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practicas inter privado, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: X X, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 07/05/2014

irene-sanchez-de-la-parra-perez
irene-sanchez-de-la-parra-perez 🇪🇸

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Practicas inter
PRÁCTICA Nº4: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGLAMENTO 44/2001
Santander, 2006
1 - ¿Son competentes los Tribunales de Bielefeld (Alemania) para entrar a conocer
de este litigio? Fundamente su respuesta.
De acuerdo con el caso en cuestión dos posiciones pueden ser adoptadas: una referente
a la aceptación de la competencia de los Tribunales Alemanes y otra contraria a la
aceptación de su competencia. Sería posible argumentar la aceptación de la competencia
de los tribunales de Bielefeld (Alemania) para entrar a conocer del litigio por las siguientes
raciones:
1) El tribunal designado por las partes es un tribunal de uno de los Estados Miembros
participantes del R. 44/2001.
2) A principio estaría atribuyendo competencia judicial internacional a jueces que
inicialmente no la disponían (efecto de prórroga).
3) Está perfectamente sometido al ámbito de aplicación del art. 23 R. 44/2001, cuales
sean: concurri una convención atributiva de jurisdicción y al menos una de las partes en el
acuerdo tienen su domicilio en el territorio del R.44/2001.
4) La cláusula de sumisión expresa fuera inserida en el contrato escrito, sin ninguna
objeción en el idioma alemán, el que por si sólo ya sería suficiente para llamar la atención
de las partes.
5) Debe prevalecer la seguridad jurídica expresa en la firma de las partes al contrato, una
vez que la falta de objeción la confirma.
6) Las partes pueden atribuir competencia a un órgano jurisdiccional en concreto.
Entre tanto, otros argumentos se imponen, alegando vicio en la contestación. Según este
punto de vista la negociación fue celebrada con vicio formal, pues una vez que el pacto de
sumisión celebrado verbalmente se ha posteriormente confirmado por escrito, esto debería
sólo contener el acuerdo verbal en su íntegra. Para los que adoptan esa tesis, la cláusula
de sumisión expresa debería ser nula por no alcanzar la real intención de las partes,
aunque el contracto haya sido firmado. Algunos fundamentos para tal posición son:
1) La cláusula que fijaba el lugar de cumplimiento del contracto fue redactada sobre
condiciones generales de contratación, el que lo invalidaría.
2) La cláusula fue redactada en lengua alemana, mientras el contracto escrito en las
negociaciones hayan sido celebradas en inglés.
3) La introducción de la cláusula fue hecha unilateralmente por la Sociedad Alemana sin
que se pueda decir que hubo negociaciones sobre el tema, ni tampoco consentimiento de
la parte contraria.
4)Además, el TJCE se posiciona inflexiblemente contra la aceptación de la jurisdicción
alemana, encontrándose en sus juzgados el entendimiento según el que habido un
acuerdo oral preveo y en momentos de confirmarlo por escrito se introduce una cláusula o
condiciones generales de contratación, ésta se tendrá por no puesta, ya que no se lo fue
estipulada.
De los dos puntos de vista es necesario hacer una ponderación de intereses, a fin de
buscar la mejor solución que aunque va proporcionar una relativa inseguridad jurídica
parece ser más bien adoptada por la segunda posición presentada, no sólo por haber
precedente jurisprudencial, mas también para evitar fraudes y proteger el principio de la
buena- fe contractual que rige la “autonomía de la voluntad”. Se conclui, por tanto, que los
tribunales de Bielefeld no deberían ser competentes, por existir un vicio de forma al cual
invalida la cláusula de sumisión expresa atributiva de su jurisdicción.
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Practicas inter

PRÁCTICA Nº4: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGLAMENTO 44/

Santander, 2006

1 - ¿Son competentes los Tribunales de Bielefeld (Alemania) para entrar a conocer de este litigio? Fundamente su respuesta.

De acuerdo con el caso en cuestión dos posiciones pueden ser adoptadas: una referente a la aceptación de la competencia de los Tribunales Alemanes y otra contraria a la aceptación de su competencia. Sería posible argumentar la aceptación de la competencia de los tribunales de Bielefeld (Alemania) para entrar a conocer del litigio por las siguientes raciones:

  1. El tribunal designado por las partes es un tribunal de uno de los Estados Miembros participantes del R. 44/2001.

  2. A principio estaría atribuyendo competencia judicial internacional a jueces que inicialmente no la disponían (efecto de prórroga).

  3. Está perfectamente sometido al ámbito de aplicación del art. 23 R. 44/2001, cuales sean: concurri una convención atributiva de jurisdicción y al menos una de las partes en el acuerdo tienen su domicilio en el territorio del R.44/2001.

  4. La cláusula de sumisión expresa fuera inserida en el contrato escrito, sin ninguna objeción en el idioma alemán, el que por si sólo ya sería suficiente para llamar la atención de las partes.

  5. Debe prevalecer la seguridad jurídica expresa en la firma de las partes al contrato, una vez que la falta de objeción la confirma.

  6. Las partes pueden atribuir competencia a un órgano jurisdiccional en concreto.

Entre tanto, otros argumentos se imponen, alegando vicio en la contestación. Según este punto de vista la negociación fue celebrada con vicio formal, pues una vez que el pacto de sumisión celebrado verbalmente se ha posteriormente confirmado por escrito, esto debería sólo contener el acuerdo verbal en su íntegra. Para los que adoptan esa tesis, la cláusula de sumisión expresa debería ser nula por no alcanzar la real intención de las partes, aunque el contracto haya sido firmado. Algunos fundamentos para tal posición son:

  1. La cláusula que fijaba el lugar de cumplimiento del contracto fue redactada sobre condiciones generales de contratación, el que lo invalidaría.

  2. La cláusula fue redactada en lengua alemana, mientras el contracto escrito en las negociaciones hayan sido celebradas en inglés.

  3. La introducción de la cláusula fue hecha unilateralmente por la Sociedad Alemana sin que se pueda decir que hubo negociaciones sobre el tema, ni tampoco consentimiento de la parte contraria.

4)Además, el TJCE se posiciona inflexiblemente contra la aceptación de la jurisdicción alemana, encontrándose en sus juzgados el entendimiento según el que habido un acuerdo oral preveo y en momentos de confirmarlo por escrito se introduce una cláusula o condiciones generales de contratación, ésta se tendrá por no puesta, ya que no se lo fue estipulada.

De los dos puntos de vista es necesario hacer una ponderación de intereses, a fin de buscar la mejor solución que aunque va proporcionar una relativa inseguridad jurídica parece ser más bien adoptada por la segunda posición presentada, no sólo por haber precedente jurisprudencial, mas también para evitar fraudes y proteger el principio de la buena- fe contractual que rige la “autonomía de la voluntad”. Se conclui, por tanto, que los tribunales de Bielefeld no deberían ser competentes, por existir un vicio de forma al cual invalida la cláusula de sumisión expresa atributiva de su jurisdicción.

2 - ¿Pueden las partes, de común acuerdo, fijar el lugar de cumplimiento de una obligación, a los efectos de determinar el foro del art. 5.1 del Reglamento 44/2001?

Sí, las partes pueden, de común acuerdo, fijar el lugar de cumplimiento de la obligación, a los efectos de determinar el foro del art. 5.1 del R. 44/2001. De acuerdo con las competencias especiales del R. 44/2001, las personas domiciliadas en los Estados Miembros podrán ser demandadas en otro Estado Miembro referentemente a materias contractuales, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Para resolver el problema de se saber donde debe o hay de ser cumplida la demanda, el R. 44/2001 nos trae dos posibilidades:

  1. un concepto prejurídico y establecido de que cuando tratarse de una compraventa de mercaderías sería competente el tribunal del Estado Miembro, según el cuál deba ser entregada las mercaderías;

  2. Además y a título de excepción, el R. 44/2001 también prestigia la autonomía de la voluntad admitiéndose la posibilidad de pactar contrariamente.

Aunque sólo importe el hecho de que las mercaderías se coloquen a disposición del comprador, existen algunos supuestos en que ninguna de las dos posibilidades anteriores son operativas:

  1. Cuando hubiera pacto en contrario entre las partes, en el cual aunque se trate de un contrato de “compraventa de mercaderías”, el tribunal competente no se fije teniendo en cuenta el lugar de entrega de las mercaderías. (art.5.1b R. 44/2001)

  2. Compraventa de mercaderías, cuyo lugar pactado de entrega de las mercancías no es un Estado Miembro. En estas circunstancias el art. 5.1. R44/2001 no son aplicables.

3-En el supuesto de que tal pacto no exista o no sea válido ¿Conforme a qué criterios ha de fijarse el lugar de cumplimiento?

En el supuesto de que tal pacto no exista o no sea válido se fijaría el lugar de cumplimiento a través del método analítico-distributivo, que consiste en ser competente el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda, que es la obligación presuntivamente incumplida. Para concretar el lugar de cumplimiento de dicha obligación debe aplicarse la Ley del Contrato, que se fija con arreglo a las normas de DIPr. Del país cuyos tribunales conocen del asunto. La excepción a esta regla existe cuando hayan varios lugares de cumplimiento de la obligación, ya que el instrumento se quedaría inoperado por no conducir más a la previsibilidad del tribunal competente. Además, el riesgo de sentencias contradictorias es muy alto, pues múltiples tribunales estatales podrían conocer de las pretensiones derivadas de un mismo contrato.

Entre tanto, la aplicación del método analítico-distributivo no es perfecto. Aunque el sea la mejor técnica encontrada, puede también suscitar conflicto de competencia, como ocurriría en el caso en cuestión, sin la determinación de la validez o no de la cláusula de sumisión. Se fuera válida la cláusula de sumisión y aplicada la ley del contracto, se aplicaría para la etapa de aplicación de la norma de DIPr. Alemana. Esto generaría un gran problema al caso en cuestión, porque la aplicación de la Ley Uniforme sobre Compraventa de bienes muebles del Sistema Alemán especifica que el lugar de cumplimiento de la obligación consistente en el pago del precio de la compraventa será el lugar en que el vendedor esté establecido, o a falta de su establecimiento el de su residencia habitual. Esto generaría una instabilidad, pues se estaría susceptible a cambiarse tal lugar de cumplimiento a depender de la legislación interna de Derecho Internacional Privado de cada Estado.

4-¿Se resolvería de igual forma este supuesto de haberse tenido que aplicar el art. 5.1CBr.?

No, pues el R. 44/2001 amplia la materia, una vez que la disposición del art. 5.1. b del R. 44/2001 da libertad a las partes de diversamente acordaren y a través de cláusulas de sumisión o de cláusulas de determinación del lugar del cumplimiento de la obligación no se quedan restringidos al lugar de la entrega de la mercancía, como ocurre con el art. 5. CBr.

El articulo 9.10 del CC aporta una norma que consiste en considerar a la ley del lugar de residencia habitual como ley personal de tales sujetos.

  1. ¿Cuál es la ley personal de un sujeto con doble nacionalidad? ¿Qué supuestos cabe distinguir?

Se plantean diversos problemas para la determinación de la ley personal, en tanto en el articulo 9.9 CC con soluciones orientadas a determinar la ley nacional

F 0 B 7 Cuando en una misma persona concurren diversas nacionalidades, y una de ellas es la española, el articulo 9.9 mantiene una determinación de ley personal basada en una de las nacionalidades. Cuando la posesión de varias nacionalidades no es lo más normal prevalecerá la española.

F 0 B 7 Cuando un sujeto ostenta diversas nacionalidades y ninguna de ellas es la española,, el articulo 9.9 opta por no determinar la ley personal en función de la nacionalidad, sino que aborda la cuestión por remisión del articulo 9.10, considerando que la ley personal de un individuo con diversas nacionalidades es la de la residencia habitual.

F 0 B 7 Que algún tratado prevea la posibilidad de doble nacionalidad. Habrá que atender al tratado para determinar la ley personal

  1. La conexión nacionalidad en una norma de conflicto ¿ puede ser contraria al derecho comunitario?

Se pueden plantear problemas cuando se refiera a cuestiones de trafico externo extracomunitario afectados por los principios y exigencias del mercado único

  1. ¿ES posible la inscripción de nacimiento en España de un extranjero de forma inmediata?

El nacimiento de la personalidad jurídica determinado conforme a la ley nacional en España suscita problemas de adaptación, puesto que en solo es posible la inscripción trascurridas veinticuatro horas desde el nacimiento, teniendo fundamento esto en el articulo 30CC, y entonces si se inscribe de forma inmediata se estará inscribiendo a un sujeto sin personalidad jurídica.

Por tanto, y aunque la inscripción del nacimiento no este acompañada de criterios de viabilidad en otros ordenamientos, solo procede de conformidad con la ley nacional.

6.En un supuesto de fallecimiento simultaneo de varias personas llamadas a sucederse entre si ¿ que ley habrá que determinar la conmoriencia o premoriencia?

Estamos en estos casos ante presunciones, por ejemplo de premoriencia cuando se entiende fallecido primero al de mayor edad, de modo que si existe trasmisión de derechos sucesorios, o por ejemplo una presunción de conmoriencia de forma que no se trasmiten derechos sucesorios, pero al fin y al cabo se opta por la trasmisión de derechos sucesorios y por tanto según por la ley de la sucesión (Art.9.8 CC).

7.¿Cuál es el alcance de la remisión a la ley nacional en el Convenio de Munich de relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos?

Supone que el articulo 1 del Convenio se remite a la ley nacional del sujeto, pero no impide que en algunos supuestos se aplique una ley distinta en virtud del reenvio. Pero la aplicación de la ley nacional permite dos excepciones: de un lado la aplicación de la ley de la residencia habitual del interesado (cuando el interesado tenga su residencia habitual en España, pero esta opción no ha sido utilizada); y de otro modo la aplicación de la lex fori será posible cuando no se conozca el derecho aplicable al nombre y los apellidos(por ejemplo prueba deficiente del conocimiento de derecho extranjero).

¿Incluye las normas de conflicto de la ley nacional?

Es posible que se den supuesto de conflictos móvil por causa de cambio de nacionalidad, y el convenio de Munich dispone que en caso de cambio de la nacionalidad se aplicará la ley del estado de la nueva nacionalidad.

  1. ¿Cómo se resuelve los problema de conflicto móvil en el Convenio de Munich de 1980 relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos? ¿Cuales son los problemas que suscita el conflicto móvil?

El cambio de nacionalidad lo único que plantea es una cuestión materia de adaptación o cambio del nombre y apellidos. La necesidad o posibilidad de dicho cambo debe determinarse a tenor de lo dispuesto por la ley correspondiente a la nueva nacionalidad. Es el caso español, se adopta un principio acorde con el de conservación psicológica y familiar, al permitir en caso de adquisición de la nacionalidad española, la conservación de los apellidos en forma distinta a la prevista en la legislación española, siempre que así se declara en el acto de la adquisición de la nacionalidad española o en los dos meses siguientes a adquisición o a la mayoría de edad.

9.¿Qué aspectos regula la ley rectora del nombre y de los apellidos? ¿Incluye el cambio de nombre y apellidos? ¿Qué aspectos se rigen por la ley del foro?

La ley nacional gira en torno a la determinación del nombre y apellidos, pero no-solo esa determinación en las actas e nacimiento, sino su régimen derivado del cambio de situaciones familiares o estado civil incluso el matrimonio, así mismo es posible el cambio de nombre.

El mecanismo de inscripción del nombre y los apellidos en el Registro civil queda regido por la ley española, la lex fori, determinándose las competencias del Encargado del Registro Civil y su facultad de atribuir directamente n nombre y apellidos a los menores de filiación desconocida hallados en España y a aquellos padres que no ha n hecho uso del derecho a elegir su nombre o han elegido uno contrario al orden publico. La competencia esta atribuida al juez encargado del Registro, en tanto procederá a la atribución directa de nombre y apellido al menor por mandato de la ley española pero aplicara la ley nacional del menor a dicha atribución.

10.¿Cómo incide el correctivo del orden público en materia de nombre y apellidos?

Según el articulo 55 del Registro Civil no podrán ponerse nombres a los nacidos que

11.¿en que consiste la denominada”excepción de interés nacional en el ámbito de la capacidad para contratar?

Recogida en el articulo 11 del Convenio de Roma, suponiendo una excepción a la aplicación de la ley personal a la capacidad para contratar a favor de la ley del lugar de celebración del contrato, pero circunscrito a ciertos contratos: debe tratarse en primer termino de un problema de capacidad referente a un contrato que sea persona física, por lo que la excepción no actúa e la aplicación de la ley nacional a las personas jurídicas. En segundo lugar se refiere a contratos celebrados entre presentes (sujetos en un mismo país en el momento de la celebración). Cuando concurren ambas circunstancias y el contratante es capaz conforme a la ley de celebración del contrato no podrá alegar otras causas de incapacidad de leyes distintas a la del lugar de celebración, ya se trate de la ley nacional, la de la residencia o cualquier otra.

12.¿Cómo afecta el conflicto móvil a la mayoría de edad adquirida?

Los estados difieren a la hora de establecer la mayoría de edad, un cambio de nacionalidad puede provocar que aquel que era capaz según la ley nacional anterior devenga incapaz según su nueva ley (contrario al principio de seguridad jurídica). Por ello el articulo 9.1 dispone que el cambio de ley personal no afectara a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

13.¿Qué ley o leyes determinan la emancipación de un menor por razón de matrimonio?

Según él articulo 9.1 la emancipación se rige por la ley nacional, pero con unas precisiones.

Por una parte la emancipación por matrimonio requiero como cuestión previa la existencia de un matrimonio valido que será determinada de conformidad con las leyes rectores de dicha institución.

Depende, en tanto a los menores emancipados se les advierte en unos textos unos márgenes de capacidad y autodominio y en otros no. En algunos casos la exclusión se hace directamente en los propios textos legales(Convenio hispan-marroquí) o indirectamente si el menor tiene capacidad para determinar su residencia (Convenio de Luxemburgo).

Con carácter general la situación de emancipado no impide la necesidad de adoptar mecanismos de protección del menor, especialmente respecto de sus bienes.

23.¿En que supuestos se aplican las regalas del reglamento de Bruselas II para determinar la competencia judicial de los tribunales españoles en materia de responsabilidad parental?

Con carácter general cuando el hijo resida en el estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia en una demanda de divorcio, separación o nulidad.

Cuando el menor no reside en el estado que tiene competencia para conocer de las materia ya mencionadas, cuando el hijo resida en un estado miembro:

• al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental del hijo

• la competencia haya sido aceptada por los cónyuges y sea conforme al interés del hijo.

24.¿Puede conocer un tribunal español de una medida de protección de un menor que no reside en España?

Si es posible en casos de desamparo del menor que se encuentra en España cuando no existen progenitores, o aun cuando existen porque estos no la ejerzan la patria potestad de la más adecuada forma..

25.¿En que supuestos residuales podrían aplicarse las normas de competencia internacional de la LOPJ en materia de protección de menores?

Se adoptaran tales medidas de carácter urgente u provisional, fundadas en la mera presencia en el territorio de un estado parte de la persona o bienes del menor. Pero que estas medidas cesarán una vez que los tribunales competentes adopten las medidas oportunas.

26.¿Qué criterios atribuyen competencia cautelar a os tribunales españoles en materia de protección de menores? ¿Qué ley resulta aplicable?

Por lo dispuesto en el Convenio de la Haya de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, siempre que el menor tenga su residencia en un estado parte.

La ley aplicable cuando el menor reside en un estado parte es la recogida en el Convenio de 1961 en su articulo 2 que alude a la ley de la residencia habitual del menor.

Si el menor no tiene su residencia habitual en España, que resulten competentes los tribunales españoles si se encuentra en España o tiene bienes en nuestro país (Art.22. LOPJ)

27¿Qué ley se aplica a la hora de adoptar medidas de protección de un menor residente en irlanda?

Por la ley nacional del menor.

  1. ¿Qué ley se aplica a la hora de adoptar medidas de protección de un menor residente en Portugal?

Quedamos vinculados por el Convenio de la Haya de 1961, aplicando la ley de la residencia habitual del menor.

29.¿A través de que regímenes convencionales puede obtenerse un reconocimiento automático de una decisión extranjera en materia de protección de menores?

En el Convenio de la Haya de 1961.

30.¿Cuáles son los criterios de compatibilidad que rigen las relaciones entre los distintos instrumentos legales que permiten el reconocimiento de decisiones extranjeras en materia de protección de menores?

  1. Dependiendo de que circunstancias varían la exigencia de condiciones para el reconocimiento de decisiones extranjeras en materia de custodia de menores a la luz del régimen del convenio de Luxemburgo?

Hay varios supuestos. El primero es el caso del traslado ilícito contrario a una decisión o situación legal de custodia, cuando en el momento de dictarse esta o de producirse el traslado ambos progenitores y el menor tenían la nacionalidad del estado de origen y el menor residía habitualmente en dicho estado. Deberá procederse a la restitución del menor.

La segunda es de las peticiones cursadas en el plazo de seis meses desde el traslado ilícito, sin que concurran las circunstancias del primer supuesto. Se establecen una serie de garantías, como competencia del tribunal de origen, inconciabilidad de una decisión del estado requerido, sin que quepa ninguna otra cuestión de fondo.

El tercero permite añadir nuevas condiciones relativas al orden publico, a firmeza de la decisión, litispendencia e inconciabilidad y sobre todo la incidencia del trascurso del tiempo que redunde en un cambio de circunstancias que aconseje en interés del menor.

32.¿Qué limites impone a un juez español el Convenio de la Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, ante una demanda de custodia de un menor cuyo traslado a España es presuntamente ilícito?

Que el Convenio solo se aplicara a menores de 16 años que hayan tenido su residencia habitual en un estado contratante, y protegiéndose el interés del menor.

  1. ¿En que hipótesis resulta legitimo denegar la restitución del menor en el marco del Convenio de la Haya de 1980?

Cuando haya trascurrido mas de un año, la restitución no procede si resulta que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Tampoco cuando se alguna de las circunstancias del articulo 13 del Convenio, que tiene que ver con la falta de ejercicio activo del derecho de custodia que justifica la reclamación, el consentimiento al traslado o los riesgos físicos o psíquicos que el traslado pudiera suponer.

34.¿Qué regímenes convencionales pueden beneficiarse del procedimiento especifico de jurisdicción voluntaria contenido en los artículos 1901 a 1918 de la LEC, cuya vigencia se mantiene tras la LEC 1/2000?

El convenio de la Haya y otros textos internacionales que regulan el retorno de menores en caso de sustracción internacional.

35.¿Cuál es el tratamiento de la idoneidad del adoptante en el Convenio de la Haya de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, y como juega en la constitución y en el reconocimiento de la adopción?

La única manera de confiar al niño se plantea cuando se dan los requisitos de la idoneidad:

Cuando la autoridad central del estado de origen se ha asegurado que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo, y del mismo modo que se ha comprobado que los futuros padres son idóneos y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar o residir permanentemente ene el estado de recepción.