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Grado en Derecho
Asignatura
Derecho Eclesiástico del
Estado
Prof. Yolanda García Ruíz
Curso 2016- 2017
TEMA 1.
DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
El derecho eclesiástico del Estado nació de una reforma protestante. Es un derecho del Estado que regula situaciones relacionadas con la religión. Se puede decir que es una parte del ordenamiento jurídico del estado que regula la conciencia, libertades e ideologías. Tiene una dimensión personal y una dimensión institucional. RELACIÓN ESTADO-RELIGIÓN La relación del Estado y religión es una relación de poder. MODELOS DE RELACIÓN ESTADO-RELIGIÓN Dos son los modos o sistemas en que la relación entre las organizaciones religiosas y las civiles se ha organizado a lo largo de los siglos: el monismo y el dualismo.
- MONISMO: modelo primitivo, donde se concentraba el poder religioso y civil. Denominamos monismo al predominio de un sector sobre el otro, al control del poder religioso y político por parte de una única suprema autoridad. En los períodos en que ha predominado el monismo, y según el tipo de pueblo o sociedad de que se tratase, el ostentador del poder supremo encarna en sí la cabeza rectora de ambas sociedades, la civil y la religiosa; no es normal que ambas hayan llegado a confundirse, pero aun manteniendo cada una su propia personalidad y estructura, incluso con jerarquías inferiores separadas entre sí, la unidad de la cabeza las somete a una dirección única al servicio de un mismo fin y en el marco de un único orden ético e incluso jurídico. Además este sistema tiene dos sub-modelos: 1.1. IDENTIDAD: identificación entre el poder civil y religioso. Se puede identificar con el poder del emperador. Además hay dos tipos de “Identidad”: 1.1.1. Hierocrático: tiene prevalencia el poder religioso. 1.1.2. Cesaropapista: tiene prevalencia el poder civil. 1.2. EXCLUSIVIDAD: uno de los dos poderes tiene exclusividad del poder, y el otro no. Además también hay dos tipos de “Exclusividad”. 1.2.1. Laicismo: exclusividad del poder civil, una visión negativa de la religión (Ej: antiguas repúblicas soviéticas) 1.2.2. Modelo iglesia que se comulga en el estado: la iglesia considera que tiene el poder exclusivo.
El Estado laicista se caracteriza porque tiene una visión monista del poder, es decir, se considera que el poder religioso no es un poder. El Estado tiene en exclusiva todo el poder e incluso a veces persigue a los ciudadanos por razones religiosas. Por lo tanto, laicista no es igual que laico.
Historia modelo monista-dualista
Superadas las etapas más primitivas de la historia, la época prerromana conoció una serie de imperios – Egipto, Persia, el Japón, la China…- en los cuales tuvo lugar la divinización del poder político que sirvió para dar fortaleza al Estado. La teocracia suponía que el emperador o el Rey era de algún modo una encarnación divina, lo que les autorizaba a ejercer la suprema dirección religiosa y temporal de su pueblo. Fue sobre todo Grecia, en los siglos prerromanos, la sede de un sistema político no teocrático; la democracia nació en Grecia, y el modelo de la República griega se prolonga en la historia republicana de Roma. Y aun así, cupo en la democracia griega la condena a Sócrates por ateísmo, y Roma buscó historias o mitos como el de Rómulo y Remo unos orígenes legendarios para su pasado. Pero el imperio Romano, volvió a divinizar a sus emperadores ya desde el primero de ellos, Octavio Augusto, pero esta se trató de una divinización mucho más política que religiosa, nadie identificó a los emperadores romanos con Dioses, sino que se trataba de robustecer la autoridad imperial mediante unos deberes de respeto, o ritos de culto de carácter formal. En este sentido el imperio Romano supuso el final de la teocracia antigua. Formulación del dualismo por Gelasio I El monismo no es la doctrina de la Iglesia, ya Jesucristo dice: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Durante los tres primeros siglos de su historia, la Iglesia vivió en las catacumbas. Cuando Constantino la liberó y Teodosio la declaró oficial en el imperio, acogió a sus liberadores con entusiasmo. Caído el imperio de Occidente en el año 476, quedaron separados el uno del otro el papa de Roma y el emperador oriental en Constantinopla. En el año 494, el papa Gelasio I formuló oficialmente la doctrina dualista como la propia de la Iglesia. El papa, dirigió en dicha fecha una carta al emperador Anastasio, en el que se expone la tesis dualista, por voluntad de Dios existieron dos autoridades, una espiritual y otra temporal a las que está encomendado el gobierno de los hombres. La esfera de poder y de competencias de cada una de ellas es diferente, pero no son opuestas ni deben oponerse entre sí. El modelo Yerocrático entra en crisis con la reforma protestante ya que los papas perdieron prestigio. Donde triunfo la reforma protestante fue el estado el poder
prevalente, donde triunfó la contrarreforma católica el poder dominante fue la Iglesia, pero los reyes trataron de controlar el poder de la Iglesia, este movimiento se denominó regalismo, que se manifestó p.ej. con el pase regio (que suponía el control de todos los documentos que provenían de la curia Romana), otra manifestación fue el recurso de fuerza en conocer (que suponía que las sentencias emitidas por los tribunales de la iglesia que se sometían a un control por parte de los tribunales reales) IDENTIFICAR QUE MODELO CORRESPONDE A CADA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
- Constitución de 1812 (Art.12): sería una constitución de estado confesional doctrinal/formal, puesto que defiende que la religión católica es la única y es la religión del estado. Nación=Estado.
- Constitución de 1837 (Art.11): sería una constitución de estado confesional sociológico, ya que defiende la religión católica porque es la de todos los españoles, pero no específica que sea la religión oficial del estado.
- Constitución de 1845 (Art.11): sería una constitución de estado confesional formal/doctrinal, porque defiende que “la religión de la nación española es la Católica”, por lo tanto es la religión del estado.
- Constitución de 1869 (Art.21): sería una constitución de estado confesional sociológico, con una tolerancia religiosa a cualquier religión diferente a la católica. Pues dice que la religión de todos los españoles es la católica, pero se permitirá cualquier otra religión a los extranjeros y españoles.
- Constitución de 1876 (Art.11): sería una constitución de estado confesionalidad formal/doctrinal porque dice “la religión católica es la del estado”. No permite otra religión. Hay una cierta tolerancia que nos reconduce al ámbito privado.
- Constitución de la II República ( 1931 ) (Art.3, Art.26): sería una constitución con componente Laicista (Art.3) pero en el Art.26 disuelve aquellas órdenes religiosas de los jesuitas y sus bienes pasarán a ser parte del Estado.
- Fuero de los Españoles de 1945 (Art.6) (régimen franquista): sería una constitución de estado confesional formal, ya que dice “la religión del estado es la Católica”. La pega que tuvo esta constitución fue que en el ámbito internacional se redactan los derechos humanos y entre ellos estaba el derecho de “libertad religiosa”. Y también se realizó el Concilio Vaticano II donde la propia iglesia católica defendía la libertad religiosa de hombre como derecho fundamental. Por lo que el régimen tuvo que cambiar el texto constitucional donde prohibía la libertad religiosa, y tuvo que permitir la variedad de religiones (1967).
TEMA 2: FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO
Pueden ser normas que salen de las propias confesiones religiosas, o pactos que surgen entre el estado y las confesiones religiosas. FUENTES (Art.1 CC)
- LEY
- Costumbre (Art. 1.3 CC)
- Principios generales del derecho (Art. 1.4 CC)
- Tratados internacionales publicados en el BOE (Art. 1.5 CC)
- La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico, por lo tanto la jurisprudencia no es una fuente del derecho como tal, pero si es algo que hay que tener en cuenta. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO Según la voluntad de la cual proviene: A) FUENTES UNILATERALES: fuentes que nacen de una sola voluntad, bien del estado o bien de la confesión religiosa. B) FUENTES BILATERALES: normas que proceden de acuerdos entre varios estados (tratados internacionales), o de acuerdos entre el estado y la confesión religiosa. Según que disciplina trate la norma: A) FUENTES BÁSICAS O COMUNES: constituciones, tratados internacionales, legislación orgánica, derecho ordinario, etc. Son las normas que también se tratan en otras disciplinas, no solo en la eclesiástica. B) FUENTES PECULIARES: Acuerdos confesionales y derecho confesional. Son fuentes específicas para cada disciplina. FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO 1ª CONSTITUCIÓN DE 1978: Es la fuente de fuentes. Es en la que están los valores fundamentales: libertad, igualdad, justicia, pluralismo jurídico, etc. En ella es importante el Art. 10 puesto que gira en torno a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y eso significa que ponemos en el centro a la persona y a su dignidad, que merece esos derechos y libertades fundamentales.
El artículo por excelencia es el 16 CE, donde se reconoce la libertad ideológica y religiosa y la libertad de culto, que es la manifestación externa de la libertad religiosa; la igualdad, la laicidad y la cooperación. Es directamente aplicable y con capacidad de ser invocada en la protección de derechos. Siente los valores y principios del sistema.
- Valores = Art.1 = “Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político”.
- Persona como centro = Art. 10.1 = “Dignidad”
- Principios = Art.16 = - Libertad, igualdad, laicidad y cooperación.
- Arts. 16, 27, 32, 30, etc. 2ª TRATADOS INTERNACIONALES: Art. 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”. Tipos de tratados con relevancia:
- TRATADOS UNIVERALES:
- DUDH 1948
- LAS NACIONES UNIDAS
- PACTOS INTERNACIONALES 1966: en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto de Derechos económicos, sociales y culturales.
- TRATADOS REGIONALES:
- CEDH 1950 (art. 9): este convenio tiene un tribunal que se encarga de velar porque los Derechos protegidos en ese convenio se respeten, ese tribunal es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE: carta de derechos que se incorpora al tratado de Lisboa del 2000.
- Acuerdo Marco de 28 de julio de 1976 regula el cambio que hay entre el estado y la iglesia católica. Ejemplo: No se permite que los obispos sean elegidos por el estado esto representa una mayor separación entre estado e iglesia.
- Acuerdos de 3 de enero de 1979:
- asuntos jurídicos regulación del matrimonio canónico.
- enseñanza y asuntos culturales.
- asuntos económicos.
- asistencia religiosa en las Fuerzas armadas.
- Acuerdos con Evangélicos, Judíos y Musulmanes:
- Ley 24/1992 de 10 de noviembre (FEREDE): Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
- Ley 25/1992 de 10 de noviembre (FCIE): Federación de Comunidades Judías de España.
- Ley 26/1992 de 10 de noviembre (CIE): Comisión Islámica de España. Se firman en 1992 como fecha simbólica de bienvenida. Se da un acuerdo con la federación de comunidades judías de España.
- Fases de los acuerdos:
- Ejecutiva:
- Negociación entre el representante de la confesión y el gobierno.
- Se presenta el texto ante el Congreso de ministros para su aprobación.
- Legislativa:
- Tramitación en las Cortes.
- Aprobación en bloque (sin enmiendas). Naturaleza jurídica: Leyes ordinarias pactícias es decir, son fruto de un pacto. 5ª ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS: en algunos casos para resolver una cuestión en concreto habrá que recurrir a un ordenamiento jurídico confesional debido a que el estado haciendo uso de técnicas del derecho internacional privado, las utilizan para que normas de los Ordenamientos jurídicos confesionales tengan un reconocimiento, presencia o efecto dentro del ordenamiento jurídico civil del Estado:
- Técnica de reenvío/remisión: el ordenamiento jurídico del Estado atribuye a normas de otro ordenamiento jurídico confesional efectos para el Estado. Hay varios tipos de reenvío: ➢ Formal: el ordenamiento jurídico permite que una determinada materia se rija por las normas confesionales. Ejemplo: cuando el ordenamiento, para regular una determinada cuestión, remite formalmente al ordenamiento jurídico confesional. ➢ Material: el ordenamiento estatal incorpora normas confesionales sobre una determinada materia, y se convierten en normas civiles. Ejemplo: el Estado forma normas del ordenamiento jurídico confesional y las lleva al ordenamiento jurídico del Estado.
- Técnica de presupuesto: a veces, en las normas estatales, nos encontramos con conceptos que el Estado no define porque presupone que la confesión religiosa ya lo hará. En los acuerdos menciona al ministro de culto, y no se ofrece una definición puesto que la dará el ordenamiento confesional.
2.2. “Asimismo también forma parte de la libertad religiosa crear lugares de culto…” 2.3. “Para la aplicación real de estos derechos, los poderes públicos…”: para que todo lo que nos ha dicho anteriormente sea real el estado deberá articular mecanismos para que cuando las personas se encuentren en situaciones de sujeción o en un centro educativo público, el estado tendrá que articular mecanismos para que eso se pueda llevar a cabo. ❖ Límites del derecho fundamental de libertad religiosa: Art. 3 de la LOLR QUE NO PROTEGE LA LOLR 3.1. Recoge los límites:
- Derechos y libertades fundamentales: en el ejercicio de la religión no se puede vulnerar ningún derecho ni libertad de los demás.
- Orden público: Salud pública, Seguridad pública y Moralidad pública. 3.2. Ámbito de protección: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley las actividades…”: el tema del ámbito de protección en la realidad ya no se aplica. Ejemplo: iglesia del espagueti volador (vulnera las demás religiones). Art. 4 la tutela judicial protección judicial para la libertad religiosa “Los derechos de esta ley ejercitados dentro de los límites serán tutelados mediante amparo judicial por el Derecho Constitucional…”: los derechos reconocidos en esta ley serán tutelados mediante amparo judicial y constitucional. Mecanismo de garantía….recurso de amparo ante los tribunales ordinarios y recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Si el Tribunal Constitucional no le da la razón, irá al TEDH. SECTAS DESTRUCTIVAS Y PSEUDORELIGIOSAS Propio que aparezcan estos grupos en EEUU. En la revolución americana, los individuos abandonan Europa y se dirigen hacia América en busca de un espacio de no injerencia del poder público, estado en materia religiosa. CARACTERÍSTICAS COMUNES A ESTOS TIPOS DE GRUPOS: 1ª. Las sectas tienen un arraigo limitado (grupos pequeños y poco extendidos en el país que radica). No comparte estas características con las grandes religiones.
2ª. Son grupos fanáticos e intolerantes. Consideran que están en posesión de la verdad y excluyen al resto de grupos de la posibilidad de tener parte de la verdad. En las grandes religiones podemos encontrar grupos extremistas que tengan están visión. Por lo tanto, las comunidades más extremistas compartirían esta característica. 3ª. Las sectas destructivas son comunidades marginales y cerradas (aíslan a los adeptos de sus relaciones sociales, la separación del adepto de su ámbito familiar, personal, etc.). Tratan de evitar las críticas. No comparte esta característica con las grandes religiones, sin embargo, sí que puede la puede compartir con los grupos sectarios dentro de las religiones. 4ª. Las sectas destructivas se construyen alrededor de un líder carismático con una personalidad muy atractiva y atrayente (puede ser de dos tipos: persona que se cree su propio mensaje y que termina siendo víctima de su propio mensaje, porque cree en lo que dice, o también podemos encontrar a líderes que utilizan a la secta para aprovecharse económicamente, sexualmente, etc. de sus adeptos). Las grandes religiones también surgen en torno a un líder carismático, por lo que es una característica común. 5ª. Las sectas destructivas tienen normalmente una estructura piramidal (en la cima estará el líder, en la base los adeptos, y en el centro habrá una oligarquía de personas que hacen de mensajeros y son comunicadores entre el líder y los adeptos). Es una característica en común con las grandes religiones. 6ª. Existe sobre ellos una cierta sospecha. La manera de actuar es extraña y levantan sospecha. Esta no debiera ser una característica común excepto los grupos radicalizados. 7ª. Las sectas destructivas y pseudoreligiosas utilizan técnicas conocidas de control de la personalidad como por ejemplo el lavado de cerebro. Consiste en el control de los canales energéticos del ser humano, es decir, respecto a las comidas, sueño y sexualidad. 2 cuestiones importantes: 1) es fundamental cuando hablamos de las sectas destructivas, pero desde el punto de vista de los juristas es un elemento complejo porque no existe ninguna técnica que nos desvele si alguien ha sido sometido a un lavado de cerebro. 2) Las consecuencias que tiene para las personas: porque los psiquiatras afirman que quienes salen de las sectas después de muchos años podrían no reintegrarse nunca en la sociedad. Incluso médicos, policías, dentistas (gente con muchos conocimientos) puede caer en una secta. No actúan sobre el cerebro, actúan en la emoción, y en las emociones somos todos igual (somos muy vulnerables). Si en ese momento en el que estás vulnerable se acerca un grupo, caerás.
TEMA 9: LA CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
La adquisición de la personalidad jurídica de las entidades jurídicas les otorga el poder de actuar en el ámbito jurídico. CLASES: 1 - Entidades sin personalidad jurídica civil no podrán actuar en el ámbito jurídico. 2 - Entidades que si tienen personalidad jurídica civil obtendrán la capacidad jurídica con la inscripción en el registro de entidades religiosas. 3 - Entidades que tienen notorio arraigo tienen importancia social. 4 - Entidades con acuerdos de cooperación con el estado se encuentran en una situación más beneficiosa. Por ejemplo la iglesia católica, la comisión islámica de España, FEREDE, etc. 1 - ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA CIVIL Aunque no tenga personalidad jurídica, tendrá libertad religiosa ya que este derecho lo tienen todas las personas físicas y entidades religiosas. Sin embargo, desde algunas organizaciones se reconoció la importancia de la personalidad jurídica para algunos actos, aunque sí que se tenga libertad religiosa (ej.: realizar actos religiosos, alquilar locales, etc.). 2 - ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURÍDICA El Art. 5 de la LOLR dice que la adquisición de la capacidad jurídica se consigue mediante la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y además añade que solo existe uno en todo el territorio nacional. Este registro lo encontramos en el Ministerio de Justicia. La inscripción en el registro se hace de una forma más restrictiva, regulada mediante el Real Decreto 594/2015 de 3 de julio, por la que se regula el Registro de Entidades Religiosas. El registro consta de 3 secciones (Art. 26 RD):
- General: se inscriben las iglesias, confesiones y comunidades creadas por ellas.
- Especial: dedicada a las confesiones que han firmado por acuerdo y las creadas por ellas (entidades menores creadas por ellas)
- Histórica: registradas todas aquellas solicitudes de inscripción denegadas o canceladas. El Ministerio de Justicia está organizado en distintas direcciones generales. La primera es la dirección general de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones. Esa dirección general se subdivide en 2 subdirecciones generales: las relaciones con las confesiones “CALR” y la cooperación jurídica internacional. Nos interesa la primera (CALR) porque vinculada a ella se encuentra el registro de entidades religiosas.
- CALR Comisión Asesora de Libertad Religiosa. “La Comisión Asesora de Libertad Religiosa se instituye con el ánimo de interpretar y aplicar con las mayores garantías posibles el principio de libertad religiosa, consagrado en nuestra Constitución y desarrollado por la LOLR. Con esta finalidad se establece que la Comisión tenga una composición plural en la que estén representadas las confesiones religiosas y avalada su actuación con la presencia de expertos, cuya reconocida competencia garantice el mejor cumplimiento de los objetivos asignados a la Comisión.” Es una comisión tripartita, formada por 3 grupos de personas distintas: o Asesores de cada ministerio o Representantes de las confesiones religiosas notorias o Especialistas en materia religiosa (juristas, antropólogos, sociólogos, etc.) ENTIDADES INSCRIBIBLES (Art. 2 RD)
- Entidades mayores: son las entidades nuevas que no dependen de ninguna entidad.
- Entidades menores: dependen de una entidad superior. Son creadas por las entidades mayores. ACTOS CON ACCESO AL REGISTRO (Art. 3, 15, 16 y 17 RD) Tendrán acceso al registro, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el real decreto: a) Fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa. b) Modificaciones estatutarias. c) La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad.: los titulares que representan a la entidad religiosa. d) Incorporación y separación de las entidades a una federación (Arts. 15 y 16)
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN QUE REGULA LA LO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Art. 5 de LOLR “La inscripción se practicará en virtud de solicitud acompañada de documento en el cual constituye su fundación o establecimiento en España , expresión de sus finalidades religiosas , denominación y otros datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación”. En 1981 se creó un reglamento que desarrollaba estos requisitos, y en 2015 se redactó el Real Decreto 594/2015 donde modificaba este reglamento. o REQUISITOS (Art. 6 RD: se les exigen tanto a las entidades mayores como a las menores):
- Denominación que haga ver que se trata de una entidad religiosa.
- Domicilio: a efectos de comunicación.
- Ámbito territorial de actuación: decir en que ámbito esa comunidad religiosa se va a implantar y actuar.
- Finalidad religiosa - Reglamento 1981 - Tener un ser superior
- Dogma de fe
- Celebraciones religiosas
- Real Decreto 2015 - Sin finalidad de lucro
- Que desarrolla actos de culto
- Actividades sociales
- Difusión de información religiosa
- Etc…
- Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno
- Relación nominal de los representantes legales (si son extranjeros tendrán que acreditar su residencia legal en España)
- Se necesitara presentar el acta de fundación o establecimiento en España en un documento elevado a escritura pública.
ENTIDADES MENORES CON PERSONALIDAD JÚRIDICA
Son los mismos requisitos que para las mayores + uno:
- Art.7.2. RD testimonio, documentos y conformidades. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE El órgano que toma la decisión de tramitar el expediente es el ministro de justicia Si no contesta en 6 meses, se considerará que ha habido un “silencio administrativo positivo”, es decir, que sí que se aprobará el trámite. El primer recurso sería por la vía contencioso-administrativa OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS Para mantener actualizaciones de sus datos, tendrá que hacer cada 2 años una declaración de las actividades de funcionamiento que han realizado. Si no lo hacen, el registro hará una anotación marginal a efectos informativos como supuesto de que no funciona. Toda esta nueva regulación no ha afectado de momento a las fundaciones creadas por la iglesia católica que rigen por el Real Decreto de 1984 ENTIDADES CON NOTORIO ARRAIGO REQUISITOS PARA FIRMAR ACUERDOS: Art. 7.1 LOLR. “Se reconoce el notorio arraigo en virtud de su ámbito y del número de creyentes” Este está puesto como requisito para firmar acuerdos con el estado.
- ENTIDADES CON NOTORIO ARRAIGO, pero con acuerdo: A) - Protestantismo (1984) - Judaísmo (1984) - Religión Islámica (1989) Fechas previas al Acuerdo de cooperación del Estado español con la FEREDE, la FCIE, y la CIE. Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre. Estas tres confesiones religiosas obtuvieron el notorio arraigo antes de firmar sus acuerdos con el estado.