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Apuntes Procesal Penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho procesal penal, Profesor: Julio Banacloche Palao, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 16/11/2017

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CAPÍTULO 1. EL PROCESO PENAL. LOS PROCEDIMIENTOS
PENALES
1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL
El proceso penal es la serie o sucesión de actos dirigidos a tutelar y
realizar el Derecho penal en un caso concreto.
Como el Derecho penal debido a su naturaleza es siempre conictivo
solo puede ser aplicado por los Tribunales. El proceso es la única
forma de aplicar el Derecho penal.
Al principio de legalidad material hay que añadir el principio de
legalidad procesal, al que se reere el art. 3.1 CP que sostiene que no
podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de
sentencia rme dictada por Juez o Tribunal competente.
Otra peculiaridad es que en los procesos civiles quien reclama la
tutela ante los Tribunales tiene legitimación activa, solicita que se le
reconozca un derecho subjetivo privado a través del proceso. Sin
embargo, en el proceso penal no sucede así, no es un “proceso penal
privado” donde las partes pueden decidir si un hecho delictivo se va
a castigar o no.
Si es cierto que son más frecuentes las instituciones y autores que
reclaman la existencia de un sistema de mediación penal que pueda
utilizarse en caso de delitos no graves, cambiando la justicia
represiva por la reparadora.
La mediación consistiría en un encuentro entre agresor y víctima
frente a un mediador, para que el agresor reconozca el daño causado
y lo repare, pudiendo concluir la actuación con un acuerdo entre las
partes y comunicándose a la Fiscalía.
La mediación sería una modalidad especíca dentro del proceso
penal, encaminado a conseguir una reducción de la pena.
No es posible hablar de proceso penal privado porque las víctimas
han cedido sus derechos al Estado en este campo, para que tutele y
realice el derecho, para que acuse y castigue, evitando de este modo
la autotutela.
La nalidad última del proceso penal es el ius puniendi (derecho a
castigar las conductas reprochables) que solo puede ser ejercida por
los Tribunales.
Lo máximo que se les permite a los ciudadanos es el derecho a iniciar
el proceso o ser parte en el mismo mientras dure.
La doctrina más moderna entiende que el proceso penal no debe ser
solo un instrumento que persiga y castigue delitos a toda costa, sino
que debe evitar el castigo de inocentes.
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CAPÍTULO 1. EL PROCESO PENAL. LOS PROCEDIMIENTOS

PENALES

1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL

El proceso penal es la serie o sucesión de actos dirigidos a tutelar y realizar el Derecho penal en un caso concreto. Como el Derecho penal debido a su naturaleza es siempre conflictivo solo puede ser aplicado por los Tribunales. El proceso es la única forma de aplicar el Derecho penal.

Al principio de legalidad material hay que añadir el principio de legalidad procesal, al que se refiere el art. 3.1 CP que sostiene que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente.

Otra peculiaridad es que en los procesos civiles quien reclama la tutela ante los Tribunales tiene legitimación activa, solicita que se le reconozca un derecho subjetivo privado a través del proceso. Sin embargo, en el proceso penal no sucede así, no es un “proceso penal privado” donde las partes pueden decidir si un hecho delictivo se va a castigar o no.

Si es cierto que son más frecuentes las instituciones y autores que reclaman la existencia de un sistema de mediación penal que pueda utilizarse en caso de delitos no graves, cambiando la justicia represiva por la reparadora.

La mediación consistiría en un encuentro entre agresor y víctima frente a un mediador, para que el agresor reconozca el daño causado y lo repare, pudiendo concluir la actuación con un acuerdo entre las partes y comunicándose a la Fiscalía. La mediación sería una modalidad específica dentro del proceso penal, encaminado a conseguir una reducción de la pena.

No es posible hablar de proceso penal privado porque las víctimas han cedido sus derechos al Estado en este campo, para que tutele y realice el derecho, para que acuse y castigue, evitando de este modo la autotutela.

La finalidad última del proceso penal es el ius puniendi (derecho a castigar las conductas reprochables) que solo puede ser ejercida por los Tribunales. Lo máximo que se les permite a los ciudadanos es el derecho a iniciar el proceso o ser parte en el mismo mientras dure.

La doctrina más moderna entiende que el proceso penal no debe ser solo un instrumento que persiga y castigue delitos a toda costa, sino que debe evitar el castigo de inocentes.

También debe tener dos finalidades más: facilitar el resarcimiento y reparación de la victima, además de la reinserción social del delincuente, una vez haya cumplido su pena.

2. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL Y SU

CONFIGURACIÓN FORMAL

Principios jurídico-naturales 1) Principio de audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído, el imputado tiene derecho a ser parte en el proceso y a intervenir en las actuaciones. 2) Principio de igualdad: todas las partes en el proceso deben tener las mismas oportunidades de actuación, aunque es cierto que a veces hay desigualdad de instrucción, como cuando se decreta secreto del sumario, en el que las diligencias practicadas solo pueden ser conocidas por el Juez y Ministerio Fiscal, la parte acusadora.

Principios jurídico-técnicos Son los que buscan construir los procesos conforme a criterios de eficacia y eficiencia.

1) Principio de oficialidad: porque se protege un interés público y se exige mayor peso del Tribunal y menor posibilidad de las partes de disponer del objeto del proceso. El proceso penal puede iniciarse de oficio y en él el tiene amplio margen de investigación y prueba.

2) Principio de necesidad: los hechos delictivos se persiguen siempre que se tenga conocimiento de su existencia.

3) Principio de oportunidad: subordina la perseguibilidad de todos los delitos y su castigo, según acuerden los acusadores y acusados.

Con la reciente reforma operada por la LO 1/2015, se prevé que, en los juicios por delitos leves, el Juez de Instrucción pueda archivar las diligencias abiertas, a petición del Ministerio Fiscal, cuando el delito denunciado resulto de escasa gravedad o no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.

La configuración formal del proceso varía en función de la fase en la que nos encontremos: 1) Fase preliminar / De instrucción: permanece la estructura básica de la forma inquisitiva. Un Juez y un acusador situados a nivel similar, por encima del imputado) Predomina la escritura en esta fase, falta de inmediación y secreto de las actuaciones.

investigación fiscal porque pueden ser objeto de investigaciones precipitadas o insuficientemente investigadas.

También la doctrina discute sobre los límites del principio acusatorio, tendiendo la jurisprudencia a restringir al máximo la posibilidad de que los Jueces puedan desvincularse de lo que se le solicita por las partes acusadoras.

4. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL ESPAÑOL

La fuente principal del ordenamiento jurídico español es la ley, siendo directa aplicación los preceptos de la CE que se refieren al Derecho Penal: derecho a la vida e integridad física, prohibición de la tortura y malos tratos, derecho a la libertad personal, derecho a la inviolabilidad del domicilio…

Tiene especial importancia el art. 24 CE, en el que se garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva prohibiendo la indefensión. Además del derecho a juez predeterminado por la ley, derecho a la defensa y asistencia de un letrado, proceso público sin dilaciones indebidas, derecho a no confesarse culpables, derecho a la presunción de inocencia…

El Título IV de la CE regula el Poder Judicial, incluyendo la gratuidad de la justicia, los principios básicos del procedimiento, el error judicial…

La regulación del proceso penal español se encuentra contenida en la LECr, aprobada por RD el 14 de septiembre de 1882.

La costumbre no es fuente del derecho, porque aunque fuese una conducta reiterada, carecería de opinio iuris como para ser fuente. Los principios generales del Derecho si son fuente normativa en defecto de ley o costumbre.

Dada a que la codificación tiene más de cien años, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional se tiene en cuenta, porque regulan ex novo el déficit legislativo.

5. LOS PROCESOS PENALES ORDINARIOS: PROCEDIMIENTO PARA DELITOS GRAVES, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

La LECR regula tres procedimientos ordinarios distintos:

1) Ordinario para delitos graves: castigados con más de 9 años de prisión. 2) Abreviado: pena privativa de libertad no mayor de 9 años. 3) Juicio por delitos leves: para las infracciones más leves. no existen ni fase de instrucción ni fase intermedia, por lo que

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directamente se pasa de la querella o la denuncia al acto de juicio.

El procedimiento penal se estructura en dos fases :

1) Instrucción: denominada sumario en el proceso ordinario y diligencias previas en el abreviado. Es donde se investiga acerca del hecho delictivo y de la persona de su autor, además se pueden acordar medidas cautelares.

2) Enjuiciamiento: denominado juicio oral en ambos procedimientos, donde el órgano decide sobre una hipótesis acusatoria ya formulada y termina con una sentencia absolutoria o condenatoria.

Entre una fase y otra, la doctrina habla de una fase intermedia , donde se analiza la labor desarrollada en la fase de instrucción y además, solicitan a las acusaciones su opinión acerca de si se han realizado todas las diligencias necesarias para poder formular un pronunciamiento acusatorio. También se pide a las partes que indiquen si creen procedente abrir el juicio oral o es preferible sobreseer el proceso.

Cabría añadir a estos procesos los procedimientos especiales , como los que se refiere a delitos enjuiciados por el Tribunal del Jurado , los delitos cometidos por menores y los “juicios rápidos” , donde se enjuician delitos menos graves y leves siempre que se den determinados presupuestos.

CAPÍTULO 2. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

  1. LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

Dado que la regla de atribución de competencia es una manifestación de la soberanía del Estado, la potestad jurisdiccional se limita generalmente a los conflictos producidos en el territorio nacional.

Puede suceder que la nacionalidad del responsable o la víctima, o los bienes jurídicos agredidos o la naturaleza del delito justifiquen la extensión de la jurisdicción penal del Estado español fuera de sus fronteras. Las reglas de la extraterritorialidad están agrupadas en tres principios : Los Tribunales españoles pueden juzgar siempre que se den las condiciones del art. 23 LOPJ:

1) Principio de nacionalidad o personalidad activa: los Tribunales españoles juzgan delitos cometidos en el extranjero por un ciudadano español o por un extranjero nacionalizado con posterioridad al hecho delictivo siempre que el hecho sea delito en el Estado donde se cometió( principio de doble incriminación ),

  1. Activa: cuando es el Estado español es el que reclama la entrega.

El procedimiento de extradición pasiva , tiene un régimen constitucional básico:

1) Principio de legalidad: la extradición solo se concede en cumplimiento de un tratado o ley. _2) Principio de reciprocidad.

  1. Exclusión de los delitos políticos_ , no considerándose como tales los actos de terrorismo.

La extradición pasiva se regula en la Ley 4/1985 de 21 de marzo. Principales reglas: la competencia objetiva la tiene la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la instrucción del expediente le compete a los Juzgados Centrales de Instrucción.

El procedimiento se inicia a instancia del Estado requirente, solicitando la extradición por vía diplomática o mediante comunicación entre los Ministerios de Justicia de ambos países. En caso de urgencia, el Estado requirente puede solicitar la detención preventiva del extraditable.

Ya comenzado el procedimiento, el Ministerio de Justicia tiene que proponer al Gobierno si procede o no continuar la vía judicial de la extradición. Se denegará la apertura del procedimiento judicial cuando:

  1. se persigan delitos con pena de prisión o medida de seguridad inferior a un año.
  2. se pretenda cumplimiento de condena o medida de seguridad de plazo inferior a cuatro meses.
  3. se pida la extradición de españoles o extranjeros que deban ser juzgados por Tribunales españoles, sin perjuicio de que el Gobierno español, a petición del Estado requirente, inste al Ministerio fiscal para que proceda judicialmente contra el sospechoso.
  4. se trate de delitos políticos, militares, de prensa y privados, cuando no se den garantías suficientes sobre el trato que vaya a recibir el reclamado.
  5. el extraditable haya extinguido su responsabilidad criminal, exista cosa juzgada sobre los mismos hechos o haya obtenido asilo político.
  6. se tema que el Estado requirente quiere juzgar al sospechoso por causas religiosas, políticas, raciales o similares, o sea menor de 18 años y resida en España.

Si se acuerda la continuidad del procedimiento, el Gobierno remitirá la documentación al Juez Central de Instrucción y detendrá al reclamado, que será puesto a disposición judicial. Tras comparecer

ante el juez, podrá mostrarse conforme con la extradición y el Juez podrá aceptar la demanda. Si el extraditable no consiente, el Juez resuelve lo oportuno sobre la libertad del reclamado y remite las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar vista con el reclamado, con su defensor, el Ministerio Fiscal y el representante del Estado requirente, resuelve sobre la demanda de extradición, pudiendo denegarla o aceptarla mediante auto recurrible únicamente en súplica.

La resolución denegatoria es vinculante para el Gobierno. Si la resolución es favorable a la extradición, no será vinculante, y el Gobierno resolverá en última instancia, pudiendo denegarla sin recurso alguno, en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público e intereses esenciales para España.

El reclamado al que no se extradite, podrá ser expulsado al aplicar la legislación sobre extranjeros. Si el gobierno concede la extradición, ordenara la entrega del reclamado al estado requirente, fijando las condiciones de lugar y fecha de la misma.

La ley también regula supuestos especiales, como la pluralidad de Estados requirentes de extradición contra la misma persona, la extradición en transito o la ampliación de la extradición para juzgar a la persona entregada por hechos distintos por los que fue estimada la demanda.

El procedimiento de extradición activa, en aquellos casos en que el reo ausente se haya fugado da un país extranjero, el Juez o tribunal que conozca la causa, puede instar al Gobierno español que solicite su extradición al Gobierno del Estado requerido.

El sujeto pasivo de la extradición es cualquier ciudadano español o extranjero contra el que se haya dictado auto de prisión o haya sido condenado en firme por delitos cometidos en España o en el extranjero contra interés españoles. Salvo que pueda dirigirse directamente al Gobierno del Estado requerido, el Juez o Tribunal pedirá al gobierno español la extradición cuando lo permita un Tratado y sino el Derecho escrito o consuetudinario del Estado extranjero o el principio de reciprocidad. El auto que deniega la petición de extradición será recurrible.

3.2. Los procedimientos de cooperación en la UE. La orden europea de detención y entrega.

Se prevé dos supuestos en los que el juzgado denegara la ejecución de la euro orden: Por el principio non bis in ídem o por no tener responsabilidad penal, en atención a su edad.

Una vez detenido, el Juzgado Central de Instrucción convocará una audiencia para resolver sobre la entrega, que la acordara si el reclamado la consiente libremente, dictando auto no recurrible. Si no la consintiera, se celebrara una vista para alegaciones y pruebas a la que asistirán el Fiscal y el reclamado, asistido por abogado.

Celebrada la vista, el juez dictará auto que será recurrible directamente, y con carácter de urgencia, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Decidida la entrega, esta podrá ser definitiva, sometida o no al principio de especialidad. Temporal, para la practica de diligencias concretas o condicionada a la revisión de la condena, en caso de las penas a perpetuidad.

4. LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DEL OBJETO. CONFLICTOS DE

JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA

La norma competencial que regula la jurisdicción por razón del objeto atiende a la naturaleza jurídica del conflicto para identificar el orden de la jurisdicción ordinaria al que debe ser atribuido. En el ámbito penal, la extensión de la jurisdicción está sometida a tres clases de límites :

1) Límites objetivos: juzgan las responsabilidades derivadas de la comisión de hechos que el Código Penal califica como delitos.

2) Límites subjetivos: la regla general es la sumisión de los ciudadanos españoles y extranjeros residentes en España a los Tribunales españoles.

Existen ciertos privilegios como la inmunidad parlamentaria de Diputados y Senadores (suplicatorio), y la iniciativa del pleno del Congreso para acusar al presidente del Gobierno o cualquiera de sus miembros por delitos de traición o contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Además ciertas autoridades extranjeras gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los Tribunales españoles (Jefes de Estado y de Gobierno, Representantes Diplomáticos y Consulares, integrantes de organizaciones internacionales a las que pertenece España).

3) Límites territoriales: se resume en el principio de territorialidad, los Tribunales penales españoles conocen de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español, o a bordo de buques o aeronaves españolas.

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Puede suceder que haya conflicto de jurisdicción positivo o negativo, entre la Administración, jurisdicción militar y penal, en ese caso la decisión final le corresponde a un órgano colegiado formado siempre por el Presidente del Tribunal Supremo.

En el caso de que haya un conflicto de competencia entre dos ordenes de jurisdicción diferente, lo resolverá una Sala especial del Tribunal Supremo, integrada por su Presidente y por dos Magistrados, uno de la Sala de lo Penal y otro de la Sala correspondiente al orden jurisdiccional enfrentado.

5. LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL ESPAÑOLA

5.1 Órganos penales de competencia territorial limitada Los órganos unipersonales servidos por un solo Juez o Magistrado son:

  1. Juzgados de Paz: su titular no pertenece a la carrera judicial y no es necesaria la licenciatura en Derecho, es elegido por el pleno del Ayuntamiento. Ejercen en un municipio sin Juzgado de Primera Instancia y/o Instrucción.
  2. Juzgados de Instrucción, o de Primera Instancia e Instrucción (mixtos): competencia territorial en el partido judicial.
  3. Juzgados de Violencia sobre la mujer: competencia en su partido judicial, aunque puede abarcar varios.
  4. Juzgado de lo Penal: ámbito territorial provincial, aunque puede ser limitado a uno o varios partidos judiciales.
  5. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: competencia provincial.
  6. Juzgados de Menores: competencia provincial.

Los órganos colegiados con competencia territorial limitada son:

  1. Audiencias Provinciales: competencia provincial. Integradas por secciones. Pueden tener sede fuera de la capital de la provincia.
  2. sala de lo Civil y Penal de los TSJ: jurisdicción sobre el ámbito de la CCAA.
  3. Tribunal del Jurado: competencia provincial, pero puede funcionar como órgano de ámbito superior cuando juzgue a personas aforadas.

5.2 La Audiencia Nacional Los tribunales de ámbito penal que extiende jurisdicción sobre todo el territorio nacional son:

  1. Los órganos unipersonales penales de la Audiencia Nacional son los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados Centrales de Menores.
  2. Los órganos colegiados penales de la Audiencia Nacional son la Sala de lo Penal (cuatro secciones) y la Sala de Apelación.

5.3 El Tribunal Supremo

Si no es una persona aforada el presunto autor del delito, hay que estar a las circunstancias del hecho delictivo.

  1. Juzgados de instrucción: Les están atribuidos los procedimientos habeas corpus y ordenes de protección a víctimas de violencia de genera cuando no puedan ser dictadas por el juzgado de violencia sobre la mujer.
  2. Juzgados de Violencia sobre la Mujer: mismos casos que juzgados de instrucción siempre que estén en el ámbito de sus competencias.

3)Juzgados de lo Penal: Tiene competencia para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones europeas que impongan sanciones pecuniarias.

  1. Juzgados de Menores: Le corresponden los juicios por delitos cometidos por personas que, en el momento de la comisión, son menores de 18 años y mayores de 14.

  2. Audiencia Nacional: Conoce de delitos contra la Corona y Gobierno, delitos económicos graves, tráfico de drogas y fraudes, delitos cometidos por bandas o grupos organizados y delitos cometidos en el extranjero.

  3. Tribunal del Jurado: formado por 9 jueces legos y presidido por un Magistrado de carrera. Juzga en el ámbito de la Audiencia Provincial por causa como homicidios, asesinatos, amenazas, allanamiento de moradas, incendios forestales, malversación de caudales público… se excluyen delitos que sean competencia de la Audiencia Nacional y aforamientos.

6.3 Competencia objetiva por razón de la cuantía Si no existe norma de competencia objetiva por razón de la persona o materia, la competencia se atiende en razón a la gravedad de la infracción delictiva.

  1. Juicios por delitos leves: se reparte entre Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
  2. Juicios por delitos graves y menos graves : a. Juzgados de instrucción : juicios rápidos y de guardia. b. Juzgados de lo Penal: penas inferiores a 5 años, penas de multa de cualquier cuantía, penas de otra naturaleza no superior a 10 años y delitos leves conexos. c. Audiencias Provinciales: penas superiores a las anteriores. 7. LA COMPETENCIA FUNCIONAL Las normas de competencia funcional determina el órgano que va a juzgar en primera o única instancia la causa criminal. Qué órgano puede resolver sobre cuestiones distintas a las de fondo (absolución o condena del acusado).

1) Para la instrucción de las causas por delito : corresponde a los Juzgados de Instrucción o Centrales de Instrucción. Cuando el sospechosos es un aforado, el Tribunal de aforamiento designara de entre sus Magistrados a uno, que no formara parte de la Sala que enjuicie el caso. Si es el delito es de violencia doméstica o contra la mujer, la competencia le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

2) Para los recursos:

  • si no son devolutivos , los órganos unipersonales tienen competencia para resolver los recursos de reforma; y los colegiados los de súplica.
  • si son devolutivos :

El recurso de casación corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo

El de apelación corresponderá: a. Sala de lo Civil y Penal de los TSJ contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias provinciales y por los Tribunales del Jurado b. Audiencia Provincial, contra las resoluciones por los Juzgados de instrucción, de lo Penal, de Violencia Sobre la Mujer, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. c. Sala de lo Penal de la Audiencia contra las resoluciones dictadas por los órganos unipersonales. Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, contra resoluciones dictadas a primera instancia por su Sala de lo Penal.

d. Juzgados de Instrucción, contra las resoluciones de los Juzgados de Paz

El de queja corresponde al Tribunal competente para resolver el recurso de apelación o casación.

El Letrado de la Administración de Justicia, es competente para la resolución de los recursos de reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos para los que no haya recurso de revisión directo. El recurso de revisión contra decretos del Letrado de la Administración de Justicia se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído la resolución.

3) Para las cuestiones de competencia: recae en el órgano superior común a los órganos enfrentados. La Salas de lo Civil y Penal conocen de cuestiones de competencia entre órganos de la CCAA que no tengan otro superior inmediato común. Las

  1. los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente
  2. los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

También se juzgaran conjuntamente, los delitos no conexos cometidos por la misma persona si es conveniente para la investigación y la prueba, salvo que resulte una excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Si la conexión entre delitos permite fundar la competencia entre diversos juzgados se aplican las siguientes reglas:

  1. el lugar donde se haya cometido el delito castigado con mayor pena.
  2. a igual pena, el que primero comenzara la instrucción de la causa.
  3. si no consta quien empezó a instruir primero, el que designe el superior común.

Si los delitos conexos se han cometido en la misma provincia se considera competente el juzgado donde tenga su sede la Audiencia Provincial.

Si uno de los investigados es aforado, el Tribunal de aforamiento extenderá su competencia al resto de posibles responsables de los delitos conexos.

10. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA PENAL

La competencia en el proceso penal puede variar por la aparición durante la instrucción de nuevos hechos delictivos o sospechosos, que provoquen cambios competenciales. La variación de la competencia penal viene impuesta por su carácter improrrogable, por el derecho a las partes al juez ordinario predeterminado por la ley y para evitar la nulidad de las actuaciones. Están legitimados para plantear las cuestiones de competencia los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal.

El tratamiento procesal de oficio, durante la fase de instrucción , cualquier disputa que se plantee entre jueces instructores sobre su propia competencia, será decidida por el superior común, sin ulterior recurso. El Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes podrá dirigirse al Tribunal superior para plantear la incompetencia del juzgado instructor, en ese caso resolverá de pleno y sin recurso contra su decisión.

Durante la fase de plenario , la competencia se revisa de oficio y a instancia de parte. Si es de oficio, y los órganos enfrentados son del mismo rango, resuelve sobre el conflicto el superior común. Si son de

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rango distinto, no cabe promover cuestión de competencia, el órgano superior reclamará la causa inferior.

A instancia de parte , la competencia puede plantearse mediante inhibitoria, que se plante ante el Tribunal que se cree competente; o declinatoria , que se plantea ante el Tribunal que la parte considera incompetente.

La declinatoria -en el proceso ordinario , se sustancia antes de que comience el juicio oral. -en el procedimiento abreviado , la competencia se discutirá como cuestión previa al inicio del juicio oral, que deberá ser resuelta en el acto y sin recurso alguno.

11. LA COMPETENCIA PENAL EN LOS PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS La competencia objetiva para el enjuiciamiento de estos imputados corresponde el Juzgado de lo Penal, salvo que la pena que se les impusiera superara los 10 años, en estos supuestos el procedimiento adecuado es el abreviado.

El criterio determinante en los procesos contra personas jurídicas es la gravedad del delito cometido por las personas físicas. También se aplican con carácter preferente las normas de competencia objetiva por razón de la persona, cuando algunas de las personas físicas implicadas estuviera aforada. Se aplicarán normas de competencia objetiva por razón de la materia cuando los delitos atribuidos a la persona jurídica sean competencia de la Audiencia Nacional o del Tribunal del Jurado.

12. LAS NORMAS DE REPARTO La distribución entre varios órganos de la misma categoría judicial se somete a unas normas de reparto, de carácter gubernativo, públicas y predeterminadas. Son normas aprobadas por sus respectivas Salas de Gobierno.

En el reparto de asuntos entre Juzgados del orden penal tiene papel decisivo el Servicio diario de Guardia, integrado de forma rotatoria por todos los Juzgados de Instrucción y los de Primera Instancia e Instrucción del mismo Partido judicial. Se divide en Juzgados de Guardia de detenidos y Juzgados de Guardia de Diligencias o Incidencias.

13. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DEL JUEZ PENAL Los jueces y magistrados están sometidos al régimen general de abstención y recusación, para la protección de su imparcialidad, que se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías.

Utilizando como criterio clasificatorio la necesidad de presencia de un sujeto en el proceso penal, también se habla de:

  1. Partes imperativas o necesarias: deben existir de forma obligada para que el proceso se constituya. Son el Ministerio Fiscal como parte acusadora y al menos un acusado.
  2. Partes facultativas o contingentes: pueden hallarse o no en el proceso sin que ello se ve alterado su normal desarrollo, como son acusaciones particular y popular.

2. LA PARTE ACTIVA DEL PROCESO PENAL: LAS ACUSACIONES

2.1 El Ministerio Fiscal

Es un órgano constitucional que tiene como función básica promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. La existencia de un órgano como el Ministerio Fiscal se justifica en el Estado de Derecho moderno en la necesidad de garantizar el respeto a la ley. Lo hace promoviendo la acción de justicia, es decir, sosteniendo una pretensión que considera ajustada a la legalidad, dejando que sea otro órgano el que decida finalmente sobre la controversia planteada.

El Ministerio fiscal entendido como organización se rige por dos grupos de principios:

  1. Orgánicos , que significa que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones conforme a los principios de:
  • unidad de actuación : el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y debe tener unidad de criterios en la interpretación y aplicación de la ley, garantizando que todos los fiscales actúen de la misma manera ante situaciones similares.
  • dependencia jerárquica : sus miembros han de someter su criterio jurídico y su actuación concreta a la decisión de su superior, quien puede corregirla sin motivar la modificación. Estos dos principios se oponen a la independencia que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional. Esto es así porque el Ministerio Fiscal es un órgano de naturaleza administrativa regido por los principios propios del funcionamiento burocrático.
  1. Funcionales o principios de actuación externa , que sostiene que el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones con sujeción a los principios de:

- legalidad: actuar con sujeción a la CE, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente,

debiendo dictaminar, informar y ejercitar acciones u oponerse a las indebidamente actuadas.

- imparcialidad : el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados. La Fiscalía a priori no puede posicionarse a favor de una postura.

En cuanto a los requisitos subjetivos del Ministerio Público, el Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios:

  1. Fiscal General del Estado: nombrado por el Rey, a propuesta del gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión.
  2. Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo: se accede por oposición libre.
  3. Fiscales: son provistos por el Gobierno previo informa del Fiscal General del Estado.
  4. Abogados-fiscales: se accede por concurso.

El Ministerio Fiscal tiene por ley capacidad para ser parte, capacidad procesal y capacidad de postulación. En cuanto a su legitimación actuar en procesos penales, está obligado a ejercitar todas las acciones legales precedentes, haya o no acusador particular, menos aquellas reservadas a la querella privada. (principio de necesidad) No actúa a través de legitimación por sustitución porque ejerce el ius puniendi , que corresponde al Estado. La legitimación del fiscal es siempre ordinaria porque es el representante del Estado en el ejercicio de la acción penal.

En cuanto a los requisitos objetivos, se consagra el principio de necesidad en la persecución penal, porque el Ministerio Fiscal debe actuar siempre que le conste la existencia de un hecho que puede constituir un delito público, o se ha presentado la denuncia por parte del ofendido en delitos semipúblicos.

El Ministerio Fiscal también tiene el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible, pero es siempre preceptiva, salvo que exista renuncia expresa del ofendido por el delito. Incluso cuando el ofendido decide actuar la pretensión civil en el propio proceso penal, se mantiene la obligación del Ministerio Fiscal de ejercer la acción civil.

La forma a través de la cual debería personarse en el proceso el Ministerio Fiscal parece ser la querella, pero dado el carácter formal de ésta y la imposibilidad de completar en ocasiones los datos exigidos, se entiende que cabe la personación del Fiscal sin presentación de querella ni fianza.

Las funciones del Ministerio Fiscal dependen de la fase:

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