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Apunts de tota l'assignatura d'Obligacions i Contractes, 2n curs de Dret a l'UdL.
Tipo: Apuntes
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En el CCE encontramos la materia de obligaciones y contratos en el Libro VI, aprobado por la Ley 3/2017. En el preámbulo de dicha ley se establece que por el momento se regulan los contratos de compraventa, permuta –con su variante de la cesión de solar a cambio de edificación futura-, el mandato y los contratos ya regulados en leyes especiales: censal, violario, de cultivo y de integración. En todo restante, se aplica el CCE: por ejemplo contrato de fianza, arrendamientos urbanos o de servicios. El expresidente Mariano Rajoy presentó recurso de inconstitucionalidad contra la mayor parte del libro VI del CCC. En concreto contra toda la regulación de compraventa, el artículo sobre permuta y todos los artículos sobre el mandato. La interposición del recurso de inconstitucionalidad supone la suspensión por 6 meses, o más tiempo si el TC la mantiene. La suspensión duró 6 meses, pero al entrar en vigor el 1 de enero de 2018 no afectó a la vigencia. Por tanto, el libro VI está plenamente en vigor. Ambas regulaciones –CCE y CCE- responden a tradiciones distintas. Por un lado, el CCE se promulgó en 1889 y está prácticamente intacto. Por el otro lado, la legislación catalana en materia de obligaciones y contratos se inspira en derecho europeo: el llamado soft law, un conjunto de cuerpos articulados sin fuerza legal, que sirven de principios inspiradores para los países. El mayor ejemplo en este campo es el Draft Commune Frame of Reference, que evolucionó en el Commune European Sales Law propuesta de reglamento comunitario, aprobando algunas directivas. Este y otros ejemplos de soft law tienen un antecedente común: La Convención de Viena de 1980 sobre la Compraventa Internacional de Bienes, ratificado en España y en muchos países del mundo. Hay otras directivas a tener en cuenta como la 99/44 sobre las garantías en los bienes de consumo. El TS, para modernizar el derecho de obligaciones del código civil, cita artículos de estos textos inspiradores. En España el CCE no se ha modificado. El derecho vigente Art. 1089 CCE: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. -De la ley: puede haber normas jurídicas que directamente impongan obligaciones. Por ejemplo, las cargas de alimentos. -De los contratos: es la fuente primigenia de las obligaciones. -De los casi contratos: es un concepto originario del derecho romano (quasi ex contracto), que en el siglo V pasó a llamarse ex quasi contractu.
-De los actos y omisiones ilícitos: cuando se comete un delito del que surge un daño que debe ser indemnizado. -En que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: hace referencia a la responsabilidad civil (se cae una maceta y da a alguien). Hoy en día se conocen más fuentes: -El testamento: se pueden imponer obligaciones a los herederos. -Voluntad unilateral: (1.000€ quien encuentre mi gato). El TS ha aceptado obligaciones en casos de promesa pública de recompensa y de concurso con premio. El alto tribunal entendió que la acción de la otra parte supone dar el consentimiento, convirtiendo la voluntad unilateral en un contrato. TEMA 2: EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN La obligación es una relación jurídica entre los titulares de dos posiciones jurídicas – la de crédito y la de deuda- en torno a una conducta humana que es jurídicamente debida y por tanto exigible. Se conforman dos posiciones: un acreedor que puede exigir y un deudor que está obligado a cumplir la conducta. Una vez creada, la obligación puede modificarse. Es importante diferenciar la obligación de la carga. La carga es una conducta que debe realizar el deudor –incluso a veces el acreedor- que no es jurídicamente exigible, pero que si no se realiza, va a soportar una consecuencia negativa. Al deudor no se le puede exigir a que sea diligente, pero si no lo es, tendrá responsabilidad de daños y perjuicios por su negligencia. El acreedor solo puede exigir al deudor que cumpla. Sin embargo, en derecho español, cualquiera puede cumplir la obligación del deudor. Con la excepción de que la prestación tenga un carácter personalísimo. La prestación es el objeto de la obligación, la conducta jurídicamente debida. Debe ser lícita y posible. La doctrina moderna entiende que debe ser posible, matizando la idea de la imposibilidad inicial. La prestación debe ser determinable, es decir, que haya criterios objetivos conforme a los cuales quedar obligado (ej.: el precio). Que la conducta sea jurídicamente debida implica fundamentalmente dos cosas: En primer lugar, los poderes públicos pueden llevar a cabo una ejecución forzosa. En segundo lugar, se puede interponer indemnización de daños y perjuicios. El CCE entiende que el cumplimiento va unido a la idea de diligencia –o negligencia en caso contrario-. La diligencia es un modelo de conducta, actuando con prudencia y racionalidad. El CCE de 1889 lo llama “el buen padre de familia”, la persona con conocimientos medios. En ocasiones se exige una mayor diligencia, como en el caso de los tutores. La deuda. El deudor puede cumplir, incumplir o alegar excepciones. Existen dos tipos de excepciones: reales y personales. Las excepciones reales derivan de la misma obligación, es decir, son naturales o inherentes a la misma (ej.: la prescripción). Las excepciones reales las puede alegar el deudor u otras personas conectadas con la obligación, como el fiador. Las excepciones personales se encuentran en la misma persona del deudor. A su vez existen dos tipos de excepciones personales: personales y personalísimas. Las personales (ej.: la confusión) las puede alegar el deudor, el
La obligación de no hacer : se obliga a una omisión (ej.: no vender otras marcas de cerveza en un bar). La ejecución forzosa es posible, pero al ser irreparable, termina en indemnización de daños y perjuicios. Clasificación de las obligaciones según la atribución del deber jurídico La obligación alternativa : se han designado diversas conductas de manera disyuntiva, de modo que para cumplir basta con realizar cualquiera de ellas. (ej.: el menú de un restaurante). En caso de que disminuir las posibilidades, el deudor debe poder compensar al acreedor con el precio de la opción que ya no tiene. La elección se conoce como concentración. La obligación conjunta : diversas conductas que para que haya cumplimiento deben realizarse todas. (ej.: el viaje combinado). La obligación facultativa : es aquella que tiene una única prestación como objeto, pero en la que el deudor puede liberarse realizando una conducta distinta. (ej.: acogiendo al deudor en lugar de pagar la prestación de alimentos). Clasificación de las obligaciones según las relaciones entre ellas Las obligaciones periódicas : de tracto sucesivo, continuadas en el tiempo (ej.: alquiler). Surgen cada cierto tiempo de la misma fuente obligacional. Las obligaciones recíprocas : el acreedor y el deudor lo son recíprocamente y en virtud de una misma fuente obligacional (ej.: compraventa). La parte que cumple o está dispuesta a cumplir tiene la facultad de resolver el contrato cuando la otra parte no cumple o no está dispuesta a cumplir. Las obligaciones accesorias : están conectadas a una obligación principal, pero una vez han nacido, se independizan con respecto a la primera. Existen dos tipos de obligaciones accesorias: -obligación de intereses: accesoria de una obligación pecuniaria. Hay tres tipos fundamentales de interés: .Intereses remuneratorios: lo que se paga por el uso de un capital ajeno. Regulados por la Ley Azcarate, de la represión de la usura. .Intereses moratorios: compensan el retraso en el pago. .Anatocismo: interés del interés. -obligación penal: presente en la mayoría de contratos, implica fijar una cantidad de dinero que se pacta en supuesto de incumplimiento. La pena convencional es el cálculo anticipado de daños y perjuicios. A esta se le puede sumar indemnización de daños y perjuicios y además una pena como castigo. La ley puede imponer la pena convencional. El juez debe modificar la pena convencional cuando se haya incumplido parcialmente. Las obligaciones eventuales : en un contrato unilateral (ej.: un depósito) dónde el depositario ha tenido alguna obligación. (ej.: veterinario con el gato de un amigo).
Las obligaciones subsidiarias : dependen en todo de una principal (ej.: fianza). TEMA 4: LA COTITULARITAT DEL CRÉDITO O DE LA DEUDA Tanto el crédito como la deuda pueden estar en régimen de cotitularidad. El CCE predica la solidaridad y mancomunidad de la obligación, pero es erróneo. Lo que si es mancomunado es el crédito o la deuda, pero no la obligación, dado que el régimen de titularidad puede ser diferente en la deuda o la obligación. Hablamos de un único crédito o deuda, dado que la cotitularidad no multiplica el número de crédito o deuda. Entonces ¿cómo combinados un crédito o deuda con múltiples titulares? Cada cotitular tiene una parte del crédito o deuda. Que hace que una deuda o crédito sea solidaria o mancomunada Si la parte se manifiesta en las relaciones externas de los acreedores o deudores, se trata de una mancomunidad. Si la parte no se manifiesta en las relaciones externas, sino que la legitimación es total, estaremos ante un régimen solidario Si no hay conexión, por tanto no hay reparto de beneficio o sacrificio, estamos en la mancomunidad. Si por el contrario, hay conexión entre las cotitularidades de modo que hay reparto de beneficios y de sacrificios -si hay mutua cobertura de la insolvencia- estaremos ante un régimen solidario. Salvo pacto expreso, el régimen por defecto es la mancomunidad. En régimen de solidaridad, el deudor que ha pagado puede reclarar a los otros codeudores. El Art. 542 de la Ley de enjuciamiento civil establece que “ Las sentencias, los laudos, y otros títulos ejecutivos, obtenidos ante uno solo o algunos deudores solidarios no sirven de título ejecutivo ante los deudores solidarios que no han sido parte en el proceso.” Esto implica que en caso de incumplimiento se debe demandar a todos los deudores. El Art. 1148 del CCE establece que “ El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.”. Para que este artículo pueda aplicarse los deudores solidarios tienen que conocer cuáles son las condiciones personales de los otros. Si se ha informado y no se ha utilizado la excepción ajena, el codeudor con excepción puede oponerla al otro codeudor cuando éste le reclama. Si un codeudor ha “adelantado” la deuda de los otros, les puede pedir intereses. -Regreso: la deuda no se extingue, sino que el codeudor solidario que paga se convierte en acreedor. REVISAR
haya prescrito y haya una conexión entre créditos, se puede acudir al deudor del deudor. La acción directa es especialmente común en los contratos de obra y arrendamiento.
Implica novación. El acreedor debe consentir, a no ser que el deudor busque uno o más codeudores solidarios. Hay una asunción cumulativa de deuda. La expromisión se da cuando el acreedor busca a otro deudor que substituya al primero. La delegación pasiva es un acuerdo a tres bandas entre acreedor, nuevo deudor y viejo deudor. El acreedor asume riesgo de insolvencia. TEMA 7: EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Si la prestación que materialmente se lleva a cabo coincide con la obligación que se diseñó hay automáticamente pago o cumplimiento. Si no hay coincidencia, puede haber cumplimiento si el acreedor acepta esa conducta distinta como pago. ¿Cuándo hay coincidencia? Cuando hay integridad e identidad. En derecho civil moderno hablamos de cumplimiento cuando hay conformidad. (Art. 1161, 1165 y
La imputación de pagos es el conjunto de criterios para decidir, cuando en un misma misma relación hay diversas deudas, a que deuda en concreto hay que aplicar el pago. El deudor tiene el poder de decisión sobre la imputación. Si éste no lo hace, decidirá el acreedor, notificándolo a través del recibo. Si no hay imputación de pagos, se pagan primero intereses y luego capital. Si no hay deuda de intereses, se aplica el pago a la deuda más onerosa. Si este criterio tampoco funciona, el pago es pro rata entre todas las deudas. Cuando el pago coincide con la prestación, el efecto de cumplimiento es inmediato. Sin embargo, el acreedor puede aceptar como pago una prestación distinta. Tres supuestos: -Dación en pago: se acepta cualquier prestación de cualquier tipo. -Adjudicación en pago: es habitual en las ejecuciones hipotecarias. Cuando se subasta el bien y no hay ofertas, el ejecutante puede pedir la adjudicación en pago, quedarse con el bien dado que no puede venderlo. -El pago por cesión de bienes: el deudor entrega sus bienes al acreedor para que éste los venda y se cobre. Es una legitimación extraordinaria. El pago dependerá de lo que se obtenga de la venta, pudiendo ser un pago únicamente parcial.