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APUNTES DERECHO ECLESIASTICO AMERIGO, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/09/2015

maryolivercomas
maryolivercomas 🇪🇸

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Derecho Eclesiástico del Estado es el estudio y la relación sistemática de las normas
estatales reguladora del derecho de libertad de conciencia concebido como derecho
fundamental de los ciudadanos. Es un derecho estatal (del estado y de cada estado) pero es
derecho no confesional, éste es un tipo de derecho de carácter personas que significa aceptar
a las personas que están bajo la religión que profesa existiendo ciertas penas (excomunión o la
puesta en entredicho). Es el Derecho del Estado sobre la libertad de conciencia, afectando a
todos por igual. Entendemos por libertad de conciencia a) Derecho a tener ideas, creencias y
pensamientos, derecho a la educación y derecho a la información b) Posibilidad de expresar
nuestros ideas, convicciones y pensamientos, donde surgen ciertos derecho fundamentales
(libertad de información, de expresión, de cátedra...) c) Actuar conforme a las ideas,
convicciones y pensamientos propios, a ello está ligado la objeción de conciencia, éstas a su
vez son limitadas.
(No es necesario: La cuestión sobre la relación política y religiosa nace a raíz del cristianismo
a partir del concepto de “dualidad”. Desde el comienzo hay conflictos entre emperadores y +
papas, fue Teodosio quien convierte el imperio al cristianismo de modo que durante los
primeros ejerce el poder religioso el emperador. Al caer el Imperio Romano de occidente
recoge su legado el cristianismo. Las tensiones viven hasta el s. XVI donde se comienza a
limitar el poder de la Iglesia. Por otro lado, juega un papel fundamental la reforma protestante,
pues acaba con la unidad religiosa de Europa, sus promotores sostienen que la religión debe
ser espiritual lo cual fortalece el nacimiento de los estados pues otorga poder al príncipe,
dando lugar a numerosos conflictos religiosos surgiendo el principio de “cuius regio eius et
religio” (que cada cual siga la religión de su príncipe). Se comienza a dar algunos derechos que
parten a raíz de este principio el “ius migrandi” y “iura in sacra”. Surgen las fórmulas de
tolerancia.)
MODELOS DE RELACIÓN: Principios comunes:
Monismo o pluralismo ideológico, decimos que un Estado es monista desde un unto de
vista ideológico cuando establece una verdad o conjunto de verdades como únicas y oficiales.
Son estados de partido y sindicato único, religión oficial... El estado obliga a los ciudadanos a
pensar de una determinada manera y castiga a aquellos que cuestionan ese conjunto de
verdades establecidas por el estado. Son de corte dictatorial donde no se reconoce el derecho
de libertad de conciencia, los ciudadanos se conciden como “súbditos” (Arabia Saudita).
Frente a ellos, los estados pluralistas o democráticos reconocen la libertad, los derechos
fundamentales y la tolerancia entre los ciudadanos, se permiten diferentes manifestaciones y
concepciones en lo religioso, lo político... son estados donde el pluralismo se concibe como un
valor esencial y por tanto existe un claro respeto a la diferencia y existe principio de libertad
de conciencia. Los principios y normas básicas de convivencia se fijan por consenso y en la
medida de que ese consenso sea más amplio, el estado será más pluralista; los ciudadanos ya
si se conciben como verdaderos “ciudadanos” (Francia).
Institucionalización o personalización, se refiere a la manera en la que el estado se
relaciona con lo diferentes grupos. Un estado es institucionalizado cuando la relación que
mantiene con diferentes grupos dentro del propio estado tiene por objeto asegurar beneficios
para la propia organización estatal y mantener une status quo o una determinada posición con
ciertas organizaciones con el fin de obtener beneficios de orden políticos, organizativo,
instrumental, etc (Concordato de la Santa Sede de 1953). Frete a éstos, los estados
personalizados, en ellos éste se relaciona con diferentes organizaciones o grupos con el fin de
favorecer a los ciudadanos y de desarrollar los derechos libertades de los mismos (Acuerdo
con la Santa Sede de 1979). Por tanto los estados monistas suelen ser institucionalizados y los
estados pluralistas o democráticos suelen ser personalizados.
Valoración estatal de la entidades organizativas:
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Derecho Eclesiástico del Estado es el estudio y la relación sistemática de las normas estatales reguladora del derecho de libertad de conciencia concebido como derecho fundamental de los ciudadanos. Es un derecho estatal (del estado y de cada estado) pero es derecho no confesional, éste es un tipo de derecho de carácter personas que significa aceptar a las personas que están bajo la religión que profesa existiendo ciertas penas (excomunión o la puesta en entredicho). Es el Derecho del Estado sobre la libertad de conciencia, afectando a todos por igual. Entendemos por libertad de conciencia a) Derecho a tener ideas, creencias y pensamientos, derecho a la educación y derecho a la información b) Posibilidad de expresar nuestros ideas, convicciones y pensamientos, donde surgen ciertos derecho fundamentales (libertad de información, de expresión, de cátedra...) c) Actuar conforme a las ideas, convicciones y pensamientos propios, a ello está ligado la objeción de conciencia, éstas a su vez son limitadas. (No es necesario: La cuestión sobre la relación política y religiosa nace a raíz del cristianismo a partir del concepto de “dualidad”. Desde el comienzo hay conflictos entre emperadores y + papas, fue Teodosio quien convierte el imperio al cristianismo de modo que durante los primeros ejerce el poder religioso el emperador. Al caer el Imperio Romano de occidente recoge su legado el cristianismo. Las tensiones viven hasta el s. XVI donde se comienza a limitar el poder de la Iglesia. Por otro lado, juega un papel fundamental la reforma protestante, pues acaba con la unidad religiosa de Europa, sus promotores sostienen que la religión debe ser espiritual lo cual fortalece el nacimiento de los estados pues otorga poder al príncipe, dando lugar a numerosos conflictos religiosos surgiendo el principio de “cuius regio eius et religio” (que cada cual siga la religión de su príncipe). Se comienza a dar algunos derechos que parten a raíz de este principio el “ius migrandi” y “iura in sacra”. Surgen las fórmulas de tolerancia.)

MODELOS DE RELACIÓN: Principios comunes: Monismo o pluralismo ideológico , decimos que un Estado es monista desde un unto de vista ideológico cuando establece una verdad o conjunto de verdades como únicas y oficiales. Son estados de partido y sindicato único, religión oficial... El estado obliga a los ciudadanos a pensar de una determinada manera y castiga a aquellos que cuestionan ese conjunto de verdades establecidas por el estado. Son de corte dictatorial donde no se reconoce el derecho de libertad de conciencia, los ciudadanos se conciden como “súbditos” (Arabia Saudita). Frente a ellos, los estados pluralistas o democráticos reconocen la libertad, los derechos fundamentales y la tolerancia entre los ciudadanos, se permiten diferentes manifestaciones y concepciones en lo religioso, lo político... son estados donde el pluralismo se concibe como un valor esencial y por tanto existe un claro respeto a la diferencia y existe principio de libertad de conciencia. Los principios y normas básicas de convivencia se fijan por consenso y en la medida de que ese consenso sea más amplio, el estado será más pluralista; los ciudadanos ya si se conciben como verdaderos “ciudadanos” (Francia). Institucionalización o personalización , se refiere a la manera en la que el estado se relaciona con lo diferentes grupos. Un estado es institucionalizado cuando la relación que mantiene con diferentes grupos dentro del propio estado tiene por objeto asegurar beneficios para la propia organización estatal y mantener une status quo o una determinada posición con ciertas organizaciones con el fin de obtener beneficios de orden políticos, organizativo, instrumental, etc (Concordato de la Santa Sede de 1953). Frete a éstos, los estados personalizados, en ellos éste se relaciona con diferentes organizaciones o grupos con el fin de favorecer a los ciudadanos y de desarrollar los derechos libertades de los mismos (Acuerdo con la Santa Sede de 1979). Por tanto los estados monistas suelen ser institucionalizados y los estados pluralistas o democráticos suelen ser personalizados. Valoración estatal de la entidades organizativas:

  • Valoración positiva, aquellos grupos u organizaciones cuyos fines y objetivos coinciden plenamente con fines y objetivos estatales. Es decir, grupos que cumplen auténticas funciones públicas y en consecuencia el Estado los valora positivamente.
  • Valoración indiferente, aquellos que siendo sus fines y objetivos distintos a los del estado, realizan actividades que pueden coincidir o coinciden con objetivos estatales. Se les otorgaría la categoría de entidades de interés público (iglesia y confesiones religiosas pues son cauce de desarrollo un derecho fundamental como la libertad religiosa). Aquellos que son una simple manifestación del derecho de asociación
  • Valoración negativa, aquellos que atentas contra los principios de estado (grupos terroristas), se les aplica el CP. ¿Cómo se intregan en es aparato del estado y cooperan con el mismo? - Grupos con valoración positiva, son grupos que tienen la consideración de entidades públicas y que suelen financiarse a través del propio estado (partidos políticos). Como contrapartida están fiscalizadas por el estado.- Grupos con valoración indiferente, se consideran entidades privadas pero tiene un cierto control del aparato público en la medida en que reciben subvenciones públicas y además el estado suele hacerlos partícipes de distintos beneficios fiscales. Junto a ellos, aquellos que perseguía el desarrollo de un derecho fundamental es estado unicamente coopera con éste en este aspecto. La cooperación del estado consiste en otorgarles una ley y un lugar fijo.
  • Grupos con valoración negativa, no hay cooperación sino persecución por parte del estado. Principios específicos:
  • Cosmovisión monista o duelista del universo , se refiere a cómo se concibe el universo y por qué elementos está formado.

-Monismo: entendía que estaba compuesto por un único elementos (material o espiritual).

  • Dualismo: compuesto por materia y espíritu, que son irreducibles uno a otro. Sin embargo, es el ciudadano el que debe decidir tal cosa en lo que se refiere al estado espiritual.
  • Relación del principio de libertad religiosa con los principios de la laicidad del estado, confesionalidad del estado o estatalidad de la iglesia, la confesionalidad de estado y la estatalidad de la iglesia son muy similares, en la primera la iglesia se liga al estado pero sigue manteniendo su jerarquía y su poder. La plena libertad religiosa unicamente se consigue en el estado laico, en cuento a los otros dos principios no hay libertad religiosa plena puesto que el estado indica al ciudadano la religión que debe profesar, lo cual no significa que no haya libertad religiosa absoluta aunque sí se ve mermada. TÉCNICAS DE RELACIÓN SIEMPRE DE MEMORIA : Formal , se rige por las normas de otro ordenamiento, esas normas deberán ser interpretadas en el ordenamiento receptor de acuerdo con los principios que rigen el ordenamiento emisor, si bien son los órganos jurisdiccionales del ordenamiento receptor quienes aplican esas normas. Material , un ordenamiento jurídico otorga eficacia a las normas de otro ordenamiento pero las interpreta y aplica de acuerdo a sus principios informadores. Reconocimiento de efectos , un ordenamiento reconoce los mismo efectos que atribuye a un negocio propio a un negocio jurídico nacido al amparo de otro ordenamiento, reconociendo la competencia del otro ordenamiento para regular las condiciones de validez y los efectos de ese negocio, así como para permitir que los órganos jurisdiccionales del otro ordenamiento puedan juzgar sobre la validez o nulidad de esas negocios, teniendo esas sentencias aplicación inmediata en el otro ordenamiento. Técnica de presupuesto : un ord. Reconoce efectos similares a los de sus negocios a un negocio jurídico reconocido al amparo de otro ordenamiento pero en ese ordenamiento el receptos es el que fija las condiciones de validez y son sus tribunales los que

El emperador no rechaza su condición de pontifex maximus, de manera que surgen una cierta lucha entre el cristianismo y el paganismo y a su vez el paganismo será el arbitrio entre las diferentes disputas de las sectas cristianas, es decir, existía un favorecimiento hacia el cristianismo aunque formalmente se negase. En el 390 cuando Teodosio I declara al cristianismo como la religión oficial del todo el IR con exclusión de todas las demás. Quien gobierna el poder político son los emperadores.

En Occidente cae el IR trae como consecuencia la modificación del modelo. En el 494 con la carta del papa Gelasio I al Emperado Anastasio surge el dualismo gelasiano, se afirma el poder material y espiritual de la iglesia, se establecen los elementos de preparación del llamado modelo teocrático que se va a desarrollas además con la caída del IR. El vacío de poder dejado por IR será suplido por la iglesia contando que la mayoría de los bárbaros son ahora cristianos; esto se impondrá hasta el 800 con la coronación de Carlo Magno como Emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico. Se produce una disputa en torno a la importancia del nombramiento de Carlo Magno, eegún las fuentes francas Carlo Magno es aclamado por el pueblo romano y es al emperador a quien corresponde legitimar el nombramiento del papa, según las fuentes romanas es el papa quien corona al emperador (COMPLETAR) en consecuencia la seguridad del Imperio corresponde al papa y no al emperador. Se producen nuevas disputas entre el poder del imperio y el poder de la iglesia, se consolidará con Gregorio VII y su reforma gregoriana y los llamados dictatus papae el modelo teocrático; surge la guerra de las investiduras sobre quién nombraba al papa que acaba en el año 1102. La disputa entre papado e imperio será siempre continua hasta Carlos V. Durante la época teocrática las normas para ser legítimas deben estar apolladas por la iglesia aunque se mantiene de cierto modo el ius commune , no existe libertad de conciencia, nace la Inquisición siendo la época de las grandes matanzas. La Inquisición en España desaparece con el Trienio Liberal.

El proceso entre papado e imperio da lugar al nacimiento de una serie de concepto jurídicos esencialmente creados por canonistas que con el fin de debilitar el poder del emperador refuerza el de reyes y príncipes (“el rey en su reino no conoce superior”). Tales ideas serán recogidas por el pensamiento Renacentistas, al final de la baja EM por tanto se refuerza el poder de reyes y príncipes, se va asentando el nacimiento de los estados y el papado se debilita. Surgen además ciertos intentos de reformas y disidencias en el seno del cristianismo, unido a las disputas entre los estados. El modelo cambia radicalmente con el surgimiento del protestantismo, como consecuencia tienen lugar las guerras de religión, la Paz de Habsburgo de 1555 (“ciuir regiu eius et religio”) que se va a reforma en la Westfalia de 1648 de 1. Se diferencia entre los territorio de Alemania, Francia, Inglaterra y Flandes.

Se va a fortalecer la posición de los príncipes protestantes a través del “ ius reformandi” , se convierten esencialmente en la cabeza de las Iglesias y transforman la propia religión. Surgen las primeras fórmulas de tolerancia que depende de la voluntad de príncipe apareciendo la figura de la “devoctio domestica” que consistía en la práctica del culto privado, podía ser simple cuando se realizaba sin ministro de culto o bien cualificada cuando intervenía éste. En la actual Alemania finalmente va a haber tres tipos de confesiones a) religio reprobata , las religiones perseguidas o prohibidas b) religio tolerata , aquellas toleradas por el príncipe c) landeskirche o iglesia territorial. Éstas se integraban en el aparato del Estado siendo los ministros de culto funcionarios públicos.

Francia en este momento es un país mayoritariamente católico donde se aplica la Contrareforma y parte del principio básico “una fé, una ley, un rey”. A partir del 1500 se empiezan a introducir una serie de sujetos que pertenecen al Calvinismo y que reciben el nombre de los Hugonotes; en un principio son perseguidos lo que supone un crecimiento de

los mismos, lo que da lugar a una serie de intentos de pacificación como el famoso Coloquio de Poyssi del año 1561 que fracasa y que por tanto tiene lugar una guerra de religión, destacan la Matanza de San Bartolomé donde los Católicos matan Hugonotes y la respuesta de estos último que reciben el nombre de Michaellada. A ello le siguen otros intentos de pacificación. En la época de Enrique III de Francia existen por un lado la Liga de los Intransigentes (católicos encabezados por el duque de Guisa), por otro los Hugonotes (calvinistas encabezados por los Borbones) y por último el Partido de los Políticos (católicos y Hugonotes que defiende tres ideas fundamentales a) la violencia ejercida sobre la conciencia conduce al ateísmo b) unidad política y unidad religiosa son separables sin con ello se logra la estabilidad política del Estado c) la mejor forma de pacificar el país es mediante la promulgación de un edicto general de tolerancia, es decir, que se permitan ambos cultos). Enrique III asesina al duque de Guisa de modo que acaba la dinastía, sucediéndole Enrique IV de Navarra que era Hugonote pidiendo tiempo para que se convierta al catolicismo; finalmente en 1593 se convierte al catolicismo y se nombra rey de Francia iniciándose así la dinastía de los Borbones y en 1595 promulga el edicto de Nantes que recoge las tesis del partido de los políticos estableciendo la tolerancia general entre católicos y hugonotes con una vigencia de 100 años, si bien se reconoce que Francia es un estado confesional católico. Hacia 1690 como consecuencia de la práctica eliminación de los Hugonotes, se vuelve al principio básico, a un estado confesional e intolerante. Esta situación continuará hasta el 14 de julio de 1789(revolución francesa).

En Inglaterra Enrique VIII es un rey católico hasta que tiene un problema con el papado como consecuencia de no poder contraer otro matrimonio surgiéndose así la Iglesia Anglicana a través del acto de supremacía de Enrique VIII, se ejecuta además a su consejero Tomás Moro. Hubo evidentemente disputas entre católicos y anglicanos. La represión fue mayor en las zonas rurales y campesinas que en las urbanas afectando mucho más a las clases bajas que a las clases altas, especialmente dura en Irlanda contra los católicos. El s. XVI se caracteriza por tanto por la persecución por motivos confesionales. En el XVII sin embargo se va a producir un debate sobre la tolerancia que tendrá un peso fundamental durante la época de la república (1649-1660), también conocido como protectorado de Lord Groowell, por una lado están los que defienden la unidad política y religiosa y por tanto las persecuciones a anglicanos, poro otro los que dices que unicamente se puede establecer la tolerancia cuando lo mande la ley y en determinadas circunstancias y finalmente, los que siguiendo las tesis erasmistas abogan por la comprensión. Durante la república los grupos minoritarios van a defender la libertad religiosa. Como diferencia al resto de Europa, en Inglaterra el derecho de libertad de conciencia no es un elemento concreto sino que es un factor más para acercarse a la democracia y supone la lucha por parte de las clases inglesas más bajas. Hasta llegar a Locke que defiende la libertad religiosa. -En lo que respecta a Flandes , desde un punto de vista religioso se divide territorialmente, siendo el norte calvinista y el sur católico. Dominado por España, en la época de Felipe II había una gran intolerancia persiguiendo a los calvinistas aunque su hermana Margarita trata de se promulgue un edicto de tolerancia, la respuesta del rey fue brutal. Comienza a surgir la idea de liberarse del yugo español que se relacionada con la libertad de conciencia que supone además un elemento esencial para fomentar la fortaleza de la economía, la represión española es muy dura especialmente durante la dictadura del duque de Alba. Los intentos de pacificación fracasan. En un intento de conciliación, se construye la teoría de la reciprocidad que dice que si las minorías quieren ser respetadas deberán respetar a los otros allí donde sean mayoría, a éstas se suman las tesis erasmistas que fomentaban la tolerancia. Finalmente a pesar de los intentos de pacificación de Guillermo de Orange se fracasa y se rechaza la teoría de la reciprocidad siendo sustituida por la reivindicación de la libertad religiosa donde sean minorías y de la intolerancia donde sea mayoría. Tal fracaso llevó a la independencia del norte

la libertad de conciencia. No ocurre lo mismo en el ámbito colectivo, ya que ha habido cierta resistencia por parte de los Estados a delegar en la UE la regulación de esta materia. Modelos de la UE

  • Países con reminiscencias de Iglesia de Estado, son Inglaterra, Suecia, Finlandia, Dinamarca y Grecia. En el modelo de Iglesia de Estado, éste considera a la religión como propia y ello suele aparejar que la sitúe en una posición privilegiada. Es el Estado quien legisla las cuestiones referentes a esas Iglesias excepto en los aspecto puramente espirituales y en consecuencia no hay separación Iglesia-Estado. Países nórdicos son democracias muy avanzadas en el aspecto social siendo el derecho de libertad de conciencia muy amplio. Suecia y Finlandia han realizado reformas constitucionales que han incidido al acercamiento a una laicidad más pura, ambos países por su reforma constitucional del año 2000 han ido rebajando la influencia de la Iglesia, en Suecia se llegó a plantear la posibilidad de manifestarse el Estado como laico finalmente no lo hizo pero se rebajaron notablemente las competencias del rey en lo referente a la regulación de la iglesia Evangélico. Luterana que ha perdido su condición de oficial y ya no está integrada en el aparato del Estado. Lo mismo ha ocurrido en Finlandia respecto a la Iglesia Ortodoxa, en ambos casos ha desaparecido el impuesto religioso que se ha transformado en una cuota eclesiástica (cuota voluntaria que se paga a la Iglesia donde el Estado no interviene). Dinamarca , sin embargo, introduce algunos elementos perturbables de la Iglesia Luterana cuyos ministros de culto son funcionarios públicos, se siguen financiando a través del Estado, el rey tiene la obligación de profesar la religión Evangélico-Luterana y quienes pertenencia esta confesión deben educar a sus descendientes en la misma Reino Unido en principio carece de constitución, a pesar de ello se incorpora en el año 2000 a su legislación el Convenio de Roma. En lo que se refiere a la Iglesia Anglicana, parte de su derecho conforma el derecho inglés, es decir, el Parlamento y la Cámara de los Lores regulan sobre cuestiones internas acerca de la Iglesia Anglicana otorgándole ciertos privilegios en el ámbito jurídico. El sino anglicano va aumentando sus competencias y su poder con respecto al Parlamento. La Iglesia Anglicana, además, se autofianza. Por otra parte, tanto en Gales como en Irlanda del Norte la Iglesia Anglicana ya se ha separado del Estado, lo mismo ocurre en Escocia respecto a la Iglesia mayoritaria. En Grecia se encuentra la Iglesia Ortodoxa Griega que cuenta con una notable influencia en el ámbito político y en lo que se refiere a la regulación de la libertad de conciencia en el ámbito colectivo, está reconocida si bien existen problemas respecto del proselitismo pues está prohibido, lo cual ha dado lugar la condena en diferentes ocasiones por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el ámbito colectivo, la Iglesia Ortodoxa goza del principio de autonomía pero no en lo que se refiere a la constitución de su nivel superior (patiarcado) donde interviene directamente el Estado, se considera además persona de derecho público. Cuenta con la financiación estatal estando exenta del pago de impuestos. Para el reconocimiento de nuevas confesiones en Grecia es necesario un informa previo de la Iglesia Ortodoxa sobre si es conveniente o no; no se reconoce por tanto una igualdad en el ámbito colectivo.
  • Estados laicos asentados en democracias tradicionales : En todos ellos se produce un reconocimiento del principio de neutralidad, del principio de separación y de la autonomía interna de las confesiones. Francia como modelo por excelencia. Existen además dos grupos por un lado Holanda, Irlanda, Italia, Portugal y España, todos ellos caracterizados en los últimos años por una fuerte secularización especialmente acusada en los casos de Irlanda, Portugal y España. Por otro, Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, menos secularizados que los anteriores y tienen cierta tendencia a la pluriconfesionalidad. Francia , junto con EEUU, es el paradigma de estado laico. En Francia sigue vigente la ley de

separación de 1905 y la constitución del 58 en su art. 2 declara que Francia es una República laica, completa la regulación al dar vigencia a la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y al preámbulo de la Constitución del 46 que reconoce fundamentalmente las libertades públicas. Esta legislación se aplica en Francia en todo su territorio excepto en Alsacia y Lorena donde rige el Concordato Napoleónico de 1801. No existe financiación directa aunque surgen ciertos problemas con la financiación indirecta, maniere el sistema las “capellanías castrenses” que se rigen por un sistema de integración orgánica, es decir, los capellanes que asisten en el ejército se consideran parte del mismo y por tanto son pagados por el Estado. Autonomia interna de las confesiones. Modelos laicos en sentido más amplio: Constitución Italiana 1948 reconoce la libertad de conciencia y en cuanto al aspecto colectivo establece una doble regulación (art. 8 para la católica y 9 para el resto). El acuerdo de Villamadama de 1984 sustituye al Tratado de Letrán, avanzando de cierto modo hacia un estado algo más laico aunque la Iglesia siempre conserva privilegios. En el art. 8 se reconoce el principio de colegislación del resto de confesiones, se regulan en base a acuerdos (intese), la primera intese tiene lugar en 1982 a partir de este momento se han firmado un gran número excepto con el Islam. Todo ello ha provocado una legislación muy confusa. La secularización es mucho más débil que en España. Principio libertad de conciencia, libertad religiosa y expresión. No derecho común de confesiones y aparece autonomía interna. Holanda se manifiesta como un Estado laico, reconoce individualmente el derecho a la libertad de conciencia y en principio, existían un régimen privilegiado tanto para Iglesia Calvinista como para la Católica, este régimen ha desaparecido de manera que actualmente se ha equiparado la financiación de todas las confesiones, únicamente se conservan algunas tensiones derivadas de ideas islamófobas. Irlanda es un país profundamente católico donde el catolicismo tomó un papel fundamental en la constitución del propio estado así el preámbulo de la marta magna invoca a la Santísima Trinidad, se reconoce la libertad de conciencia en el art. 44 y se prohíbe la financiación a cualquier religiosa aunque esto realmente no es así pues sí existen subvenciones a colegios católicos que constituyen la gran mayoría como consecuencia de los casos de pederastia produciéndose así una secularización. Portugal también partia de supuestos constitucionales, durante la dictadura de Salazar se estableció el Concordano de 1940 que se mantuvo inicialmente tras la Revolución de los Claveles; en 1980 se modifica con la firma de un nuevo Concordano sobre bases democráticas, finalmente establece la libertad religiosa en 1990 que subsana las reminiscencias confesionales de manera que actualmente actúa como un Estado laico siendo la secularización muy similar a la española. MODELOS CON TENDENCIA A LA PLURICONFESIONALIDAD : Se reconoce la autonomía interna de las confesiones, hay una valoración positiva de lo religioso que es consecuencia de la autoridad que tienen las grandes iglesias en la consecución de fines u objetivos estatales. La Ley Fundamental de Bonn de 1949 en Alemania conocer en los artículos 2 y 4 la plena libertad de conciencia así como la igualdad entre todos los ciudadanos. Fue el primer país que reconociendo el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito militar. Por otra parte, el el art. 140 se establece la vigencia de los art. 145-154 de la Constitución de Weimar. El régimen alemán ha tenido cierta tendencia hacia la pluriconfesional, se ha favorecido mayoritariamente a católicos y evangélicos que han gozado de la consideración de personas de derecho público con financiación público. Austria hay un régimen similar, los judíos han recibido además indemnizaciones como consecuencia de la época nazi. libertad de conciencia, ley fundamental estado de AUSTRIA. Austria hay 4 Iglesias que reciben dotación presupuestaria: católica, Heterocatólica, Evangélica, y judía. En Luxemburgo la Iglesia Católica cuenta con la posición privilegiada y las iglesias se financian atraves de los presupuestos generales del Estado.

van desapareciendo con el Reino de Granada. La problemática surge en Castilla y Aragón con los judíos, destacan el gran número de conversos y los puestos de importancia a los que van accediendo, de manera que muchos de ellos son altos funcionarios y comerciantes poderosos, lo cual genera cierto descontento entre los castellanos viejos que genera enfrentamientos. Los Trastámara van a utilizar la política antijudía como un elemento para aumentar sus apoyos a sus pretensiones reales. Expulsión de los judíos de 1492. -Por otro lado este momento hay que distinguir dos etapas , primera que ocupa desde mediados del s. XV hasta finales del s. XVII que corresponde con el reinado de los Austrias (a); y un segundo corresponde a los Borbones que ocupa desde principios del s. XVII hasta el s. XVIII (b) a) El primero se caracteriza por la confluencia de dos líneas de pensamiento fundamentales, las tesis renacentistas del Estado soberano que responde a la idea “el rey en su reino no conoce superior” conformándose la idea del Estado y de lo público que corresponde al rey, y la idea medieval de cristiandad que la salvación de las almas de los súbditos depende del rey o del príncipe que siguen siendo los defensores de la Iglesia. La confluencia de estos dos factores va a dar lugar a una época de un profundo intervencionismo estatal en materia religiosa combinado con una evidente intolerancia con la expulsión de los judíos, ello responde a los intentos de buscar la unidad religiosa del Estado y se concibe la Conquista de Granada como una cruzada. El intervencionismo se concibe en un principio como un privilegio otorgado por los papas a los reyes a los que no tienen por qué renunciar, se materializa a través de concesiones de los papas a los reyes: 3 figuras:

- Real Patronato , derecho a nombrar cargos eclesiásticos, inicialmente lo consiguen los RRCC para nombrar obispos de Granada, Canaria y del nuevo mundo; esto se extiende a todo el territorio de la corona durante la época de Carlos. Con Felipe II se extiende a otros cargos eclesiásticos. - Derecho de Retención Bulas, facultad reyes de no publicar en España aquellos doc. de carác. Administ. dictados por el papa que interferir en el derecho del Real Patronato. Este privilegio se fundamenta en una vieja institución medieval según la cual cuando el papa se equivoca es porque está mal informado. En el procedimiento si algún súbdito del rey consideraba que una Bula afectaba a los derechos del Real Patronato ponía los hechos al Consejo de Castilla que lo estudiaba y si entendía que la Bula no era publicable se lo comunicaba al rey para que éste la devolviese al papa. - Recurso de Fuerza, se permitía al rey intervenir y delimitar la competencia entre tribunales civiles y eclesiásticos. Se aplicaba cuando en un tribunal eclesiástico se le denegaba a un súbdito el recurso a un tribunal superior y cuando se consideraba que el tribunal eclesiástico se había excedido en sus competencias. b ) En segunda etapa: los Borbones , la situación va a cambiar, los principios ideológicos serán los propios de la monarquía absoluta para la confección de un Estado confesional de corte absolutistas y la intervención de los reyes en el ámbito religiosos va a responder a criterios regalistas. Los regalismos son un movimiento de carácter progresista con una importante función modernizadora y que se construye sobre bases jurisdiccionales, puesto que la legitimidad del poder reside en el rey a él corresponde ejecutar las decisiones del poder. Tal concepción se fortalecerá con la llegada del despotismo ilustrado máximo represent. España será Carlos III. En esta etapa se mantiene el Real Patronato y el Derecho de Retención de Bulas pasa a denominarse Placet Regio Exequatur que se extiende a todas las disposiciones papales sean o no de carácter administrativo. Se intenta demás las reformas de la Iglesia desde el Estado. Va a nacer el “ius eminens” que sostiene que todos los bienes radicados en el territorio pertenecen la última instancia a la corona que será, el fundamento de las desamotizaciones. Con respeto a la intolerancia, se mantiene aunque de manera más débil perdiendo la Inquisición gran parte de su papel pues a pesar de que se mantiene posee absoluta dependencia con respecto al rey actuando más como tribunal censor. El regalismo va a influir mucho en el ámbito político, que más tarde supondrá una diferencia del resto de Europa.

S. XIX destaca constitucionalismo: Primera Constitución: La Carta Otorgada de Bayona de 1808, que en su art. 1 dice que la religión católica será la religión del rey y la nación, no permitiéndose ninguna otra. No es considerada la primera constitución verdadera. En primer lugar, algunas ideas comunes al s. XIX: a la equiparación entre unidad religiosa y unidad nacional que se va a manifestar en la Constitución de 1812 y 1869, a la disputa entre a confesionalidad del Estado y la tolerancia del culto privado; y como consecuencia de lo anterior, la separación entre Iglesia-Estado se plantea muy tarde y se va a ligar al ideal republicano.

- Constitución de Cádiz de 1812 , es de corte liberal donde se debate alguna cuestión fundamental como la de en quién recae la soberanía; aunque este liberalismo está ausente en lo que se refiere a la cuestión religiosa (art. 12) que supone una declaración de confesionalidad de intolerancia religiosa pues ni siquiera se permite el culto privado. - Constitución de 1837, art. 11 “la nación se obliga a mantener el culto y clero y de la religión católica que profesan los españoles” , se trata de una declaración no tanto de confesionalidad sino sociológica. Surge este precepto como compensación a la Iglesia por el periodo desamortizador donde se ubica. Se tolera la práctica provada del culto religión. - Constitución de 1845 , de corte más moderado dice en su art. 11 “la religión de la nación es la católica, apostólica y romana” , tal cambio es consecuencia de los intentos por conseguir el apoyo de Roma para la legitimación de Isabel II como reina de España, de ahí que se inicien conversaciones para firmar un nuevo Concordato entre el Vaticano y el Estado Español, sobre esas bases se negociara el Concordato de 1851. El objetivo político del gobierno español es conseguir, la legitimación de Isabel II como reina de España y por otro, la sanación de los bienes desamortizados (el efecto de la desamortización supuso que las tierras realmente volvieron a manos de la burguesía, además supuso una destrucción del patrimonio histórico- artístico). Finalmente se consigue uno de los objetivos: la legitimación de Isabel II; como consecuencia el art. 1 se reforma reforzando la confesionalidad religiosa del Estado desapareciendo la práctica privada de cultos. En esta etapa se consolidará el pensamiento conservador español. Más tarde en 1868 con revolución de carácter progresista “la Gloriosa” se expulsa a Isabel II. - Constitución de 1869, hay entonces tres grupos políticos: conservadores, republicanos y progresistas. Se defiende la separación Iglesia-Estado (Pi i Margal y Dº Emilio Castelar) que se liga al ideal republicano, los progresistas defienden el regalismo y los más conservadores la vuelta al Antiguo Régimen. Resultado de ello es el art. 21 donde se dice que se sigue con la compensación por las desamortizaciones, se garantiza la libertad de culto por primera vez ya sea público o privado, se trata de una declaración vergonzante, se introducen además algunas leyes de carácter secular como la Ley de Educación de Moyano y la Ley de Matrimonio Civil Obligatorio. Tras el asesinado de Prim y la abdicación de Amadeo de Saboya, ya en la 1ª República con el proyecto de constitución se introduce la separación Iglesia-Estado, la libertad religiosa y se prohíbe las retribuciones directas e indirectas a la Iglesia, es decir, se declara el Estado laico. Tras el golpe de Estado de Serrano, vuelve Alfonso XII con la Restauración, siendo los hombres fuertes del Estado Cánovas y Sagasta. - Constitución de 1876 , se da esta época da un paso atrás en lo que se refiere a la cuestión religiosa aunque ya la realidad del país ha cambiado, hay ciertos principios que ya se han asentado y no se puede hacer una declaración de confesionalidad como la de 1812 y la de

Nace el pensamiento anticlerical que defendía, excepto en los casos más extremos, la eliminación de la Iglesia en la vida de española. Hasta 1927 el régimen tiene ciertos momentos de tensión con la Iglesia. El 14 de abril de 1931 se proclama la 2ª República, estalla la cuestión religiosa cuya política relativa a ello estaba alejada de la realidad social, produciendo el enfrentamiento político, rechazando el consenso y radicalizando a los más conservadores. La primera intención

de todas las asignaturas para que no se explicasen aquellas tesis contrarias a la doctrina católica. En contrapartida –concesiones de iglesia al Estado-a estos privilegios, se denegó a la iglesia el nombramiento de obispos oficiales, además de impulsarse la elevación de preces (ruegos) por España y por el Jefe de Estado, se podrá decidir sobre cuestiones a la Iglesia de St María la Mayor de Roma. El derecho español durante el periodo de la dictadura debía estar acorde con la iglesia. A partir de la década de los años 60 con el concilio del Vaticano II la situación difiere, la iglesia comienza entonces a introducir derechos incompatibles con el ideario franquista como es el caso de la libertad religiosa. En este momento nace la Ley de Libertad Religiosa que lo único que consiguió fue que algunos edificios de culto de otras religiones distintas a la católica fuesen públicos. Con la llegada del Cardenal Tancón comienza una fuerte disputa entre la iglesia y el Estado, es el caso, por ejemplo, del caso Añovelos que llevó a que el Papa Pablo VI fuese considerado como antiespañol produciéndose una ruptura entre la iglesia oficial y el franquismo. Tras la muerte de Franco ya en la Transición con la Constitución Española de 1978, los partidos políticos van a buscar una situación distinta en lo relativo a la cuestión religiosa que no generase conflictos. En el primer borrados de la CE se exponía en su art. 3 que el Estado Español no tenía religión oficial, lo cual generó cierto revuelo pues resultó su ser una copia de uno de los preceptos de la constitución de la 2ª República. busco en consec una nueva redacción. TEMA 5 SISTEMA ESPAÑOL: Preceptos fundamentales CE Reconocemos cuatro principios informadores básicos en materia de religión: igualdad, libertad, laicidad y cooperación. a) Libertad de conciencia (art. 16.1 CE), cabe diferenciar entre la libertad como principio y como derecho subjetivo. En cuanto al primero vincula a los poderes públicos de modo que éstos deban orientar su acción a la máxima realización de la libertad (16.1, 9). Se reconoce además como una garantía constitucional del sistema, el TC dice “las libertades del 16. exceden al ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento de la opinión pública y por tanto el pluralismo político del art. 9.1”.La libertad de conciencia es un principio de organización social y política con tres consec : 1.Los p. públicos no pueden coaccionar ni sustituir al ciudadano en lo que se refiere a sus creencias religiosas y políticas y sus prácticas, ello impide que el Estado haga cualquier tipo de declaración de confesionalidad. 2.Los p. públicos no pueden obligar a ningún ciudadano a manifestar su ideología o creencias religiosas (art. 16.1) 3.Además de garante, el Estado está obligado a promover los derechos de libertad que en el ámbito religioso se va a manifestar esencialmente en el principio de cooperación, de manera que el fundamento de ésta es el art. 9.2. Como derecho subjetivo (derecho fundamental), objeto de derechos fundamentales son los individuos y los grupos (art. 16.1); se entiende por individuo ser humano, con respecto a los grupos los de tipo ideológico hay regulación específica de los partidos políticos (han de funcionar de manera demcorática...), en cuanto a los grupos religiosas, la CE habla de “confesiones religiosas” y la LO de Libertad Religiosa de “Iglesias, confesiones y comunidades”. El contenido del derecho es casi igual entre individuos y grupos: - Individuos: libertad para tener una u otras creencias o ideologías, para manifestarlas y para desarrollar sus actividades. Derecho a impartir información de toda índole y por cualquier medio, a elegir para uno mismo y para quienes están bajo su tutela la educación moral y religiosa acorde con sus creencias, a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión, conmemorar sus festividades y ritos, a celebrar sus propios ritos matrimoniales, no estando obligado a practicar el culto ni a recibir asistencia religiosa extraña a la confesión.

  • Grupos: derecho a establecer lugares de culto o de reunión, a designar y formar a sus propios ministros de culto u órganos rectores , a divulgar su propia ideología ,a mantener relaciones con sus propias tanto en España como fuera , a crear asociaciones y instituciones, a derechos derivados de su plena autonomía, a establecer sus propias normas de organización, a

establecer acuerdos con el Estado y a salvaguardar su nombre y entidad. El único límite va a ser el orden público que vamos a encontrar en las grandes declaraciones de derechos fundamentales, se entiende por orden público lo establecido en el art. 3 LOLR* Lo relativo a los derechos fundamentales debe tratarse mediante LO, son medidas necesarias para defender y proteger los valores superiores del propio ordenamiento y no derechos fundamentales de los demás, seguridad pública, moralidad pública, tales medidas deben ser interpretadas de manera restrictiva. b) Igualdad , cabe distinguir entre igualdad formal reconocidos en el art. 14 “los españoles son iguales ante la ley...”, ello supone que la igualdad ante la ley prohíbe las diferenciaciones arbitrarias y carentes de justificación, se dirige pues a los poderes públicos y afecta tanto al legislador como al ejecutivo de modo que las normas jurídicas normas no pueden otorgar relevancia jurídica a lo previsto en el art. 14 o a aquellos que conduzcan a un resultado de carácter arbitrario; afecta también el poder judicial en lo que se refiere a la igualdad en la aplicación de la ley, surge así lo que se conoce como test de igualdad (1. supuestos de hecho 2. consecuencias jurídicas 3. justificación con razonabilidad y proporcionalidad) En cuanto a la igualdad material, supone la igualdad real y efectiva que los poderes públicos deben garantizar promoviéndola, se trata de una norma que obliga a los poderes públicos pero no se puede invocar ante los tribunales.

c) Laicidad (art. 16.3), se trata de una copia de la Constitución de Weimar, el TC a derivado este concepto hasta la aconfesionalidad del Estado y posteriormente a la laicidad (a partir de los años 2.000) Está compuesta por la neutralidad y la separación: - Neutralidad: imparcialidad de los poderes públicos frente creencias de los ciudadanos, se convierte así en un presupuesto para la convivencia pacífica entre las diferentes opciones elegidas por los ciudadanos. Es un elemento al servicio de la libre elección de cada sujeto. da lugar a la autonomía interna de las confesiones en lo relativo a su organización y régimen interno, además los valores religiosos no pueden exigirse en parámetros para medir la legitimidad o justicia de los actos de los poderes públicos, esto es, los poderes públicos no pueden identificarse con una fé concreta. -Separación: independencia entre el Estado y los grupos religiosos. Este principio de separación ha sido analizada por el TC que ha dejado claras las bases del significado del mismo, lo que se prohíbe es la equiparación entre fines y funciones estatales con las de carácter religioso de manera que las confesiones religiosas no pueden equipararse con el Estado y ocupar una igual posición jurídica que él (STC 340/1993). Tanto la neutralidad como la separación son instrumentos encaminados a asegurar el derecho de libertad de conciencia de todos los ciudadanos. En la CE la laicidad va a adquirir un sentido muy determinado que se ha definido por el TC como “laicidad positiva” recordando la función promocional contenida en el art. 9.2 y por tanto la promoción del derecho de libertad de conciencia. d ) Cooperación : el fundamento del art. 16.3 donde se establece un mandatos a los poderes públicos de cooperar con las confesiones. TC: promover condiciones y remover obstáculos para que la libertad religiosa de los individuos y de los grupos que la integran sea efectiva. Se configura así el principio de cooperación como un principio derivado de los principios de libertad e igualdad, la cooperación encontrará su límite en el principio de laicidad del Estado, es decir, se puede cooperar siempre y cuando el resultado de esa cooperación no altere los principios de neutralidad y separación. El art. 16.3 no establece un modo concreto de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, en España esta cuestión se ha resuelto mediante los acuerdos internacionales, ello incluye tanto la firma con la Iglesia católica (de 03/01/1979: AAJ, AEAC, AAE, AAR, que junto con el acuerdo de 1976, sustituyen al Concordato de 1953) como la LO de Libertad Religiosa de 1980 que en su art. 7 establece la posibilidad de firmar acuerdos o convenios de cooperación con aquellas confesiones que reúnan dos requisitos : inscritas en el registro de entidades religiosas y haber alcanzado

notorio arraigo. El art. 8 establece la creación de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que es el órgano consultivo que se encarga de estudiar e informar sobre el estado de la libertad religiosa en España. Acuerdos con la Iglesia Católica Acuerdo de 1976 : renuncia de privilegios entre la Iglesia y el Estado y se establece el procedimiento para el nombramiento de obispos en España. Sistema de prenotificación oficiosa, existen dos excep. A nombramiento: el obispo general castrenses y el obispo del Seo D'Urgell. Acuerdos de 1979(firman 4 acuerdos)

  • Acuerdo sobre asuntos jurídicos, regula las cuestiones relativas a la Iglesia Católica así como los efectos del matrimonio canónico en España de modo que se otorgan validez civil al matrimonio celebrado en forma canónica siempre que cumpla los requisitos mínimos establecidos por el derecho español, también se otorga eficacia civil a las sentencias canónicas sobre disolución de matrimonio rato y no consumado y sobre nulidad canónica siempre que se ajusten al derecho del Estado.
  • Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, se refiere a ámbitos relativos a la educación (tanto a enseñanza de la religión católica como a estudios eclesiásticos) y a la cultura (patrimonio histórico artísticos)
  • Acuerdo sobre asuntos económicos, fija el régimen de financiación de la Iglesia católico así como su régimen fiscal e impositivo.
  • Acuerdo de asistencia religiosa, ello se refiere tanto a las fuerzas armadas como a los centros carcelarios y hospitalarios.

Acuerdo de 1994 sobre cuestiones de interés común en tierra santa

Acuerdos con otras confesiones Con los evángelicos ( FERFDE ), ley 24/1992 de 10 de noviembre Con los israelitass (FCI) , ley 25/1992 de 10 de noviembre Con la comisión islámica de España (CIE), ley 26/1992 de 10 noviembre

- Los tres acuerdos regulan cuestiones relativas a las personalidad jurídicas, pertenencia a la religión, los lugares de culto, ministros de culto, la asistencia religiosa, efectos civiles del matrimonio según las formas religiosas, la educación confesional, régimen económicos de las religiones y aquello relativo al descanso laboral. Por otro lado, en cuanto a los judíos y musulmanes, cuestiones referidas al patrimonio histórico artístico y el régimen de alimentos. LECCIÓN 9: LOLR de 1980, regula sólo los derechos del art. 18. En el régimen de esta ley hay tres niveles:

  • Iglesia Católica, se rige por sus acuerdos
  • (^) Confesiones con acuerdo
  • Confesiones sin acuerdo Tal régimen genera dos problemas esenciales relativos a la igualdad referidos a la efectividad del derecho, al régimen fiscal etc, y a la laicidad en lo relativo al régimen económico y a la enseñanza que se financia con dinero público; ello genera problemas en la inserción de la religión en la enseñanza, en la evaluación para efectos públicos de la asignatura de religión católica y el pago de profesores de religión con dinero público, también existe una problemática en relación con el matrimonio al comparar el matrimonio no consumado con el divorcio (ajuste material o ajuste formal).

LECCIÓN 10

Art. 20 CE

Libertad de expresión (a) y derecho de información (b) , nos encontramos ante dos derechos distintos, lo segundo no es más que un especificación de la libertad de expresión, nuestro OJ se aparta de la regulación que establece a ambos como el mismo derecho, estableciendo una concepción dual que no hace sino reconoce la progresiva autonomía que el derecho a la información ha ido adquiriendo respecto a la libertad de expresión, si bien el origen de ambos derechos es común. El objeto de la libertad de expresión se mantiene en el ámbito subjetivo y se concreta en la expresión de pensamiento, ideas y opiniones, es decir, su objeto serían los juicios de valor; mientras que bajo el título de libertad de información se refiere al derecho de emitir y recibir información veraz y en este caso el objeto se sitúa en al plano objetivo, es decir, en el plano de los hecho que según el TC deberán encerrar trascendencia pública y por tanto el objeto es la noticia. El fundamento de ambos se encuentra en la libertad de conciencia y en el pluralismo. En cuanto a los sujetos son todos los seres humanos, algo muy claro respecto a la libertad de expresión aunque más complejo en lo que se refiere a la libertad de información. Ciertamente todos tienen derecho a recibir información veraz, la cuestión parte de si todos pueden comunicar información vera, pues ésta recae en un determinado colectivo profesional: los periodistas. Los Tribunales entienden generalmente que sólo los periodistas comunican información veraz, es decir, tiene una protección especial. Se plantea entonces quién es periodista, la Federación de las Uniones de Prensa son los licenciados en Ciencias de la Información que Trabajan en medio de comunicación, los licenciados universitarios que hayan trabajado durante dos años en un medio de comunicación y quienes ejerzan esta actividad en un medio de comunicación durante 5 años. Respecto a la naturaleza jurídica, el derecho a la información no es sólo un derecho fundamental sino que también es una garantía institucional pues contribuye a la configuración de la opinión pública libre que supone un elemento esencial del pluralismo y una garantía para la propia supervivencia del Estado Democrático, ello ha dado lugar a un conflicto con otros d. fundamentales como los derechos de la personalidad donde generalmente prima el derecho a la información para lo cual deben darse tres condiciones: a) la información debe ser veraz, por veracidad no hay que entender siempre que la noticia objeto de la información haya de ser verdadera sino que se traduce en un especial debe de diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo pues la protección constitucional de este derecho no puede dirigirse a actuar como vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones. Las opiniones debe ser fundadas, es decir, basadas en elementos que sea verosímiles b) las expresiones utilizadas por el informador deben ser adecuadas a las manifestaciones que desea realizar, si son adecuadas se presume excluido el ánimo de injuriar y que el ejercicio de ambos derechos es legítimo c) en la información dada debe existir un interés general de manera que ésta contribuya al objetivo último de contribuir a la formación de la opinión pública libre. Existe según dice el TC interés general bien cuando los hechos sean de interés públicos o bien cuando porque los sujetos objeto de la noticia sean sujetos de relevancia pública.

Por otro lado, la cláusula de conciencia a la que se refiere el art. 20.1 d CE, según Carillo es “ el derecho de los periodistas a rescindir el contrato que le une a la empresa informativa obteniendo la indemnización que le correspondería en caso de despido improcedente cuando se produce un cambio notable y de carácter general en la orientación informativa o en la linea ideológica de la empresa de información en la que trabaja”. En Francia se reguló en un principio mediante tres elementos y que podrían considerarse incluidos en la cláusula de conciencia a) derecho de los periodistas a rechazar su colaboración en la relación de informaciones contrarias a principios morales o deontológicos de la profesión b) derecho a respetar el contenido de la información que elaboraba el periodista c) modificación en las condiciones de trabajo acordadas por la empresa y que redunden en perjuicio grave de la integridad profesional de trabajador o de sus intereses morales. Tales principios han sido recogidos por

exponen a la manifestación pública deben admitir las críticas, lo que no queda admitido son aquellas expresiones cuyo objetivo sea incitar al odio por motivos religiosos.

EDUCACIÓN Se regula en el art. 27 CE , el derecho a la educación es de derecho básico de entre todos los reconocidos en este precepto y se ubica por encima del resto, se trata de un derecho de la persona como tal y que corresponde a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, como consecuencia de esta configuración: se establece la necesidad de implantar mecanismos de compensación de desigualdades (política de becas y la atención del alumnado con necesidades educativas especiales), la tipificación de la enseñanza como un servicio público de manera que los poderes públicos deben garantizarla para todos correspondiendo al Estado la inspección y la homologación, además se califica como obligatoria y gratuita la enseñanza básica y que se concibe como un derecho de prestación, es decir, requiere de una intervención económica. Se reconoce en este art. la libertad de enseñanza que a su vez contiene:

a) Derecho a crear, dirigir y gestionar centros con ideario o carácter propio, se trata de un derecho extensible a todas las personas excepto a aquellas vinculadas a la administración educativa estatal, aquellas que hayan sido condenadas por sentencia firme por delitos dolosos, aquellas que hayan sido excluidas de este derecho mediante sentencia judicial firme y aquellas personas jurídicas que estén participadas en más del 30% por las personas que se encuentran en los casos anteriores. -En España existen tres tipos de centros docentes: públicos, concertados y privados.

b) Libertad de cátedra de los profesores, reconocido en el art. 20.1 c) CE consiste en la posibilidad de que el profesor explique sus ideas y convicciones respecto de la materia que explica. En España este derecho a todos los docentes de todos los niveles educativos si bien es cierto que no con la misma intensidad pues la libertad de cátedra es menos en los niveles educativos inferiores y crece hasta llegar a su mayor amplitud en la enseñanza universitaria, como consecuencia de la protección de la juventud y la infancia estando prohibido adoctrinar.

Este derecho se concreta en tres aspectos:

  • Posibilidad de que el profesor emita opiniones respecto a la materia que explica
  • Posibilidad de elegir la metodología docente e investigadora que se el docente quiera
  • Derecho a participar en el gobierno del centro en el que trabaja (no ocurre en la privada)

Surgen en ocasiones conflictos entre ideario y libertad de cátedra, cabe distinguir entre los conflictos que se producen en el ámbito docente y los conflictos que se producen fuera del ámbito docente. En el primer caso, el TC entiende que la simple disconformidad entre la opinión de un profesor y el ideario del centro no es causa de despido, para ello se necesario que se produzcan ataques expresos o solapados al ideario por parte del profesor; en todo caso la jurisprudencia del TC dice que el profesor no tiene porqué participar activamente en actividades extraescolares que se establezcan como consecuencia del ideario, sería nulo de pleno derecho cualquier cláusula que firmase el profesor renunciando a su libertad de cátedra y el profesor no tiene porqué expresar a la hora de ser contratado cuáles son son convicciones, creencias o ideologías pues irían en contra del art. 16.2 CE. Respecto al tribunal extraescolar, serán los tribunales quienes establezcan los criterios para regularlo, existen tres criterios: a) notoriedad de los hechos b) intencionalidad c) los hechos cometidos por el profesor en relación con la materia que explica

c) Derecho a elegir por parte de los padres a elegir la formación moral y religiosa para sus hijos, se trata de un derecho que no genera una obligación de establecer clases de religión o de moral en los centros educativos. Este derecho se satisface con la posibilidad de elección entre centros ideológicamente diferenciados, distinta es la cuestión de si se puede o no explicar religión en los colegios. A ello se refiere el acuerdo sobre enseñanza religiosa y cultural de 3 de enero de 1979 que dice que la enseñanza de religión es opcional para los alumnos y que los materiales de esta enseñanza serán fijados por jerarquía eclesiástica, así como los profesores serán designados por los obispos.

COOPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS

Régimen fiscal La financiación de las confesiones religiosas, en sentido estricto, se trata de aquéllos mecanismo o ayudas que establece el Estado para contribuir económicamente a la realización de los fines propios de las confesiones. En sentido amplio sería cualquier tipo de cooperación del Estado. Los sistemas de financiación pueden ser:

  • Directos , el Estado con fondos públicos financia objetivos confesionales a) fondos religiosos b) financiación por áreas de incidencia c) asignación tributaria -porcentaje de los impuestos destinados a las confesiones.
  • Indirectos , el Estado no destina directamente fondos públicos a las confesiones sino que colabora con ellas o incentiva a los ciudadanos para sostengan su confesión a) desgravaciones fiscales a las donaciones b) impuesto religioso -el Estado recauda una cuota adicional al impuesto sobre la renta que de forma voluntaria dirigen los contribuyentes y los destinan a las confesiones, esto sucede en Alemania. En España el régimen establecido tiene una triple dimensión, es decir, hay triple tratamiento a la hora de financiar a las confesiones religiosas.

a) Régimen para la Iglesia Católica, se fija esencialmente en dos normas jurídicas. Por una parte el Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1998 y por otra, la llamada Ley de Mecenazgo de 2002. En cuanto al Acuerdo sobre Asuntos Económicos, esta cuestión se trata en el art. 2 donde se establece un conjunto de fases que llevan de un modelo a otro: I. Dotación presupuestaria , existía una partida dentro de los LPGE destinado a la Iglesia desde

  1. Tal cantidad se actualizaba anualmente.