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tema 3 del manual de alberto tapia, mercantil 2
Tipo: Apuntes
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SUMMARIO: I. LA ACEPTACIÓN. A) Concepto. B) Presentación a la aceptación. C) Requisitos de la aceptación. D) Aceptación por intervención. E) Referencia a la cesión de la provisión. a) Existencia de un régimen especial. b) Efectos. II. EL ENDOSO. A) Noción. B) Forma de endoso. a) Requisitos. b) Endoso en blanco y endoso al portador. C) Efectos. D) Los endosos limitados. a) Endoso «para cobranza». b) Endoso «para garantía». E) Transmisión de la letra sin endoso. III. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL AVAL CAMBIARIO. A) Concepto del aval. B) Contenido de la obligación del avalista: aval general y aval limitado. IV. ELEMENTOS PERSONALES DEL AVAL. A) El avalista. B) El avalado: la falta de su indicación. V. FORMA Y TIEMPO DEL AVAL. A) Requisitos formales. B) La firma en el anverso de la letra como aval. C) Aval en documento separado. D) Tiempo del aval. VI. LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL AVALISTA. A) El avalista como obligado directo. B) El avalista como obligado en vía de regreso. a) Introducción. b) Ejercicio de la acción de regreso contra el avalista antes del vencimiento. VII. EL PAGO POR EL AVALISTA. A) La posición del avalista que paga la letra. a) Introducción. b) La acción de regreso del avalista. B) Excepciones oponibles por el avalista.
La aceptación es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento (v. art. 33).
El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Puede que exista –y normalmente así sucederá– una relación extracambiaria entre el librador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra (relación de provisión de fondos: una compraventa, un depósito de dinero en manos del librado, etc.). Pero el librado, en tanto no acepta la letra, no está obligado cambiariamente a su pago, aun cuando haya recibido la orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias cambiarias, de forma tal que el librado es libre para aceptar o no la letra. Los pactos extracambiarios
que hubiera realizado prometiendo aceptar la letra no son exigibles por su tenedor, en el sentido de que se le pueda condenar por el Juez a estampar la aceptación, sin perjuicio de la responsabilidad extracambiaria del librado frente a aquel con quien se obligó a la aceptación por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento (v. gr., en el caso de que el librado fuera un banco que había concedido a su cliente el llamado «crédito de aceptación»).
En todo caso, como sabemos, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo eximirse de la garantía de la aceptación, pero no del pago (art. 11). La falta de aceptación por parte del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes (art. 50). Esto no sucede ciertamente si el librador ha puesto en la letra una cláusula por la que se exonera de la aceptación; cláusula que puede tener como fundamento el interés del librador de excluir la posibilidad de que el tenedor de la letra pueda ejercitar acción de regreso ante la negativa del librado de aceptar la letra, ya que el librador se reserva, por ejemplo, el efectuar la provisión de fondos al librado hasta el momento del vencimiento de la letra.
Con la aceptación el librado entra en el círculo de los obligados cambiarios y asume, como hemos dicho, la obligación del pago de la letra a su vencimiento como obligado principal. Precisamente por esto la acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra él se califica como acción directa, que puede ejercitar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva a través del proceso especial cambiario (arts. 49 y 66; proceso especial cuya regulación, según establece el art. 68, está contenida en la LEC: arts. 819 y ss.). La obligación del aceptante, por lo demás, está regulada por los mismos principios que son comunes a las obligaciones cambiarias.
La ley regula la presentación de la letra a la aceptación por su tenedor o por un simple portador de la misma (arts. 25 a 28 Lc). Esta normativa es inaplicable cuando la letra ha sido aceptada antes de su entrega al tenedor.
La presentación a la aceptación por el tenedor puede ser necesaria o voluntaria. También es posible que la presentación se haya prohibido.
1.º La presentación a la aceptación es, en general, voluntaria, en el sentido de que es una facultad del tenedor presentarla o no al librado para su aceptación (v. art. 25, que dice que el tenedor «podrá»).
La aceptación es una institución creada esencialmente en favor del tenedor de la letra para que pueda asegurarse de que en el momento de la presentación al pago el librado va a cumplir la orden del librador. De manera que si el librado no acepta la letra pueda dirigirse, según hemos indicado, en vía de regreso contra el librador. Pero es libre de no presentar la letra a la aceptación porque supone que está suficientemente garantizado con la simple firma del librador.
2.º En ciertos supuestos la presentación de la letra a la aceptación será necesaria bien porque así lo haya establecido el librador o bien porque tal necesidad derive de la ley: a) La presentación será necesaria cuando así lo haya establecido el librador o un
La aceptación puede ser parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. El aceptante queda obligado por esta parte y el tenedor puede iniciar la vía de regreso inmediatamente por la parte no aceptada. La Lc prohíbe la aceptación condicionada, ya que ha de ser «pura y simple» (art. 30.1.º), de forma que si se establece una condición, la aceptación ha de estimarse como inválida. También prohíbe la Lc que se introduzca por el aceptante modificación alguna al texto de la letra, salvo, claro está, la indicada con relación a una parte de su importe.
La aceptación se perfecciona cuando después de escrita en la letra ésta se devuelve por el librado. Antes de su devolución, el librado puede tachar o cancelar la aceptación.
La aceptación por intervención tiene por finalidad evitar que el tenedor de la letra –ante la negativa del librado de aceptarla– pueda ejercitar sus acciones contra los obligados en vía de regreso. Si tras la negativa del librado una persona (bien indicada en la letra para este caso o sin existir esta indicación) se ofrece a aceptar la letra por cuenta de algún obligado en vía de regreso, parece lógico que el tenedor –por regla general– no pueda ejercitar esa acción de regreso contra el obligado antes del vencimiento.
Esta intervención tiene poca aplicación en la práctica, pero la Lc, siguiendo la normativa de Ginebra, la ha regulado con detalle (v. arts. 70 y ss.), que ha resuelto diversos problemas que se planteaban bajo la vigencia del C. de c.
Ya ha quedado apuntado, al referirnos a la emisión de la letra y las relaciones extracambiarias, que la Lc ha hecho una referencia en su artículo 69 a la llamada «cesión de la provisión», con una regulación sucinta inspirada en otros ordenamientos.
a) Existencia de un régimen especial
Anteriormente, ha quedado apuntado que el librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión y que, por supuesto, tiene una naturaleza extracambiaria (crédito que deriva de la venta de unas mercancías, de un préstamo, etc.). La aceptación de la letra por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión, aun cuando si es el propio librador el que ejercita la acción cambiaria directa contra el aceptante, éste podrá oponer las excepciones que derivan de la relación subyacente, es decir, de la relación de la provisión (cfr. art. 67.1 L.c). Pero con independencia de esto, la Ley ha previsto que el librador, mediante una cláusula inserta en la letra, puede declarar que cede los derechos referentes a la provisión (es decir, los derechos extracambiarios que tiene frente al librado) al tenedor de la letra. Notificada al librado la cesión, sigue diciendo la Ley, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio (art. 69 L.c).
La cesión de la provisión, que sólo se produce si el librador así lo establece en la propia letra mediante la correspondiente cláusula, que tiene como efecto el alterar el régimen
normal de la letra de cambio y, en principio, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, es aplicable este régimen especial, tanto si se trata de letras no aceptadas como si son aceptadas.
b) Efectos
Como consecuencia de la cláusula de cesión de la provisión, los derechos referentes a ésta –es decir, los derechos extracambiarios del librador frente al librado– se transmiten al tenedor del título. Se vincula, por tanto, la cesión del crédito de la provisión a la entrega de la letra por parte del librador al tomador; la emisión del título va unida, por consiguiente, a la cesión del crédito, de manera tal que el tomador de la letra no sólo es tenedor del título, sino al propio tiempo cesionario del crédito. En el supuesto de que el tomador endose la letra de cambio, el endosatario, como nuevo tenedor de la misma, será el nuevo cesionario en el momento en que reciba la letra.
Notificada la cesión por el librador al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado de la letra, contra entrega de la misma. Esto quiere decir que quien ha de efectuar la notificación de la cesión al librado es solamente el librador, no los sucesivos tenedores de la letra, cuya legitimación ha de aparecer en el título en la forma prevista en el artículo 19 de la Lc Además, el librado –haya aceptado o no– deberá pagar mediante presentación y entrega de la letra, de manera tal que si paga al librador o a otra persona sin obtener esa entrega de la letra podrá verse obligado a pagar de nuevo al poseedor legítimo de la letra de cambio.
En el caso de que el librado no pague la letra, su tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria directa, en el supuesto de que la letra esté aceptada, o la acción extracambiaria que ha obtenido como consecuencia de la cesión de la provisión. También el tenedor de la letra podrá ejercitar la acción de regreso contra los obligados en vía de regreso (endosantes, librador, sus avalistas), a los que habrá de restituir la letra una vez pagado su importe.
Se denomina endoso a la declaración, contenida en la letra y suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirla a otra persona, denominada endosatario, que adquiere todos los derechos resultantes de la letra.
En efecto, el endosatario, cuando recibe el documento, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y, en consecuencia, adquiere, como dice la Lc, todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1.º). El endosatario, al adquirir estos derechos con la transmisión del documento, obtiene, como quedó indicado anteriormente, una titularidad del crédito cambiario, con una posición autónoma en relación a la que tenía el anterior tenedor, en el sentido de que no se le pueden oponer las excepciones personales que cabría alegar frente a los anteriores poseedores de la letra, salvo que al adquirirla haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67 Lc).
este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio» (art. 16.2). Al considerar la Ley que estamos ante un endoso en blanco no sólo cuando únicamente aparece la firma del endosante, sino también cuando no se designa el nombre del endosatario, equipara el endoso en blanco al endoso al portador (art. 15.3.º Lc). Equiparación que deriva del hecho de que la letra puede circular como los títulos al portador mediante la simple entrega del documento. Pero no por ello la letra pierde su condición de título a la orden, pues el tenedor de la letra en blanco puede eliminar la posibilidad de que circule como un título al portador, bien completando la letra en blanco o bien redactando en la letra un endoso pleno.
A tal efecto la Lc establece que el tenedor de la letra que la recibe con un endoso en blanco, puede: a) completar el endoso poniendo su nombre o el de otra persona; b) endosar la letra nuevamente mediante otro endoso en blanco o designando a un endosatario determinado, o c) simplemente puede entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco o sin endosarla (art. 17).
El tenedor de la letra en blanco se considerará legitimado con la simple posesión de la letra, de manera que frente al deudor cambiario podrá pretender el pago de la letra si justifica su derecho con una serie continua de endosos, aun cuando el último esté en blanco.
El endoso, cuando no tiene alguna limitación, esto es, cuando nos encontramos ante el llamado endoso pleno, produce los efectos que ya han sido apuntados, a saber:
1.º El endoso produce una función legitimadora, ya que el endosatario que posee el título se considera como poseedor legítimo de la letra cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco (art. 19.1.º Lc).
2.º El endoso produce la transmisión de todos los derechos resultantes de la letra de cambio (art. 17.1). Lo que significa que el endosatario adquiere no sólo el derecho cambiario principal, dirigido al cobro de la letra, sino los derechos accesorios vinculados a él, como pueden ser las garantías personales o reales, deuda de intereses, etc., que resulten de la letra.
3.º El endoso produce, además, por regla general, un efecto de garantía. El endosante responde en vía de regreso frente a los tenedores posteriores de la letra de la aceptación y del pago. Este efecto viene impuesto por la Ley en cuanto que el endoso asume la naturaleza de una declaración constitutiva de una obligación cambiaria a cargo del endosante. Este efecto, no obstante, puede eliminarse por el propio endosante mediante una cláusula de «sin garantía» o «sin mi responsabilidad» que inserte en la letra (art. 18.1.º).
Se califican como «limitados» o con «efectos limitados» los que no producen los efectos
que antes hemos expuesto con relación al endoso propiamente dicho, que precisamente, en contraposición con los limitados, se califican como «plenos». Estos endosos limitados a los que se refiere la Ley son el endoso para cobranza y el endoso para garantía.
a) Endoso «para cobranza»
El endoso de apoderamiento o «para cobranza» es aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que ésta se entrega al endosatario simplemente para cobrarla. Esta clase de endoso responde a la función que originariamente, en la evolución histórica de la letra, tuvo el endoso primitivo.
El endosatario en este caso de endoso para cobranza podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosarla sino a título de cobranza. Nos encontramos ante mandato con poder de representación. Para ello se ha de utilizar en la fórmula del endoso la expresión de «valor al cobro», «para cobranza», «por poder» o cualquier otra que indique un simple mandato del endosante al endosatario (art. 21.1.º).
b) Endoso «para garantía»
La letra puede ser entregada en prenda, de forma que el tenedor adquiera un derecho de prenda sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena. Sin embargo, el acreedor pignoraticio, endosatario de la letra, tiene sobre ésta un derecho propio y ejercita los derechos inherentes a la letra en nombre propio y en su propio interés, no en los del endosante. Por esto la Lc dice que el tenedor podrá ejercer todos los derechos que deriven de la letra de cambio (art. 22.1.º) y, por tanto, presentarla a la aceptación o al pago.
El endosatario en prenda tiene una posición autónoma con relación a su endosante, ya que las personas obligadas no podrán invocar contra él las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que la transmitió en garantía, a menos que el tenedor hubiera actuado a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 22.2.º).
La letra de cambio puede transmitirse sin endoso, como consecuencia de una cesión de los derechos del tenedor de la letra, que puede llevarse a efecto en varios supuestos. Si la circulación de la letra en el caso de endoso implica la transmisión del título como una cosa mueble, de manera que el endosante con la tradición de la letra transmite los derechos resultantes de ella y el endosatario –como adquirente del título– tiene una posición autónoma respecto al endosante, la Lc prevé unos supuestos en los que la letra no puede transmitirse por endoso, o en otros porque el tenedor de la letra no quiere usar tal procedimiento, en los que el cedente transmite al cesionario los derechos que él poseía; es decir, deviene titular de los derechos cambiarios del cedente como consecuencia de negocio de la cesión, pero no adquiere ningún derecho autónomo, sino su posición es por completo derivada de la que tenía el cedente, de manera que podrán oponerse al cesionario todas las excepciones que se hubieran podido oponer al cedente.
letra que se suma a los ya existentes (aceptante, librador, etc.). Ahora bien, siguiendo fielmente en este punto la Ley uniforme, la Lc autoriza expresamente que quien ya esté obligado cambiariamente asuma una responsabilidad de garantía.
Cuando el artículo 35.2.º utiliza el término «firmante» lo hace como sinónimo de obligado cambiario. En determinados supuestos, el que una persona firme en la letra por segunda vez y como avalista no constituye el supuesto examinado, sino que es consecuencia de la diferente condición con que ha asumido una y otra obligación. Por ejemplo, es muy frecuente que al representante de una sociedad que acepta la letra se le solicite que avale el pago de la misma «a título personal». En este caso el avalista sería, a los efectos del precepto indicado, el propio representante, de forma personal.
La declaración cambiaria de aval debe expresar quién de los obligados cambiarios es el avalado. Esa indicación puede realizarse de distintas maneras, identificando directamente el avalado o bien señalando la posición cambiaria de éste (por ejemplo, «por aval del aceptante»). Sin embargo, no cabe entender que se produce la tácita indicación del avalado por el hecho de que el avalista haya firmado al lado o debajo de la firma de otro obligado cambiario: se requiere una explícita mención de a quién se avala.
A falta de una expresa indicación en la letra del avalado, el artículo 36.3.º Lc determina que el aval se prestó por el aceptante, y en defecto de éste, por el librador.
En principio, la validez formal del aval se hace depender únicamente de que se indique que se presta «por aval» o mediante «cualquier otra fórmula equivalente», acompañada de la firma del avalista (art. 36.2.º Lc). Por consiguiente, lo que interesa es que se exprese que el avalista asume su obligación cambiaria en garantía del pago de la letra (art. 35.1.º). De ahí que la expresión «por aval» no tiene carácter sacramental, pudiendo formularse declaraciones sinónimas («por garantía», «como avalista», etc.) de las que resulte inequívocamente la voluntad de avalar a uno o varios obligados cambiarios.
Otra de las novedades que ha introducido la Lc (por influjo de la Legislación Uniforme de Ginebra) en el aspecto formal del aval es la de asignar a «la simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio» el valor de un aval cambiario (art. 36.2.º). Con ello se establece la que se ha denominado «forma sustitutoria» del aval. Se exceptúa de ese supuesto la firma del librado o del librador puestas en el anverso. Ello no es sino una reiteración, si bien esclarecedora, de otros preceptos de la propia Lc que conceden a la firma del librado el valor de la aceptación (art. 29 Lc) y a la del librador el de la emisión o libramiento (art. 1.8.º Lc). Puesto en relación el artículo 36.2.º con su apartado 3.º resultará que cuando en la letra existan dos firmas del librador, deberá
concluirse que la segunda constituye aval otorgado por aquél en garantía del cumplimiento de su obligación por el aceptante.
De forma tajante el artículo 36.5 declara que el aval en documento separado «no producirá efectos cambiarios». En este punto la Lc también mejora la situación anterior, no tanto porque modifique la normativa hasta entonces en vigor, sino porque solventa, de forma inequívoca, una cuestión larga e intensamente debatida dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia: la consideración como aval cambiario de aquel que quedara formalizado en un documento al margen de la letra.
Es importante, sin embargo, precisar que ese aval en documento separado no es una declaración nula, sino únicamente carente de efectos cambiarios, esto es, que no da lugar a una responsabilidad cambiaria. La cuestión que surge inmediatamente es el significado obligacional que tiene ese aval, y a tal efecto habrá que atender a la forma en que se otorgue esa garantía extracambiaria del pago de la letra, para concluir que es una fianza u otro tipo de contrato de garantía personal.
El aval puede insertarse en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento. Así, la firma del avalista resulta susceptible de utilización con vistas a la circulación de la letra. El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo instante que la declaración garantizada. Quien se ha obligado a suscribir en la letra la declaración cambiaria de aval no puede exonerarse de ese compromiso alegando que (aún) no ha firmado el deudor cambiario garantizado, en especial cuando, por ejemplo, el avalista y el librado-avalado son personas que actúan de forma concertada. No habrá responsabilidad cambiaria, pero sí podrá exigirse responsabilidad por incumplimiento de la obligación (de hacer) por el avalista. No existe en la Ley cambiaria norma alguna que obligue a seguir un orden cronológico en la asunción del aval y de la obligación cambiaria que se garantiza.
Al regular el aspecto temporal del aval la Lc ha establecido una regla propia, en virtud de la cual «el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra» (art. 35.3.º Lc). El mismo precepto aclara que ese aval no tendrá ninguna eficacia si el avalado ya había quedado liberado de su obligación cambiaria. Con la introducción del aval «tardío» se quiere reforzar la protección del librador cambiario, dando expresión legal a algo que en otros ordenamientos jurídicos no se reconoce explícitamente, sin perjuicio de su admisibilidad.
El aval en la letra de cambio determina para el avalista una obligación caracterizada por dos notas principales. La primera, derivada del hecho de encontrarnos ante una obligación de garantía, conlleva que el avalista «responderá de igual manera que el avalado» (art. 37 Lc), produciéndose, por consiguiente, la identidad entre la obligación
librador de una letra en la que se prohibiera la presentación a la aceptación [art. 50.2.º, b) y c) Lc]. De forma precisa se ha advertido que no nos encontramos ante un supuesto de vencimiento anticipado de la letra, sino ante la autorización al tenedor para exigir el pago de la letra antes del vencimiento, atendiendo a la duda razonable que las circunstancias apuntadas generan acerca de la posibilidad de que la letra se pague en la fecha de su vencimiento. Para el ejercicio de la acción de regreso en esos supuestos será suficiente la presentación de la providencia por la que se tiene por solicitado el concurso (art. 51.6.º Lc).
a) Introducción
El pago por el avalista da lugar a un supuesto de pago extraordinario, en el sentido de que quien hace frente a la reclamación del tenedor y la atiende no es quien «normalmente» debería hacerlo, nota común a otros posibles supuestos de pago por sujetos distintos del aceptante. El tenedor sólo requerirá el pago por el avalista una vez que no lo haya logrado del deudor avalado, si bien puede ocurrir que la reclamación de pago se haga al avalista con carácter exclusivo o previo a la formulada frente al avalado (p. ej., por la insolvencia de este último). La letra no puede ser presentada al vencimiento directamente al avalista del aceptante, sino que ha de presentarse primero a éste (o al librado, en su caso) o en el domicilio de pago indicado en la letra (arts. 43 y 44 Lc).
El pago por el avalista dependerá del alcance de la garantía dada, si fue por la totalidad o por parte de la letra (art. 35.1.º). En el supuesto de aval parcial, la cantidad garantizada limita la obligación de pago exigible al avalista y, a la vez, la reclamación que éste puede formular frente a los deudores cambiarios contra los que se dirigirá en vía de regreso una vez pagado el título.
El tenedor no puede rechazar el pago por el avalista, debiendo aceptarlo en el plazo más breve desde el ofrecimiento realizado por éste (art. 60.3.º Lc).
b) La acción de regreso del avalista
El alcance del pago por el avalista y las acciones que del mismo resultan a su favor varían en atención a quién sea la persona avalada o, dicho más claramente, a qué posición ocupe ésta dentro del círculo cambiario. Tal afirmación adquiere sentido a la vista de lo preceptuado en el artículo 37.2.º, de forma que el avalista que paga la letra «adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última». El avalista puede actuar, por consiguiente, en todo caso, contra el avalado. Es la acción de reembolso propia de las distintas figuras de garantía personal. Se trata de una acción cambiaria singular del avalista, quien en esa actuación contra el avalado encuentra la principal nota
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diferenciadora respecto a la posición de los restantes obligados que hubieren pagado la letra. Pero además, y en segundo lugar, el avalista puede actuar también contra aquellos obligados cambiarios que responden ante el avalado, manifestación precisa de la accesoriedad del aval, ya que, si es cierto que al avalista se le hace responder «de igual manera» que al avalado, ese mismo principio lleva a situar al avalista pagador –tenedor de la letra– en una posición idéntica, siempre en el plano cambiario, que la que corresponde al avalado. El avalista no es, como se ha repetido, un obligado cambiario más, sino aquel que cumple en lugar de otro, condición subsidiaria que ahora se manifiesta en la obligación del avalista como acreedor cambiario de los mismos que responden frente al avalado. Por último, adviértase que el artículo 37.2.º es claro al determinar la posición que adquiere el avalista por el pago que confiere los derechos que derivan de la letra, y no los derechos cambiarios que de la misma resultaban en favor del tenedor al que el avalista paga, que no queda por efecto del pago subrogado en esa misma posición.
Dada la naturaleza jurídica del aval de la letra en la Lc como una garantía autónoma, el artículo 37.1.º de la Lc prohíbe al avalista oponer las excepciones personales del deudor cambiario avalado. Manifiesta de esta forma la autonomía del aval uno de sus principales efectos, sin duda, de la mayor trascendencia en el plano procesal. El régimen de las excepciones, fundamental en cualquier reflexión sobre la responsabilidad cambiaria, deviene en el aval una manifestación principal que de la definición del mismo como obligación autónoma proclama la Exposición de Motivos de la Lc Ahora bien, la aparente rotundidad de la regla que formula el artículo 37.1.º en lo tocante a la delimitación de las excepciones oponibles por el avalista no se traduce en una correspondiente sencillez a la hora de concretar tales excepciones, sobre todo ante la necesaria determinación de aquella norma a la luz de las que, con alcance general, formulan los artículos 20 y 67 de la Lc (sobre esta cuestión, v. Cap. 4, apdo. V).