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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Angel Espiniella, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Ejercicios
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La sociedad Vans, persona jurídica con domicilio en Delaware (EEUU), presenta una demanda ante el Juez 1ª Inst. de Oviedo con fecha 18 de junio de 2014, contra Martin Larsson, persona física domiciliada en Estocolmo (Suecia), con residencia habitual en Oviedo (España) en el momento de celebración de un contrato de alquiler de vehículo.
El motivo del litigio es el incumplimiento de una obligación contractual.
El demandado no comparece ante los Juzgados de Oviedo.
El primer paso consiste en elegir el instrumento aplicable al caso concreto.
Se utilizará aquél que sea material, temporal y espacialmente aplicable:
concreto, con ningún país EFTA (Suiza, Islandia y Noruega), según lo establecido en el artículo 64 del Convenio de Lugano.
El segundo paso consiste en comprobar la competencia judicial internacional del juez español.
Parece que las partes celebran un contrato de consumidores, por lo que es necesario, en primer lugar, especificar cuándo se es consumidor y cuándo no. Para ser considerado consumidor se tienen que cumplir los requisitos establecidos en el art. 17.1 y 17.3 del Reglamento de Bruselas 1 bis.
Art. 17.1: según el art. 17.1 del R/ el consumidor es la persona que celebra un contrato para un uso que pueda ser considerado ajeno a su actividad profesional. Además de cumplir el requisito del 17.1 tiene que cumplir una de las letras, a b o c, en este caso la c, “en todos los demás casos siempre que consumidor y empresario estén domiciliados en el mismo estado miembro). Son cumulativos, sino no es considerado consumidor
Art. 17.3: el art. 17.3 establece que no es considerado un contrato celebrado por consumidores el contrato de transporte salvo que, por un precio global, ofrezca una combinación de viaje y
alojamiento. En este caso no es necesario comentar el 17.3 ya que no se trata de un viaje combinado.
Como se cumplen ambos preceptos, ahora ya podemos afirmar que nos hallamos ante un contrato de consumidores.
En segundo lugar, para saber dónde tiene que celebrarse el litigio, debemos acudir al art. 18 R/ Bruselas 1 bis que indica que la demanda debe presentarse ante los órganos jurisdiccionales del EM donde tiene domicilio el consumidor; de modo que, en principio, la demanda debería haber sido presentada en Suecia si, está bien, es así.
Sin embargo, las partes han pactado que, en caso de celebrarse un litigio entre las mismas, éste deberá ser resuelto en los Tribunales de Oviedo. Nos encontramos, por tanto, con un pacto de sumisión expresa a los Trib. De Oviedo.
Para saber si este pacto goza de validez en el R/ Bruselas 1 bis debemos acudir al art.19 de este instrumento. Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en este artículo, el pacto de sumisión expresa prevalecerá sobre la obligación de presentar la demanda ante el Juzgado del EM del domicilio del demandado. Se cumple el 19 letra 3, porque ambos, empresario y consumidor están domiciliados en el mismo estado miembro en el momento de celebrar el contrato, ya que la empresa tiene su domicilio en un tercer estado y sucursal en estado miembro (art 17.2)
Por tanto al ser eficaz el pacto desplaza al foro y el juez de Oviedo puede ser competente prevalenciendo el pacto sobre el foro de protección.
Nos encontramos ante materia contractual, por lo que el instrumento aplicable por el juez español es el R/Roma I , ya que es material, temporal y espacialmente aplicable:
El art. 3 del instrumento establece que las partes, a través de un pacto, podrán elegir libremente el derecho aplicable al contrato. Como, en este caso, las partes no han pactado nada, debemos acudir al art. 4, que establece cuál deberá ser el derecho aplicable en caso de ausencia de pacto; pero, como este contrato es celebrado por consumidores, deberá ser utilizada una disposición especial del R/, aplicable a contratos de consumidores. Esta disposición aparece recogida en el