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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Nuria Marchal, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Inglés con residencia habitual en Reino Unido que fallece y tiene bienes muebles e inmbuebles en España, abriéndose la sucesión de sus bienes en España. ¿Tienen competencia los tribunales españoles? Se aplica el Reglamento de Bruselas sobre sucesiones. La ley aplicable, teniendo en cuanta la norma de conflicto (art. 21 RB Sucesiones) y mirando el art. 34 se acepta el reenvío de segundo grado (condición sin em quoanon de que la norma de conflicto sea la de un estado no miembro), por lo que no hay
reenvío y será la ley material inglesa la aplicable. Se aplica la solución que aporta el artículo 36 sobre sistema plurilegislativos.
Ciudadano marroquí muere hoy con residencia habitual en Marruecos y tiene bienes muebles e inmuebles en España. ¿Cómo se soluciona la disputa entre hermanos sobre estos bienes en España? La norma de conflicto y la ley aplicable sería las mismas que en el anterior caso. Deberiamos aplicar la ley de la residencia habitual para resolverlo. El derecho sucesorio marroquí dispone que las mujeres reciben menos que los hombres. ¿Puede un tribunal español aplicar este derecho que contradice la CE? No, deja de aplicarlo porque ese derecho extranjero vulnera nuestro orden público internacional (art. 35 Reglamento Bruselas Sucesiones).
Varón marroquí casado en Marruecos que viene a España a trabajar que quiere casarse con una española. ¿Tendrá capacidad legal para ello? Será el derecho marroquí quien diga si tiene capacidad legal (art.9.1 CC). El derecho marroquí reconoce la poligamia, pero el derecho español denega la posibilidad de que se celebre en España el matrimonio porque vulnera nuestro orden público internacional. Art. 12.3 CC.
*Miércoles 18 prácticas de ley aplicable.
11-10-
Sentencia española --> procedimiento de ejecución de la LEC
Sentencia francesa --> procedimiento de ejecución
Vías de atribución de eficacia:
Las preguntas que hay que hacerse para saber cual es la norma de conflicto de una sentencia de divorcio es: materia; país; fecha de la demanda; efectos (registral y constitutivo).
Las normas de reconocimiento: RB II bis mirando las cláusulas.
El exequtor en la LCJI implica iniciar un procedimiento judicial para obtener la declaración de ejecutividad de la sentencia. Ante el juez de primera instancia iniciamos el procedimiento de exequatur, y controlamos todo, forma y fondo (art. 46).
¿Sería reconocida en España una sentencia procedente de Bélgica dictada ayer en materia de contratos, teniendo en cuenta que la notificación del inicio del proceso que se inició en Bélgica llegó al demandado domiciliado en España de forma extemporánea? ¿Si la sentencia procediera de Canadá, sería de igual modo reconocida? Preguntas que nos tenemos que hacer: si el país está en la UE, la fecha, y la norma de reconocimiento. Tenemos 6 normas: bruselas I, I bis, Convenio Lugano, título ejecutivo europeo, LCJI, convenios bilaterales. Con Bruselas I bis, si el efecto es ejecutivo, las vías de aplicación de eficacia serían eficacia directa. La sentencia belga sí sería reconocida. Si la sentencia procede de Canadá, cambia la norma aplicable al reconocimiento. Se aplicaría la LCJI. Aplicaríamos el exequatur. Art. 46.1. Será denegado el reconocimiento de una sentencia extranjera cuando exista inconfiabilidad o procedimiento pendiente de una sentencia.
LCJI art.46.1 c), d), e), f) RBIbis art. 45.1 c), d), e) RBI/CL art. 34.3, 34.4, 35.
Práctica reconocimiento de sentencia:
Caso 1: A) No hay reenvío. No, porque es un documento público.
B) Materia: contrato País: Noruega Fecha: ¿
Aplicamos Convenio de Lugano. Tenemos 3 vías de aplicación de eficacia: automática, incidental y execuatur. Aplicamos el reconocimiento incidental. Control de forma y fondo. Por motivo de fondo y art. 34 y art 35 la autoridad española podría denegar el reconocimiento de la sentencia. Si sentencia procede de EEUU, aplicamos LCJI. Tenemos 3 vías de aplicación de eficacia: automática, incidental y execuatur. Aplicamos el reconocimiento de execuatur. Control de forma y fondo. Art. 46.1. Si sentencia procede de Marruecos, aplicamos convenio bilateral (hay dos, uno general y otro en carácter de familia). Tenemos 3 vías de atribución de eficacia:
automático y execuatur. Aplicamos execuatur por el efecto ejecutivo. Control de fondo y forma. Art. 23.
B) Tenemos una sentencia de Noruega y tenemos que preguntarnos la fecha, materia y país de procedencia. La fecha no se indica, luego se obvia el país de procedencia es Noruega y la materia es de contratos. La norma de reconocimiento es directamente CL porque en RBI, RBIbis o TEE en reconocimiento hay eficacia inter partes. Solo puede usarse CL y LCJI.
Las vías de atribución de eficacia en CL son el automático, incidental y execuatur. Imaginemos que el efecto que pretendemos es el de cosa juzgada. Si queremos este efecto podemos ir con el reconocimiento automático e incidental. El tribunal haría un control de fondo y forma. Solo podrían denegarme el reconocimiento de la sentencia noruega los tribunales españoles por motivos de forma (que no se dice) o de fondo que está en los arts. 34 y 35 CL.
Si quisiésemos un efecto ejecutivo habría execuatur porque el efecto ejecutivo solo se puede obtener por esta vía. En el execuatur en 1ª instancia solo se va a hacer un control formal. En 2ª instancia se hará un control de fondo si se recurre.
Si la sentencia se dicta por EEUU solo podríamos usar la LCJI que solo contempla las vías de atribución del execuatur y el incidental y el automático en el caso del art. 59 LCJI. En nuestro caso si pedimos condena de cantidad de dinero pedimos efecto ejecutivo y por ello solo podremos acudir al execuatur. El juez de 1ª instancia en este caso hará un control de forma y fondo (art. 46 LCJI).
En el caso de que fuera Marruecos tenemos dos convenios bilaterales y la LCJI. Aplicaríamos el bilateral por jerarquía normativa. Las vías de atribución de eficacia de este convenio son el automático y el execuatur. Como buscamos un efecto ejecutivo deberíamos ir al execuatur. El juez de 1ª instancia haría un control de forma y de fondo (Art. 23 convenio).
Caso 2: A) Materia: contrato Fecha: hoy País: EEUU Efecto: cosa juzgada
Aplicamos LCJI. Tenemos 3 vías de atribución de eficacia: automática, incidental y execuatur. Aplicamos el reconocimiento incidental. Control de forma y fondo. Art. 46.1.
C) Estamos en un caso en que nos encontramos un foro exorbitante. Si buscamos un efecto ejecutivo usaríamos RBI, RBI bis o TEE. En este caso RBI bis iríamos por la vía de atribución directa y el tribunal competente hará un control formal, y como ha sido dictada la sentencia en base a un foro exorbitante, esto no se puede hacer según nuestra norma, luego esa sentencia se dicta en base a un foro inadecuado. Podría tener competencia el tribunal francés en base a lo que disponga RBI bis pro no su normativa estatal. Sin embargo, solo se hace un control formal y la sentencia podría ser reconocida. Por ello, deberíamos iniciar el correspondiente procedimiento de denegación basado en el motivo de denegación basado en el control de competencia del tribunal del art. 45.1 e) RBI bis. Este examen se puede hacer solo en foros exclusivos, contratos de seguros, contratos individuales de trabajo. Resulta que no podemos ampararnos en el control de oficio de la competencia del juez de origen, con lo cual el resultado es que o nos apoyamos en los demás motivos o esa sentencia será reconocida y ejecutada. Imaginemos que tenemos una sentencia sueca a día de hoy en la que se declara a un ciudadano sueco titular de un bien inmueble situado en España. En este caos en principio el tribunal sueco para determinar si es competente debería usar RBI bis que dice que el tribunal sueco son los exclusivamente competentes, debiendo de declararse de oficio competentes. En este caso buscaríamos un efecto registral y tendríamos y tendríamos para aplicar RBI bis, CL y la LCJI. Con RBI bis que es la que usamos tenemos la vía de reconocimiento automático y el encargado es el encargado del RP. El control que hará ese encargado sólo será formal y por ello podría reconocerse la sentencia. Por ello si la parte quiere paralizar ese proceso debería iniciar un proceso de denegación de reconocimiento ante la autoridad que fuera competente. A instancia de parte debería ampararse en base del art. 45.1 b) RBI bis porque estamos ante un foro exclusivo.
Caso 3:
RBII bis lo que contempla es el reconocimiento automático, incidental y el execuatur. La autoridad competente en ambos casos hará un control de forma y fondo y los motivos de denegación del reconocimiento para divorcio, separación o nulidad y para los que afecta a menores (art. 22 y 23 RBII bis).
Caso 4:
Con China sería la norma aplicable para sentencias procedentes de China y solo se contempla el execuatur. La autoridad española ante una sentencia china controlará la forma y fondo y las condiciones que prevea el convenio. Con Rusia pasa que es de los pocos convenios bilaterales que contemplan el
execuatur y el reconocimiento automático. El control se hará de fondo y forma con las disposiciones que contempla el propio convenio.
PRÁCTICA DE EXAMEN:
Entre empresa española e inglesa se celebra un contrato de servicios ofrecidos por la empresa inglesa, celebrado en Granada con lugar de la prestación de los servicios en Moscú. Se pide en los tribunales ingleses demanda de incumplimiento de contrato, siendo la demandada la empresa española.
Cláusula en un contrato que somete a un determinado derecho estatal NO es CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA.
Si la norma de conflicto es estatal, resolveremos el problema de reenvío con esa normativa interna (art. 9 art. 12 CC). Lo mismo con la internacional. Si nos encontramos en los límites, la remisión es a derecho material extranjero.
Reconocimiento documentos públicos y asistencia judicial internacional:
De un documento público puedo obtener un efecto ejecutivo, registral y probatorio.
requisitos extrínsecos tienen que ver con la autenticidad del documento. La autenticidad se prueba a través de la legalización del mismo. Certificado matrimonial de EEUU, probamos la autenticidad del documento legalizándolo o apostillándolo, que tendrá una dependencia inter partes, por lo que EEUU debería de ser parte del convenio/ reglamento. Los requisitos de validez del negocio jurídico son que la autoridad debería de controlar que el negocio es valido en cuanto al formo, que las partes que intervienen tengan capacidad (art.9.1 CC para personas físicas, 9.11 CC para personas jurídicas) y control de forma del documento (regla general establecida en el art. 11 CC). Excepción en los testamentos: Convenio de la Haya 1961 sobre ley aplicable sobre disposiciones testamentarias. Validez formal contratos: Roma I Validez formal matrimonio: art. 49 y 50 CC
14/11/
Ciudadano español que se quiere casar con marroquí en Marruecos. Cómo lo debería de hacer para que el matrimonio se pueda celebrar y fuese reconocido en ambos países.
Requisito matrimonio consular: Para que se pueda celebrar, Marruecos debe permitir que un consul extranjero pueda casar en Marruecos. Una de las partes tiene que ser de la misma nacionalidad que el cónsul. Ninguna de las dos partes puede ser nacional marroquí, por lo que no se podrá celebrar dicho matrimonio por la vía consular.
En tal caso, deberá consultar el derecho español y el marroquí. En España se puede realizar el matrimonio islámico. La capacidad de estos ciudadanos lo controlará España.
La validez formal del matrimonio se recoge en el art. 49 o 50 del CC (ambos no se pueden escoger a la vez).
Problema de reconocimiento público extranjero efecto registral: control art. 60 LCJI, 323 +144 LEC, 40 convenio bilateral. Control de fondo y forma. La excepción al control de capacidad la encontramos en el art. 252 Reglamento Registro Civil.
Autoridades españolas niegan la eficacia registral a este tipo de documentos. Necesitan el certificado de capacidad matrimonial. El matrimonio no es reconocido en España.
Ciudadana española casada con marroquí con residencia habitual en Francia. Deciden separarse y cada uno vuelve a su país. En España interpone demanda de divorcio. ¿Tienen competencia los tribunales españoles?
la vulneración del orden público, garantías procesales del demandado…
20-11-
Protección de menores:
Normas de competencia: Bruselas II bis, Convenios de la Haya, art. 32 Ley Adopción Internacional.
Celebración matrimonio marroquí y española en Francia. Los hijos se quedan con el padre en Marruecos. Ella plantea demanda de divorcio en España.
Bruselas II bis art. 12.4º y 60-61.
La norma de competencia es Convenio de la Haya del 96 porque el menor reside en un estado no miembro partícipe del Convenio de la Haya. Cuando el menor resida en un estado miembro o un tercer estado no miembro de Convenio de la Haya, se aplicaría Bruselas II bis.
Matrimonio mixto compuesto por italiano casado con española que tienen dos hijos. Él interpone ante tribunales italianos demanda de divorcio, disolución del régimen económico del matrimonio y custodia. ¿Tendrán competencia los tribunales italianos para conocer de la custodia del menor?
Tendremos que elegir entre Bruselas II bis y C.Haya 96. Los foros de competencia de estas dos normas son:
Ley aplicable protección de menores: Convenios de la Haya de 1961 y 1996 (con eficacia erga omnes este último).
En C.H. 96 vamos a encontrar:
21-11-
En Bruselas II bis (art.15) y C.Haya (art. 8) encontramos la figura del forum non conveniens, en virtud del cual un tribunal anglosajón puede tener competencia pero no el más adecuado para conocer. Si cree que hay otro tribunal capaz de resolver el asunto de mejor manera, a través de este foro, se niega a conocer y lo transmite a otro tribunal.
Mujer española casada con francés que tienen un hijo en común. Residencia en Francia. Se vuelve a España unos 7 meses y decide iniciar el procedimiento de divorcio en el que pide también custodia ante tribunales españoles. ¿Tendrían competencia?
Lista de normas: Bruselas II bis, los dos Convenios de la Haya y LAI. Aplicamos Bruselas II bis art.8.
En caso de que sea el marido el que impone la demanda en tribunales franceses. ¿Tendrán competencia? La norma de competencia será Bruselas II bis. Los tribunales franceses tendrán competencia por accesoriedad, pero aplicarán el art. 15 de oficio o a instancia de parte.
Si me secuestran un hijo, mediante la vía civil, podría acudir a la cooperación administrativa: art. 11 Bruselas II bis, que actúa de forma paralela corrigiendo al C.H.; C.H. del 80; C. Luxemburgo del 80, Convenio bilateral con Marruecos de
Cuando el secuestro tiene lugar entre estados miembros, aplicamos Bruselas con Haya, si no, si es extracomunitario, elegiríamos entre Haya y Luxemburgo.
Art. 12 y 13 C.H. modificado por art. 11 de Bruselas II bis. Una de las modificaciones es que no se devuelve al menor si en el Estado no existen medidas de protección al menor.
27-11-
Adopción internacional
Convenio de la Haya 1993: ¿Cuándo se aplica? Art. 2. Reconocimiento automático (art. 23): Solo podría denegarse el reconocimiento de una adopción en virtud del orden público (art. 24). Efectos (art. 26 y 27): adopción que genera, sí o sí, vínculos de familia. El Convenio sólo tiene valor inter partes, ambos estados deben estar en el Convenio.
¿Cómo se reconocería en España la adopción simple de un menor reconocida por autoridades búlgaras?
Primeros localizamos la norma de conocimiento. Bulgaria forma parte de CH 93, por lo que sería la norma aplicable. La vía de atribución de eficacia sería automática (Art. 23). Los efectos que produciría sería una adopción que genera lazos familiares entre el menor y la familia adoptiva.
Art. 27: cuando la ruptura de vínculo con la familia de origen no está prevista, el art. 27 prevé la conversión de la adopción simple en plena siempre y cuando esa posibilidad en la legislación del estado de destino del menor sea posible. El Estado español lo permite (procedimiento en art. 42 Ley Jurisdicción Voluntaria). Art. 15 y 24 Ley Adopción Internacional (criterios para convertir la adopción de simple en plena).
Consentimientos requeridos: art. 4 c) y d) CH.
En caso de denegación por razón de orden público, podemos ir a la doctrina del Tribunal de Justicia en el asunto Wagner. El Tribunal de Derecho Humanos dijo que no cabe denegar el reconocimiento de una adopción internacional si ha sido válidamente consentida en el extranjero y ha generado expectativas de vida en familia porque vulnera el art. 8 del Convenio Europeo.
¿Cómo se reconocería la adopción de un menor constituida en China? En China las adopciones son plenas y revocables.
Se aplicaría CH 93 porque existe traslado de un menor de un Estado a otro y, al ser una adopción plena, se generan vínculos de vida en familia.
¿Cómo reconocemos una adopción revocable? A priori, se reconoce con los efectos que vienen del extranjero. Estaría reconocida como una adopción revocable (teoría extensión de los efectos). Si esa adopción la inscribimos en el Registro Civil español, tendrá los mismos efectos que una adopción española (genera vínculos, rompe vínculos y es IRREVOCABLE).
Cuando el CH 93 no se puede aplicar, habrá que ver si existen convenios bilaterales. Si no, normativa interna. Ley Adopción Internacional: Para saber que art. aplicar debemos mirar la nacionalidad de las partes y el tipo de adopción constituida en el extranjero. Art 26: reconocimiento de adopciones PLENAS en el extranjero. Cuando el adoptante o el adoptado no tienen nacionalidad española, no hay que comprobar la identidad de efectos a una adopción española. Sólo habrá que hacerlo cuando alguna de las partes tenga nacionalidad española y realizar el test de la triple identidad, que consiste en que la adopción constituida en el extranjero rompa vínculos con la familia de origen, que origine vínculos con la familia adoptiva y que sea una adopción irrevocable. Si la tienen, acudo al art. 26 SIEMPRE. Se podría recurrir el reconocimiento si previamente se ha denegado la revocabilidad en documento público por alguna de las partes. Art. 30-31: se aplica a la adopción SIMPLE y si la nacionalidad de ninguna de las partes es española.
Adopción argentina plena, adoptantes argentinos. Reconocimiento se solicita en España. Aplicamos LAI, art. 26. No vulneración orden público y art. 9.4 CC.
Los problemas que presentan los hijos nacidos de un vientre de alquiler son de reconocimiento.
28-11-
¿Qué requisitos se exigirían para reconocer un documento notarial procedente del extranjero en el que un ciudadano español ha reconocido la filiación de un sujeto?
Cuando tenemos un documento público las preguntas que nos debemos de hacer son: el efecto que se pretende. Pretendemos el efecto registral, y por ello, art. 60 LCJI, los requisitos serán que solo se reconocer si la autoridad notarial ejerce funciones similares a la española. Se controlará la traducció al