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Capitulo 1 manual procesal, Apuntes de Derecho Procesal

capitulo 1 manual Banacloche procesal

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 16/05/2026

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Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (6.ª edición), Editorial LA LEY
Parte primera
Derecho procesal civil I
Capítulo I
La jurisdicción como función del Estado
JULIO BANACLOCHE PALAO
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Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (6.ª edición), Editorial LA LEY

Parte primera

Derecho procesal civil I

Capítulo I

La jurisdicción como función del Estado

JULIO BANACLOCHE PALAO

LOS CONFLICTOS JURÍDICOS Y LOS SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Los conflictos jurídicos

I. El Derecho es el conjunto de normas coercitivas que regulan la vida social conforme a criterios de justicia. Atendiendo al sector de la vida social regulado, se han ido estableciendo las distintas divisiones o ramas del Derecho; por ejemplo, desde muy antiguo se ha distinguido entre el Derecho público, que atiende a las relaciones entre los particulares y la autoridad política, y el Derecho privado, que contiene las normas referentes a las relaciones entre los particulares. Una de esas ramas es el denominado Derecho procesal, compuesto por las normas a través de las cuales se resuelven los conflictos que surgen a la hora de aplicar o interpretar las normas jurídicas reguladoras de los distintos aspectos de la vida social. La experiencia histórica demuestra que, en numerosas ocasiones, los particulares no se ponen de acuerdo acerca de si debe aplicarse o no una determinada norma, o cómo ha de aplicarse o, sencillamente, sobre el modo de reaccionar ante un incumplimiento evidente de lo preceptuado. Surge entonces un conflicto jurídico, que debe ser resuelto para restaurar la paz social. La solución de fondo de la controversia vendrá dada por las normas sustantivas que hayan de aplicarse en cada caso (es decir, por la rama del Derecho material que corresponda: civil, mercantil, laboral, penal, etc.). Pero la forma a través de la cual debe resolverse el conflicto también tiene su importancia, y a regular esta cuestión se dedica precisamente el Derecho procesal. II. A lo largo de la historia han existido diversas formas de resolución de los conflictos jurídicos. Unos, los primeros en aparecer históricamente, buscaban que la controversia la resolvieran los propios interesados (fórmulas autocompositivas), bien mediante la reacción violenta (autotutela), bien mediante el arreglo racional (transacción). Sin embargo, dado que con ese sistema no siempre se podía dar satisfacción a los afectados ni restaurar la paz social, empieza a asumirse que lo mejor es que se encomiende a un tercero la solución de la controversia (fórmulas heterocompositivas), sea este una persona privada (arbitraje), sea el propio Estado (jurisdicción). A continuación, se analizarán cada uno de estos modos de resolver los conflictos jurídicos.

Sistemas autocompositivos de resolución de conflictos

I. Las fórmulas autocompositivas, como su propio nombre indica, se basan en que la solución del conflicto (su composición) se realiza por los propios interesados, sin acudir a un tercero imparcial que decida la controversia. En estos casos, si el arreglo se funda en la fuerza, se habla de «autotutela» o «justicia privada», cuyo principal exponente histórico es la Ley del Talión («ojo por ojo y diente por diente»), que se encuentra recogido en los primeros Códigos legales de los que se tiene noticia (Código de Hammurabi de 1760 a.C., Ley de las Doce Tablas en Roma, o las Leyes del Éxodo y Levítico en el pueblo hebreo, recogidas en la Biblia). Este sistema no dejó de suponer un avance social importante, pues obligaba a limitar el alcance de la reacción; ya no se admitía una respuesta desproporcionada a la ofensa recibida, sino se exigía que se ajustara a dicha ofensa (se trata, pues, de tomarse la justicia por la propia mano, no la injusticia). La autotutela tiene un doble inconveniente: el primero estriba en que, aunque teóricamente cualquier ofendido puede acudir a ella, en la práctica únicamente puede reaccionar quien dispone de fuerza suficiente para hacerlo, por lo que muchos conflictos quedan sin zanjar; y el segundo en que, como es el propio afectado quien articula la reacción, lo normal es que se exceda en ella (porque, como señala el dicho, nadie es buen juez de su propia causa) y termine originando una espiral de violencia que ponga en peligro la convivencia. De ahí que, en los sistemas jurídicos modernos, se proscriba la autotutela como forma de resolución de conflictos, salvo excepciones muy contadas (1). II. Como consecuencia de las dificultades prácticas que, en muchas ocasiones, suponía la puesta en marcha de la

genera graves inconvenientes especialmente para el actor (retraso en el inicio del proceso, costes añadidos, pérdida del efecto sorpresa, facilidad para que el demandado realice maniobras elusivas que dificulten después el cumplimiento de una posible sentencia condenatoria) que no parece que puedan compensarse con los acuerdos previos que realmente se consigan, que serán previsiblemente muy pocos.

LA JURISDICCIÓN ENTENDIDA COMO FUNCIÓN

La función jurisdiccional: concepto, fundamento, finalidad y naturaleza

I. La función jurisdiccional hace referencia a una forma de resolver conflictos jurídicos de forma irrevocable, efectuada por unos órganos públicos ajenos a las partes del conflicto, a los que el Estado atribuye en exclusiva el desempeño de dicha actividad a través de unos mecanismos legalmente determinados (los procesos). Es decir, que para que se desarrolle la función jurisdiccional deben concurrir tres elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de un conflicto jurídico que ha de ser resuelto de manera definitiva e irrevocable conforme a Derecho; otro subjetivo, que supone la atribución por el Estado a unos órganos propios y ajenos al conflicto de la potestad para resolverlo e imponer a los interesados la decisión correspondiente; y un tercero formal, consistente en que esa decisión se tome dentro de un conjunto de actos regulados legalmente y que constituyen el proceso. A la decisión judicial se llega, pues, aplicando el Derecho objetivo al caso concreto, de manera que el contenido esencial de la actividad jurisdiccional consiste en aplicar a un conflicto particular las normas adecuadas de la rama del Ordenamiento de que se trate, previstas con carácter general para esa clase de supuestos, utilizando los cauces procesales establecidos por la Ley. II. En nuestro Ordenamiento jurídico, el «Poder Judicial» se regula en el Título VI de la Constitución Española (en adelante, CE); y, dentro de ese Título, la potestad jurisdiccional se menciona en el art. 117.3, definiéndose como el poder necesario para «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», es decir, para ejercitar la función jurisdiccional. Por lo tanto, ejercer la función jurisdiccional consiste en decir y realizar el Derecho objetivo en cada proceso, en tutelar y hacer efectivo lo tutelado. No se trata, pues, únicamente de resolver el conflicto y dejar que el beneficiado por la decisión la lleve a cabo por sus propios medios (como sucedía, por ejemplo, en el Derecho romano): el Estado asume también la ejecución de dicha decisión, de manera que se eviten los riesgos ya comentados de cualquier iniciativa individual de realización del propio derecho. En este sentido, hay que entender que el fundamento último de la jurisdicción (esto es, lo que justifica su existencia), se encuentra tanto en el valor justicia (dar a cada uno lo suyo), pues así se eluden las consecuencias negativas derivadas de la autotutela , como en el de seguridad, puesto que si se encomienda la resolución de los conflictos a un órgano del Estado que no solo está revestido de una auctoritas que haga respetable su actuación, sino que también cuenta con la potestas necesaria para imponer su decisión, se puede asegurar que el conflicto no se va a prolongar en el tiempo y que las partes aceptarán lo decidido y cumplirán lo que en la resolución judicial se disponga. La finalidad, pues, de la función jurisdiccional es principalmente la de resolver conflictos o dar cumplimiento a lo que ella previamente ha decidido. En definitiva, es una actividad que se dirige a poner fin de forma irrevocable a los conflictos jurídicos suscitados en el seno de una sociedad, decidiendo la cuestión o imponiendo la decisión si los afectados no la cumplen voluntariamente. La tutela de los derechos subjetivos de las personas aparece, pues, como su finalidad principal. Evidentemente, en cuanto que en las decisiones adoptadas se aplica el Derecho, también sirve para la protección del ordenamiento jurídico en su conjunto, y para orientar en su aplicación; pero esto solo se hace por razón del caso concreto, que es lo que origina la intervención judicial. III. Para determinar la naturaleza jurídica de la función jurisdiccional (es decir, su incardinación dentro de las distintas categorías del Derecho), hay que vincularla a su origen, que no es otro que el concepto moderno de

soberanía, tal y como resulta entendido desde su formulación por Juan BODINO a finales del siglo XVI en su conocida obra Los seis libros de la República (1576). La soberanía es el poder supremo del Estado, «poder absoluto y perpetuo» que se ejerce sobre todos los que se encuentran en un territorio y están por ello sometidos a su esfera de actuación. Aunque ha de ser fruto de un pacto previo, una vez determinado dónde se deposita la soberanía, todos los poderes intermedios se ejercen por delegación, y únicamente al soberano corresponde el poder de dictar leyes, e imponer su cumplimiento tanto en la gestión ordinaria de los asuntos como en el caso de conflicto. Este planteamiento del poder no tardó en desembocar en una teoría política que justificaba la concentración máxima del poder en manos de un solo sujeto: el absolutismo, que tiene como principal exponente doctrinal al inglés Thomas HOBBES en su obra Leviatán (1651), y como referente histórico a la monarquía francesa de Luis XIV, el Rey Sol, que con razón proclamaba que el Estado era él («l´État c´est moi»). En su obra, HOBBES crea la ficción de un estado de naturaleza ingobernable, donde el egoísmo natural con que actúan enfrenta a los hombres entre sí (homo homini lupus), y donde no cabe otra solución que la de que todos y cada uno renuncien a sus derechos naturales y se los entreguen a un soberano para asegurar la supervivencia de la sociedad. No existe, pues, en esta concepción política más que un soberano que ejerce todo el poder y unos súbditos que están desprovistos de derechos y que se han comprometido a cumplir lo que emana del poder soberano. Como es obvio, en este modelo todos los poderes están reunidos y se ejercen por un solo hombre: el rey absoluto no se puede equivocar (rex non potest peccare o en su versión inglesa, donde surgió: the king can do no wrong). El contrapunto teórico de la doctrina absolutista lo encontramos también en la obra de otro autor inglés quien, asumiendo la teoría del contrato social, da preferencia a los derechos de los ciudadanos sobre el poder del Estado. Nos estamos refiriendo a John LOCKE, que en su Tratado sobre el gobierno civil (1689), admite l a existencia de un estado de naturaleza donde los hombres no solo actúan movidos por sus propios intereses, sino que también cooperan entre sí y se hallan en una situación pacífica. Ahora bien, ante el riesgo de que puedan ponerse en peligro los derechos naturales e irrenunciables de las personas (la vida, la libertad, la propiedad), deciden mediante el pacto social constituir un poder superior que garantice el respeto de esos derechos. No hay, pues, una renuncia a tales derechos, ni el Estado puede vulnerarlos; de hecho, su única razón de ser es protegerlos: nace así el liberalismo político. Pero como todo poder tiende a ejercerse de forma ilimitada, siempre existe un potencial riesgo para los derechos naturales. De ahí que LOCKE considere que lo más conveniente es dividir el poder, atribuyéndoselo a sujetos diferentes, de tal modo que se produzca un contrapeso entre unos poderes y otros que se alce como una garantía de los derechos de los ciudadanos (checks and balances). Es el origen de la teoría de la división de poderes, pues LOCKE propugna la existencia de un poder legislativo (que corresponde al Parlamento), un poder ejecutivo (que incluye el judicial, y se atribuye al monarca), y un poder federativo (que se atribuye a las comunidades locales, con mucho peso en Gran Bretaña). Las ideas que LOCKE expone en las islas para la monarquía parlamentaria británica las recoge y extiende por el continente Charles Louis de Secondat, Barón de MONTESQUIEU, quien en su obra El espíritu de las leyes (1739) reivindica la necesidad de separar los poderes, ya en este caso distinguiendo los tres poderes que han pasado posteriormente a las Constituciones modernas: el legislativo, el ejecutivo y el judicial, atribuidos también a sujetos diferentes para garantizar el equilibrio y evitar el abuso. Por consiguiente, la potestad jurisdiccional supone una participación en el ejercicio del poder supremo del Estado, que implica la aplicación de la Ley en la resolución de los conflictos y que se atribuye a unos determinados sujetos (Jueces y Magistrados) distintos de los titulares de los demás poderes del Estado. IV. Todas estas ideas relativas al poder judicial aparecen claramente recogidas en la Constitución Española de

  1. Así, en el art. 1.2 CE se recoge la idea de soberanía como poder supremo («la soberanía reside en el pueblo

también lo es. En consecuencia, todos los sujetos que desempeñan la función jurisdiccional ejercitan la misma potestad, tienen el mismo «poder», con independencia del tribunal al que se adscriban o de la parte del territorio en que se hallen. En esto consiste la unidad jurisdiccional consagrada en el art. 117.5 CE: en que no haya jurisdicciones con su propio sistema de organización y funcionamiento, ni por razones de estatus personal de los litigantes, ni por razones de estatus territorial del tribunal competente. Así pues, el principio de unidad jurisdiccional tiene una doble vertiente:

  1. Personal, que pone fin a la existencia multisecular de jurisdicciones especiales que se concedían en atención a las peculiares circunstancias de determinados sujetos. Así, durante siglos estuvieron funcionando en España tribunales gremiales (incluso los integrantes de la comunidad universitaria tenían su propia jurisdicción), de comercio, eclesiásticos, militares, de hacienda, incluso se concedió un tribunal propio a la empresa que realizó el Canal Real de Castilla en pago de sus servicios. Esa situación intentó reconducirse en la Constitución de Cádiz (de 19 de marzo de 1812), pero no fue hasta el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868 cuando se produjo la desaparición de todas las jurisdicciones especiales, excepción hecha de los tribunales militares y los eclesiásticos. Conviene señalar que una jurisdicción especial conoce privativamente de aquellos asuntos que se refieren a una persona o una materia concreta, y tiene sus propias normas de organización (especialmente en lo que se refiere a la forma de constituir los tribunales) y funcionamiento (es decir, sobre las normas que rigen el proceso). Pues bien, la Constitución de 1978, en su art. 117.5 CE, deja bien clara la inconstitucionalidad de cualquier jurisdicción especial no prevista expresamente en su propio texto (de ahí que afirme que la unidad «es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales»). Únicamente mantiene como jurisdicción especial, por razones no solo históricas sino también funcionales, la jurisdicción militar —aunque limitada al «ámbito estrictamente castrense», lo que engloba básicamente el enjuiciamiento de delitos e infracciones disciplinarias cometidas dentro de dicho ámbito—, y también aquellos otros órganos que desempeñan función jurisdiccional y que, por sus especiales características, requieren sus propias normas de organización y funcionamiento (como el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, los Tribunales consuetudinarios o los Tribunales supranacionales e internacionales). La jurisdicción eclesiástica es desde la Constitución de 1978 ajena al sistema judicial español, y las sentencias de sus tribunales se equiparan a las que provienen de un país extranjero (Acuerdo jurídico entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979).
  2. Territorial , que implica que en el Estado español existe un solo conjunto de tribunales estatales, a diferencia de lo que sucede en los Estados federales, donde existe una dualidad de órganos jurisdiccionales (los de la Federación y los de cada Estado federado). Precisamente este es el aspecto esencial para negar que en España exista actualmente un sistema político federal: que, aunque haya un poder legislativo y ejecutivo en cada Comunidad Autónoma, no existe sino un único y común poder judicial para el conjunto del territorio (8). Evidentemente, lo anterior no supone que no se tenga en cuenta el modelo de distribución territorial del poder en España a la hora de organizar el Poder Judicial. En nuestro sistema, las demarcaciones judiciales coinciden en buena medida con los entes territoriales existentes (es decir, hay órganos cuya competencia se extiende al ámbito de uno o varios municipios, de la provincia, de la Comunidad Autónoma, o de la totalidad del Estado). De ahí que el art. 152.1 II CE considerara la existencia de un nuevo órgano jurisdiccional que extendería su jurisdicción al ámbito de la Comunidad Autónoma (el Tribunal Superior de Justicia); aunque siempre en el bien entendido que tal Tribunal no pertenece a dicha Comunidad, sino que simplemente radica y despliega su actuación en ella (como sucedería con un regimiento militar). Además de la instauración de los Tribunales Superiores de Justicia, el art. 152.1 II CE también establece que las Comunidades pueden emitir informes sobre la más adecuada organización de los tribunales radicados en su territorio, e incluso se postula constitucionalmente que las instancias procesales finalicen con decisiones de

órganos todos sitos en la misma Comunidad Autónoma. Pero hay que insistir de nuevo en que tales concesiones no implican merma a la unidad del Poder Judicial, que sigue siendo uno y el mismo en todo el territorio, y que se identifica con la Administración de Justicia, que es competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1.5.ª CE). En consecuencia, en España no existe un doble nivel institucional en materia de organización judicial (estatal y autonómico), sino que todos los tribunales pertenecen al Estado, con independencia de su demarcación y del lugar que ocupen en el sistema. Si se observa la estructura ideada por la Constitución, las competencias que las Comunidades Autónomas podían asumir en materia de Justicia se agotaban en lo previsto en el art. 152.1 II CE, atribuyéndose, como se ha visto, todo el conjunto de la «Administración de Justicia» al Estado central (art. 149.1.5.ª CE). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su STC 56/1990, de 29 de marzo (y posteriormente en la STC 62/1990, de 30 d e marzo), analizando la constitucionalidad de las denominadas «cláusulas subrogatorias» de los Estatutos de Autonomía (que establecían que los órganos autonómicos podían asumir las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante LOPJ— atribuía al Gobierno central en materia de Justicia cuando así lo estableciera el correspondiente Estatuto), sostuvo un criterio muy restrictivo sobre el contenido de dicha expresión, permitiendo a las Comunidades Autónomas asumir las competencias que integran lo que desde entonces se ha denominado «la administración de la Administración de Justicia», esto es: personal al servicio de los Juzgados y Tribunales, infraestructuras, medios materiales, informatización, etc. (9). Esta interpretación constitucional tan favorable a las Comunidades Autónomas —a nuestro parecer muy perturbadora del modelo, y que actualmente está siendo puesta en cuestión como consecuencia de los gastos que implica para las Autonomías (10) — ha dado lugar a la transferencia de competencias en materia de Justicia desde el Estado hacia aquellas Comunidades Autónomas que han decidido asumirlas (actualmente doce: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, La Rioja, Madrid, Navarra y País Vasco), con lo que se ha multiplicado el número de órganos competentes para según qué aspectos y, como consecuencia, se ha difuminado la responsabilidad del mal funcionamiento de la Justicia en España. III. Y es que el Estado también debe asumir una responsabilidad por lo realizado por la Administración de Justicia, cuando esta no funciona como es debido y produce con ello un perjuicio al ciudadano. En este sentido, el art. 121 CE consagra el derecho de toda persona a ser indemnizada a cargo del Estado conforme a la Ley cuando se produzcan daños derivados de dos situaciones distintas: el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En todo caso, el daño producido debe ser «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y no originado por fuerza mayor (art. 292. LOPJ) ni producido por el propio afectado (art. 295 LOPJ), no bastando para su existencia «la mera revocación o anulación» de una resolución judicial ( art. 292.3 LOPJ). Respecto del error judicial (11) , ha de ser reconocido por una decisión judicial específica que, salvo que se haya determinado previamente en un recurso de revisión, se insta ante la Sala del Tribunal Supremo que corresponda en un plazo de tres meses desde que pudo ejercitarse la acción, y siguiendo el procedimiento propio de la demanda de revisión civil. Evidentemente, con carácter previo se habrá intentado corregir el error mediante el uso de los recursos legalmente previstos (art. 293 LOPJ). La alegación de funcionamiento anormal no requiere procedimiento judicial específico previo. Una vez declarado el error o cuando se considere la existencia de un funcionamiento anormal, se ha de iniciar una reclamación administrativa ante el Ministerio de Justicia solicitando la indemnización que se considere procedente. La decisión podrá ser recurrida en vía contencioso‐administrativa (art. 293.2 LOPJ). Tras la reforma introducida por la LO 7/2015, de 21 de julio, los particulares ya no pueden exigir directamente a los Jueces y Magistrados la responsabilidad civil derivada de los daños que aquéllos les originen en el ejercicio de sus funciones. Cuando se produzcan tales daños, se ha de reclamar la responsabilidad al Estado por la vía del error

(3) (4) (5) (6) (7) (8) agrupados en órganos colegiados, pueden ejercer jurisdicción "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado"». Ver Texto En este sentido, la STC 174/1995, de 23 de noviembre, declaró inconstitucional una norma que establecía un sistema institucional obligatorio de arbitraje de transportes, dado que condicionaba la posibilidad de acudir a la jurisdicción al acuerdo de ambas partes, lo que vulnera el art. 24.1 CE. Ver Texto En otros sistemas constitucionales, no es infrecuente que se atribuya al Congreso la posibilidad de enjuiciar a los miembros del poder ejecutivo cuando se les acusa de determinados delitos. En nuestra Constitución, siempre les enjuician los órganos del Poder Judicial (art. 102.1 CE), y únicamente se prevé en determinados delitos (traición o cualquier otro contra la seguridad del Estado) condicionar esa persecución penal a la aprobación del Congreso (art. 102.2 CE). Ver Texto Conforme a la Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, corresponderá en un futuro a los Letrados de la Administración de Justicia —ya no a los Jueces—, gestionar las nuevas Oficinas del Registro Civil, dependientes del Ministerio de Justicia. Ver Texto Como señala la STC 124/2002, de 20 de mayo, en relación con una controversia sobre acogimiento de menores derivado de un presunto desamparo: «finalmente ha de precisarse que la función encomendada en estos casos al Juez no es la de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), sino que, al ser concebida al modo de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse en las funciones que, de acuerdo con el art. 117.4 CE, puede atribuirle expresamente la Ley en garantía de cualquier derecho (STC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3)». Ver Texto En este caso, la Magistrada encargada del Registro Civil de Denia se negó a inscribir un matrimonio entre personas del mismo sexo y planteó la posible inconstitucionalidad del art. 44 párrafo segundo del Código Civil, que equiparaba el matrimonio heterosexual con el realizado por personas del mismo sexo. El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el Juez que ejerce funciones en materia de Registro Civil no está desempeñando función jurisdiccional, y por ello no puede acogerse a lo previsto en el art. 163 CE: «ni en el desempeño de dicha actividad esta desarrolla una función jurisdiccional, al integrarse en la estructura administrativa del Registro Civil, bajo la dependencia funcional que no orgánica del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ni puede calificarse de jurisdiccional la decisión, pese a su denominación de Auto, que ha de adoptar en el expediente matrimonial aprobando o denegando la celebración del matrimonio, al ser susceptible de recurso y revisión ante un órgano administrativo, por lo que tampoco en modo alguno dicha decisión puede merecer la consideración (ni aun en la flexible interpretación que este Tribunal ha hecho del término "fallo" utilizado por los arts. 163 CE y 35.1 LOTC), de "pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial" (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 1)». Ver Texto Así lo ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, Fundamento Jurídico 42, sobre el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por la LO 6/2006, de 19 de julio: «Examen que, como es evidente, no puede sino partir del principio de que una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. En el Estado autonómico, en efecto, la diversificación del ordenamiento en una pluralidad de sistemas normativos autónomos no se verifica ya en el nivel de la constitucionalidad con la existencia de una pluralidad de Constituciones (federal y federadas), sino que, a partir de una única Constitución nacional, solo comienza en el nivel de la legalidad. Los sistemas normativos que en ese punto se configuran producen normas propias, a partir del ejercicio de unas potestades legislativa y ejecutiva también propias. Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y solo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única, conteniéndose la diversidad de órganos y funciones en las fases del proceso normativo que media entre ambos extremos. La unidad de la jurisdicción

(9) (10) (11) (12) (13) y del Poder Judicial es así, en el ámbito de la concreción normativa, el equivalente de la unidad de la voluntad constituyente en el nivel de la abstracción». Ver Texto El Tribunal Constitucional afirmó a este respecto en la citada STC 56/1990: «El art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia"; ello supone, en primer lugar, extremo este por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales». Ver Texto Y los motivos de crítica no se deben centrar únicamente en el gran coste que para las Comunidades Autónomas supone la asunción de las competencias en materia de Justicia, sino sobre todo porque ha generado una prestación de servicios muy desigual a los ciudadanos, según el territorio de que se trate, y también gravísimas disfunciones operativas (por ejemplo, sistemas informáticos incompatibles entre sí) que han dado como resultado una gestión ineficiente de los recursos empleados. Ver Texto A título de ejemplo, la STS núm. 154/2011, de 2 de marzo, ha señalado que «la solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad» y «no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS 4 de abril de 2006, 7 de mayo de 2007), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS 31 de febrero de 2006), ni discutir sobre el acierto o desacierto del Tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS 25 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 22 de diciembre de 2006, 7 de julio de 2010)». Ver Texto Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 19 de diciembre de 1997 resuelve un conflicto negativo de jurisdicción derivado de la negativa de un Juzgado, primero, y de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (órgano administrativo), después, de conocer de la tramitación del incidente de justicia gratuita afectado por la entrada en vigor de la nueva Ley 1/1996, de 10 de enero, que desjudicializó tal incidente, atribuyéndoselo finalmente a un órgano de la Administración. Ver Texto A título de ejemplo, la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción núm. 2/2022, de 29 de noviembre de 2022, decide a favor de la jurisdicción militar el conflicto existente entre el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera y el Juzgado Togado Militar Central núm. 1, sobre quién debía conocer del delito consistente en un enfrentamiento verbal y físico que se produjo entre dos capitanes de corbeta de la Armada por hechos relacionados con su pasado militar común, aunque dicho maltrato de obra se produjera en una boda en la que ambos participaban como invitados. Ver Texto