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tema 2 del manual de alberto tapia, mercantil 2
Tipo: Apuntes
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SUMMARIO: I. CONSIDERACIONES GENERALES. A) Noción y caracteres esenciales. B) Significación económica. a) Funciones desarrolladas tradicionalmente. b) Funciones que desarrolla en la actualidad. c) Importancia del pagaré cambiario. C) Evolución del Derecho cambiario. II. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA. A) Requisitos formales esenciales de la letra. B) Requisitos formales naturales de la declaración cambiaria original. C) Eventuales cláusulas potestativas de la letra. D) Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos esenciales. III. REFERENCIA A LA LETRA EN BLANCO. IV. REQUISITOS MATERIALES DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS. A) Principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias. B) Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro. V. EL DOCUMENTO EN QUE HAN DE REDACTARSE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS. VI. EMISIÓN DE LA LETRA Y RELACIONES EXTRACAMBIARIAS. VII. PAGARÉ. A) Noción y caracteres. B) Régimen.
La letra de cambio se puede definir, en forma descriptiva, como el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. La letra de cambio (así como el pagaré y el cheque) está regulada por la Lc. En la letra aparecen normalmente en el momento de su emisión tres sujetos:
a) El librador, que es quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.
b) El librado, que es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que sólo se obligará cambiariamente (esto es, sobre la base de la propia letra) cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago (momento en el que se le denomina aceptante, art. 33 Lc).
c) El tomador (o tenedor) de la letra, que es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.
La letra, como hemos de ver, puede recoger, además de la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra (es decir, del libramiento o emisión de la letra) y la declaración del librado de que la acepta (aceptación), otras que, en cuanto se recogen en la letra, se califican como cambiarias: así, la del endoso, que se produce cuando el tenedor transmite la letra a un tercero (art. 14), o la del aval, cuando una persona garantiza su pago (art. 35).
Es importante hacer notar, aun cuando hemos de volver sobre ello, que la Lc declara que los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (art. 57.1.º). De forma que todos los que han suscrito una declaración en la letra son obligados cambiarios y responden solidariamente de su pago, en el sentido de que el tenedor de la letra podrá proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado (art. 57.2.º). Sin embargo, ha de advertirse que se trata de una solidaridad especial, no ya simplemente por el hecho de que la obligación de cada uno de los deudores cambiarios es autónoma respecto a los demás (v. en especial arts. 8 y 67), sino porque el pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás (frente a lo previsto con relación al acreedor por el art. 1145 Cc). Porque los efectos del pago por un deudor cambiario dependen de la posición que tenga en la letra.
Como hemos de ver, sólo el pago efectuado por el aceptante libera a todos los demás obligados. El pago por uno de los obligados en vía de regreso libera a los que se obligaron con posterioridad a él, pero no a los anteriores (v. en especial arts. 59 y 60 Lc). Así, por ejemplo, si paga el primer endosante quedan liberados todos los endosantes posteriores; pero podrá reclamar lo pagado, más los intereses y gastos, del librador, del aceptante y de los avalistas de éstos, si existen.
Constituye una tendencia histórica plenamente consolidada el declive constante de la letra de cambio en cuanto a su uso en el tráfico económico. Han sido distintas las razones que han afectado a la categoría de los llamados efectos de comercio en la que tradicionalmente se incluía a la letra. Deben destacarse los avances tecnológicos que han generalizado figuras sustitutivas de los efectos de comercio. Sin perjuicio de esa decreciente utilización, es incuestionable que las funciones económicas que la letra cumple en la actualidad no coinciden con las que ha desempeñado en otras épocas.
a) Funciones desarrolladas tradicionalmente
En efecto, la evolución histórica de la letra de cambio nos muestra que se difundió su uso en los siglos XII y XIII, primero en las ciudades italianas y luego en las nuestras, como un documento vinculado al contrato de cambio de monedas entre comerciantes situados en distintas localidades (es decir, se difundió como instrumento del llamado cambio trayecticio). Posteriormente, y con frecuencia siendo compatible con su función tradicional de medio de cambio, la letra de cambio se utilizó como un instrumento de
estos casos, el librador del efecto puede ser el banco y el cliente se obliga al pago de la letra mediante su aceptación. Es posible que en estos supuestos el mismo banco figure en la letra al propio tiempo como su tenedor [se dice en tal caso que la letra está librada o «girada» a la orden del propio librador, v. letra a) del art. 4 de la Lc]. Sin embargo, es también frecuente en las letras «financieras» que el banco sólo aparezca como tenedor de ellas y que pida a su cliente que firme la letra como aceptante y que otra persona suscriba la letra como librador, para de esta forma poder proceder en caso de impago de la letra no sólo contra el aceptante, sino también contra ella, ya que, como hemos de ver, el librador garantiza su pago (art. 11 Lc), y tanto uno como otro responden solidariamente frente al tenedor (art. 57). Además, en estas letras el banco suele pedir que aparezcan otras personas que avalen al aceptante o al librador de la letra.
El uso de la letra de cambio en nuestro país ha descendido en forma importante y constante en los últimos años, a pesar de que su manejo se ha facilitado de forma notable, ya que la Ley cambiaria –a diferencia de lo que acontecía bajo la vigencia del Código de comercio, que presuponía la presentación material de la letra en el lugar en que se ha de efectuar el pago– ha consentido, según vimos en el capítulo anterior, el llamado tratamiento informatizado de la letra por medio del SNCE, que evita el desplazamiento material de la letra, que puede permanecer inmovilizada en la agencia o sucursal de la entidad de crédito que la recibe.
A pesar del escaso uso que tiene en la actualidad la letra de cambio frente a otros títulos cambiarios, debemos estudiar con detalle su régimen. La razón es legislativa y sistemática. La Lc regula de manera exhaustiva este título-valor y a su tratamiento se remite al referirse al pagaré (v. art. 96 Lc). Por tanto, para un correcto entendimiento del pagaré resulta necesario estudiar previamente la letra de cambio.
El pagaré, como título cambiario que es, ve incentivado su uso en la tutela procesal especial que conlleva el juicio cambiario (art. 819 y ss. LEC).
c) Importancia del pagaré cambiario
La Lc, junto a la regulación de la letra de cambio y el cheque, contiene la del pagaré, cuyo régimen legal se caracteriza por una remisión sustancial a las disposiciones establecidas para la letra de cambio, según hemos de ver más adelante (v. apartado VII de este capítulo y la concreta remisión que detalla el artículo 96 Lc). La diferencia esencial entre un documento y otro se encuentra en que mientras la letra de cambio es una orden de pago que el librador da al librado, el pagaré contiene una promesa de pago por su librador (denominado «firmante» del pagaré) al tenedor del título.
La mayor simplicidad de este documento frente a la letra de cambio, aun cuando su régimen jurídico, como hemos dicho, es igual en diversos aspectos (lo que justifica la atención que merece el estudio previo de la letra a cuyo régimen se remite el del pagaré), hace que en la práctica el uso del pagaré como medio de pago se haya incrementado notablemente a la vez que haya decaído el de la letra.
La Lc ha significado, por un lado, la superación de un régimen arcaico del Derecho cambiario contenido en el Código de comercio, inspirado en la normativa de las viejas Ordenanzas –en especial la de Bilbao de 1737– y en el sistema francés. Por otro, resultó decisiva la incorporación de España al intento unificador en materia cambiaria, que cristalizó en los Convenios aprobados en 1930 para la letra de cambio y el pagaré, y de 1931 para el cheque, como consecuencia de la Conferencia de Ginebra.
Aun cuando nuestra nación formó parte de esa Conferencia y suscribió los seis Convenios que en ella se adoptaron, posteriormente no los ha ratificado, de manera que no se ha producido una integración formal en nuestro ordenamiento de los Convenios de Ginebra. Sin embargo, como ha dicho su Exposición de Motivos, la Ley cambiaria «recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina». Esto ha consentido algunas desviaciones de las Leyes uniformes de la letra y del cheque superiores a las admitidas por las reservas de los Convenios. Alteraciones que han pretendido que la Ley cambiaria se adaptara mejor a las necesidades del tráfico actual. Con todo, resulta al menos discutible que el texto aprobado no sea compatible con el compromiso internacional que hubiera asumido España de haber ratificado los Convenios, dada la gran flexibilidad con que varias naciones han cumplido dicho compromiso.
En todo caso, resulta claro que la Lc introdujo nuestro Derecho cambiario plenamente dentro del sistema de Ginebra, que está en vigor en muchos países, entre los que se encuentran la mayoría de los países de la Unión Europea. Precisamente al haberse consolidado en este punto los dos sistemas (el de Ginebra y el Anglosajón), era preciso que nuestro ordenamiento se insertara en uno de ellos, dada la internacionalidad de estos títulos. Nuestro legislador ha optado por la solución más lógica de seguir a los países de la Europa continental.
La Lc ha dedicado su título primero a la «letra de cambio y el pagaré» siguiendo, como se ha dicho, bastante fielmente el texto de la Ley uniforme de Ginebra. El capítulo último de este título ha recogido, quizá más fielmente aún, el Convenio que sobre este punto se suscribió –pero que, como los demás, no se ha ratificado– por España, el 7 de junio de 1930, sobre los llamados «conflictos de leyes» (arts. 98 a 105). El título segundo de la Ley está dedicado a la regulación «del cheque» y en él se sigue la Ley uniforme en materia de cheques aprobada en el Convenio sobre esta cuestión. El capítulo final de este título recoge las normas del conflicto de leyes del Convenio que se suscribió, como el anterior, el 19 de marzo 1931. Además, la Ley ha introducido unas innovaciones de carácter procesal, que afectan en parte al juicio ejecutivo y otras al procedimiento para el caso de extravío, sustracción o pérdida de estos títulos.
Por último, ha de señalarse que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1988 la Convención sobre las letras de cambio y pagarés internacionales, que fue abierta a la firma hasta el 30 de junio de 1990 y se encuentra abierta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios, y entrará en vigor al año siguiente del depósito del décimo documento de ratificación o adhesión, lo que de momento no se ha producido.
se considera como un dato esencial.
6.º Firma del que emite la letra, denominado librador.
El librador ha de firmar la letra y mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original. Es, por consiguiente, otra mención esencial.
Además de las indicaciones expresadas anteriormente, el artículo 1.º de la Lc hace alusión a otros requisitos, que, sin embargo, no se consideran como esenciales, en cuanto que la Ley dicta normas para suplir su falta (art. 2.º). Son calificados como requisitos formales naturales (naturalia negotii). Éstos son los siguientes:
1.º Indicación del vencimiento.
La importancia de la indicación de la fecha en que vence la letra es manifiesta, tratándose de una orden de pago. No obstante, si el vencimiento de la letra no está expresado en ella «se considerará pagadera a la vista» [letra a) del art. 2].
2.º Indicación del lugar de pago de la letra.
El artículo 1, en su número 5.º, exige como uno de los requisitos formales del título «el lugar en que se ha de efectuar el pago de la letra». Pero si este lugar no se indica de forma específica, se entiende que «el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado» [letra b) del art. 2.º]. Si junto al nombre del librado no aparece lugar alguno habrá de entenderse que la letra no vale como tal. Por otro lado, cabe que, mediante la llamada cláusula de domiciliación, se indique que la letra es pagadera en el domicilio de un tercero (v. art. 5.º).
3.º Indicación del lugar de emisión de la letra.
La Lc exige la mención de la «fecha y el lugar en que la letra se libra» (art. 1.7.º). Pero mientras que la fecha, como hemos visto, es un requisito esencial, la mención específica del lugar del libramiento puede omitirse, ya que se entenderá que lo ha sido «en el lugar designado junto al nombre del librador» [letra c) del art. 2]. Si no aparece ese lugar, el documento no servirá como letra de cambio.
La Lc, como sucedía bajo el régimen del C. de c., permite que puedan añadirse algunas otras menciones no requeridas, siempre que no estén prohibidas por ella. Tienen la consideración de cláusulas potestativas (accidentalia negotii).
Así, puede establecerse la cláusula «a la orden», que es innecesaria, ya que la cláusula que produce ciertos efectos es precisamente la contraria, la de «no a la orden» u otra equivalente, al ser la letra un título a la orden nato (art. 14); la cláusula del endosante
que excluya su responsabilidad por la aceptación y el pago (art. 18); la cláusula de «valor» en el endoso (arts. 21 y 22); la de prohibición de la presentación de la letra a la aceptación (art. 26); la cláusula «sin gastos» (art. 56); la cláusula de cesión de la provisión (art. 69); la relativa a la intervención (arts. 70 y ss.) y otras, que incluso pueden no estar previstas en la Lc y que, en principio, han de estimarse válidas, en tanto en cuanto no estén en contradicción con lo establecido en ella. Si así sucediera, no por esto la letra iba a perder su valor, sino que se entendería que tal cláusula no se había puesto (vitiantur sed non vitiant).
El artículo 2 de la Lc establece que «el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes…». Ya ha quedado indicado, por consiguiente, que algunos de los requisitos enunciados por el artículo 1 tenían el carácter de esenciales, mientras que otros eran simplemente naturales, en cuanto que pueden suplirse en la forma prevista por el propio artículo 2 Si faltan los requisitos esenciales, la consecuencia es que tal documento no se considera como letra de cambio, lo que quiere decir que no le es aplicable el régimen de la letra. Sin embargo, ese documento puede tener el valor de una promesa ordinaria de pago, siempre que concurran, claro está, al menos los elementos de los que pueda derivarse esta promesa, cuya problemática habrá de resolverse de acuerdo con los datos que hayan sido recogidos en el documento.
La jurisprudencia ha declarado que un documento que en principio iba a ser una letra de cambio no puede considerarse como tal por «no reunir los requisitos esenciales que exige el artículo 1 de la Ley Cambiaria». Tiene unos efectos similares, aun cuando la causa sea por completo diversa, la declaración judicial que, sobre la base del artículo 84 de la Lc, amortiza la letra, la cual «deja de tener la eficacia que le es propia. El tenedor del título, por tanto, no queda protegido por los mecanismos típicos de la letra, porque ésta tiene como límite la amortización. La sentencia que declara dicha amortización tiene, por consiguiente, un efecto constitutivo, porque produce una ineficacia sobrevenida del título amortizado», que ha perdido su condición de letra de cambio.
La Lc en su artículo 12 ha aludido a la «letra incompleta en el momento de su emisión», que se completa posteriormente. La ley no alude en este caso a la letra «incompleta», sino a la llamada letra «en blanco». Porque frente al documento incompleto, la letra «en blanco» es un documento que, si bien en el momento de la emisión está incompleto, quien lo entrega deja para un momento posterior el que pueda ser completado conforme al acuerdo que se haya establecido entre las partes. Aparece, pues, en la letra en blanco el dato objetivo de que en el momento en que sale de las manos del que ha efectuado su declaración cambiaria falta alguno de los elementos esenciales, lo que concurre con la voluntad del emisor de que posteriormente sea completada por el tenedor del documento. El artículo 12 se refiere precisamente a la existencia de unos «acuerdos celebrados» entre el emisor y el tenedor para la labor de completar el documento.
tanto, es de aplicación la doctrina creada en torno a su precedente en el C. de c. sobre la necesidad de que quien suscriba una letra haciendo cualquier tipo de declaración cambiaria (libramiento, aceptación, aval o endoso) en nombre de otro debe expresarlo claramente en la antefirma, para que mediante la contemplatio domini quede obligado el representado.
También el artículo 9 recoge la presunción de que los administradores de las compañías están autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para representarlas cambiariamente. Lo que se completa en la actualidad con la amplitud del ámbito del poder de representación que tienen los administradores titulares de ese poder conforme a lo establecido en el artículo 234 LSC.
Se ha discutido el valor de la firma de quien no hace constar su condición de administrador o del que no acompaña a la firma la estampilla o antefirma que señale que se actúa en esa condición. El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que la omisión por parte de quien firma la aceptación de antefirma o de otra referencia a actuar por poder o representación o como administrador de la sociedad que aparece como librada no libera a ésta de responsabilidad, excepto cuando quien firma carece de poder o de esa representación; a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la sociedad si efectivamente ostenta poder o tiene su representación.
Igual presunción puede ser válida –a pesar del silencio del artículo 9– con relación a los apoderados generales, o factores, de un comerciante o empresario (v. art. 286 C. de c. y doctrina jurisprudencial.
La novedad de la Lc se refiere, como he apuntado, a que el artículo 10 regula los supuestos de la firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en los poderes que le han sido conferidos.
a) En el caso de que ponga la firma como representante una persona que no tiene poderes para actuar en nombre de otra (falsus procurator), la Lc establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. En defensa del crédito cambiario, la ley establece una responsabilidad de modo objetivo a cargo del falso representante. Se dice que es objetiva, porque para ella no es necesario que el falso representante haya actuado de forma culposa o dolosa, sino que es suficiente el hecho de la falta de poder. El presupuesto es, por tanto, que se pruebe que el representado no había conferido, en el momento de la firma de la declaración, esos poderes. La consecuencia es que el falso representante asume una obligación cambiaria similar a la que hubiera asumido, de haber existido los poderes, el representado.
La Lc indica, además, que si el falso representante paga la letra, «tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado», o lo que es lo mismo, asumirá su posición cambiaria (de avalista, endosante o librador) y podrá ejercitar los derechos cambiarios que le correspondan. El artículo 10 no afecta la posible acción de repetición entre el falso representante y el supuesto representado, ya que esta relación es extracambiaria, y se regirá por el posible contrato existente entre ellos (arrendamiento de servicios, comisión, etc.).
b) El artículo 10 contempla también el supuesto del «representante que se hubiere excedido de sus poderes». Se trata del caso en que exista poder de representación a favor del firmante, pero en el que el representante se excede en el uso de su poder al suscribir la declaración cambiaria. Tal exceso puede hacer referencia a la entidad de la deuda (v. gr., su límite de firma era hasta un millón y ha aceptado una letra de dos), a las personas con las que podía obligarse (v. gr., para obtener créditos bancarios) o bien con relación a la naturaleza del contrato que ha dado lugar a la obligación (v. gr., compra de inmuebles). En estos supuestos el problema es más complejo que en el caso del falsus procurator. Pero la consecuencia, en lo que a la responsabilidad del representante se refiere, es la misma: el representante se obliga personalmente de forma cambiaria. Sin embargo, la Lc ha añadido una norma interpretativa sobre la posición del representado: éste responde también cambiariamente dentro de los límites del poder.
El artículo 2 Lc establece, como hemos visto, que el documento que carezca de alguno de los requisitos formales esenciales no se considera como letra de cambio. El artículo 13 Lc prevé que cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, «podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida y en la que podrán hacerse constar cualesquiera de las menciones previstas en la presente Lc, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creó la letra».
Este artículo, por tanto, indica la posibilidad de incorporar las declaraciones cambiarias en el suplemento y que la inclusión en él de esas declaraciones tiene igual valor que el de las efectuadas en el cuerpo principal de la letra. Pero en el artículo 13 se precisa que si bien, en general, todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse en el suplemento, como hoja adherida al título primitivo, no sucede lo mismo con la declaración cambiaria originaria suscrita por el librador, que ha de estar necesariamente en el documento en que se creó la letra.
La Lc –como el propio C. de c.– no exige que la letra se redacte en un modelo oficial, de carácter fiscal. El documento que reúna los requisitos exigidos por la Lc tendrá el carácter de letra de cambio (art. 2). La exigencia de usar el modelo fiscal está en disposiciones ajenas a la Lc (v. art. 37.1 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre), que mientras permanezcan en vigor llevarán consigo la sanción (aparte de las de carácter fiscal) de hacer perder a la letra su eficacia ejecutiva, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda (art. 37 del RDLeg 1/1993). Esta Ley y la introducción del euro motivaron la aprobación por la Orden de 30 de junio de 1999 de un nuevo modelo de letra de cambio (v. BOE de 16 de julio de 1999). El TS ha declarado la ineficacia ejecutiva de la letra de cambio que no cumpla con el requisito del timbre.
parecido al de la letra de cambio. Tanto es así, que en varios ordenamientos es considerado como una modalidad de la letra. La nota diferencial más relevante radica en que mientras que la letra de cambio contiene una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto (el firmante del pagaré) de pagar a otro (cuyo nombre figura en el título) una suma determinada.
Desde el punto de vista formal, las menciones que debe tener el pagaré se asemejan a las de la letra, si bien con la diferencia de que en el caso del pagaré se simplifican las personas que figuran normalmente en el momento de la emisión, ya que en lugar de aparecer el librador, el librado y el tenedor del título (como sucede en la letra), sólo figuran quien lo emite (denominado «firmante» y no librador) y la persona a la que se ha de hacer el pago (el tenedor) (cfr. arts. 1 y 94). La denominación del emitente como «firmante» del pagaré quizá se deba a que queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (v. art. 97.1.º) y no como un simple librador.
La modificación del artículo 96 de la Lc, introducida por la Ley 37/1998, establece como requisito de validez de las «cláusulas facultativas» que se incorporen al pagaré, que vayan firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la propia Lc para la validez del título. Exigencia, según se deduce de los trabajos preparatorios de la modificación en 1998 de ese artículo, basada en la preocupación de que se estampe en el pagaré la cláusula «con protesto notarial», cuando tal cláusula, según dice el artículo 51.2, debe ser firmada por el «librador», y el firmante del pagaré tiene una posición jurídica que la Lc asimila a la del aceptante, no a la del librador (art. 97).
El pagaré cumple funciones importantes, tanto en el campo financiero como en el comercial. Porque los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, tanto por intermediarios financieros como por empresas. Igualmente pueden ser empleados en operaciones comerciales (el comprador de la mercancía a plazos firmará varios pagarés a favor del comerciante vendedor). Por otro lado, se ha difundido con amplitud el uso del pagaré como fórmula orientada a la ejecución judicial y a la garantía de los contratos de préstamo y de crédito, en lo que constituye una práctica cuya licitud viene siendo objeto de un amplio debate. Ha de tenerse en cuenta que el pagaré, como la letra, son títulos a la orden natos, es decir, transmisibles por endoso, salvo que se haya indicado expresamente lo contrario mediante la cláusula de «no a la orden» u otra equivalente (arts. 14 y 96).
La Lc dedica cuatro artículos al régimen del pagaré (arts. 94 a 97). Tras indicar los requisitos esenciales que ha de contener el título, en el que se ha de recoger precisamente la denominación de «pagaré», y que siguen de cerca, como se ha dicho, el régimen de la letra (cfr. arts. 94 y 95 con los arts. 1 y 2), el artículo 96 hace una detallada indicación de los preceptos de la letra de cambio que son de aplicación al pagaré «mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título».
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que si bien el firmante del pagaré queda obligado
No copyright found.
de igual manera que el aceptante de la letra, en el supuesto de que el pagaré haya de hacerse efectivo a cierto plazo desde la vista, no siendo posible la aceptación propiamente dicha, el pagaré habrá de presentarse al firmante, que pondrá en el título la palabra «visto» u otra equivalente, con su suscripción. La fecha de esta nueva firma servirá para computar el plazo de vencimiento, y en caso de negativa del firmante a poner ese visto fechado, podrá sustituirse por el protesto, que servirá para el cómputo de ese plazo (art. 89). Estas dificultades hacen que lo frecuente sea que el pagaré se emita a un plazo determinado a contar desde la fecha de su emisión o a una fecha.
Como ya se admitió la difusión del pagaré ha superado de hecho a la letra de cambio como medio de pago. Su redacción más sencilla y de modo especial el hecho de que el firmante del pagaré se obligue como el aceptante han facilitado su empleo, lo cual puede apreciarse tanto de las estadísticas sobre los «efectos de comercio» como de los repertorios de jurisprudencia, en particular la relativa a los procesos ejecutivos y cambiarios.
El pagaré cumple funciones importantes, tanto en el campo financiero como en el comercial. Porque los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, tanto por intermediarios financieros como por empresas. Igualmente pueden ser empleados en operaciones comerciales (el comprador de la mercancía a plazos firmará varios pagarés a favor del comerciante vendedor). Por otro lado, se ha difundido con amplitud el uso del pagaré como fórmula orientada al pago de las deudas a corto plazo, en especial por parte de los empresarios con relación a sus proveedores, los cuales disponen de una tutela judicial especial por medio de un procedimiento sumario, como es el juicio cambiario (válido igualmente para la letra de cambio y el cheque).
La expedición del pagaré no ha de realizarse en un formulario fiscal, a diferencia de la letra de cambio, aun cuando el documento ha de reunir necesariamente las menciones exigidas por la Lc para tener la consideración legal de pagaré. Los bancos suelen tener talonarios de pagarés a disposición de sus clientes, los cuales pueden dar la orden al banco de que a su vencimiento los pague con cargo a su cuenta corriente. El acreedor (tomador o tenedor del pagaré) puede encargar a su banco el cobro del pagaré, e incluso puede realizar con él una operación de descuento, con el fin de que le abone anticipadamente en su propia cuenta el importe del pagaré disminuido por los gastos e intereses del descuento.