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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Angel Espiniella, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Ejercicios
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Jacobo Sanz García, persona física con domicilio y residencia habitual en Oviedo, presenta una demanda ante el Juzg. 1ª Inst. de Oviedo el 1 de abril de 2014 contra la sociedad Teaching & Learning, persona jurídica con domicilio en Edimburgo (Escocia).
El motivo del litio es
El demandado comparece y presenta declinatoria.
El primer paso consiste en elegir el instrumento aplicable al caso concreto.
Se utilizará aquél que sea material, temporal y espacialmente aplicable:
concreto, con ningún país EFTA (Suiza, Islandia y Noruega), según lo establecido en el artículo 64 del Convenio de Lugano.
El segundo paso consiste en comprobar la competencia judicial internacional del juez español.
Parece que las partes celebran un contrato de consumidores, por lo que es necesario, en primer lugar, especificar cuándo se es consumidor y cuándo no. Para ser considerado consumidor se tienen que cumplir los requisitos establecidos en el art. 17.1 y 17.3 del Reglamento de Bruselas 1 bis.
Art. 17.1: según el art. 17.1 del R/ el consumidor es la persona que celebra un contrato para un uso que pueda ser considerado ajeno a su actividad profesional. Igual que antes tienes que especificar que letra se cumple a b o c, en este la c porque le dirigieron una oferta de publicidad, el folleto a su domicilio (lo del folleto quiere decir que “dirige tales actividades a dicho EM”).
Art. 17.3: el art. 17.3 establece que no es considerado un contrato celebrado por consumidores el contrato de transporte salvo que, por un precio global, ofrezca una combinación de viaje y alojamiento. Igual que antes aquí no se trata de un viaje combinado no es necesario citarlo
Como se cumplen ambos preceptos, ahora ya podemos afirmar que nos hallamos ante un contrato de consumidores.
En segundo lugar, para saber dónde tiene que celebrarse el litigio, debemos acudir al art. 18 R/ Bruselas 1 bis que indica que el consumidor puede presentar la demanda o bien ante los órganos jurisdiccionales del EM donde tenga su domicilio; o bien ante los órganos jurisdiccionales del EM donde tenga el domicilio la sociedad contratante.
De modo que, de acuerdo con este precepto, es correcto que el demandante interponga la demanda ante los Juzgados de Oviedo.
Sin embargo, las partes han pactado que, en caso de celebrarse un litigio entre las mismas, éste deberá ser resuelto en los Tribunales de Edimburgo. Nos encontramos, por tanto, ante un pacto de sumisión expresa a los Trib. de este país.
Para saber si este pacto goza de validez en el R/ Bruselas 1 bis debemos acudir al art.19 de este instrumento. Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en este artículo, el pacto de sumisión expresa prevalecerá lo dispuesto en el art. 18.
El art. 19 del R/ Bruselas 1 bis afirma que para que el pacto sea válido para este instrumento, será necesario que sea posterior al nacimiento del litigio (en este caso es anterior) y que, en el momento de celebración del contrato, las partes contratantes estén domiciliadas o tengan su residencia habitual en el mismo EM (en este caso el demandante tiene su domicilio y resid. Habitual en España y se encuentra en Escocia temporalmente).
El resultado de la aplicación del art. 18 R/ Bruselas 1 bis y de no admitir el pacto de sumisión a los Trib. escoceses, es que el juez debe declararse COMPETENTE y debe entonces rechazar la declinataria presentada por la empresas.
Nos encontramos ante materia contractual, por lo que el instrumento que deberá ser utilizado por el juez español es el R/Roma I , ya que es material, temporal y espacialmente aplicable:
El art. 3 del R/ Roma I dispone que el contrato se regirá por la ley que acuerden las partes. En este caso, han acordado que, en caso de existir controversias entre las mismas, éstas serán resueltas utilizando el Derecho escocés, por lo que, en principio, éste sería el derecho aplicable en el litigio.