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Evolución del Matrimonio Español: Del Religioso Obligatorio al Mixto, Apuntes de Derecho Eclesiástico

APUNTES DERECHO ECLESIASTICO. PROFESORA PALOMA LORENZO

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 18/11/2019

fegonz09
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DERECHO ECLESIÁSTICO
PALOMA LORENZO
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DERECHO ECLESIÁSTICO

PALOMA LORENZO

PARTE ESPECÍFICA

1

Índice:

  • 1 SISTEMA MATRIMONIAL (I)...........................................................................................
    • 1.1 Concepto y clases.........................................................................................................
    • 1.2 Evolución histórica del sistema matrimonial español..................................................
  • 2 SISTEMA MATRIMONIAL (II).........................................................................................
    • 2.1 El sistema matrimonial vigente. La normativa aplicable.............................................
    • 2.2 Eficacia civil del matrimonio canónico........................................................................
    • 2.3 Eficacia civil del matrimonio evangélico, judío e islámico.........................................
  • 3 ENSEÑANZA (I).................................................................................................................
    • 3.1 Libertad de enseñanza y derecho a la educación..........................................................
    • 3.2 La enseñanza como objeto del Derecho Eclesiástico...................................................
    • 3.3 La financiación pública de los centros docentes privados: El Concierto.....................
    • 3.4 El ideario de los centros docentes................................................................................
  • 4 ENSEÑANZA (II)................................................................................................................
    • 4.1 La enseñanza de la religión en los centros docentes....................................................
    • 4.2 La libertad de cátedra...................................................................................................
  • 5 FINANCIACIÓN.................................................................................................................
    • 5.1 Antecedentes históricos................................................................................................
    • 5.2 Fundamento constitucional..........................................................................................
    • 5.3 La cooperación económica del Estado con las confesiones:........................................
      • 5.3.1 La financiación directa.........................................................................................
      • 5.3.2 La financiación indirecta......................................................................................
  • 6 MINISTROS DE CULTO....................................................................................................
    • 6.1 Ministros de culto:........................................................................................................
      • 6.1.1 Secreto ministerial................................................................................................
      • 6.1.2 Intervención del Estado en la provisión de cargos eclesiásticos..........................
      • 6.1.3 El trabajo de los ministros de culto......................................................................
      • 6.1.4 Régimen de Seguridad Social..............................................................................
    • 6.2 Los religiosos:..............................................................................................................
      • 6.2.1 Consecuencias patrimoniales del voto de pobreza...............................................
      • 6.2.2 Régimen de Seguridad Social..............................................................................
  • 7 ASISTENCIA RELIGIOSA...............................................................................................
    • 7.1 Concepto y fundamento constitucional......................................................................
    • 7.2 Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas..............................................................
    • 7.3 Asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios.............................................
    • 7.4 Asistencia religiosa en hospitales públicos................................................................
    • 7.5 Otros supuestos..........................................................................................................
  • 8 CONSIDERACIONES FINALES Y RECAPITULACIÓN..............................................

A partir de la página 182 del Manual de Derecho Eclesiástico del Profesor Iván C. Ibán, no daremos los medios de comunicación.

Tienen gran importancia las prácticas, es el complemento fundamental de la nota, las cuatro primeras prácticas son para aprender hacer la quinta práctica es la que califica.

En la quinta práctica hay que elegir una sentencia para realizarla debemos de hacer un extracto de la sentencia. La exposición es durante 5 minutos a nuestros compañeros, se suele empezar por orden de lista y debe de realizarse antes del mes de Mayo.

SISTEMA MATRIMONIAL (I)

Concepto y clases

Un sistema matrimonial, es la relación que existe entre el matrimonio civil y el matrimonio o los varios matrimonios religiosos en el ordenamiento jurídico en un determinado país.

Si nos referimos al matrimonio civil viene regulado en el Código Civil. Pero cuando el legislador se enfrenta con el matrimonio religioso, se puede enfrentar con distintos planteamientos:

a. El primero de ellos es el matrimonio religioso para reconocerle efectos civiles , esto quiere decir que cuando un determinado país hay uno o varios matrimonios religiosos reconocidos, la persona que ha contraído cualquiera de esos matrimonios religiosos tienen a efectos civiles, tienen exactamente la misma consideración que la pareja que ha obtenido el matrimonio que regula la legislación estatal.

Por lo tanto, para ser jurídicamente exactos vamos a hablar de matrimonio religioso reconocido cuando a ese matrimonio o esos varios matrimonios religiosos se les otorga efectos civiles. Sin embargo, no vamos a emplear el término reconocer cuando se trata de un matrimonio religioso prohibido pero al que no se reconoce un efecto jurídico, es decir, que a ojos de los poderes públicos, a ojos del Estado, quien haya contraído ese matrimonio religioso no reconocido pero tampoco prohibido, sigue teniendo la misma consideración de persona no casada y hasta que contrajera posteriormente un matrimonio civil no alcanzaría el estatus de persona casada.

Por consiguiente, el sistema matrimonial se configura a base de ver esa relación entre el matrimonio civil que en ese país concreto se regula y uno o varios matrimonios religiosos reconocidos, porque si no están reconocidos a pesar de no estar prohibidos, no hay efectos jurídicos de esas uniones religiosas.

b. Supongamos que el legislador de un país concreto, tiene decidido que va a reconocer uno o varios matrimonios religiosos , entonces tenemos que

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observar que los matrimonios religiosos presentan distintas características. Hay algunos matrimonios religiosos que tienen una regulación confesional muy acabada, es decir, que regulan al igual que puede hacerlo el Código Civil los impedimentos, vicios y defectos del consentimiento, las cuestiones de nulidad, las cuestiones de separación, incluso tienen tribunales propios que se pronuncian cerca de las situaciones críticas de ese matrimonio.

Esos matrimonios religiosos, se dice a grandes rasgos que tienen una regulación jurídica propia pero sin embargo, hay otros matrimonios religiosos que no tienen esa regulación jurídica, que se remiten al derecho estatal y que solamente regulan algunos aspectos formales, de cómo debe de darse el consentimiento, en qué templo, delante de qué ministro de culto, qué tipo de testigos tiene que haber, etc., estos otros matrimonios religiosos serían sin regulación jurídica propia.

  • Primera categoría, matrimonios con compilación jurídica de todos los aspectos matrimoniales de la preparación del matrimonio hasta las causas de extinción que tendríamos.

Los principales ejemplos son: el matrimonio canónico, el matrimonio judío, el matrimonio coránico.

  • Segunda categoría, matrimonio sin regulación jurídica propia que únicamente la regulación confesional se fija en los aspectos formales, en los aspectos en los momentos de emisión del consentimiento, de cuál es el lugar, quienes son los testigos, quién es la autoridad competente, etc., remitiéndose al derecho estatal.

El ejemplo de este tipo es el matrimonio evangélico.

c. Supongamos que el legislador de ese teórico país al que todavía no nos hemos referido, quiere configurar el sistema matrimonial admitiendo algún matrimonio religioso o varios en congruencia con un matrimonio civil que la propia regulación estatal tiene ya configurado.

Nos encontramos con que hay esos matrimonios que tienen regulación jurídica propia y esos otros que no la tienen. Cuando el legislador se encuentra ante una serie o un solo matrimonio religioso con regulación jurídica propia puede o bien, reconocer (dar efectos civiles) en su totalidad y con toda la legislación confesional que es el matrimonio, de manera que los ciudadanos de ese país teórico que te pidan contraer ese matrimonio religioso no se van a regir por el Código Civil, si no que se van a regir por la legislación confesional; o bien, puede pasar olímpicamente de esa regulación confesional y acogerse únicamente los aspectos formales de la emisión del consentimiento, es decir, en lugar de ir al Juzgado, o de casarse delante del

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Ese mismo legislador de ese país hipotético (al que se refiere), cuando tiene en su mano esas opciones que se acaban de aludir. Puede decidir que va a configurar un sistema unitario o un sistema mixto.

Sistema unitario : Ese legislador solamente quiere reconocer (otorgar efectos civiles) al matrimonio civil o al matrimonio religioso.

  • Sistema de matrimonio civil obligatorio : Quiere decir que cualquier ciudadano de ese país si quiere tener el estatus de persona casada tiene obligatoriamente que contraer matrimonio civil, es decir, aquel que prevé el Código Civil. Es el único reconocido en el sentido jurídico, es decir, el único que otorga efectos jurídicos.

Este sistema se encuentra muy extendido, hay muchos países que consideran por seguridad jurídica e incluso por igualdad; todo aquel ciudadano que quiera contraer matrimonio debe hacerlo cumpliendo los requisitos y las formalidades civiles.

Por ejemplo: En Francia, el único matrimonio reconocido es el matrimonio civil ya que, tiene un sistema de matrimonio civil obligatorio.

Incluso en Francia, es posible matrimonio religioso a efectos de conciencia de aquellos contrayentes que ya contrajeron matrimonio civil o que han decidido contraer matrimonio civil es posible el matrimonio religioso pero tendría que celebrarse siempre con posterioridad al matrimonio civil. Existe prohibición de que se contraiga antes y es solo a efectos de conciencia el matrimonio religioso, por el que opten aquellos ciudadanos que después estén decididos de contraer el matrimonio civil.

  • Sistema de matrimonio religioso obligatorio : No hay matrimonio obligatorio. Obviamente si nos fijamos en el área occidental en la historia sí tendríamos este ejemplo 1 , pero actualmente, se suelen dar en países árabes o en el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Los principales ejemplos de este sistema de matrimonio son:

  • Los países musulmanes, es decir, países en los que el poder civil y el poder religioso se haya confluidos en uno.

El matrimonio coránico, está formado por una legislación que tiene la forma de una legislación civil, como son Códigos de Familia 2. Pero es una transposición religiosa de la Sharia (ley islámica), por lo

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1 En Grecia no se legisló el matrimonio civil hasta los años ochenta del siglo pasado. Hasta entonces el ciudadano griego si quería contraer matrimonio elegía entre una panoplia de religiones comenzando por el matrimonio Ortodoxo, y si no eran ortodoxos buscaban otro tipo de matrimonio. 2 En Marruecos se le denomina Mudawana.

tanto, el matrimonio coránico, es el único que se puede contraer y que hace alcanzar el estatus de persona casada.

  • Sin embargo, en el caso de Túnez, si hay previsto un matrimonio civil digamos no es trasunto (copia/transcripción) exacto de la Sharia porque por ejemplo, no permite que el varón pueda contraer matrimonio con cuatro mujeres que es el límite de mujeres que puede tener el varón musulmán y que sí está presente en otros países árabes.
  • El Estado de la Ciudad del Vaticano, los residentes en este Estado que puedan contraer matrimonio porque no tienen el impedimento de orden sagrado, sólo podrán contraer matrimonio canónico obligatorio.
  • En Israel, hasta hace poco no han tenido matrimonio civil. Es decir, se contraía matrimonio judío porque era el único que generaba efectos civiles.

En 2011 se planteó al Parlamento mediante la presión ejercida por diferentes grupos de legislar un matrimonio civil, fundamentalmente para aquellos que no practican ninguna religión o que no tengan la misma religión, pero sin embargo, residen en este Estado 3.

Pero este proyecto no se ha llevado a cabo, hace unos meses, entre el Ministro de Justicia y el Jefe Rabino sefardí llegaron a un acuerdo que se llama ley de parejas o unión de parejas que es una especie de unión civil en la que se podría contraer matrimonio civil en Israel, pero está reservado exclusivamente para aquellos que no sean judíos ninguno de los dos miembros de la pareja. Es una legislación completamente reciente y que incluso no se sabe si se está aplicando, el proyecto está aceptado.

Sistema mixto : Es el más frecuente en la práctica. Los sistemas mixtos significan que junto al matrimonio civil se han reconocido uno, o varios, o muchos matrimonios religiosos.

En estos sistemas mixtos es donde nos vamos a encontrar con la posibilidad que tiene el legislador de reconocerlos como clase , entonces estaríamos muy seguramente ante un sistema o un país confesional , o bien, reconocerlo como forma , de manera que esta segunda alternativa permite que haya muchos más matrimonios religiosos reconocidos porque realmente en el fondo es un sistema casi de matrimonio civil, lo único que se altera son la formalidades del día de la boda (el día de la emisión del consentimiento).

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3 Lo normal hasta hace poco, era ir a Chipre para contraer matrimonio civil allí y adquirir por vía diplomática (Derecho Internacional) ser personas casadas.

Destronada Isabel II, el Jefe de Gobierno del momento era el General Prim. El General Prim nombra de Ministro de Justicia a Eugenio Montero Ríos 4 y le da el encargo de hacer una regulación del matrimonio civil. Entonces hace una regulación civil, organiza un modelo de matrimonio civil que es un calco exacto del matrimonio canónico, pero tiene el nombre de matrimonio civil. Es decir, se altera el lugar de celebración, pero sin embargo, los impedimentos, los requisitos del consentimiento son los mismos del matrimonio canónico. Incluso es un matrimonio indisoluble, es decir, no hay divorcio ni mención al mismo.

En conclusión, el matrimonio civil que tenemos en la primera regulación ( Ley de 1870 ) es una copia del matrimonio canónico por eso mismo es indisoluble (no existe el divorcio).

En 1870 había una tradición secular de que en España sólo se contraía matrimonio religioso y en la fecha en la que nos estamos refiriendo es el matrimonio canónico. La única forma de introducir el matrimonio civil y luchar con la tradición secular (larguísima) que estaba instaurada era realizar una ley de matrimonio civil obligatorio. Y es por eso, que esta Ley de matrimonio civil de 1870 tuvo que utilizar para su aprobación en el Parlamento una mayoría de Diputados progresistas que habían hecho la Revolución del 68 y también habían destronado a Isabel II. El Presidente del Congreso de los Diputados era Ruiz Zorrilla 5. Para la aprobación de esta ley no se estimaba ninguna confianza en tener la mayoría, incluso entre los progresistas, se utilizó un método que se le ha conocido históricamente como la Travesura de Ruiz Zorrilla y el método fue en una sesión parlamentaria completa, hubo un Diputado que había tomado la palabra que hablaba de una legislación provincial y los presentes eran poquísimos. En este momento fue cuando Ruiz Zorrilla vio que podía ser la forma que se aprobara el proyecto de ley; avisó cuando había muy pocos presentes en la Sala, avisó también al Secretario de la Cámara y dijo que leyera uno a uno los proyectos de ley que estaban preparados para su aprobación, entre ellos se encontraba el Proyecto de Ley del matrimonio civil , de esta manera se aprobó este Proyecto de Ley ya que los diputados que estaban en la Cámara no se opusieron.

El contenido de la ley : Es un matrimonio civil y es una copia exacta del matrimonio canónico, luego a esa copia exacta se les fue limando una serie de aspectos excesivamente confesionales. Había impedimento de orden, tenían impedimento de matrimonio civil las monjas, es decir, lo mismo que en el derecho canónico. A parte de que era un matrimonio indisoluble porque no había divorcio.

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(^4) Don Eugenio Montero Ríos era Catedrático de disciplina eclesiástica (Derecho Eclesiástico) en dos universidades, una en Oviedo y otra en Santiago de Compostela; después llegó a Madrid a la Universidad Central (actual Universidad Complutense de Madrid) como Catedrático de Derecho Canónico. 5 Ruiz Zorrilla permaneció mucho tiempo en el exilio y desde el exilio instigó para que se llegara hacer la Revolución del 68, ya que, él quería que las cosas en España cambiaran.

Pero el artículo que nos interesa de esa ley, es el artículo 2 6 ya que es el que constituye el nuevo sistema matrimonial. Por tanto, pasar de un sistema secular de matrimonio religioso obligatorio, que el legislador nunca se había ocupado en regularlo porque de eso se encargaba la Iglesia o las Iglesias en otras épocas; a un sistema de matrimonio civil obligatorio.

El sistema de matrimonio civil obligatorio : No se tenía tradición en España, de este modo, chocó frontalmente por una parte con el desconocimiento generalizado de esta ley e hizo que fuera incumplible. Y su incumplimiento tenía unas consecuencias jurídicas muy indeseables porque quien contraía matrimonio lo hacía de manera tradicional y esta manera era no reconocida. El problema venía a efectos de filiación en que los hijos habidos de ese matrimonio solo canónico eran hijos naturales. También tenían problemas a efectos sucesorios porque como no eran cónyuges tampoco se sucedía el uno al otro, etc. Creó una cierta inseguridad, lógica en cierta parte, ya que, la comunicación no era como la actual. Y también hubo mucho desconocimiento, acerca del primer lugar de que había entrado en vigor la ley y en segundo lugar, que tenía la consecuencia indeseable que sí querían estar casados pero contraían matrimonio religioso, no tenían ningún efecto ese matrimonio.

Pero el único modo de introducir el matrimonio civil en nuestro país era por la obligatoriedad, porque si se hubiese dado la posibilidad de optar, es decir, de configurar en principio un sistema mixto, la ley hubiese sido absolutamente incumplida y totalmente desconocida. Luego se permitía que se contrajese matrimonio a efectos de conciencia.

Esta ley estuvo vigente tal cual la configuró el Ministro Montero Ríos, durante esa etapa del General Prim 7. Cuando se entroniza al Duque de Aosta (Amadeo de Saboya) sigue vigente esta ley y sigue el mismo Ministro. El Rey llegó en enero de 1871 y abdicó en abril de 1873, justamente cuando se instaura la Primera República.

La instauración de la I República : La Primera República tiene una vida muy efímera, concretamente una vida de 11 meses, termina con el Golpe de Estado del General Pavía , el 3 de enero de 1874. A final de este año se produce la Restauración de la Monarquía Borbónica , en la cabeza de Alfonso XII (1874), hijo de Isabel II.

Durante estos años tan movidos (I República) tuvimos un sistema de matrimonio civil obligatorio, se aplicaba o se desaplicaba esa Ley de 1870 , a la que se le fueron quitando algunos rasgos canónicos. Pero no se entró en el tema del divorcio o de la indisolubilidad.

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6 Artículo 2, Ley de matrimonio civil de 1870: El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no producirá efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes. 7 El General Prim, cambió de Dinastía, trajo como monarca al Duque de Aosta, más conocido como Amadeo de Saboya. Pero precisamente el día que llegaba el Duque de Aosta, el General Prim muere por un atentado terrorista en la Calle del Turco (actual Calle Marqués de Cuba) a la salida de una sesión de las Cortes.

interpreta en el sentido que no profesar equivale a tenerlo que declarar ante el funcionario, no hace falta que sean los dos miembros de la pareja, sólo hace falta que sea uno de ellos.

Durante muchos años hasta que hay un cambio de Régimen se está aplicando de ese modo el artículo 42. El cambio que supone la Segunda República influye de lleno en este punto. Uno de los cuatro Decretos que se dictan el 14 de abril de 1931 (día de la proclamación de la II República española), incide directamente en este tema. Ese decreto habla en sentido amplio de libertad de conciencia y de creencias y dice que ningún funcionario público podrá pedir que se le exprese las creencias religiosas de los ciudadanos. Por tanto, el encargado del Registro Civil, no podía solicitar la declaración que llevaba años haciéndose para permitir el matrimonio. Así mismo, durante un pequeño periodo de tiempo en la II República sigue vigente el artículo 42 y se interpreta de ese modo amplio de elegir entre el matrimonio civil o el matrimonio religioso (canónico).

Uno de los proyectos de la Segunda República en el materia matrimonial era el cambio del sistema, es decir, que no hubiera un sistema mixto que ningún matrimonio religioso fuera reconocido, y por otra parte, que el matrimonio civil fuese un matrimonio disoluble. Eso se consigue mediante, en primer lugar, con una Ley de marzo de 1932 que introduce por primera vez en nuestra historia el divorcio. Y se completa dos meses más tarde, en el mes de junio de 1932 con una Ley de matrimonio civil obligatorio , derogando así el artículo 42.

El sistema cambia incluso antes de acabar la Guerra Civil (1936-1939). Durante toda la etapa del Franquismo (1939-1975 – o 1978 Constitución).

a. Primera etapa es de restablecimiento de lo anterior de la Segunda República. Se deroga toda la legislación republicana y se vuelve a lo anterior. Pero a partir de esta etapa hay es un recrudecimiento de determinados requisitos, es decir, una legislación más estricta que la que había antes de la II República. Y todo esto, se refleja en el sistema matrimonial.

Ocurrió lo siguiente, hay una Ley de marzo de 1938 , que en principio va a afectar a los territorios en los que ya estaban en el dominio del General Franco. Y se extendió a todo el territorio cuando acabó la Guerra Civil. Esta Ley de marzo del 38 deroga a la Ley del matrimonio civil obligatorio. Volviendo así el artículo 42 en la misma redacción. Esta ley concede eficacia a los matrimonios canónicos que se celebraban en la República, por otro lado, los matrimonios civiles que se celebraron desde el inicio de la Guerra Civil (18 de julio de 1936) fueron anulados.

Terminada la Guerra en septiembre de 1939, se deroga la Ley del Divorcio y se declaran nulas todas las sentencias que había habido a partir de su entrada en vigor.

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b. La segunda etapa, es el recrudecimiento de la legislación. A partir de 1941 empieza una legislación sumamente estricta. Hay una orden de 1941, que sin tocar para nada el artículo 42 que sigue en la misma redacción, y en 1941 se ponen más trabas para casarse mediante el matrimonio civil. Es decir, estamos en un Régimen confesional, esto supone que declarase que uno no profesa la religión del Estado no era sencillo en los años cuarenta.

De esta forma, se instaura un sistema prácticamente de matrimonio religioso obligatorio.

c. (^) La tercera etapa, se produce cuando se realiza el cambio legislativo , en el que España firma el Concordato con la Santa Sede de 1953. Se establece una relación con la Santa Sede ya no simplemente como país confesional si no como un plus de confesionalidad que obliga a un cambio en el Código Civil. De este modo se produce un cambio en el artículo 42 porque se redacta de una forma mucho más estricta, sigue habiendo matrimonio civil y sigue habiendo matrimonio canónico. Pero el matrimonio civil está como adorno.

d. (^) La cuarta etapa, también se produce un cambio legislativo. Que supone un poco de apertura, concluido el Vaticano Segundo, nos encontramos ante la primera Ley de libertad religiosa de 1967. En este caso, habían proliferado para poder contraer matrimonio civil, situaciones tan drásticas como declaraciones de apostasía.

Finalmente, y ya como medida de urgencia, cuando va a entrar en vigor la Constitución de 1978 , sigue vigente el artículo 42 del Código Civil. De este modo, se realiza una Disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 26 de diciembre de 1978, avisando a los funcionarios que no pidan esas declaraciones de creencias porque esta constitución que entra en vigor (29 de diciembre de 1978) lo prohíbe.

Mediante esa medida de urgencia, se instaura un sistema optativo aunque sigue vigente el artículo 42, pero todavía aún no hay otros matrimonios religiosos reconocidos.

Esto es lo que ocurre a grandes rasgos antes de la Constitución de 1978.

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  1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

En estos dos artículos vemos que en adelante tiene que quedar eliminado el sistema de matrimonio civil subsidiario, conviene destacar que se habla de formas de matrimonio con lo cual, parece que vamos a un sistema mixto. Un sistema en el que no sea ya solamente el matrimonio canónico en alternancia con el matrimonio civil, sino otra alternancia de matrimonios religiosos reconocidos.

Trata también dos aspectos muy importantes como es la edad y la capacidad para contraer matrimonio. Esto entra en contraste con el sistema anterior, en este último punto, donde quienes contraían el matrimonio canónico lo hacían como una clase de matrimonio, en otras palabras, no tenían que cumplir una serie de requisitos de capacidad del Código Civil, sino los requisitos de capacidad del Código de Derecho Canónico (porque el matrimonio canónico era una clase). Ahora parece que se encamina el sistema, al menos a nivel constitucional, a un sistema únicamente de admisión de formas. El reconocimiento futuro de varios matrimonios religiosos, es decir, atribución de efectos civiles pero a su forma, ya que la capacidad siempre la marca la ley estatal, es decir, la ley civil.

En conclusión, los preceptos matrimoniales que pueden afectar al sistema matrimonial son estos dos artículos de la Constitución, por un lado el artículo 16 y por otro el artículo 32.

Debemos considerar la instrucción del 26 de diciembre de 1978, formulada por la Dirección General del Notariado que se dirigía a los funcionarios de los Registros Civiles y a los Jueces, diciendo que a partir de la entrada en vigor de la Constitución, el artículo 42 debería interpretarse de la forma más amplia, es decir, sin pedir ningún tipo de declaración sobre las creencias, quien se dirigiera a contraer matrimonio civil, se entendería que no procesaría la religión católica. Podemos determinar que es el requisito que establecía el artículo 42 en coherencia con el Concordato de 1953.

b. Los Acuerdos que se firman con la Iglesia Católica de 1979

A la semana siguiente de entrar en vigor la Constitución de 1978, el día 3 de enero de 1979, se firman cuatro acuerdos con la Santa Sede, estos acuerdos obtuvieron la ratificación parlamentaria en diciembre de 1979. Se tramitaron al mismo tiempo que los sucesivos borradores de la Constitución. De esos cuatro acuerdos, que aunque sean acuerdos parciales tienen el mismo valor que un Concordato, es decir, tienen rango de Tratado Internacional, y que por tanto se integran en las fuentes de nuestro ordenamiento, tal y como establece

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el artículo 1.5 9 del Código Civil, esto significa que para su derogación o su modificación hay que seguir las normas constitucionales respectivas, artículos 53 a 93 CE/78.

Esos cuatro acuerdos se refieren a temas diferentes como son los temas económicos, de enseñanza, de asistencia religiosa, pero también hay uno de ellos como es el acuerdo de asuntos jurídicos que es el que se dedica en una parte importante a la cuestión matrimonial, obviamente en este acuerdo de asuntos jurídicos y en las cuestiones fundamentales encontramos el cambio con respecto al sistema anterior.

En primer lugar el artículo 6.1 establece que el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Esta redacción puede confundir un poco sobre todo cuando entra en vigor el acuerdo acerca de la categoría del matrimonio canónico, porque es exacta y literalmente lo mismo que decía el Concordato del 53. Y este Concordato se refería el matrimonio como clase, como se ha dicho, el matrimonio canónico tendría efectos civiles si cumplía las normas del Derecho Canónico. Aquí no se está matizando que se refiere sólo a las normas formales, ya que no puede de ningún modo irse a las normas de fondo, porque encontraría una vulneración de la Constitución. Es decir, a las normas que regulan la forma del matrimonio es por tanto que el artículo 32 y artículo 14 se vulnerarían.

Artículo 6 sobre el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos:

  1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.
  2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.
  3. La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.

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9 Artículo 1.5 CC : Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

incumpla el matrimonio siempre puede inscribirse tardíamente. De modo que puede haber matrimonios canónicos que hayan tardado años en inscribirse, obviamente desde el día que se produce la inscripción los efectos se retrotraen al momento en el que se contrajo matrimonio. Pero digamos que entre la celebración que es una jurisdicción canónica o eclesiástica ya que es en el templo y en el momento de la inscripción ante la jurisdicción civil hay un periodo anómalo en donde precisamente se protegen los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

La iniciativa registral determina quién debe registrar el matrimonio que se establece de manera alternativa, lo normal, es que el ministro de culto , el sacerdote que asistió a la celebración canónica sea el que vaya al registro a inscribir el matrimonio o los matrimonios que se hayan celebrado en un corto periodo de tiempo, como por ejemplo en un fin de semana; pero también pueden ser los propios contrayentes quienes vayan a inscribir el matrimonio, o incluso terceras personas debidamente acreditadas , porque el matrimonio canónico está concedido para su inscripción. En el acuerdo no se deja en el arbitrio de las partes la decisión de inscribir o no inscribir el matrimonio, inscribir el matrimonio es obligatorio aunque sea tardío, incluso en circunstancias dolosas puede que el Ministerio Fiscal (sea quien se ponga en antecedentes que se haya celebrado el matrimonio canónico y no se haya inscrito) inste la inscripción en el registro.

Esto es lo que hace referencia el acuerdo al tema de la inscripción que es importante porque a través de ella se da el pleno reconocimiento de efectos que se retrotraen al día de la celebración, al día del consentimiento.

Otra cosa importante que pone el acuerdo es el artículo 6.2, los contrayentes a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o decisión pontificia sobre el matrimonio rato y no consumado.

Quien ha contraído matrimonio canónico tiene dos posibilidades a la hora de situación de crisis matrimonial, o bien, acudir a los Tribunales Civiles como si el matrimonio hubiese sido contraído civilmente que apliquen sus propias soluciones desvinculatorias ya sea la separación, ya sea el divorcio (la Iglesia no lo va reconocer pero civilmente sí), o bien, pueden hacerlo como establece el acuerdo, pueden acudir a los Tribunales Eclesiásticos y esas decisiones podrán tener eficacia civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado.

Por ejemplo, una pareja ha contraído matrimonio canónico en España (estaría vigente el acuerdo del 79), pasado el tiempo uno de los dos quieren solicitar al Tribunal Eclesiástico la declaración de nulidad de su matrimonio.

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La cuestión de la declaración de nulidad en los Tribunales Eclesiásticos es en primer lugar dificultosa, en segundo lugar es costosa, en tercer lugar es larga en el tiempo porque fundamentalmente se necesitan dos sentencias conformes con la nulidad. Es decir, supongamos que esa pareja ha ido en primera instancia al Tribunal del Obispado correspondiente y ha obtenido la nulidad del matrimonio; tiene que ir de nuevo, a segunda instancia, si en segunda instancia se confirma esa nulidad del matrimonio. En muchas ocasiones la segunda instancia no aprecia la nulidad, de momento, el matrimonio no es nulo solamente hay una sentencia en contra. En España hay una tercera instancia, es la Rota 10 de la nunciatura en Madrid. En otros países no hay esa tercera instancia si quiere seguir con el proceso se tiene que ir a la Rota Romana.

De este modo, supongamos que tampoco tienen suerte, así mismo tienen una nulidad de primera instancia y que no lo han conseguido en la segunda, que en la Rota de Madrid tampoco obtienen la nulidad, por consiguiente, deben de ir a la Rota Romana y ésta confirma esa nulidad obtenida en la primera instancia. Ya hay dos sentencias de nulidad en el ámbito eclesiástico es el matrimonio civil.

Que es lo que tienen que hacer esos ciudadanos españoles para que se les considere que su matrimonio es nulo a efectos civiles porque mientras que discurre este pleno ellos a efectos civiles siguen siendo personas casadas. El acuerdo y después el Código Civil que fue reformado en 1981 establecen otros procedimientos que también es un proceso largo. El procedimiento es el siguiente: Que un Tribunal de Primera Instancia de los de Familia revise esas dos resoluciones eclesiásticas y decida si les da efecto o no porque puede vulnerar el Derecho del Estado.

La indicación del acuerdo es que se haga exactamente el mismo procedimiento que se hace para que tengan sentencias obtenidas en el extranjero para que tengan eficacia civil en España porque los Tribunales Eclesiásticos no están en la pirámide procesal del Estado, aquí aparecen dos sentencias de dos tribunales que no pertenecen a la escena procesal española y de lo que se trata es de hacer exactamente lo mismo que se haría con una sentencia obtenida en el extranjero. El procedimiento se llama exequatur , quiere decir ejecútese, pero lo tiene que decir un Tribunal español, el Juez de Primera Instancia; el acuerdo dice remitiendo al Código Civil que en ese procedimiento para ver si se atribuyen efectos civiles a esas sentencias de nulidad, o bien, si el Juez estima que aquellas personas siguen estando casadas, hay que cumplir los requisitos que establece el artículo 954 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981. En el año 2000 se promulgó una nueva LEC. Aunque sustituyó aquella ley decimonónica, sin embargo, salvó de la quema algunos artículos entre ellos está el artículo 954. En este artículo sigue vigente en la actualidad porque la disposición transitoria de la ley vigente de

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10 Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Calle Nuncio, número