jerarquía, de tal manera
que cada creyente interpreta la escritura por sí mismo
sin necesidad de que nadie, ninguna instancia superior,
ni obispos ni papa, se la explique o interprete.
Se define como: corriente religiosa cristiana que tuvo su
origen en las ideas de Lutero en el siglo XVI; se
caracteriza por creer que la salvación no depende de las
obras sino de la fe y por considerar la Biblia como única
fuente de todas sus enseñanzas; defiende la igualdad
esencial de todos los miembros de la Iglesia.
La reforma luterana supuso la “desjuridificación” de las
nuevas iglesias lo que equivale al nacimiento del
derecho eclesiástico, es decir, el estado temporal regula
jurídicamente materias de carácter religioso y lo hace
no por la conciencia de que está invadiendo
competencias que no son suyas, si no que entiende que
esta competencia en materia religiosa administrativa
(por ejemplo: establecimiento de parroquias, fijación
de los libros canónicos, etc) , es competencia del
Estado.
Los países que en Europa se habían mantenido
católicos, el Estado asumió competencias espirituales
dando así lugar al sistema de “regalismo”. En otros
países está corriente tuvo otra denominación (ej:
galicanismo en Francia).
Se trata de Estados en los que se considera que el
Gobierno es ejercitado de alguna forma por el propio
Dios.
En este caso, no existe una identidad político-religiosa
como en el caso de las Teocracias, pero el Estado
(secular y distinto del orden religioso) proclama en
algún texto fundamental (como puede ser la
Constitución) un reconocimiento y/o apoyo a una
religión en concreto, bien por entender que es la del
Estado, bien por entender que es la del pueblo o la
nación.
Se trata de aquellos países en los que la Constitución u
otro texto fundamental declaran que el Estado no tiene
una religión oficial y por tanto, no existe un apoyo a una
religión concreta. Dentro de los estados aconfesionales:
Ø ESTADOS SEPARATISTAS: podemos distinguir entre
un separatismo estricto y un separatismo laicista,
en estos países hay una radical disociación entre el
Estado y los grupos religiosos o una ignorancia
acerca del fenómeno religioso como un hecho
social. Los grupos religiosos se regulan a través del
derecho común de asociación, este tipo de estados
tienen como beneficio la garantía del principio de
igualdad al máximo posible. En el separatismo
estricto se busca dar a los grupos religiosos la mayor
cobertura posible, en los países laicistas la idea sería
que las expresiones religiosas en la medida de lo
posible permanecieran en el ámbito privado.
Ø ESTADOS COORDINACIONALISTAS: consideran que
la mejor forma de resolver aquellos conflictos que
puedan surgir desde el punto de vista del factor
religioso es colaborar o ponerse de acuerdo entre
los grupos religiosos implicados. En estos sistemas
existe por parte del Estado un compromiso de
garantizar la libertad religiosa individual y colectiva.
La ventaja de estos sistemas es que es el que mejor se
adapta a las circunstancias concretas porque los grupos
religiosos están regulados por un derecho especifico, no
por el derecho común, dentro del Ordenamiento
Jurídico hay un derecho especial propio para los grupos
de carácter religioso.
Los totalitarismo son como un sistema aconfesional
pero al revés, es decir, buscan liberar al hombre de la
religión. El poder político se centra en el ATEÍSMO.
El
art. 3 nos habla de los límites del derecho
fundamental de libertad religiosa, que serían: el
ejercicio de los derechos fundamentales de los demás,
la seguridad, la salud y la moralidad pública.
Ø Una segunda parte dedicada a la regulación del
fenómeno religioso colectivo: grupos religiosos (art
4 y 5), reconoce la autonomía de las Iglesias,
comunidades y confesiones en orden a su
organización y regulación internas (art 6), establece
la posibilidad de Acuerdos con las confesiones
religiosas (art 7) y por último, crea la Comisión
Asesora de Libertad Religiosa para las cuestiones
relacionadas con la propia Ley y la preparación y
dictamen de los Acuerdos o Convenios del ART 7.
Como hemos dicho antes, son aquellas que no
dependen de los órganos legislativos del estado si no
que se ponen de acuerdo con otras entidades.
Se trata de acuerdos existentes entre los grupos
religiosos o relaciones entre la Iglesia con un
determinado Estado.
libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción
alguna fundada en la condición política, jurídica
o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se
trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no
autónomo o sometido a cualquier otra
limitación de soberanía.
pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de cambiar de religión o
de creencia, así como la libertad de manifestar su
religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
educación debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y
fundamental. La instrucción elemental será
obligatoria. La instrucción técnica y profesional
habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos.
desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y todos los
grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz.
Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos.
La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la
ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz
social.
fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
Artículo 96.
celebrados, una vez publicados oficialmente
en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
Ambos se firman el 19/12/1966. Ambos los ratifica
España el 27/04/1967.
Se recoge lo mismo que había establecido la
declaración universal de Derechos Humanos, lo
novedoso es que se hace referencia a los limites
específicos del derecho a manifestar la propia religión,
que son limites taxativos y no se habían mencionado en
la declaración. La libertad de manifestar las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para:
Seguridad, orden, salud, moral públicos, derechos y
libertad fundamentales de los demás.
A partir de las revoluciones liberales, los derechos
humanos empiezan a ser reconocidos por el Estado
expresándose como una dignidad humana, de carácter
universal que el Estado debe respetar y proteger.
La incorporación de esos derechos humanos a los textos
constitucionales de los Estados, da lugar a lo que
conocemos como derechos fundamentales. Uno de
esos derechos fundamentales sería el derecho de
libertad religiosa y de creencias, del que nos
centraremos en este tema.
De la libertad religiosa se dice que es “la primera de las
libertades”. Lo cual puede entenderse en sentido
histórico, lógico y en sentido antropológico.
fundamentales de muchos países de Occidente
reconocieron la libertad religiosa antes que otras
libertades.
contiene o presupone otros derechos
fundamentales, como la libertad de expresión,
libertad de circulación, la libertad de asociación o la
libertad de conciencia.
como un elemento constante en la vida de los
hombres, desde el más remoto origen. El ser
humano busca el sentido último de las cosas, busca
la Verdad grande. Buscar y alcanzar esa respuesta
radical es una tarea que el ser humano realiza
conforme a su modo de ser, es decir, con libertad.
A pesar de la importancia de este derecho fundamental,
en la actualidad el 75% de la población mundial vive en
países con altas o muy altas restricciones de la libertad
religiosa.
En el ámbito de las naciones unidas aparece en primer
lugar la declaración universal de los derechos del
hombre del 10 de diciembre de 1948, que en el art. 18
establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia,
así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto
y la observancia”.
A continuación, en el pacto internacional de derechos
civiles y políticos del año 1966 en su artículo 18 también
recoge este derecho pero introduce importantes
modificaciones que afectan al derecho de proselitismo,
al tiempo que señala los límites del derecho, y el
derecho de los padres en materia de educación
religiosa y moral de los hijos.
Por último, tenemos la declaración sobre la eliminación
de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o en las convicciones, del 25 de
noviembre de 1981. Aquí es donde por primera vez se
declara el principio de igualdad en materia religiosa y
además se reconoce que las convicciones religiosas
también son titulares del derecho de libertad religiosa.
Tenemos el Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH) para la protección, la salvaguarda de los
derechos humanos y de las libertades jurídicas firmado
en Roma el 18 de noviembre de 1950.
En el art. 9 : Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia o de religión. Este derecho
implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente,
en público o en privado, por medio del culto, la
enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
La libertad de manifestar su religión o sus convicciones
no puede ser objeto de más restricciones que las que,
previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en
una sociedad democrática, para la seguridad pública, la
protección del orden, de la salud o de la moral pública,
o la protección de los derechos o las libertades de los
demás. Es decir, solo puede restringirse en el caso de
que supone un problema de convivencia con el resto de
la sociedad o vulnere los derechos de otras personas.
La gran aportación de este convenio es que no
solamente reconoce derechos, sino que establece el
Tribunal europeo de Derechos Humanos como un
instrumento de control. Se entiende que va a ser el
mecanismo concreto para que en el supuesto de que se
vulnere alguno de los derechos fundamentales
recogidos en el convenio se pueda acudir al Tribunal
europeo de Derechos Humanos.
En segundo lugar, tenemos la
Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea firmada en Niza el
7 de diciembre del 2000, no es vinculante pero sí que
recoge la libertad de pensamiento, conciencia y religión
y prohíbe la discriminación por razón de las creencias
religiosas.
Por último, tendríamos el
Tratado de la Unión Europea
firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, en el que
se reconoce en el art. 17 el derecho de cada Estado para
establecer el sistema que parezca oportuno en las
relaciones Estado-Iglesia y se compromete a mantener
un diálogo abierto, transparente y regular con las
iglesias y con las organizaciones no confesionales.
El artículo 16 de la Constitución española de 1978
establece:
de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.
ideología, religión o creencias”.
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones.
En el art. 14 CE se reconoce el derecho a la igualdad en
materia religiosa y la prohibición de discriminar por
razón de las creencias religiosas: Los españoles son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
En el art. 27.3. CE se reconoce el derecho de los padres
a educar a sus hijos según sus convicciones religiosas y
morales: Los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
El artículo 16 de la Constitución española de 1978
reconoce la libertad religiosa sin limitación en cuanto a
la titularidad. Es decir: no es un derecho reconocido
exclusivamente a aquellos que tengan la ciudadanía
española o comunitaria, cosa que no sucede con otros
derechos fundamentales tales como el derecho de
sufragio activo y pasivo, o el derecho de libre
circulación.
La Constitución española de 1978 Reconoce la libertad
religiosa “de los individuos y las comunidades”. No
parece que lo haga estableciendo ninguna diferencia
entre ambas titularidades (la individual y la colectiva).
Además, la Ley Orgánica de Libertad religiosa reconoce
derechos específicos a las “Iglesias, Confesiones y
Comunidades religiosas” en su art 2 (importante
sabérselo para el examen aunque no literalmente):
Constitución comprende el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija
o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía, manifestar libremente sus
propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas,
o abstenerse de declarar sobre ellas
(dimensión
interna).
b) Libertad de culto y de asistencia religiosa: celebrar
sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin
discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado
a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa
contraria a sus convicciones personales (dimensión
externa).
c) Libertad de recibir e impartir enseñanza e
información religiosa de toda índole, ya sea oralmente,
por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir
para sí, y para los menores no emancipados e
incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del
ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones
(dimensión
externa).
d) (Dimensión externa) derecho de reunión,
manifestación y asociación
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas a establecer
lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a
designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar
su propio credo, y a mantener relaciones con sus
propias organizaciones o con otras confesiones
religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
En conclusión, defiende el la libertad religiosa de las
comunidades religiosas.
principio: es un derecho fundamental pero no es un
derecho absoluto ya que está sometido a ciertos límites
en su dimensión externa.
TEMAS 6 y 7. OBJECIÓN DE CONCIENCIA
OBJECIÓN DE CONCIENCIA: desobediencia al Derecho
por motivos de conciencia.
La objeción de conciencia ya no es un término en
singular, sino que hablamos siempre de objeciones de
conciencia, porque es un fenómeno que se ha
multiplicado.
La objeción de conciencia se ha extendido tanto porque
se ha producido lo que se llama una secularización de la
objeción de conciencia. Lo secular es lo que está fuera
de lo religioso.
Si las motivaciones de las objeciones de conciencia eran
de tipo religioso en los primeros años, con el paso del
tiempo, los motivos de los objetores para negarse al
cumplimiento de una norma, han dejado de ser
exclusivamente de carácter religioso y se han ampliado
incluyendo motivos de carácter estrictamente ético y
motivos de tipo ideológico o filosófico, que no tiene
nada que ver con la moral ni con la religión. Al aumentar
los motivos aumentan las objeciones.
OBJECIÓN DE CONCIENCIA: puede definirse de forma
extrajurídica, como un drama, es decir, se trata de un
conflicto interno en el que se encuentra el objetor
porque por un lado se ve obligado al cumplimiento de
una norma que lleva aparejada una sanción y que puede
ser también una norma administrativa, contractual y
que le viene exigida por la norma positiva (vigente en el
ordenamiento jurídico). Por otro lado, eso choca con la
norma de conciencia personal, individual.
La objeción de conciencia es un comportamiento del
individuo, pues la conciencia pertenece al individuo
singular, no a una asociación o colectivo.
Su regulación se basa a dos posturas, por un lado,
atendiendo a la ley para garantizar el orden y el
cumplimiento de las normas, y por el otro, defendiendo
que lo primero es la conciencia de cada uno, por lo que
en una situación de conflicto prevalece la conciencia
por encima de todo.
Pueden estar regulados por vía legal o puede ser un juez
quien resuelva caso por caso el conflicto particular del
que se trate.
en el aborto una sucesión licita de la vida humana.
El motivo religioso es que solo a dios le corresponde
dar y quitar la vida.
práctica del aborto debido a que el derecho a la vida
es el primero de los derechos y el que fundamenta
a los demás de forma que consideran inmoral quitar
la posibilidad de tener todos los derechos
independientemente de cuando sea el momento
inicial de la vida.
el momento inicial de la vida es el hecho biológico
de la concepción. Es un criterio científico que
fundamenta la opinión de aquellos profesionales
que consideran que su código deontológico no les
permite atacar la vida humana ni en sus primeros
estados.
El criterio biológico consiste en que, en el momento
de la concepción, en la primera célula, hay un
código genético distinto y único al de la madre y al
padre. En si mismo, el embrión contiene toda la
información genética necesaria para llegar hasta el
final sin necesitar estímulos externos.
Objeción de conciencia al aborto: negativa a llevar a
cabo o a intervenir o colaborar o realizar prácticas
abortivas legales. Esta objeción a conciencia al aborto a
derivado en la objeción de conciencia farmacéutica que
es la negativa a dispensar la píldora del día de después
por parte de los farmacéuticos.
Antes de la ley vigente que es la Ley Orgánica 2/
del 3 de marzo de 2010 de salud sexual y reproductiva
y de la interrupción voluntaria del embarazo. Antes de
esta la ley que había era una Ley Orgánica que
despenalizaba el aborto como delito en algunos
supuestos. Esto se consiguió modificando el artículo
417 bis aun así seguía siendo un delito salvo en algunos
supuestos.
Circunstancias para que el aborto no fuera considerado
delito:
embarazada. Exigiéndose un dictamen médico que
un profesional diferente al que iba a practicar el
aborto.
constitutivo de delito de violación. (Art. 429 CP) con
una condición de que se realizase dentro de las 12
primeras semanas del embarazo.
problemas físicos o psíquicos con ciertos requisitos.
Dos dictámenes distintos al médico que iba a
practicar el aborto y un límite de tiempo (
semanas)
Contra esta ley de 1985 se propuso un recurso de
constitucionalidad, por diversos motivos, aunque nos
interesa uno de los motivos presentados: los
demandantes (grupo de diputados) argumentaban que
esta ley no contenía una cláusula de objeción de
conciencia, es decir, no hablaba de que los médicos o
enfermeras se vean obligados o no a participar. El
constitucional mediante STC 33/1985 11 de abril
(sentencia clave para el tratamiento jurídico de la
objeción de conciencia), se dio en parte razón los
demandantes, pero e cuando a la objeción el Tribunal
Constitucional fue muy tajante en su fundamento
jurídico número 14, finalmente los recurrentes alegan
que el proyecto no contiene previsión alguna sobre las
consecuencias de la norma final, origina en otros
ámbito jurídicos aludiendo por completo a la objeción
de conciencia, al tribunal no se le oculta la especial
relevancia de estas cuestiones, pero las mismas son
ajenas a la inconstitucionalidad del proyecto, no
obstante cabe señalar por lo que se refiere a la objeción
de conciencia que existe y puede ser ejercida con
independencia de que se haya dictado o no tal
regulación. La objeción de conciencia forma parte del
contenido del Derecho Fundamental a la libertad
ideológica y religiosa reconocida por el artículo 16.1 de
La Constitución y como ha indicado este tribunal en
diversas ocasiones La Constitución es directamente
aplicable especialmente en materia de Derechos
Fundamentales.
Con la jurisprudencia ha ocurrido que ha sido
contradictoria, pero por lo general la jurisprudencia del
Tribunal ha sido uniforme salvo algún caso donde se
observa mayormente la contradicen con tribunales
inferiores.
En el 2010 que es cuando se aprueba la Ley Orgánica
2/2010 3 de Marzo de 2010de salud sexual y
reproductiva y de la intervención voluntaria del
embarazo, se produce un cambio d¡en relación de que
el aborto deja de ser un delito despenalizado y empieza
a configurarse como un derecho. Y se pasa de un
sistema de supuestos a un sistema de plazos, de tal
forma que hay una primera situación, que son los tres
primeros meses (14 semanas) durante los cuales no es
necesaria ninguna razón para practicar el aborto, es
necesaria tan solo la petición de la mujer.
En otros casos los supuestos serían por causas médicas,
que serían los casos en los que haya riesgo para la
embarazada o haya riesgo para el feto o se prevea que
el feto va a nacer con un aspecto físico o psíquico
incurable. Este último caso no tiene límite de tiempo, se
puede practicar el aborto durante todo el embarazo, en
esta ley si que se ha incluido una cláusula de objeción
de conciencia del art. 19 de la Ley de 2010 dice que
tienen el derecho a objetar los profesionales sanitarios
directamente implicados en la interrupción voluntaria
del embarazo sin que el acceso y la calidad asistencial
de la prestación puedan resultar menoscabadas por el
ejercicio de la objeción de conciencia.
El rechazo o la negativa a realizar a la interrupción del
embarazo por razones de conciencia es una decisión
siempre individual del personal sanitario directamente
implicado, que debe manifestarse anticipadamente por
escrito, en todo caso el personal sanitario dispensase
tratamiento y atención médicas adecuados a las
mujeres que los precisen antes y después de haberse
sometido a una intervención de interrupción del
embarazo. Si excepcionalmente el servicio público de
salud no quería facilitar el tiempo o la prestación, las
autoridades sanitarias reconocerán a la mujer
embarazada el derecho a acudir a cualquier centro
acreditado en el territorio nacional con el compromiso
escrito de asumir directamente el abono de la
prestación.
La exacción de esta cláusula de conciencia plantea un
problema, como por ejemplo el hecho de que se diga
que una decisión individual, de tal forma que se parece
que se excluye la objeción de conciencia colectiva, cosa
que es perfectamente legal en Estado Unidos. Por otro
lado, el objetor de conciencia (el que puede objetar),
atendiendo a la literalidad del artículo, dice que el
personal sanitario directamente aplicado (medico,
enfermera, anestesistas…) no solo medico si no
también paramédico
Objeción de conciencia al Aborto: Sentencia 1985: TC:
no necesario un perfecto sobre esto (objeción de
conciencia al aborto para que existiera este derecho
porque estaba incluido en el artículo 16.1).
La jurisprudencia ha sido uniforme, pero por parte del
TC no de otros tribunales inferiores.
Supuestos en la jurisprudencia norteamericana: Uno de
los casos más conocidos es uno que resolvió la Corte
Suprema de Montana, caso Swanson, año 1979. En esta
sentencia se dice que, dada la propensión de la
conciencia humana a definir sus propios límites, parece
lógico que el concepto que una persona tenga sobre la
conciencia o moralidad de una acción pueda cambiar. El
derecho de objeción de conciencia protegido por la ley
atenuante muy cualificada de obcecación. El caso era el
de unos padres, testigos de Jehová, iban a un hospital
con su hijo de 13 años, sangrando abundantemente por
la nariz, con lo cual tiene lugar días después de haber
sufrido una caída en bicicleta a la que no le habían dado
mucha importancia. Los médicos les explican a los
padres que hay un grave riesgo hemorrágico y que es
necesaria la aplicación de una transfusión, los padres
informan al hospital que son testigos de jehová, que no
aceptan la transfusión y solicitan un tratamiento
alternativo, pero no hay posibilidad y el hospital solicita
al juez autorización para realizar la transfusión de modo
forzoso. La cuestión se complicó porque cuando le
fueron a hacer la transfusión al chico, reaccionó con un
ataque de pánico y dado el estado de estrés del menor
era mejor no realizarla por no causar un peor estado y
pidieron a los padres que convencieran al menor para
que asumiese y aceptase sin resistencia la transfusión.
Los padres se negaron y pidieron alta voluntaria.
Estuvieron buscando un tratamiento alternativo que no
encontraron, fueron a su domicilio hasta que el juzgado
autorizó la entrada a la casa y el traslado del niño a un
hospital donde llegaba en estado de coma y se le
practicó la transfusión sin la autorización de los padres,
pero falleció. La cuestión es que los padres fueron
acusados y se les condenó por ello. El Tribunal
Constitucional les absolvió de responsabilidad criminal
con base en que: los menores de edad son titulares
también del derecho fundamental de libertad religiosa
porque responde a la dignidad del ser humando con
independencia de la edad.
Si bien, los que modulan el ejercicio del derecho
fundamental de libertad religiosa es de sus padres, en
función de su madurez. Afirma que, en este caso, se
debe tener en cuenta la reacción del menor ante la
posibilidad de la transfusión. La actitud era de rechazo
total a la transfusión y esto no puede obviarse, sino que
debe tenerse en cuenta.
Por otro lado, hay que examinar si las acciones que se
han exigido a los padres es que convencieran al hijo de
que este recibiera la transfusión. Habría que ver si
habían aceptado la decisión del juez, que sí que la
aceptaron, pero se negaron de lo que se les pidió, que
es el convencimiento al hijo para aceptarla. Hay que ver
si lo que se le pide es restrictivo de su libertad religiosa
y de conciencia y si resultaban necesarias para la
satisfacción del bien jurídico al que se le ha reconocido
un valor preponderante, que es el derecho a la vida.
La forma de resolver los casos de objeción es haciendo
una ponderación entre esos bienes jurídicos. El derecho
a la vida prevalece ante el derecho a la libertad religiosa,
pero hay que ver si el derecho a la libertad religiosa y
conciencia se les ha limitado a los padres y se les ha
restringido de este.
Señala que la vida es un derecho superior y que tiene
un contendido de protección positivo, entonces no se
puede configurar como un derecho de libertad que
incluya el derecho a la propia muerte.
El otro bien jurídico en conflicto es la religión. El de
libertad religiosa debe ceder ante el derecho a la vida.
Aplicando una regla de proporcionalidad la limitación
de este derecho, del de libertad religiosa, exige que su
limitación sea la mínima posible para conseguir
salvaguardar el derecho predominante y en este caso
concreto el TC afirmó que la efectividad del derecho a
la vida no quedaba impedida por la actitud de los padres
porque acataron la decisión judicial que autorizó la
transfusión y la exigencia de una actuación de
persuasión constituye una actuación que afecta
negativamente al propio núcleo de sus convicciones
religiosas yendo más allá del deber que sea exigible en
virtud de su especial posición jurídica respecto del hijo
menor. De tal forma que el tribunal constitucional
absolvió a los padres y entendió que la actuación de los
recurrentes en amparo (que son los padres en este caso
frente a la sentencia condenatorio del tribunal
supremo) quedaba amparada por el derecho
fundamental a la libertad religiosa al permitir la
aplicación del tratamiento médico a su hijo.
según su religión.
una vestimenta o una prenda de carácter religioso
que va contra las normas de la empresa.
Las objeciones de conciencia en el ámbito laboral han
sido planteadas fundamentalmente por motivos
religiosos. Algunos de los grupos que han planteado
estos casos de objeción ha sido la Iglesia ABVENTISTA
DEL SÉPTIMO DÍA (de base protestante), testigos de
Jehová, judíos ortodoxos Y pertenecientes a otras
minorías, que adoptan el sábado como día de descanso.
La libertad religiosa incluye el derecho a la educación y
a la libertad de enseñanza. El artículo 27.1 de la CE
reconoce el derecho a la educación y a la libertad de
enseñanza, este artículo que parece tan sencillo fue uno
de los más polémicos de la Constitución.
El derecho a la educación se configura en nuestro
ordenamiento como un derecho universal, que tiene
como objeto el acceso a la educación en todos sus
niveles y en todas sus posibles facetas. En los niveles
más básicos, se configura como un derecho-deber
prestacional. Estamos ante un modelo de prestación, el
Estado debe prestar un puesto en la educación a todos
los niños que se encuentran en la edad escolar (6- 16
años), ya que es obligatoria. Todos los niños tienen que
estar escolarizados.
Junto con el derecho a la educación, encontramos
igualmente la libertad de enseñanza reconocida en el
artículo 27.6 de la CE. La libertad de enseñanza guarda
relación con el derecho de los padres a educar a sus
hijos según sus convicciones religiosas y morales
(artículo 27.3).
En el artículo 27 cabe la enseñanza pública, concertada
y privada. Estos son los 3 modelos que existen en el
modelo español. Dentro de estos 3 modelos se admite
que haya una enseñanza religiosa, laica o confesional.
La libertad ideológica, religiosa y de culto faculta a los
ciudadanos para actuar con arreglo a sus convicciones
incluyendo la enseñanza religiosa en el ámbito escolar.
El derecho a la educación y la libertad de enseñanza (art
27 CE) se refleja en la práctica en la concurrencia y
pluralidad de modelos educativos, hay centros de
titularidad pública, privada y privados-concertados en
los que los fondos se obtienen a través del concierto
educativo.
El derecho de los padres a elegir la formación religiosa
y moral de sus hijos.
Este derecho viene recogido en el artículo 27.3 de la CE
y también se reconoce en las declaraciones
internacionales y en el Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
los padres tienen derecho a elegir para sus hijos
dentro o fuera del ámbito escolar la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
convicciones.
autonomía para que los padres puedan libremente
optar por que sus hijos no reciban ningún tipo de
educación moral o bien oponerse a que sus hijos
reciban una formación que sea contraria a sus
propias convicciones.
La neutralidad ideológica o religiosa de los centros de
titularidad pública. La neutralidad ideológica o religiosa
del Estado opera como condición necesaria para
garantizar la adecuada protección de las
manifestaciones de la libertad de religión y de
enseñanza que se muestran en este ámbito en
concreto. Lo neutral es el Estado no la sociedad civil, por
lo que la escuela pública debe mostrarse abierta y
tolerante a la diversidad religiosa e ideológica. El efecto
inmediato de la neutralidad en su dimensión positiva es
que obliga a los poderes públicos a facilitar la enseñanza
religiosa voluntaria en la escuela pública.
Por otro lado, le obliga a promocionar también a
aquellas escuelas que con su ideario propio religioso-
laico presten un servicio equivalente en el marco de la
libertad de enseñanza. Además, en su acepción
negativa implica la obligación de no adoctrinar a los
alumnos, tal y como lo ha reconocido en varias
ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La enseñanza religiosa en los centros públicos. Viene
regulada en las disposiciones adicionales 2ª y 3ª de la
LOMCE, también en los acuerdos sobre enseñanza y
asuntos culturales del 3/01/1979 y en el artículo 10 de
los artículos de 1992 firmado por las confesiones
religiosas, los evangélicos, los judíos y los musulmanes.
¿Cómo se contempla la asignatura de religión en los
planes de estudio?
En educación infantil no hay enseñanza religiosa. En
educación primaria y secundaria se puede elegir entre
cursar religión o valores cívicos o valores éticos,
además, se podrán elegir ambas asignaturas. En
bachillerato , cuando lo permita la legislación
autonómica se podrá cursar la asignatura de religión.
¿Qué confesiones religiosas podrán impartir
enseñanzas religiosas en la escuela pública? La
enseñanza religiosa católica se ofertará con carácter
obligatorio en los centros escolares públicos y
concertados siendo de carácter voluntario para los
alumnos (acuerdo del 3/01/1979). También la
enseñanza religiosa de las confesiones minoritarias, es
decir, se garantiza la enseñanza de las religiones
evangélicas, musulmana y judía a los alumnos
pertenecientes a estas confesiones religiosas, los
padres tienen que facilitar tal enseñanza y siempre que
haya 10 alumnos o una cifra superior existe obligación
Se plantean dos tipos de cuestiones:
Ø Simbología religiosa de adscripción
personal/ Simbología religiosa dinámica: prendas o
símbolos de adscripción religiosa que podemos
llevar. Esta directamente implicado el ejercicio de la
libertad religiosa.
Ej: collar de cruz; pañuelo musulmán; kipá;
turbante; barba; cuchillo que se debe de llevar de
manera específica (athame).
El comité de derechos humanos de naciones unidas
interpreta que cuando se habla de ejercicio de la
libertad religiosa se está comprendiendo el mostrar
o llevar determinados elementos religiosos es un
signo identiatario que nos identifica con una
religión. Si no se permite llevar ese símbolo se
entiende que se está atentando contra la libertad
religiosa.
Ø Simbología religiosa institucional: símbolos fijos o
estáticos, también llamados institucionales ya que
están en determinadas instituciones (en la pared,
bandera, etc) o vías públicas (calles o espacio
público) y que se puede presuponer la identidad del
estado, por eso en estos casos no solo está en juego
la libertad religiosa, sino también la neutralidad
ideo-religiosa del estado.
En materia de simbología religiosa hay pocas leyes.
Cuando surge el conflicto alguno se resuelve desde el
ámbito administrativo y otros llegan a los tribunales de
justicia. No está regulado se va resolviendo cuando van
surgiendo conflictos.
Hay algunos casos en los que se ha producido algún
conflicto:
Cada uno en el espacio público podemos mostrar el
símbolo religioso que queramos, aunque existen unos
mini escenarios o determinados ámbitos donde pueden
provocar conflictos.
Surge el debate sobre ¿Qué es más importante la
seguridad o la libertad religiosa?
La seguridad hoy en día, a partir del 11s u otros
acontecimientos terroristas, ha hecho que las medidas
de seguridad se hayan endurecido. En principio portar
un símbolo religioso depende de la libertad religiosa,
pero nos encontramos en determinados ámbitos donde
hay una especial importancia de la seguridad y se puede
asociar (FRANCIA desde 2010 se prohíbe llevar el burka.
Puede ser visto como una identificación de su libertad
religiosa, pero a partir de los atentados se ve como un
terrorista potencial y se multa con la cárcel y 300
euros).
2010. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH), resuelve que se estaba realizando el
ejercicio de su libertad religiosa y que se les había
detenido sin motivo alguno. Ya que su acto religioso
implicaba esas actuaciones.
Caso SAS contra Francia de 1 jul de 2014. La ley
francesa de 2010 que prohíbe la utilización del
burka en espacio público. Esta mujer dice que nadie
el obliga a ponerse el burka, va a trabajar
diariamente sin ello, pero los domingos al ir a la
mezquita quiere ponérselo. No consigue que
anulen la prohibición del burka y se llega al TEDH,
valida la ley francesa entendiendo que ayuda al
“living together”, favoreciendo la convivencia y la
socialización entre los individuos. (en este caso el
TEDH deja actuar al gobierno de Francia, y acudió al
margen de apreciación de los estados).
atentaba contra la libertad religiosa, la ley contra la
utilización del burka en buses, edificios públicos,
bibliotecas y mataderos municipales, con casco de
moto o cualquier prenda que oculte el rostro.
En esta sentencia el TS comienza diciendo que no
va a pronunciarse en si le parece bien o no el uso el
burka, sino que se centra en si puede una
ordenanza municipal (sin competencias legislativas
para ello) restringir el ejercicio de un derecho
fundamental, que en este caso es la libertad
religiosa, la respuesta es no, para poder prohibirlo
debería ser como en Francia con una ley nacional.
Obligo a los ayuntamientos catalanes a derogar la
ley que prohíbe el uso del burka.
(se añaden colegios y
universidades)
En el caso de los alumnos:
menor llevo un hiyab a clase. El colegio cambio las
normas y prohibió que se pudiera entrar en clase
con la cabeza cubierta. Cambio a otro, hasta que
llego a un tercer colegio en la que si la dejaron.
Los padres entendieron que se había vulnerado su
derecho de libertad religiosa y se fueron a los
tribunales. Los tribunales no llegaron a
pronunciarse ya que era un tema que estaba fuera
de su competencia y alego motivos formales y
cuestiones procesales (uno de los motivos por lo
que “dejaron” el caso fue porque dentro de lo que
cabe la niña solo había estado sin escolarizar una
semana y además ya estaba bien en un colegio).
nov 2005. Para graduarse en la foto no le dejaron
con el hiyab, el TEDH acude al margen de
apreciación de los estados y no llegan a protegerlo,
aunque después de unos años se cambió la
legislación en Turquía.
Dahlab contra Suiza de 15 de feb de 2001
. Profesora
que va con hiyab a la escuela, le piden que se lo
quite y acude al TEDH.
El TEDH no ampara sus derechos ya que puede
afectar a los menores de edad y le piden que se lo
retire para poder dar clase, se declara que no se
puede llevar en clases con menores de edad.
1.4 EN EL ÁMBITO LABORAL: cuando los símbolos
religiosos los llevamos al puesto de trabajo. Cuando una
persona entra a trabajar no deja sus derechos
fundamentales fuera. En el ámbito laboral los símbolos
pueden chocar con:
A. Uniformidad o imagen corporativa de la empresa.
STC TC Alemana 2003, se trata de respetar a las
minorías y se le da amparo a una trabajadora que era
dependienta en la sección de cosmética de grandes
almacenes e iba con velo, el tribunal constitucional
afirmo que lo importante era que la chica sea
competente y haga bien su trabajo no si lleva un velo o
no.
STS J Baleares 457/2002 del 9 de septiembre, conductor
de una empresa de Palma de Mallorca, el señor llevaba
20 años trabajando, iba con kipá, era judío, un día su
jefe le dijo que se lo tenía que quitar que si no iba a ser
despedido. El TC protegió al trabajador.
STS J Madrid 1126/1997 del 27 de octubre
Eweida y otros contra Reino Unido del 15 de enero de
2013 (TEDH), esta sentencia tiene 4 casos
Existen dos sentencias del Tribunal de Justicia de la UE
relativamente recientes, se despide a dos chicas de su
puesto de trabajo por llevar el velo porque “podría
afectar a la neutralidad de la empresa”, el tribunal de
justicia de la UE dijo que no había discriminación porque
el hecho de que lleven el velo si puede afectar a la
neutralidad de la empresa.
B. Seguridad y salubridad: intentar acomodar las
creencias religiosas del trabajador.
No la llevan las personas, es la que normalmente
identifica a una determinada institución.
2.1 ÁMBITO EDUCATIVO: en España tenemos el caso
de un instituto público de Valladolid, conservaba en
sus aulas crucifijos los cuales crearon discrepancias,
la sentencia dijo que un crucifijo en una escuela
pública puede afectar a la libertad religiosa del
estado.
2.2 ÁMBITO ADMINISTRATIVO. Edificios públicos:
sentencia del tribunal superior de justicia de
Aragón del 6 de noviembre, la selección de
Zaragoza vio cómo se atentaba contra la
aconfesionalidad del Estado.
llevar un símbolo religioso la regla general se
encuentra en la aplicación de una regla de
proporcionalidad entre el derecho de libertad
religiosa y el otro bien jurídico de relevancia
constitucional con el que colisiona. Para ello es
necesario acreditar la seriedad de las creencias
religiosas y también del otro bien con el que
colisiona para establecer un equilibrio que asegure
que la libertad religiosa solo cede en lo mínimo
imprescindible cuando de ello resulte necesario
para la salva guarda de otro interés.
necesario analizar el símbolo religioso, ver si por su
naturaleza tiene u significado simplemente
religioso por lo cual su presencia en el ámbito
público podría creerse que transgrede la
neutralidad estatal, sin embargo cuando ese
símbolo religioso ha experimentado un fuerte
proceso secularizador que junto a su significado
original religioso confluyan otros de carácter
histórico, cultural o económico, no se puede
afirmar que su aplazamiento en un lugar público
responda a una motivación especialmente religiosa.