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Asignatura: Derecho Penal, Profesor: antoni llabres, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1. El delito. Definición y concepto legal de delito. Clases. Definición y concepto legal de delito: El objeto de la teoría del delito es el estudio de aquellas cuestiones que resultan comunes o generales a todos los hechos delictivos. La perspectiva adoptada por esta teoría será una perspectiva abstracta y generalizadora. Esta teoría es el fruto de más de dos siglos de elaboración doctrinal, llevada a cabo desde principios del s.XIX hasta la actualidad. Las características de la teoría del delito son: Carácter instrumental: Nos sirve para interpretar mejor los problemas que afectan a la parte especial del Derecho Penal. Virtualidad práctica: Está dirigida a la fase aplicativa del Derecho Penal; así, nos sirve para facilitar la aplicación de la ley en cada caso concreto. Esta teoría ofrece al aplicador del derecho todo un conjunto de argumentos y pautas interpretativas que le permiten llevar a cabo un trato uniforme y no contradictorio del Derecho Penal en cada caso concreto, dejando al lado, por tanto, la arbitrariedad. Es necesario sistematizar estas construcciones que nos permiten disponer de un catálogo para captar la realidad de la forma más precisa posible. En relación al concepto de delito hay dos posibles perspectivas: Perspectiva DOCTRINAL: Concepto propuesto por diferentes autores especialistas en la materia. Encontramos dos posibilidades: o Perspectiva SUSTANCIAL: Bajo esta denominación englobamos aquellas denominaciones que se fijan en el hecho delictivo como una realidad pre-jurídica. Tratan de identificar cuales serian las características materiales o sustantivas que definirían el delito y lo diferenciarían de otras figuras. Bajo esta primera opción se pueden incluir una infinitud de propuestas, como por ejemplo las definiciones de delito de carácter filosófico. También es posible optar por una perspectiva sociológica dentro de esta vertiente, como definir el delito como una desviación de la conducta normal. La crítica a la perspectiva sustancial radica en el hecho de que intente encontrar una definición de delito universal, para todo tiempo y lugar, lo cual está abocado al fracaso. o Perspectiva FORMAL: Esta perspectiva es de tipo jurídico-formal, ya que se encuentra ligada a la ley. Se entiende el delito como aquello que dice la ley que es delito. Sólo el examen de la ley positiva nos permitirá identificar en qué consiste un hecho delictivo. Desde esta perspectiva es desde la cual se ha formulado una definición de delito ampliamente aceptada por la mayoría, y es la siguiente: el delito es un hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible. No obstante, son posibles otras formulaciones. Los elementos o componentes desglosados de la definición doctrinal-formal de delito son:
Perspectiva LEGAL: Esta es la perspectiva que encontramos expresada en la ley. En nuestro caso, encontramos la definición de delito expresada en el art. 10 CP , que define al delito como las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Los elementos desglosados de la definición legal de delito en contraposición a la definición de delito dada por la doctrina son: o Acciones u omisiones: El legislador se refiere con estas palabras a lo que la doctrina ha definido como hecho humano. o Dolosas o imprudentes: En este caso se hace una referencia insatisfactoria en este caso a la categoría de la culpabilidad porque el dolo y la imprudencia constituyen de hecho, formas de distinto grado de culpabilidad. No obstante, el dolo y la imprudencia no agotan todo el contenido de la culpabilidad, sino que sólo recogen las distintas formas de culpabilidad. Para salvar esta referencia incompleta a la culpabilidad del art. 10 CP hay que entender que el carácter doloso o imprudente de las acciones hace una referencia global a toda la categoría de culpabilidad. o Penadas por la ley: En esta expresión podemos encontrar una doble referencia a los elementos del concepto doctrinal de tipicidad y de punibilidad. Decir que en el art. 10 CP no encontramos una referencia directa al elemento de antijuricidad del hecho delictivo. Para encontrar este elemento, es necesario poner en conexión el art. 10 CP con otros artículos del Código Penal, como el art. 13 CP , ya que en este último artículo se habla del hecho delictivo como una infracción. Infracción etimológicamente significa rotura del derecho. La antijuricidad por tanto significa contrariedad al derecho y por tanto, poniendo en conexión los arts. 10 y 13 CP será posible considerar que la definición legal también contiene la nota esencial de antijuricidad. Clases de infracciones penales que tenemos en nuestro Ordenamiento Jurídico: Tenemos que utilizar el término DELITO como sinónimo de INFRACCIÓN PENAL. En la definición legal de delito de los arts. 10 y 13 CP se contiene una referencia directa a la infracción penal. En el art. 13 CP , las infracciones penales aparecen como delitos pero también como FALTAS. Por tanto en dicho art. 13 CP existe una clasificación tripartita de las infracciones penales:
La pena a la cual se está refiriendo el art. 13 CP es la pena abstractamente prevista por la ley. Por tanto, si nos encontramos ante una infracción penal castigada con una determinada pena y queremos saber a qué clase de infracción penal pertenece, la pena que tenemos que poner en consideración es la pena abstractamente prevista por la ley. Ejemplo: En el art. 138 CP (relativo al homicidio), la pena abstracta se corresponde con el marco penal previsto por la ley de pena de prisión de 10 a 15 años, no con la pena finalmente impuesta después del correspondiente procedimiento judicial, la cual puede verse alterada por las circunstancias modificativas de las responsabilidades criminales. Esta infracción continuaría siendo una infracción grave independientemente de cómo quedara la pena finalmente impuesta. Esta referencia es importante porque en algunos casos previstos en el Código Penal, como la prescripción o la cancelación de antecedentes delictivos , es frecuente que se asocie la entrada en juego de una previsión legal en función de la clase de infracción ante la que nos encontramos. Ejemplo: Para la prescripción de un delito es necesario que trascurra un tiempo determinado; este plazo no es el mismo cuando nos encontramos ante un delito grave o menos grave. En el caso de los delitos menos grave, el plazo que tendrá que transcurrir para la prescripción será más corto. Esta clasificación tripartita de las infracciones penales tiene una correspondencia lógica con el orden procesal, es decir, con las previsiones contenidas en la legislación procesal penal, porque en el orden procesal, porque en el orden procesal se prevé que la competencia para conocer las infracciones penales se atribuye en función de la clase de infracción ante la que nos encontremos. Es necesario recordar que los delitos graves y menos graves se encuentran en el Libro II del Código Civil , y en cambio, las faltas se encuentran recogidas en el Libro III del Código Civil. En relación a la repercusión práctica de este tratamiento distinto de los delitos y las faltas, hay que hacer referencia a 4 consecuencias prácticas:
Cuando nos movemos en el ámbito del Derecho Penal, el hecho antijurídico o injusto tiene una relevancia determinada o especial, porque no contradice cualquier norma jurídica, sino que contradice una norma jurídico-penal, de manera que es posible hablar de un injusto penal frente a un injusto genérico o general, que sería todo hecho antijurídico que contradice el ordenamiento jurídico en su conjunto. Así pues, de todos los hechos antijurídicos, hay un subconjunto que contradice normas penales y este subconjunto corresponde a los hechos penalmente antijurídicos o típicamente antijurídicos. Este subconjunto de hechos penalmente antijurídicos ocupa la cima de lo que serían todos los hechos contrarios al Ordenamiento Jurídico. El hecho de que constituyan un injusto penal los dota de un plus de antijuricidad respecto del resto. Se trata de injustos cualificados o reforzados respecto del injusto relativo a cualquier otra rama del Ordenamiento Jurídico.
2. Antijuridicidad formal y material. Antijuricidad FORMAL: Se da cuando una conducta contradice una norma jurídico penal en el sentido que resulta subsumible o encajable en un tipo penal. Es decir, se trata de un hecho que coincide o encaja con la descripción de una conducta en una disposición penal. Antijuricidad MATERIAL: Se da cuando la conducta expresa el contenido de injusto material o sustantivo que la disposición penal prohíbe, es decir, cuando la conducta expresa la negatividad para los bienes jurídicos protegidos. La antijuricidad FORMAL y la antijuricidad MATERIAL no son más que dos caras de una misma moneda, que es la antijuricidad. Ambas no pueden concurrir una sin la otra. Para poder hablar de un hecho antijurídico es necesario que el hecho sea formalmente antijurídico y materialmente antijurídico.
Concepción OBJETIVA de la antijuricidad: Desde una primera perspectiva o manera de entender la antijuricidad, entendemos la norma penal mediante la NORMA OBJETIVA DE VALORACIÓN. Esta perspectiva nos interesa en estos momentos porque el hecho que contradice esta norma es concretamente el hecho antijurídico. Se trata entonces de hacer valoraciones generales desde un punto de vista objetivo. Esta será la perspectiva que utilizaremos en el curso. Concepción SUBJETIVA de la antijuricidad: Una segunda manera de entender la antijuricidad es a través de la TEORÍA IMPERATIVA DE LAS NORMAS, la cual concibe la norma como un imperativo que los ciudadanos tienen que obedecer. Desde esta teoría, la concepción lógica de la antijuricidad es una concepción subjetiva, ya que lo que interesa es analizar el momento de rebelión de la voluntad del ciudadano respecto de los mandatos que contiene el Ordenamiento Jurídico. Así, lo que importa básicamente para determinar la antijuricidad desde el punto de vista de esta teoría es un factor de naturaleza subjetiva. Utilizaremos sólo esta perspectiva como contrapunto a la perspectiva de la norma objetiva de valoración. El foco para determinar si un hecho es o no antijurídico es diferente según la concepción desde la cual se quiera partir. Fundamento de la antijuricidad desde la CONCEPCIÓN OBJETIVA de la antijuricidad: Cuando nos preguntamos por el fundamento de la antijuricidad, nos estamos refiriendo a las razones por las cuales consideramos que un hecho resulta antijurídico. El fundamento de un hecho antijurídico es la afectación que el hecho representa para un bien jurídico, es decir, el fundamento se encuentra en la repercusión negativa que un hecho puede causar sobre un bien jurídico. Contenido de la antijuricidad: Desde la CONCEPCIÓN OBJETIVA DE LA ANTIJURICIDAD: El contenido de la antijuricidad es la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico. Desde la CONCEPCIÓN SUBJETIVA DE LA ANTIJURICIDAD: Para saber si un hecho es antijurídico nos fijaremos en la mala intención del sujeto expresada en su conducta. La manera de entender la antijuricidad tiene claras consecuencias prácticas respecto toda la teoría jurídica del delito. Respecto estas dos formas clásicas de entender la antijuricidad ha habido multitud de matices y de teorías que combinan ambas. En función de la importancia de cada una de ellas en cada momento, podemos entender la antijuricidad desde una óptica objetivo-subjetiva o desde un punto de vista subjetivo-objetivo.
4. Desvalor de la acción y desvalor del resultado. Elementos en que se basa la doctrina y la jurisprudencia a la hora de dar importancia a una u otra concepción: Desde el punto de vista de la CONCEPCIÓN OBJETIVA DE LA ANTIJURICIDAD, para dotar de contenido la lesión o puesta en peligro de los bienes protegidos, se habla de un DESVALOR DEL RESULTADO. Lo que se desvalora o se valora negativamente es el resultado producido en la conducta. Desde el punto de vista de la CONCEPCIÓN SUBJETIVA DE LA ANTIJURICIDAD, lo que prima en cambio es el DESVALOR DE LA ACCIÓN (o de la intención), que valora el despropósito que ha guiado la conducta del sujeto. Una concepción SUBJETIVA extrema de la antijuricidad sería la que conduciría a considerar, por ejemplo, como a autor de tentativa de homicidio a aquel que intenta envenenar a otro con azúcar, porque este sujeto tendría la misma intención o voluntad de matar que otra persona que utilizas un kalashnikov. En la concepción OBJETIVA esta conducta no se castigaría, ya que no constituiría un peligro para el bien jurídico protegido: vida. En estos momentos es difícil encontrar posiciones puras, radicales o extremas de una u otra manera de entender la antijuricidad. Es más común adoptar posiciones mixtas, en las cuales se pide que para que un hecho sea considerado antijurídico concurra tanto un desvalor de resultado como un desvalor de
penal, nos pone sobre la pista de su posible antijuricidad. Así, si un hecho es típico tiene muchas posibilidades de ser antijurídico. El tipo en este caso funciona como una categoría descriptiva, neutra, que en principio no desvalora el hecho, sino que le da un determinado significado al hecho, el cual, si encaja con el tipo penal es penalmente relevante. No obstante, si el hecho hubiese estado realizado en legítima defensa, el hecho no sería antijurídico. Esta explicación fue llevada a cabo por BELING y haría que la definición expuesta anteriormente de DELITO cambiase a COMPORTAMIENTO TÍPICO, CULPABLE Y PUNIBLE (típico sería una cualidad más).
este tipo de conductas que no tienen legitimidad actualmente en el Derecho Penal. Tampoco puede tener relevancia penal aquellas conductas idóneas para llevar a cabo un delito. Se ha afirmado por los tribunales que detrás de toda restricción de Derechos Fundamentales tiene que haber un bien jurídico protegido. La existencia de un bien protegido constituye un requisito indispensable para justificar una restricción de Derechos Fundamentales. El bien jurídico puede ser definido como todo aquel valor o interés de la vida humana protegido por el Derecho. Cuando esta protección se hace a través del Derecho Penal, se habla de BIEN JURÍDICO PENAL. Es necesario que el bien sea formalmente digno, es decir, que tiene que gozar de una cierta relevancia constitucional. De otra parte, también se tiene que dar una dignidad material en el bien jurídico, es decir, que el bien se encuentre necesitado de protección. Dentro de los bienes jurídicos podemos diferenciar entre: Bienes de titularidad individual: Son los bienes de los cuales es titular cada persona como la vida, el honor, la libertad sexual,… (son los bienes tradicionales). Titularidad de carácter supraindividual, colectiva o comunitaria: Son aquellos bienes de los cuales es titular toda la sociedad, como la protección del medio ambiente. Estos bienes son llamados de nueva creación o de nueva generación; puesto que no han existido siempre y cuando han aparecido no lo han hecho siempre con las mismas necesidades de protección. Por ejemplo, en el s.XIX no era planteable una protección penal del medio ambiente. Estos bienes necesitan una protección singular respecto a los bienes tradicionales y por tanto, se han de articular a través de nuevas vías. La técnica legislativa tiene poco que ver con la protección clásica de los bienes tradicionales. Una de estas técnicas es la regulación bajo legislación penal en blanco o la profusión de delitos de peligro. Así, estos bienes para poder ser tutelados necesitan unas vías legislativas mucho más dificultosas o difusas. Es necesario diferenciar el OBJETO FORMAL y el OBJETO MATERIAL del delito. Objeto FORMAL: Es el bien jurídico protegido, aquello que se pretende proteger. Objeto MATERIAL: Es aquella persona o cosa sobre la cual recae la acción. Por ejemplo, en un caso de hurto: el OBJETO FORMAL sería la propiedad o el patrimonio. El OBJETO MATERIAL en esta situación será la cartera que se pretende hurtar. Hay algunos delitos que protegen bien jurídicos que pueden materializarse o hacer corpóreos en el objeto en concreto, como es el caso del bien de la propiedad. En cambio, con otros bienes esto no ocurre nunca, como es el caso del bien al honor. Las funciones del bien protegido son:
1. La acción. Funciones del concepto de acción. Acción es cualquier comportamiento humano caracterizado como una manifestación externa de la voluntad humana expresada a través de un hecho positivo o negativo (acción u omisión). A efectos penales, el concepto de acción ha tenido una multitud de posibles concepciones. El austriaco MAIHOFER enumeró cuatro funciones que tendría que estar en condiciones de cumplir un concepto de acción para resultar válido en el ámbito del Derecho Penal:
imaginables. Para salvar esta crítica, los defensores del concepto causal utilizaron un concepto dual de acción, por el que la acción será el movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior a través de la voluntad y a la vez, acción será la no evitación voluntaria de un cambio en el momento exterior. Este concepto causal no se encuentra en condiciones satisfactorias de cumplir la FUNCIÓN DEFINIDORA del concepto de acción. Utilizando el concepto de acción causal encontramos diferentes modalidades delictivas donde no es posible localizar un sustrato mínimamente válido, como respecto a los delitos de expresión (injurias y calumnias).
puede dar. El argumento definitivo que nos conduce a esta conclusión es la imposibilidad de construir un concepto prejurídico de acción, el incumplimiento por tanto de la FUNCIÓN DEFINIDORA. Resulta imposible construir un concepto prejurídico de acción a causa de las omisiones. No son concebibles las omisiones al margen de un sistema normativo. Una omisión comienza a existir a partir de una presencia que obliga a determinar comportamiento. Sin esta norma no tiene sentido hablar de omisiones. Podemos hablar de omisiones a partir del incumplimiento de la obligación fijada en una norma. Por tanto, necesitamos recurrir al tipo penal para poder hablar de omisiones y siendo así, no podemos hablar de un concepto previo al Derecho de acción. Así, las omisiones relevantes penalmente no tienen existencia antes del Derecho. La única conclusión posible es renunciar al concepto de acción. ¿Cuál será la base del delito entonces? La acción típica, ya filtrada por las valoraciones del Derecho Penal.
3. Supuestos de ausencia de acción. No obstante la controversia que genera el concepto de acción, en la doctrina hay acuerdo sobre algunos fenómenos que no constituyen acción. Se trata de supuestos de ausencia de acción. Tienen una característica común con las acciones, y es que proceden de un acto del ser humano. No obstante, no le atribuimos el carácter de acción, porque no interviene en ningún momento la voluntad humana. Hay tres grandes grupos de ausencia de acción:
o Delitos especiales en sentido ESTRICTO o PROPIO: Son aquellos que no tienen una figura paralela o correlativa común dentro de los delitos comunes, es decir, una figura correlativa que pueda ser cometida por cualquier persona. Ejemplo: La prevaricación de un funcionario. o Delitos especiales en sentido AMPLIO o IMPROPIO: Son aquellos delitos que si tienen una figura correlativa común, es decir, puede ser cometido por cualquier persona. Ejemplo: Detención ilegal de un funcionario (aunque este caso será sancionado más gravemente). Los delitos de especialidad tienen relevancia en casos de pluralidad de sujetos. Quien no puede cometer un delito especial es un sujeto ESTRANEUS o no cualificado. El que si puede cometer el delito especial es un sujeto INTRANEUS o cualificado. Estos delitos tienen relevancia en casos en los cuales intervienen en un delito sujetos cualificados y no cualificados a la vez. Sujeto PASIVO: Es el titular del bien jurídico protegido, es decir, es el titular del bien jurídico que resulta lesionado o puesto en peligro por parte del sujeto activo. Respecto de esta categoría es necesario hacer algunas consideraciones: o Hay que diferenciar el SUJETO PASIVO respecto del SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DELICTIVA. Esta última es la persona sobre la cual recae la acción, que no tiene porqué coincidir con el sujeto pasivo del delito, aunque en la mayor parte de los casos así es. Ejemplo de sujeto pasivo de la acción delictiva que no coincide con el sujeto pasivo: Dependienta de una joyería que por estafa entrega un género. El sujeto pasivo del delito es el propietario de la joyería y el sujeto pasivo de la acción es la dependienta. o Tiene que diferenciarse el sujeto pasivo de la categoría del perjudicado por el delito, que es la persona ofendida por el delito y no tiene porqué coincidir con el sujeto pasivo, aunque sí que lo hará en la mayoría de los casos. Ejemplo de perjudicado del delito que no coincide con el sujeto pasivo: Los familiares de la víctima. o Puede ser sujeto pasivo tanto una persona física como una persona jurídica o comunidad, como el medio ambiente. o Es importante la determinación de quien es el sujeto pasivo del delito en función de la relevancia que podamos dar al consentimiento. El consentimiento de la víctima puede jugar un papel relevante en algunos delitos. Ejemplo: Caso de violación del delito. Si el titular del domicilio autoriza a una persona a entrar en su domicilio, el consentimiento elimina la tipicidad de esa entrada. Objeto FORMAL del delito: Bien jurídico protegido. Ejemplo: En un robo, la propiedad. Objeto MATERIAL del delito: Cosa sobre la que recae la acción delictiva. Ejemplo: En un robo, la cartera.
5. Los elementos subjetivos del hecho típico. Todos los elementos que configuran el injusto de una figura delictiva se integran en el tipo penal, bien sean objetivos o subjetivos. Los elementos subjetivos son elementos que pertenecen exclusivamente a la conciencia o ámbito anímico de la persona que actúa. La presencia de estos elementos subjetivos constituye un caballo de batalla importante desde el punto de vista sistemático. En algunos momentos es necesario recurrir a determinados elementos subjetivos que dotan de un determinado significado nuestra conducta. Para saber si nos encontramos ante un elemento subjetivo perteneciente al tipo o injusto, o al contrario, nos encontramos ante un elemento subjetivo perteneciente a la culpabilidad, hay que utilizar el siguiente criterio: Si el elemento subjetivo determina la existencia de la lesión o puesta en peligro del bien protegido o al menos una mayor o menor lesión y puesta en peligro, se trata de un elemento subjetivo del tipo o injusto. Si la presencia o ausencia del elemento subjetivo no tiene ninguna incidencia sobre el bien jurídico protegido, este elemento subjetivo pertenece a la culpabilidad.
conducta da lugar a la realización de un delito. Ejemplo: En el caso de la malversación de caudales públicos del art. 432 CP, se incrimina al funcionario que lleve a término una determinada conducta que es la de que el funcionario malgaste esos caudales, pero también se incrimina que el funcionario permita que un particular sustraiga estos caudales públicos.
mantenimiento de esta actividad lesiva comporta que la consumación del delito continúe produciéndose. Por tanto, se trata de una consumación que se mantiene en el tiempo. Ejemplo: Las detenciones ilegales del art. 163 CP, ya que la consumación del delito no se decide en un momento concreto, sino que la duración de la privación de libertad se prolonga en el tiempo. Mientras que dure la privación de libertad, el delito se continúa consumando. Este hecho tiene un efecto importante desde la teoría del delito, como en la prescripción, pues el plazo de esta no comienza a contar hasta que el delito haya sido consumado. Así, hasta que no se produzca la liberación de la persona que ha sido detenida ilegalmente no comenzaría a contar el plazo de la prescripción. Tipos de estado: Es un delito que se consuma en un determinado momento pero que genera una situación ilícita que se puede prolongar en el tiempo. Ejemplo: El delito de bigamia. Este delito se consuma en el momento determinado en que la persona contrae matrimonio con otra persona sin haber disuelto el vínculo anterior, pero esta consumación supone el nacimiento de una situación ilícita que se puede prolongar en el tiempo.
1. La relación de causalidad. Constelaciones de casos. En el establecimiento del nexo entre el resultado verificado y la conducta del sujeto en los delitos de resultado, la mayoría de casos no presentan ninguna dificultad. No obstante, hay otros supuestos que si plantean problemas desde el punto de vista de la causalidad: