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constitucional 1, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Manuel Bonachela Mesas, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/01/2015

mariomario18
mariomario18 🇪🇸

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Tema 3: El significado y la trascendencia normativa de la
proclamación constitucional de “valores” y “principios”.
1. Sistemática y características del Texto Constitucional:
2. El artículo 1 como “norma de apertura constitucional”:
El artículo 1º manifiesta el carácter de norma de apertura de nuestro ordenamiento
constitucional.
Esta norma de apertura aparece inmediatamente después del último párrafo del Preámbulo que
dice: “En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
Constitución”.
El artículo 1º en cuanto norma de apertura constituye al Estado; lo configura, normativa e
inconstitucionalmente, en el nivel fundamental que cimenta a todo el ordenamiento jurídico.
El artículo 1º, abre y al mismo tiempo sintetiza los principios y elementos constitutivos de
nuestro edifico constitucional, en tanto que la disposición derogatoria barre los escombros del
pasado.
a. La norma de apertura inicia la concreción de las decisiones políticas del Preámbulo.
Enlaza las decisiones políticas de la Nación española con las normas e instituciones
configuradas del Estado.
b. La norma de apertura re-funda el Estado.
c. La norma de clausura despeja cualquier duda sobre la re-fundación del Estado y acerca
de la posibilidad de que se incrusten normaciones que se opongan que se opongan a la
Constitución.
d. La norma de apertura y la disposición final, manifiestan la aparición de un Estado de
naturaleza toto caelo distinto del anterior.
e. La norma de apertura, evidencia una conexión formal y material con el Preámbulo y
con el texto articulado de la Constitución.
El significado tecnicojurídico y político del primer artículo muestra cuatro aspectos a saber:
1. Realiza varias decisiones políticas preambulares mediante normaciones e instituciones.
2. Re-funda el Estado en cuanto Estado social y democrático de Derecho.
3. Proclama los valores superiores del ordenamiento jurídico estatal.
4. Configura la forma política del Estado.
La norma de apertura contiene una afirmación política sobre el fundamento y residencia de la
soberanía de la que emana los poderes estatales y, por último, una formación formal e
institucional, acerca de la configuración del Estado en cuanto monarquía parlamentaria.
Las antítesis establecidas por la doctrina con bastantes fundamentos reales son:
a. La antítesis soberanía popular Estado democrático de Derecho.
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Tema 3: El significado y la trascendencia normativa de la

proclamación constitucional de “valores” y “principios”.

1. Sistemática y características del Texto Constitucional:

2. El artículo 1 como “norma de apertura constitucional”:

El artículo 1º manifiesta el carácter de norma de apertura de nuestro ordenamiento constitucional.

Esta norma de apertura aparece inmediatamente después del último párrafo del Preámbulo que dice: “En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución”.

El artículo 1º en cuanto norma de apertura constituye al Estado; lo configura, normativa e inconstitucionalmente, en el nivel fundamental que cimenta a todo el ordenamiento jurídico.

El artículo 1º, abre y al mismo tiempo sintetiza los principios y elementos constitutivos de nuestro edifico constitucional, en tanto que la disposición derogatoria barre los escombros del pasado.

a. La norma de apertura inicia la concreción de las decisiones políticas del Preámbulo. Enlaza las decisiones políticas de la Nación española con las normas e instituciones configuradas del Estado.

b. La norma de apertura re-funda el Estado.

c. La norma de clausura despeja cualquier duda sobre la re-fundación del Estado y acerca de la posibilidad de que se incrusten normaciones que se opongan que se opongan a la Constitución.

d. La norma de apertura y la disposición final, manifiestan la aparición de un Estado de naturaleza toto caelo distinto del anterior.

e. La norma de apertura, evidencia una conexión formal y material con el Preámbulo y con el texto articulado de la Constitución.

El significado tecnicojurídico y político del primer artículo muestra cuatro aspectos a saber:

  1. Realiza varias decisiones políticas preambulares mediante normaciones e instituciones.
  2. Re-funda el Estado en cuanto Estado social y democrático de Derecho.
  3. Proclama los valores superiores del ordenamiento jurídico estatal.
  4. Configura la forma política del Estado.

La norma de apertura contiene una afirmación política sobre el fundamento y residencia de la soberanía de la que emana los poderes estatales y, por último, una formación formal e institucional, acerca de la configuración del Estado en cuanto monarquía parlamentaria.

Las antítesis establecidas por la doctrina con bastantes fundamentos reales son:

a. La antítesis soberanía popular ≠ Estado democrático de Derecho.

b. La antítesis valores superiores de su ordenamiento jurídico ≠ valores superiores a su ordenamiento jurídico.

c. (^) La antítesis soberanía popular ≠ soberanía nacional.

d. La antítesis forma de gobierno ≠ sistema de gobierno.

e. La antítesis forma de Estado ≠ forma de gobierno.

La norma de apertura aparece en el Título Preliminar que contiene la fórmula política de la Constitución. Sintetiza la organización jurídica y la estructura social.

La función normativa de artículo 1º, estriba a fundamentar el Estado, en ofrecer criterios interpretativos del ordenamiento constitucional de suerte que la aplicación de toda la Constitución ha de inspirarse en el significado profundo, pero expreso, de esta norma de apertura.

  1. La proclamación de “valores superiores” y la existencia de “principios constitucionales”:

El ordenamiento jurídico se manifiesta básicamente por medio de las normas incluidas en fuentes formales. Junto a ellas, están también los principios generales del Derecho. Los principios generales del Derecho han desarrollado en nuestro ordenamiento una triple función: como fundamento del ordenamiento jurídico, como criterios orientadores de la labor interpretativa y como fuente supletoria para el caso de insuficiencia de ley y costumbre. Hay que tener en cuenta del Código Civil que establece en su artículo 1.1 que “Las fuentes del ordenamiento jurídico española son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” y el artículo 1.4 que “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

La proclamación constitucional de principios generales provoca ahora una dualidad de principios en nuestro ordenamiento. Los principios generales del Derecho se derivan del sistema legal y se someten al régimen establecido en el Código Civil. Los principios constitucionales como normas de rango constitucional y a los que deben someterse tanto el legislador como los principios generales derivados del sistema legal.

Los principios generales incluidos en la Constitución, son norma que no regulan directamente una materia, sino que establecen orientaciones generales que deben seguirse en todos los casos. Por tanto aportan criterios respecto de la aplicación del resto de las normas.

Será el órgano judicial el que formule la regla a aplicar partiendo del principio general. La actividad de concreción de los principios constitucionales debe ser realizada, ante todo, por el legislador. El aplicador del Derecho puede afrontar esa misma labor cuando su actividad este lo suficiente delimitada por la normativa para evitar una suplantación de la función legislativa.

Los valores se recogen en el artículo 1.1 CE. Estos no pueden identificarse entre ellos porque, en los principios se puede reconocer un mayor grado de concreción que en los valores. Los principios y valores se relacionan entre sí como términos diferentes y a ala vez complementarios: los principios constitucionales pueden considerarse como los instrumentos normativos fundamentales para la realización de los valores superiores del ordenamiento.

La vertiente normativa supone que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la propia Constitución.

El respeto del principio de competencia es también condición de validez de las normas de tal manera que su infracción determina la misma consecuencia de invalidez y correspondiente expulsión del ordenamiento por parte de los tribunales. El principio de competencia en sus diversas vertientes explica que en un mismo nivel jerárquico existan diversas categorías de normas que cuentan con igual rango y fuerza.

4.2. Sobre la eficacia del ordenamiento jurídico.

  • Principio de publicidad de las normas

El principio de publicidad de las normas consiste en la exigencia de que toda norma ha de ser dada a conocer públicamente antes de que pueda reclamarse su cumplimiento general. La publicidad de las normas se alcanza en los Estados contemporáneos mediante su aplicación en un medio oficial conocido y accesible.

Las sola idea de disposiciones secretas pugna tanto con el principio democrático como con el conjunto de valores y principios jurídico básicos del Estado de Derecho.

La publicidad de las normas es condición indispensable tanto para la seguridad jurídica como para la justicia.

Ni el propio funcionamiento del Estado ni la aplicación efectiva de las normas puede depender del conocimiento real que los ciudadanos posean de las mismas. El Estado se limita a asegurar la posibilidad de tal conocimiento, y los hace a través de la publicidad de las normas.

La actual proliferación de normas ha hecho más imprescindible si cabe el asegurar una eficaz publicidad de la actividad normativa del Estado.

  • (^) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.

En relación con la eficacia de las normas, el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. El primer inciso de este enunciado constitucional se mueve en el ámbito específico de Derecho sancionador y afecta al Derecho penal y al Derecho administrativo sancionador.

La prohibición de retroactividad para determinado tipo concreto de normas tiene sentido precisamente porque el legislador sí tiene capacidad para dotar a la ley de eficacia retroactiva.

Relativo a la irretroactividad de las “disposiciones restrictivas de derechos individuales” el Tribunal Constitucional ha rechazado que signifique un reconocimiento constitucional de la teoría de los derechos adquiridos y entendiendo que la mencionada expresión constitucional “ha de equipararse a la idea de sanción”.

4.3. Sobre la actuación de los poderes públicos.

  • El principio de legalidad.

El principio de legalidad supone que todos los poderes públicos se encuentras sometidos a la ley. El principio de legalidad constituyen una plasmación jurídica del principio político del imperio y primacía de la ley.

El principio de legalidad opera de manera diferente con el legislador que respecto al resto de los poderes del Estado. El legislador es el representante del titular de la soberanía y es quien elabora y aprueba la ley. Por ello su posición frente a la ley es peculiar y única entre todos los poderes públicos. Por ello, sin perjuicio de que pueda hablarse en términos genéricos de la vigencia del principio de legalidad en relación con el propio legislador, este se encuentra más bien sometido al principio de constitucionalidad.

Tanto para el poder ejecutivo como para el poder judicial, la ley constituye una norma frente a la que sólo cabe su acatamiento.

En cuanto al poder ejecutivo, el principio de legalidad tiene una virtualidad máxima y constituye uno de los pilares de un Estado de Derecho. En su manifestación más concreta el principio de legalidad hace referencia a la actuación administrativa, que debe ajustarse en todo a lo dispuesto en la ley parlamentaria, tanto en la forma y procedimientos de actuación como en los objetivos de dicha actuación.

En lo que respecta al poder judicial, también se encuentra estrictamente vinculado por la ley.

La sujeción a la Constitución que establece esta en su art. 9.1 se hace efectiva para jueces y tribunales en una gran medida a través de la ley elaborad por el legislador.

  • Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Este principio consagra la proposición de toda actuación carente de justificación o arbitraria de los poderes públicos. Los poderes públicos sólo pueden actuar para cumplir los objetivos que les encomienda el ordenamiento jurídico y en beneficio del interés público. La arbitrariedad estará determinada por el quebrantamiento grave de alguno de dichos parámetros.

Es la actuación conforme con el ordenamiento jurídico y, en primer lugar, con la Constitución y la ley, lo que permite excluir comportamientos arbitrarios a todos los poderes públicos.

  • Principio de responsabilidad de los poderes públicos.

Si los poderes públicos están obligados a actuar de acuerdo con la Constitución y las leyes, e incumplimiento de tal obligación debe comportar una relación del ordenamiento jurídico, tanto de tipo sancionador respecto de las personas responsables de infracciones administrativas o penales, como de carácter indemnizatorio en beneficio de los ciudadanos que hayan podido resultar perjudicados por tal actuación.

Este principio requiere que el ordenamiento contemple mecanismos de exigencia de responsabilidad por las particulares frente a los poderes públicos.

En cuanto al poder ejecutivo, la propia Constitución recoge el principio de responsabilidad directa de la Administración “por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor”.

La responsabilidad del poder judicial se encuentra también expresamente contemplada por la Constitución, la cual establece que los jueces y magistrados que integran el poder judicial son responsables y que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.