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Lección 13 de Derecho Eclesiástico
Tipo: Apuntes
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Lección 13: Factor religioso y sistema matrimonial (I)
El sistema matrimonial es el criterio con que cada ordenamiento estatal armoniza las legislaciones existentes respecto de la celebración del matrimonio, tanto en el Derecho sustantivo, como en el procesal, así como su eficacia civil, respetando las convicciones religiosas de sus ciudadanos. Cada ordenamiento tiene un sistema patrimonial, pero puede tener varios regímenes matrimoniales conjunto de normas relativas a la forma de celebración del matrimonio, impedimentos, separación, disolución y nulidad matrimonial.
La legislación española relativa a la validez y eficacia de los diferentes regímenes matrimoniales constituye el actual sistema matrimonial español. En la actualidad, los sistemas vigentes se asientan sobre el principio de que cada Estado puede imponer a sus ciudadanos el régimen matrimonial que estime conveniente.
Existen formas de clasificación de los sistemas matrimoniales en torno a 4 aspectos:
Sistemas MONISTAS: Son los sistemas unitarios, que sólo reconocen un tipo de matrimonio:
Sistemas dualistas: Reconocen eficacia civil solamente a un matrimonio religioso, aparte del matrimonio civil.
Sistemas pluralistas: Se reconoce eficacia civil a varios matrimonios religiosos junto con el matrimonio civil.
A la posición que el Estado reconoce a la jurisdicción religiosa.
La actitud del Estado frente a la disolución de los matrimonios por divorcio puede clasificarse
Fórmula adoptada por los sistemas jurídicos para reconocer efectos civiles al matrimonio pasa por su inscripción en el Registro civil.
Los orígenes del actual sistema matrimonial español se remontan a 1870, cuando se instituyó con carácter obligatorio el matrimonio civil en España por la Ley Provisional de Matrimonio Civil, de 15 de junio. Hasta entonces sólo había existido el matrimonio canónico.
normas de Derecho canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.”
Por otro lado, el apartado segundo del citado artículo VI se ocupa de la jurisdicción de los Tribunales eclesiásticos en materia de nulidad matrimonial, “los contrayentes, a tenor de las disposiciones de Derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad o pedir la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquier de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.”
Hay que calificar el sistema matrimonial español como un sistema compuesto, ya que admite 2 tipos de regímenes matrimoniales: el civil y el concordatario.
En virtud del vigente artículo 49 del Código civil, “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2º En la forma religiosa legalmente prevista.” No existen dos clases de matrimonio sino dos posibilidades para exteriorizar con eficacia la voluntad de contraer matrimonio. El matrimonio canónico pasa a ser una de las diversas formas de celebración admitidas
legalmente.
Sin embargo, el precepto realmente clarificador del sistema matrimonial actual es el artículo 63, “la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil”.