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Apuntes De Derecho Eclesiástico, saque un 8 con esto solo sin ir en todo el curso.
Tipo: Apuntes
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Supone el reconocimiento de un ámbito de inmunidad en orden a la realización del acto de fe y de todas las expresiones individuales y colectivas que lleva aparejado ese ámbito. Este principio genera el deber de abstención o no interferencia por parte de los poderes públicos y para los demás sujetos privados. Esta libertad que propugna la CE no se identifica con la simple tolerancia; significa además una proclamación de la incompetencia estatal ante el acto de fe, el reconocimiento del carácter individual que tiene la opción religiosa. El Estado no puede creer ni dejar de creer. En cuanto a las exigencias de la libertad religiosa, esta supone el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia. En la Constitución de 1978 la libertad en general y la libertad religiosa se manifiestan de un modo positivo, dando lugar a deberes de fomento y prestación. El Ordenamiento asume una función promocional y de prestación, reconocida en el artículo 9.2. Lo valioso no es la religión sino el ejercicio de la libertad, la realización de la persona como ser religioso, que puede consistir tanto en una actitud creyente o de fe como en una postura agnóstica o atea. El “libre desarrollo de la personalidad” está recogido en el artículo 10.1 CE. Este principio contiene tres elementos: inmunidad, no concurrencia y promoción y contiene en esencia los criterios básicos que inspiran el Derecho eclesiástico español.
La igualdad encierra dos significados diferentes: Igualdad sustancial e igualdad jurídica. La primera viene reconocida en el artículo 9.2 CE y alude a las condiciones materiales de existencia, se conecta con la definición del Estado de Derecho como social y democrático obligando en modo positivo a los poderes públicos en el sentido de transformar las circunstancias sociales, culturales a fin de que el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberos se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos. Es un principio vinculado a la función promocional del Derecho. Distinto carácter tiene la igualdad jurídica, proclamada en el artículo 14 CE: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, religión… es un precepto constitucional objeto de protección mediante el recurso de amparo por violación de los derechos y libertades. La igualdad no genera una obligación concreta para los poderes públicos sino que establece como han de actuar. La igualdad sustancial está vinculada a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Desde la perspectiva del Derecho eclesiástico la igualdad obliga a la Administración y a los jueces a desarrollar y aplicar leyes sin establecer discriminación éntrelos destinatarios de la norma por motivos de religión o ideología. La igualdad jurídica defiende la exigencia de unos ciertos principios formales en la producción legislativa. La igualdad jurídica reconocida en el art. 14 de la CE vincula y tiene como destinatario a la Administración, al Poder Judicial y al legislador. Lo que obliga es a no establecer discriminaciones, a que las distribuciones normativas respondan a una cierta justificación o razonabilidad. Por eso, el TC requiere que exista una justificación objetiva y razonable de la especialidad jurídica. Se trata de un juicio de razonabilidad. Que la igualdad sea un principio vinculante también para el legislador significa que sobre el recae una carga de justificación o argumentación. Siguiendo la doctrina del TC se puede proponer la siguiente afirmación de principio: existirá violación del principio de igualdad cuando las creencias religiosas sean tomadas en consideración como base de una disciplina normativa que no guarde una relación de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad con el hecho religioso alegado como fundamento de la regulación específica. Este principio es aplicable a los sujetos titulares de la igualdad y a las confesiones.
Constituye una consecuencia o resultado del ejercicio de la libertad y en este sentido puede considerarse comprendido en el primero de los valores que proclama el artículo 1.1 CE. Estimula la existencia de opciones diferentes y veda por la constitución de regímenes de monopolio que desvirtúen la posibilidad misma de elección. La CE no recoge expresamente el principio de pluralismo religioso, ya que el artículo 1.1 alude solo al pluralismo político. El artículo 16.3 contiene un reconocimiento indirecto del pluralismo religioso cuando alude a las relaciones de cooperación con la IG y demás confesiones. Las consecuencias jurídicas de este principio se clasifican en dos tipos: consecuencias negativas para el Estado, que impiden al Estado adoptar ciertas medidas que alterarían el pluralismo natural; consecuencias positivas que obligan al E a intervenir en el entramado social para evitar tendencias monopolistas u oligárquicas. Si el Estado concurre al acto de fe vulnera el principio del pluralismo. Por lo tanto, la neutralidad que postula el pluralismo se mueve entre los principios de no confesionalidad y de igualdad jurídica de los individuos y grupos. Este carácter neutral no significa que las instituciones estatales hayan de negar la protección a las manifestaciones religiosas. El pluralismo representa un mecanismo de protección de las minorías y constituye una consecuencia histórica o sociológica y al mismo tiempo una condición jurídica del ejercicio de la libertad. Este principio puede conectarse al mandato del artículo 9.2 CE y concebirse como una de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. En efecto, no puede impedir el éxito social de una opción ideológica ni interferir en la vida de las confesiones, pues tal conducta representaría una actitud incompatible con el Estado laico.
Hemos de acudir al artículo 16.3 CE primer inciso: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. (Constitución de 1812, proclama al estado como sujeto creyente y defiende la religión verdadera: La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.). La idea de la estatalidad de las religiones es distinta del principio de confesionalidad del Estado. Una confesión tiene carácter estatal y significa que no existe separación entre religión y política, que la organización confesional se confunde con la organización del Estado y los ministros de cultos son a la vez funcionarios públicos. El Sistema de Religión de Estado es el que se desarrolló en las naciones protestantes, el E asume la organización eclesiástica como una autentica función pública y los reyes se convierten en dignatarios de las Iglesias. La doctrina entiende considerar la laicidad o no confesionalidad del E como uno de los principios inspiradores de nuestro Derecho eclesiástico, un principio que impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos y que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales. Criterios de Organización y Actuación de los Poderes Públicos: a) El Estado no se concibe a sí mismo como creyente. Consecuencia del principio de L.Religiosa. b) Separación entre E y confesiones religiosas. Las I no desempeñan función política. c) La comunidad responde a unos valores propios y plenamente seculares. Por ello, entre esos valores se encuentra la garantía y promoción de la libertad de los individuos y de los grupos. d) El modelo constitucional responde al principio de no confesionalidad cuando garantiza igualdad jurídica entre individuos y grupos. La CE de 1978 parece haber huido de la tentación anticlerical. El modelo constitucional no es confesional pero tampoco es indiferente ante el hecho religioso. No es confesional porque ni considera a ninguna religión como verdadera ni acepta como tal a la seguida por la mayor parte de los ciudadanos.
El principio de libertad religiosa impide al E erigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al individuo o concurriendo con él y le obliga a definir su política religiosa atendiendo a una consideración de la decisión religiosa individual. En este sentido la libertad religiosa es una norma objetiva que impone ciertas obligaciones a los poderes públicos. Es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 16.1 CE: se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto... Como derecho fundamental, goza de una especial protección en el art. 53.2 CE Los derechos fundamentales pueden clasificarse en tres grandes categorías: a. Derechos que protegen inmunidad del individuo y generan un deber de abstención frente a terceros (como la libertad religiosa). b. Derechos que facultan a su titular para realizar una determinada conducta (como los de reunión y asociación). c. Derechos cuya satisfacción requiere por parte del E el cumplimiento de una obligación ya consista en dar o hacer. La libertad religiosa supone ante todo la protección de un área de inmunidad frente a cualquier coacción externa que represente una vulneración de la propia conciencia. No debe confundirse el derecho sustantivo, libertad religiosa, con las acciones judiciales que pueden usarse para su protección.
El más primario de los derechos humanos es aquel que corresponde a toda persona para poder escoger o elaborar por sí mismo las respuestas que estime más convenientes, de comportarse de acuerdo con tales respuestas. Esta es la que se suele llamar libertad de conciencia. La CE no ha querido mencionar de manera expresa la libertad de conciencia sino ha preferido reconocer la libertad ideológica y religiosa, además de la de culto. Cabe plantear si existen diferencias entre ejercer la libertad ideológica y ejercer la libertad religiosa. La respuesta nos la ofrece el artículo 16.3 CE, del cual pueden obtenerse dos conclusiones: que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas, pero no las ideológicas; segunda que al menos en ordena a la cooperación existe un nexo de unión entre el concepto de religiosidad y de confesión religiosa. Este punto de vista se confirma en el artículo 3.2 de la LOLR.
Los derechos fundamentales admiten tanto una titularidad individual como colectiva, salvo aquellos que son por naturaleza individuales (matrimonio). La CE ha querido reforzar la regla de titularidad colectiva de los derechos fundamentales, tal es el caso de la libertad religiosa (art.16), derecho de la intimidad familiar (art.18.1), derecho de petición (art.30) para reconocer esta especifica cualidad en el ejercicio colectivo de tales derechos. En el caso de la libertad religiosa supone: reconocer la libertas eclesial, la libertad de la IC y ahora también de las demás confesiones. El contexto del artículo 16, la garantía de la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades representa el fundamento de la posición jurídica de las confesiones. Esta cualidad de sujetos de una relación de cooperación con el E se justifican por ser titulares del derecho fundamental de libertad religiosa. Esta protección jurídica de la libertad religiosa de las comunidades tiene una base constitucional.
El contenido de la libertad ideológica es análogo al de la libertad religiosa en que ambas tienen de inmunidad de protección del agere licere: profesar una creencia, laica o religiosa, expresarla. La diferencia reside en el aspecto positivo en que se traduce la cooperación del Estado y que la C ha querido reservar a las iglesias o confesiones. La libertad religiosa e ideológica tiene en común la libertad de conciencia.
Art. 2 de la LOLR reconoce la libertad religiosa: ¨derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija o a no profesar ninguna¨; derecho a cambiar o abandonar la confesión; derecho a manifestar las propias creencias o ausencia de las mismas. La exteriorización de las ideas y opiniones representa el primer corolario de la libertad ideológica y religiosa. Esto se ajusta a las reglas comunes sobre la libertad de expresión del artículo 20 CE y es un derecho que se ejerce sin restricciones o censuras previas. Un aspecto de esta libertad de expresión es el derecho a prestar juramento según una formula acorde con las propias convicciones. Aunque la libertad de conciencia parece amparar por igual el derecho de manifestar las propias creencias como el derecho a guardar silencio sobre las mismas, la CE ha querido prestar atención a este aspecto: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, art. 16.2 CE. Con esto, la CE quiere excluir toda consecuencia negativa que pudiera derivarse tanto del silencio como de la respuesta.
El culto se define como el conjunto de actos y ceremonias con los que el hombre tributa homenaje al Ser supremo o a personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión. Comprende la práctica individual o colectiva de los actos o ceremonias prescritos en una confesión. El artículo 2.1.b LOLR reconoce el derecho de toda persona a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos. Y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. La libertad de culto puede plantear dificultades en el ámbito de determinadas relaciones laborales o administrativas, ya sea por dificultad de practicar propios ritos o imposición de otros ajenos. En relación con los militares se intenta garantizar la práctica del culto, con previa autorización de la celebración de las reuniones. La libertad de culto comprende también el derecho a celebrar las festividades propias de la religión. En España el G fija anualmente un calendario de festividades cuyo origen cristiano es indiscutible. La naturaleza religiosa del calendario español se ve confirmada por el artículo 3 del Acuerdo Jurídico con la Santa sede: el E reconoce como días festivos todos los domingos.
El artículo2 LOLR constituye un intento de especificación de las inmunidades y facultades que comprende la lr. Por lo que se refiere a las reuniones y manifestación de inspiración o finalidad religiosa la LOLR en su artículo 2.1.d. Regula tales derechos. El régimen general encuentra una excepción en el ámbito Fuerzas Armadas. Toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religiosa así como a integrarse en una existente. La inscripción prevista en el artículo 5 LOLR no condiciona en ningún caso la licitud de los grupos religiosos. Una de sus consecuencias es el reconocimiento de autonomía para dictar normas de organización y régimen interno. Art. 2.2 LOLR reconoce a las confesiones el derecho a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar sus miembros, mantener relaciones con sus propias organizaciones... No requieren previa inscripción de la Iglesia o Comunidad, pero el art. 6 LOLR exige dicho requisito para obtener plena autonomía y establecer propias normas de org., régimen interno y personal.
Objeción al juramento : La prestación del juramento en nuestro sistema se reviste de una forma alternativa u opcional, el juramente y la promesa, o el juramento por Dios o por el honor. En el derecho español no abundan los deberes de mera adhesión. Los casos más relevantes de objeción al juramento no han tenido carácter religioso sino más bien político, por el objeto mismo del concreto juramento exigido, en este caso la C.E. Ante la negativa a jurar la CE por parte de ciertos representantes electos, el TC declaro no haber lugar a esta forma de objeción. Caso distinto cuando los cargos públicos no rehúsan jurar o prometer pero pretenden añadir alguna frase que altera al juramento; este es el caso de los parlamentarios de Herri Batasuna, quienes al tomar posesión de sus escaños tras unas elecciones generales antepusieron a la formula si juro o si prometo la expresión ¨por imperativo legal¨. No cabe ocultar el escaso entusiasmo, cuando no el abierto rechazo, con que hoy se contempla la exigencia de juramento, que el propio TC ha calificado como una supervivencia de otros momentos culturales, supervivencia poco compatible con el Estado democrático. Objeción fiscal : No tiene por objeto una prestación de carácter personal sino real. Se ha planteado de forma selectiva, consistente en detraer un porcentaje del impuesto sobre la renta coincidente con el dedicado en los Presupuestos a los gastos militares. Ninguna stc ha ponderado tal forma de objeción porque al detraer (desviar, apartar) una parte del impuesto no se produce una disminución de los gastos militares. Esta objeción constituye un caso de desobediencia indirecta al Derecho, muy cercano a lo que conoce con el nombre de desobediencia civil y resulta difícilmente encuadrable en el marco de la objeción que puede ser justificada a partir de la libertad de conciencia.
Esta objeción resulta algo problemática, dado que este género de obligaciones de base contractual son libremente asumidas y por ello parece revestir mayor fuerza que lo deberes impuestos por el Estado. Estas obligaciones contractuales son autónomas y no parecería lógico que un individuo se vincule al cumplimiento de una actividad que puga con su dictamen de conciencia. La actitud de obediencia al Derecho es más vigorosa cuando tiene por objeto obligaciones libremente asumidas que cuando se trata de deberes impuestos por la ley. Objeción al aborto: Hasta 1985 esta conducta era castigada como delito. En aquellas circunstancias la objeción de conciencia quedaba excluida por hipótesis por la obligación que consistía en no practicar abortos. Hoy, el artículo 417 bis del CP establece la no punición del aborto voluntario que sea realizado bajo dirección médica y en centro sanitario habilitado al efecto, cuando concurran ciertas causas de orden terapéutico, eugenésico o ético. En la objeción al aborto el conflicto no se entabla entre una ley que imponga cierto deber y la conciencia del objetor sino más bien entre esta y las obligaciones laborales o profesionales impuestas por la relación de trabajo. Aunque se hable de objeción al aborto no se trata de tal cosa, ya que la práctica del aborto no es una obligación legal ni para la madre ni para el medico sino un permiso que se autoriza cuando concurren ciertas circunstancias cuando lo solicite la embarazada. El TC ha declarado que el derecho a la objeción al aborto por parte del personal sanitario existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no la oportuna normativa. ¿Quién puede objetar? ¿Cuál es el alcance de la objeción respecto de los actos médicos antecedentes o posteriores a la intervención? ¿Qué medidas puede adoptar la dirección de un hospital ante su personal objetor? ¿Hay algún límite a la objeción? Parece aceptado que la objeción tiene su límite en el grave peligro para la vida de la madre y un médico llamado a intervenir no puede rehusar (rechazar) su concurso. Segundo, la objeción cubre todos los actos antecedentes que conducen al aborto; en cambio la objeción no puede alegarse para negar un acto médico dirigido a curar una patología posterior aun cuando tuviera origen en el aborto; tercero, las medidas de traslado del personal objetor decididas por el hospital no lesionan el derecho fundamental cuando las mismas no afecten al lugar de residencia, ni al sueldo.
Dentro de estas objeciones al cumplimiento de obligaciones contractuales cabe incluir también el conflicto que se produce por la negativa a trabajar en los días festivos por la propia confesión. No existe un reconocimiento de esta modalidad de objeción dado que la posible solución del conflicto se remite a un acuerdo entre las partes; con lo cual, de obtenerse, desaparece el deber jurídico objetado y de no obtenerse la objeción resulta inviable.
Esta objeción es la que formulan los Testigos de Jehová a ciertas prácticas sanitarias y en concreto a las transfusiones de sangre. Conviene aquí analizar dos supuestos distintos:
1. El adulto rechaza la transfusión o el tratamiento quirúrgico por motivos religiosos o porque lo considera lesivo. En este caso es aplicable la Ley reguladora de la autonomía del paciente cuyo art. 2.2 establece que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere consentimiento de los pacientes o usuarios; o art. 4: todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento. 2. El pariente o un tercero se oponen a su realización sobre menores o sobre adultos que no puedan expresar su consentimiento. También cabria diferenciar la posición del personal sanitario que respeta o contradice la voluntad del paciente, la del juez que autoriza o deniega la intervención. La libertad religiosa tiene como límite la salud de las personas (Art.16.1 CE). Consecuente con esto, el TS ha castigado como homicidio doloso la conducta de un Testigo de Jehová que retiro el catéter de una enfermera perteneciente a la misma confesión y que se hallaba bajo shock hipovolémico. Las creencias religiosas indicadas no pueden disminuir la responsabilidad del hecho. En el caso de los menores de edad; es atendible lo establecido en el art. 158.3 CC.: el juez a instancia del propio hijo dictara las disposiciones que considere oportunas. Ante el caso de un juez que autorizo la trasfusión a una niña con la oposición de los padres, el TS declara que la patria potestad no comprende el ejercicio de facultades que puedan poner en peligro la vida del menor. En estos casos dramáticos en los que aparecen en juego la vida y las más profundas creencias religiosas resulta verosímil que no se sancione al juez por violar la libertad religiosa ni a los padres por la muerte de su hijo. Un supuesto distinto es el de las llamadas huelgas de hambre. Se trata de un caso de desobediencia civil indirecta. La conducta del huelguista representa un acto de protesta que persigue alguna finalidad ulterior. Suscita problemas pues existe un conflicto entre la libertad del individuo y una interpretación de la norma (art 15 CE) que concibe la vida como derecho y deber. El problema se planteó con unos presos de la org. GRAPO quienes sostuvieron una prolongada huelga de hambre a fin de conseguir su reunificación en el mismo centro penitenciario. El TC considero la licitud de la alimentación forzosa.
La garantía de los derechos fundamentales comprende los instrumentos de protección jurisdiccional y el sistema de fuentes de producción normativa. Conviene recordar que, según el artículo 53.1: solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial y podrá regularse el ejercicio de libertad religiosa; esa ley ha de ser una LO (art. 81.1). La libertad religiosa recibe la tutela privilegiada que caracteriza a los derechos fundamentales mejor protegidos en nuestro sistema jurídico y que describe el art. 53.2. Hoy carecemos de una ley que tutela los derechos en jurisdicciones civil, penal y contencioso- administrativa. Aunque ese procedimiento encuentra plasmaciones en normas particulares: art.114 LJCA, art. 175 Ley Procesal Laboral. El recurso de amparo ante el TC funciona en la práctica como un T de última instancia.
Cabe destacar tres funciones de entre las que desempeña: 1.- Función organizativa, se fija la forma de G, los distintos órganos del E, división territorial… 2.- Proclama derechos fundamentales y sus mecanismos de tutela. 3.- Función simbólica: símbolo del sistema democrático de la paz religiosa. Estas funciones son ejercidas en el plano específico del Derecho eclesiástico. El artículo 16 de la CE es el eje del sistema del D.E. español. Hay otros artículos que pertenecen al núcleo constitucional del D.E.: el artículo 14, que al proclamar el principio de igualdad ante la ley indica que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer descremación alguna por razón de…religión. Una cierta desconfianza en el respeto de esa igualdad se pone de manifiesto en el artículo 16.2, en el que se establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia.. Para concluir con las referencias directas de nuestra C habría que aludir al artículo 27.2: los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La C puede concebirse como un cuerpo sistemático y por lo tanto los artículos 14,16 y 27.3 no agotan los elementos constitucionales del D.E.; esas son las únicas referencias expresas a la religión que allí encontramos. Asimismo, no se puede obviar la referencia al TC. Probablemente sus resoluciones no tengan encaje en una definición formal de las fuentes del D pero tienen capacidad de alterar el ordenamiento. El TC crea el derecho a objetar, crea el Derecho. No solo en las stc resolutorias de recursos o cuestiones de inconstitucionalidad cabe apoyar esta tesis de la función creadora de Derecho por parte del TC. También en algunas resolutorias de recursos de amparo se pueden aportar elementos que impliquen la aplicación del derecho de una manera distinta. Puede afirmarse que la jurisprudencia del TC es fuente del Derecho porque la CE lo es y la CE dice aquello que el TC dice que dice.
Las cuestiones relativas a la religión o libertad religiosa a las confesiones religiosas han sido temas abordados en el derecho internacional. La santa sede es un sujeto de Derecho internacional y desde tal posición ha acordado con muchos países compromisos recíprocos que se fijaban en textos normativos reconducibles al ámbito del D.E. y del internacional. La religión ha sido desencadenante de numerosos conflictos con implicaciones internacionales. Hay que hacer alusión a aquellas organizaciones internacionales de las que forma parte España y tienen alguna competencia en materias relativas a la LR. En la protección de los derechos fundamentales han volcado su atención buena parte de dichas organizaciones. En concreto la ONU y Consejo de Europa. En la Carta de Naciones Unidas encontramos referencias a la protección de la libertad religiosa, comenzando por su art. 1. Mayor concreción encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuyo artículo 18 se reconoces el derecho de libertad religiosa. El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos también establece en su art. 18 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Todo ello ofrece un sistema de declaración y concreción del derecho fundamental de libertad religiosa en el plano universal pero no se puede ocultar su escasa virtualidad práctica. En el ámbito europeo se puede encontrar un instrumento eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Es el llamado Consejo de Europa, que nace con el fin de lograr tal tipo de eficacia, y en la Convención Europea, para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, donde se hacen referencias precisas a la libertad religiosa y se establecen mecanismos de control. Establece la no discriminación por motivos religiosos.
Se precisa la creación de un órgano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con capacidad de ejercer funciones jurisdiccionales y velar por la ejecución de las sentencias. Un Estado puede ser condenado por violar el contenido de la Convención.
Goza de una eficacia muy superior al Derecho internacional. Es un derecho interno pero de origen externo y en expansión. El derecho eclesiástico aparece muy alejado del ámbito de competencias asumidas por la Comunidad. El Tratado de Ámsterdam podría llevar a la conclusión de que la UE excluye de su ámbito de competencias las cuestiones propias del D.E. al establecer que la UE respeta y no prejuzga el estatus reconocido a las Iglesias. La UE respeta el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. En la Carta de los D Fundamentales de la UE, Niza, se hace referencia directa a la libertad religiosa. Se proclama dicha libertad, se prohíbe discriminación por motivos religiosos, se hace referencia al pluralismo ideológico. También encontramos algunas normas de D.E con carácter vinculante por ejemplo en algunas directivas. El Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas en algunas ocasiones ha tenido que resolver cuestiones que afectaban directamente a materias relacionadas con las confesiones. Es imaginable un Derecho eclesiástico comunitario a medio plazo elaborado por vía jurisprudencial y habida cuenta de que la UE no tiene competencias en materias de D.E.
Una de las peculiaridades más llamativas en materia de D.E. es la existencia de Acuerdos con la Santa Sede. No cabe hablar de instrumentos de relación con la Iglesia Católica, los acuerdos lo son con los órganos que la conforman y así juntos a los acuerdos con la Santa Sede encontramos acuerdos, por ej., con la Conferencia Episcopal o unas determinadas diócesis, los cuales se situarían en el ámbito interno. Los acuerdos con la Santa Sede están dotados de tantas singularidades que difícilmente se pueden describir como tratados de Derecho Internacional. La singularidad de la parte contratante, la Santa Sede, no es discutible. La Santa Sede resulta ser cabeza de dos entidades distintas: de un Estado y de la organización global llamada Iglesia Católica. Los católicos españoles, representados por España en tanto que ciudadanos españoles y por la Santa Sede en tanto que católicos, son los destinatarios de los Acuerdos con la Iglesia Católica. No es lo habitual en un tratado internacional. En 1953 la Santa Sede y España firmaron un Concordato. Dicho texto era la expresión máxima de la fusión Trono- Altar que se venía propiciando desde el fin de la guerra civil y constituya un completo catálogo de privilegios para la IG. Era tanto lo que se daba a la I que no se pudo cumplir en su integridad y se produjeron algunos cambios en la Iglesia a raíz del concilio Vaticano II donde se demostró que era un texto inservible para situaciones de conflicto. La alteración se produce al fallecer Franco e hizo del Concordato una pieza inservible. No es de extrañar que después de la muerte de Franco, el Rey en su sustitución, designase un nuevo presidente del G, se firme un Acuerdo entre la Santa Sede y España en 1976. Cuando faltaban más de años para la promulgación de la C la Santa Sede se había asegurado mediante un tratado internacional que la futura España sería concordataria. En 1979 se firman cuatro Acuerdos entre la Santa Sede y España que regulan todos los aspectos que tenían algún interés para la IC, y se elaboraron sin tener en cuenta el texto de la CE. En fecha simultánea se aprobaron cuatro acuerdos: a) Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos. Versa acerca de los procedimientos de la adquisición de personalidad jurídica de los entes que conforman la Iglesia (diócesis, órdenes religiosas); reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa católica a los internados en hospitales; reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado en forma canónica… b) Acuerdo sobre Enseñanza y Centros Culturales. Establece la enseñanza de la religión católica en centro docentes; derecho de la Iglesia a establecer seminarios…
En el Derecho Vigente, las cosas relativas a las confesiones religiosas aparecen claras en la propia Constitución: Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las relaciones de cooperación con la IC y demás confesiones. En este artículo 16 aparece el vocablo “confesión”: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. En momentos anteriores el ordenamiento ha sido confesionalmente católico. En todas esas referencias constitucionales no se hablaba de confesiones sino de religión. Lo que se quería establecer es la no confesionalidad católica pero para hacerlo utiliza la técnica “confesión”. No es la religión lo que importa, es la confesión, el grupo estructurado. La confesión religiosa tiene relación con la religión (creencias religiosas), en segundo lugar parece que debe referirse a un grupo (sociedad); también lo refiere a España (española) y por ultimo da un ejemplo de lo que sea una confesión (Iglesia Católica). La CE permite afirmar que una confesión es un grupo de personas en torno a una creencia religiosa que sea similar a la IC.
La CE en su artículo 16, se refiere a la “Iglesia Católica y las demás confesiones”. Esta expresión constitucional apunta algo que se verifica en el resto del ordenamiento: no existe una categoría única de confesión sino una pluralidad de tipos. La CE sugiere una primera división: de una parte la Iglesia Católica, de otra, “las demás confesiones”. Nos encontramos ante una estructura piramidal a la hora de organizar el sistema de confesiones religiosas en nuestro ordenamiento. En la cúspide de esa pirámide situaríamos una sola confesión, aquella que tiene mayor número de privilegios: Iglesia Católica. En un segundo nivel y con menor nivel de ventajas, figuran aquellas confesiones que han suscrito un Acuerdo de los previstos en la LOLR (evangélicos, judíos y musulmanes). En el tercer nivel se sitúan las confesiones inscritas que no tienen suscrito un acuerdo (mayor número de confesiones pero menos número de derechos). Un cuarto nivel vendría formado por aquellas confesiones que no están inscritas. Aun podríamos imaginar un quinto nivel, de carácter negativo: aquel formado por grupos religiosos que el ordenamiento entiende que deben ser perseguidos y exterminados, sectas.
¿Qué es? Todos y cada uno de los centenares de millones de personas que han recibido el bautismo en el seno del mismo; un obispo residente en Roma, una parroquia sita en Eslovenia, el Papa, Santa Sede. ¿Qué es para el Derecho? La IC y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina (canon 113 del CDC). En España, la IC no actúa como un todo unitario en el ámbito de soberanía del Derecho español, no actúa en el tráfico jurídico. Nuestro derecho trata de regular sus actuaciones en el tráfico jurídico en el modo en que suceden en la práctica, y la Iglesia no actúa en el mismo directamente, sino a través de entes. Al primero de los entes al que habría que referirse es a la Santa Sede.
Aparato centralizado de gobierno de la Iglesia Universal: el Papa y sus inmediatos órganos de apoyo. Relación entre Iglesia Católica, Estado de la Ciudad del Vaticano y Santa Sede. La Ciudad del Vaticano se crea mediante los Pactos de Letrán, gracias a los cuales el Reino de Italia y la Santa Sede convienen la creación de un ámbito territorial independiente de Italia y sometido a la soberanía del Papa. Este Estado tiene numerosas peculiaridades pero posee características propias de un Estado: un territorio minúsculo, posibilidad de acuñar moneda, un cuerpo armado, y capacidad de establecer relaciones diplomáticas. Es una monarquía absoluta de carácter electiva con una división de poderes.
La IC tiene una participación en organizaciones internacionales en la que es difícil sostener que la representada es el Estado de la Ciudad del Vaticano: Agencia Internacional Energía Atómica, UNESCO, etc. Aquí tenemos una representación de la Iglesia que se personaliza en la Santa Sede. La Iglesia es una organización ideológica global distinta del E de la Ciudad del Vaticano. En España, la SS se presenta como la cúspide de la estructura organizativa de la IC universal y del E de la C del V, pero este estado resulta irrelevante para nuestro derecho. Por lo tanto la S.S. es una persona jurídica, un sujeto de Derecho internacional y actúa como tal en nuestro ordenamiento. Los acuerdos que relacionan a la IC con España han sido suscritos por la SS.
La mayor parte de las actuaciones jurídicas de la IC en el Derecho español se realiza a través de instituciones que radican en España, sometidas al D español y que configuran la I española. En el Art 1.1. AA: el Estado Español reconoce a la IC el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza libre y público desarrollo de sus actividades. Art. 1.2. AA: La Iglesia puede organizarse libremente… Las manifestaciones del ejercicio de la misión apostólica en el mundo del Derecho podrán causar conflictos jurídicos, en la medida que se desarrollen a través de las cuatro libertades: culto, magisterio, jurisdicción y organización. a) Culto: solo a las confesiones religiosas les viene reconocida la libertad de culto en nuestro ordenamiento. b) Magisterio: modo católico de dominar ejercicio de los derechos de libertad de enseñanza y de expresión. c) Organización: Plantea ciertas dificultades al plantear su alcance. La iglesia es un grupo de personas organizadas para la consecución de un fin, pero todo grupo de personas se constituye para alcanzar un fin. El D español decide que determinados aspectos de organización de un grupo podrán ser fijados por el propio grupo pero esto se refiere exclusivamente a cuestiones organizativas en el seno del ordenamiento. d) Jurisdicción: No se reconoce tal libertad a ningún otro tipo de asociación en el Derecho español, ni a ninguna confesión. De estas libertades mencionadas no se puede dar una definición precisa de lo que es la I española. Esta definición resulta innecesaria en la realidad normativa ya que es un reflejo de la realidad práctica. La I española actúa a través de una serie de elementos organizativos: entes. Es una estructura de poder jerarquizada cuyos órganos de poder tienen un carácter territorial. Hay un poder universal, encarnado en el Papa y en las estructuras organizativas que le rodean. La división territorial de la Iglesia se estructura en torno a la diócesis, al frente de la cual se sitúa un obispo, que están al frente de la I en ese territorio. Pero a su vez, toda diócesis debe dividirse en parroquias. El párroco se ocuparía así del gobierno de una parroquia y el obispo del gobierno de una diócesis. Existe un órgano superior, Conferencia Episcopal, que será la asamblea de los obispos de una nación. No es un órgano de gobierno, sino de coordinación. Aparte de esta estructura organizada también hay una serie de componentes individuales: los fieles. Entre ellos se desarrollan fenómenos asociativos no necesariamente impulsados por la jerarquía. En España existen más de diez mil entidades asociativas con la iglesia católica. Algunas de ellas están llenas de peculiaridades: órdenes y congregaciones religiosas. Todos los asociados viven bajo el mismo techo y realizan una vida comunitaria. Los mismos aceptan unas reglas de conducta que incluyen la renuncia a ser propietarios de bienes, al matrimonio… De un modo reducido, podríamos decir que la IC española aparece organizada como:
1. Una estructura organizativa jerarquizada de base territorial; la Iglesia institucional: parroquias y diócesis, situándose al frente de ellas párroco u obispo. 2. Un órgano central de coordinación compuesto por todos los obispos, que sería la Conferencia episcopal.
El art. I.4 AAJ recoge este asunto: “las ordenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida sagrada y sus provincias y sus casas adquirirán la personalidad jurídica civil mediante inscripción civil en el Registro del E…” Estas órdenes religiosas se dividen en entidades territoriales menores. De una parte la “casa” directamente relacionada con la vida en común, agrupándose estas en provincias. En segundo lugar, no basta con una simple notificación, sino que es necesaria inscripción en un registro estatal. Esa inscripción dependerá si se reúnen los requisitos: “la erección”, identificación en sentido estricto y normas de funcionamiento. Por último, reconocimiento por parte del Ord. Español de que las normas de régimen interno son canónicas. En el caso de las ordenes estamos ante un numero elevadísimo de sujetos, con grandes variaciones entre unas y otras de su funcionamiento, de representación, etc.
Art. I.4 AAJ: “Las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas podrán adquirir personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto por el ordenamiento del E mediante inscripción en el correspondiente Registro…” Su régimen no es idéntico al de las órdenes religiosas, aunque a simple vista lo parezca. Hay una diferencia radical por la remisión “a lo dispuesto por el ord. Del E”. No es peculiar de la IC el fenómeno de las asociaciones y de las fundaciones. Nada singulariza las asociaciones y fundaciones de la IC con respecto a otras asociaciones y fundaciones. El ordenamiento está tratando de dar un tratamiento especial a una asociación o a una fundación eclesiástica. Con la frase anteriormente nombrada se excluye un tratamiento exclusivo de estas asociaciones y fundaciones, una exclusión del derecho español especial. Tales asociaciones y fundaciones estarán sometidas al derecho común que cualquiera otra fundación o asociación aunque este propósito no se cumple cuando hacemos referencia a algunas normas del ordenamiento q se refieren a las fundaciones. Una disposición de 1984 establece que las fundaciones religiosas católicas se inscribirán en el registro de entidades religiosas y no en el registro existente para las demás fundaciones, y en una norma más reciente, la ley de fundaciones, se salva ese régimen excepcional mediante la remisión a “los acuerdos con la IC”. Podríamos decir que para el derecho español están siempre presentes tres ideas: se trata de favorecer a la Iglesia, el modo de favorecerla es captando sus especificidades y se trata de asegurar que solo lo que es propiamente Iglesia reciba ese trato de favor. En el caso de las asociaciones y fundaciones no son algo específico de la IC, sino patrimonio de la sociedad por lo tanto se les excluye aplicación régimen especial.
El artículo 16 de la CE utiliza la expresión: “iglesia católica y las demás confesiones” para concretar los sujetos de cooperación en que se concreta el compromiso de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. La doctrina ha mostrado especial interés en precisar el alcance de la Iglesia Católica, para indicar lo inadecuado de su mención (base de un trato discriminatorio) o desde las posiciones ideológicas contrarias. La IC actuaría como un límite a lo que podrían obtener las restantes confesiones: nunca más que la IC. Sin duda, puede considerarse que el ritmo equiparador es demasiado lento. El objetivo último; la plena equiparación, está todavía lejano. Finalmente se opta por poner en marcha un mecanismo previsto en la LOLR como vía para que un grupo reducido de confesiones accediesen a un nivel superior de ventajas que las restantes y más próximo a la IC: los acuerdos o convenios de cooperación, que sirvieron para que las confesiones (en relación con las demás), acelerasen su proceso de equiparación con la IC. La idea de rebajar los niveles de ventajas de la IC para intentar lograr la igualdad se descartó, por lo que había que elevar a otras confesiones a su nivel.
Para ello, se emplearon criterios numéricos, históricos, políticos, etc. Los tres grupos que accedieron a tales convenios fueron protestantes (la suma de todos los convierte en el segundo grupo religioso en España), judíos y musulmanes (ambos por argumentos históricos). Los acuerdos se llevaron a cabo y fueron aprobados como leyes ordinarias. De modo automático, surge una nueva categoría de confesiones religiosas con tres elementos: evangélicos, judíos y musulmanes. Son confesiones con acuerdo las que tienen las ventajas establecidas en los acuerdos. Los acuerdos fueron pues, un instrumento para conceder ventajas pero también para seleccionar los destinatarios de las mismas.
El modo de ir equiparando a otras confesiones con la IC sería el ir modificando las distintas leyes en el sentido de conferir ciertas ventajas a las confesiones inscritas. La inscripción era el procedimiento de alcanzar el nivel más próximo a aquel del que disfruta la IC. Los acuerdos serían el modo no solo de acceder a aquellos beneficios establecidos en los propios acuerdos, sino también a otros beneficios señalados por el legislador, o a la Administración, unilateralmente. En la LOLR se indica una consecuencia favorable de la inscripción: la obtención de personalidad jurídica. Además, las confesiones inscritas estarán exentas del impuesto sobre el valor añadido en la cesión de personal de determinados bienes, sus dirigentes extranjeros no necesitarán permiso de trabajo para residir en España, sus actos de culto tendrán una especial protección penal, etc. En definitiva, y utilizando palabras de nuestro TC: “el legislador otorga a las confesiones inscritas una especial protección jurídica de la que no pueden beneficiarse otras”, crea un nuevo tipo de confesión.
¿Existen otras confesiones al margen de las aludidas? ¿Reciben por ello un tratamiento especial? Responder a la primera pregunta es fácil: puesto que la inscripción en el Registro es un hecho posterior a la existencia de la confesión y que la inscripción no hace surgir a la confesión; existen confesiones no inscritas, pero carecen de cualquier trascendencia jurídica, por lo que no hay ningún trato especial. En este caso y quedando respondida también las segunda pregunta, ¿cuál sería el Derecho aplicable a las mismas? Salimos pues del campo del Derecho especial, salimos también del campo del Derecho eclesiástico y hablamos de un fenómeno sociológico inexistente en el campo jurídico: las sectas. En nuestro Derecho, esa pirámide conformada por los distintos tipos de confesiones no se ha complementado por un a modo de subsuelo que vendría construido por las confesiones que deberían ser perseguidas.
La extensión a los ministros de culto de los beneficios de la asistencia pública prevista para el resto de los ciudadanos es una consecuencia de los principios de solidaridad y universalidad que presiden el sistema de la S.S. Regulación básica ministros de culto : contenida en el RD 2398/1977 por el que se regula la SS del clero. Diócesis o las iglesias y comunidades asumirán derechos y obligaciones de los empresarios. En el caso de ministros de culto de otras confesiones este decreto no es de aplicación directa. La Orden de 1987 incluye los ministros de culto de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, más tarde perteneciente a la FEREDE. Los artículos 5 de la FEREDE, CIE, FCI se remiten a este RD, añadiendo el Convenio con la CIE que extiende la acción protectora a las familias de los ministros de culto. Los rabinos e imanes no pueden beneficiarse de la acción protectora pública, como los ministros evangélicos. El RD 369/1999 establece condiciones en el régimen general de la SS de los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE. De la acción protectora, solo se extiende a estos y no a sus familias. Religiosos españoles pertenecientes a órdenes de la IC que residan y desarrollen su acción en el territorio nacional y no estén incluidos en el régimen de la SS quedan obligatoriamente incorporados al RETA, que permite al trabajador elegir la base de cotización entre un mínimo y un máximo det. por el G cada año. Exclusivamente respecto al colectivo de clérigos y religiosos secularizados antes de que nuestro Ord. Regulará su inclusión en el régimen de la SS, normas emanadas del 88al 2999 permite que puedan tener derecho a una pensión de jubilación aunque no hayan cotizado el número de años necesarios.
Existen referencias a los ministros de culto en materias como el Derecho penal, legislación sobre extranjería, regulación sobre testamentos... Esto pone de manifiesto la tendencia del Ord. A reducir al máximo temas religiosos. En el CP no se contempla ya el delito de maltrato de ministro de culto; si se incluyen algunos delitos relacionados con funciones de relevancia civil... de carácter residual, vinculadas a los principios de Derecho eclesiástico, encontramos ciertas disposiciones en materia de testamentos en el CC. Por último, cabe hacer alusión a otros factores que han contribuido a la disminución de las normas referidas a los ministros de culto: suspensión del servicio militar obligatorio ha llevado a la pérdida de una apreciable normativa que regulaba el servicio militar de los ministros de culto.
El derecho estatal remite al Ord. De la Iglesia el concepto de religioso. Acudiendo al Derecho canónico podemos establecer la noción de religioso relevante para el Derecho del Estado, contenido en el artículo 607 del CDC. En la soc. estamental: religiosos quedaban sometidos al conjunto de derechos y obligaciones que establecía la Iglesia. La entrada de las ideas liberales hace que tanto clérigos como religiosos queden bajo normas comunes a todos los ciudadanos emanadas por el E. esta evolución tiene relevancia en cuanto a la capacidad de obrar de los religiosos. El art. 38 de la ley de 1837 otorga a los religiosos plena capacidad de obrar, que no excluye que el religioso pueda cumplir con las obligaciones que ordena el Derecho de la Iglesia. Respecto a actos de desposesión previos a la profesión religiosa el Ord. Canónico impone la obligación de realizar la cesión de la adm. De los bienes y disponer del uso y usufructo antes de la primera profesión. Como ya sabemos, el derecho canónico atribuye todo lo percibido por el religioso por su trabajo de la orden, aunque niega al religioso secularizado todo derecho a reclamar prestación alguna. Esto podría llevar a la conclusión de que el ex religiosos encontrara en el ordenamiento secular protección jurídica y las vías de reclamación que le niega el D.C. esto no es así. En el trabajo realizado a favor de la orden nuestra jurisprudencia reconoce al religioso la condición de trabajador por cuenta ajena. En materia de SS el Estado si protege a los religiosos, en coherencia con el carácter universal del sistema público de protección afirmado en el art. 41 CE.
El Art. 2.2 LOLR reconoce el derecho de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos. Puede ser que los bienes de las confesiones, u otros no dedicados al culto, se sometan a una legislación protectora por motivos histórico artísticos. En nuestro Derecho, las normas que establecen protección específica de los lugares de culto están contenidas en los Acuerdos con las confesiones. En los acuerdos se encuentra diferencia entre:
Art. 1.5 del AAJ enumera medidas especiales de protección de los lugares de culto, frente a las posibles actuaciones de la Administración que les afecten. Los acuerdos garantizan, en primer lugar, la inviolabilidad de los lugares de culto, cementerios confesionales y en el supuesto de la IC, de los archivos y documentos de la administración eclesiástica. Con el fin de proteger derecho al desenvolvimiento pacifico de los actos de culto, así como intimidad y sentimientos creyentes. Esta inviolabilidad lleva a aplicar por analogía la protección que nuestro Ord. Jurídico otorga a fin de garantizar inviolabilidad del domicilio en leyes procesales, criminales, penales... En segundo lugar, en el caso de expropiación forzosa, deberá ser oída previamente la autoridad eclesiástica o de las Federaciones y si hubieran de ser demolidos previamente se les privar del carácter sagrado. Por último y con finalidad de salvaguardar el destino de los lugares de culto, el art. 2 del A con la CIE exceptúa a los pertenecientes a las comisiones islámicas de los casos establecidos por la ley de ocupación temporal e imposición de servidumbres.
Un primer ámbito donde puede materializarse la ayuda pública a los lugares de culto es en la disciplina urbanística. Se proyecta principalmente en las ayudas que los poderes públicos pueden conceder para la construcción y el mantenimiento de los lugares de culto, a través de la reserva de suelo. En el D español las normas urbanísticas contienen previsión reserva de suelo para emplazamiento lugares de culto. Una vez aprobado el plan urbanístico, las zonas destinadas a dotación pasan a manos de la Adm. En cuanto a la posibilidad de subvenciones directas de organismos públicos para la edificación de lugares de culto pueden encuadrarse en conceptos de utilidad pública o interés social. Por último, habría que mencionar las amplias exenciones fiscales delas que gozan los lugares de culto de las confesiones que han suscrito acuerdos con el E. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades, impuesto sobre transmisiones patrimoniales.