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Apunts estructures administratives, Apuntes de Teoria de Estructuras

Apuntes examen de estructuras administrativas

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 16/05/2023

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TEMA 3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
3.1. Elementos básicos de la organización administrativa
• Marc o general y la importancia de la organización administrativa. Principios constitucionales.
• Elementos subjetivos. Distinción entre persona jurídica, órgano administrativo, unidad
administrativa y puesto de trabajo.
• Elementos objetivos o funcionales. La competencia administrativa y las formas de alteración.
• Elementos relacionales. Las relaciones interadministrativas e interorgánicas.
3.2. Pluralidad y diversidad de las estructuras administrativas
• Tipología de órganos administrativos. En especial, los órganos colegiados.
• Tipología de administraciones públicas. Las administraciones públicas territoriales. Las
administraciones instrumentales y el sector público institucional. Las administraciones corporativas.
Las administraciones independientes.
3.1. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
MARCO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE LA ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
La Administración Pública es un conjunto de organizaciones que tienen un fin institucional: servir
con objetividad los intereses generales. Es una estructura que sirve para unos fines, tiene un valor
instrumental y cuenta con una serie de elementos: los fines que sirve, las normas por las que se
regula, y los medios (materiales, económicos y personales)
Las normas sobre la organización administrativa son una parte importante del contenido del
Derecho Administrativo. Pero no siempre fue así, no siempre la organización administrativa ha sido
considerada Derecho. Ahora bien, no tiene ningún sentido que no lo sea: la organización
administrativa atribuye seguridad jurídica a las relaciones con los ciudadanos.
Según M. Sánchez Morón las normas jurídicas que tratan las estructuras administrativas cumplen
varias funciones:
-Crean, modifican y suprimen estructuras administrativas o garantizan su existencia.
-Regulan la naturaleza, características y composición interna de cada una de las estructuras.
-Conforman la capacidad jurídica de cada entidad administrativa.
-Regulan las relaciones entre las diferentes administraciones públicas y entre sus órganos.
-Contienen reglas de cómo se forma la voluntad de los órganos colegiados y la participación de
los diferentes órganos y entidades en el proceso de adopción de las decisiones y su control
interno.
-Atribuyen medios económicos, materiales y personales a las diferentes estructuras
administrativas.
Todo ello con el fin de garantizar la consecución de los intereses generales. Todas estas
garantías deben de ser tuteladas por los jueces y tribunales en el marco de sus potestades de control
de la Administración.
La potestad mediante la cual se organiza las diferentes estructuras administrativas es la potestad
organizatoria, que está dividida y se ejercita entre los diferentes órganos de gobierno, pero rige
para ella el principio de legalidad.
Características principales:
-La Constitución reserva expresamente a la ley la regulación de determinados ámbitos de la
organización administrativa (artículo 8.2 CE: bases de la organización militar; artículo 103.3 CE:
estatuto jurídico del empleado público; artículo 107 CE: Consejo de Estado; 104.2 CE: fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado; artículo 124.3 CE: estatuto jurídico del Ministerio Fiscal).
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TEMA 3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

3.1. Elementos básicos de la organización administrativa

**- Marc o general y la importancia de la organización administrativa. Principios constitucionales.

  • Elementos subjetivos. Distinción entre persona jurídica, órgano administrativo, unidad administrativa y puesto de trabajo.
  • Elementos objetivos o funcionales. La competencia administrativa y las formas de alteración.
  • Elementos relacionales. Las relaciones interadministrativas e interorgánicas. 3.2. Pluralidad y diversidad de las estructuras administrativas
  • Tipología de órganos administrativos. En especial, los órganos colegiados.
  • Tipología de administraciones públicas. Las administraciones públicas territoriales. Las administraciones instrumentales y el sector público institucional. Las administraciones corporativas. Las administraciones independientes.**

3.1. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

MARCO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE LA ORGANIZACIÓN

ADMINISTRATIVA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

La Administración Pública es un conjunto de organizaciones que tienen un fin institucional: servir con objetividad los intereses generales. Es una estructura que sirve para unos fines, tiene un valor instrumental y cuenta con una serie de elementos: los fines que sirve, las normas por las que se regula, y los medios (materiales, económicos y personales) Las normas sobre la organización administrativa son una parte importante del contenido del Derecho Administrativo. Pero no siempre fue así, no siempre la organización administrativa ha sido considerada Derecho. Ahora bien, no tiene ningún sentido que no lo sea: la organización administrativa atribuye seguridad jurídica a las relaciones con los ciudadanos. Según M. Sánchez Morón las normas jurídicas que tratan las estructuras administrativas cumplen varias funciones:

- Crean, modifican y suprimen estructuras administrativas o garantizan su existencia.

- Regulan la naturaleza, características y composición interna de cada una de las estructuras.

- Conforman la capacidad jurídica de cada entidad administrativa.

- Regulan las relaciones entre las diferentes administraciones públicas y entre sus órganos.

- Contienen reglas de cómo se forma la voluntad de los órganos colegiados y la participación de

los diferentes órganos y entidades en el proceso de adopción de las decisiones y su control interno.

- Atribuyen medios económicos, materiales y personales a las diferentes estructuras

administrativas. Todo ello con el fin de garantizar la consecución de los intereses generales. Todas estas garantías deben de ser tuteladas por los jueces y tribunales en el marco de sus potestades de control de la Administración. La potestad mediante la cual se organiza las diferentes estructuras administrativas es la potestad organizatoria , que está dividida y se ejercita entre los diferentes órganos de gobierno, pero rige para ella el principio de legalidad. Características principales :

- La Constitución reserva expresamente a la ley la regulación de determinados ámbitos de la

organización administrativa (artículo 8.2 CE: bases de la organización militar; artículo 103.3 CE: estatuto jurídico del empleado público; artículo 107 CE: Consejo de Estado; 104.2 CE: fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; artículo 124.3 CE: estatuto jurídico del Ministerio Fiscal).

  • (^) También la Constitución atribuye a las leyes de las Comunidades Autónomas la organización de las instituciones autonómicas. Por lo que se tendrán que determinar cuales son competencias del estado y de las CCAA, aunque la materia de organización en la Comunidad Autónoma es el núcleo esencial de su autonomía, por lo que solo tendrá que respetar las bases del artículo 149.1.18 CE.
  • (^) Respecto de los entes locales, si bien gozan de potestad de autoorganización, tendrán que estar a lo que establezca la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en la que estén situados. En todo caso, la potestad de autoorganización se reconoce de manera explícita o implícita por ley a favor de las administraciones territoriales autónomas o de otras entidades dotadas de autonomía funcional, por ejemplo la Universidad. Por todo ello, las administraciones públicas pueden ser muy diferentes tanto en lo referente a su tamaño, como a sus competencias y estructura, pero no obstante, todas ellas están sometidas a una serie de principios que rigen su organización y funcionamiento PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES El artículo 103 CE establece “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” Pero este conjunto de principios enumerados en el artículo 103 CE no es un numerus clausus, hay otros principios recogidos en otras leyes, como:
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC)
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), con carácter básico, es decir, de aplicación a todas las Administraciones Públicas del Estado Español, el artículo 3.1 de la LRJSP dispone que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
  • Servicio efectivo a los ciudadanos
  • Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos
  • Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión
  • Buena fe, confianza legitima y lealtad institucional
  • Responsabilidad por la gestión pública
  • Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas
  • Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados
  • Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos
  • Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas Los Estatutos de Autonomía también recogen principios organizativos y de funcionamiento dirigidos a las Administraciones Públicas. Según J.M Trayter Jiménez, los más destacables son:
  • Principio de objetividad => Es la característica principal que diferencia la Administración Pública de cualquiera otra empresa. Se ha de garantizar que las decisiones que tome la Administración Pública sean imparciales y neutrales. Una vez el órgano político ha marcado una directriz general o ha tomado una decisión dentro del ordenamiento jurídico, los órganos administrativos han de poder gestionar esa directriz sin más interferencia por el órgano político.

Que tenga personalidad jurídica única significa que el ciudadano no tiene por qué saber el órgano concreto que ha dictado el acto o ha causado el daño, ha de demandar la Administración Pública que lo ha producido. Las funciones que ha de realizar la administración son diversas tanto en su objeto como en el territorio donde se llevan a cabo. Es por ello que se han de distribuir las tareas entre todos sus miembros, creándose, así, una estructura compleja integrada por entes o administraciones públicas, órganos administrativos, unidades administrativas y finalmente puestos de trabajo. Cuando hablamos de entes administrativos nos referimos a aquella organización pública que tiene personalidad jurídica propia, y por tanto es centro de imputación de derechos y obligaciones. Que cada Administración Pública ostente personalidad jurídica propia conlleva que puedan ser parte en procedimientos judiciales. Así a cada Administración Pública se le puede exigir, por ejemplo, responsabilidad patrimonial. Si nos referimos a los órganos administrativos, estamos en el segundo escalón en la estructura administrativa. Cada Administración Pública puede desglosar las funciones que tiene atribuidas a órganos administrativos diferenciados, que al ejercer las competencias están manifestando la voluntad de la Administración Pública, de manera que está queda vinculada por la voluntad que se haya manifestado. Los órganos son unidades administrativas a las que se le atribuyen funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros. Los diversos órganos administrativos están configurados jurídicamente según las normas que los regulan. Son los que generalmente tienen la capacidad decisioria. Respecto la titularidad del órgano, se pueden distinguir entre los órganos unipersonales y los órganos colegiados. Las unidades administrativas es la siguiente unidad funcional de cada Administración Pública. Así cada órgano administrativo está conformado por diferentes unidades administrativas subordinadas a él. Las unidades administrativas no emiten la voluntad de la Administración, carecen de personalidad jurídica propia. Las unidades administrativas tienen asignadas funciones de auxilio, apoyo a los órganos administrativos. La última división estructural es el puesto de trabajo, es la unidad menor de la estructura administrativa y hace referencia al conjunto de funciones, los requisitos para acceder al puesto y las condiciones de acceso para los empleados públicos. En cada unidad administrativa puede haber una pluralidad de puestos de trabajo. Los diferentes puestos de trabajo están recogidos en la Relación de Puestos de Trabajo, que son el instrumento de ordenación de recursos humanos que ha de tener cada Administración Pública. ELEMENTOS OBJETIVOS O FUNCIONALES. LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y LAS FORMAS DE ALTERACIÓN. El elemento objetivo o funcional es fundamentalmente la competencia. La competencia es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponde a una determinada entidad administrativa o a un determinado órgano. Es aquella cuota de poder, que le

corresponden a cada una de las Administraciones Públicas y que se asigna a cada uno de los órganos. Es un elemento esencial de todo ente y de todo órgano, presupuesto de su lícita actividad y límite de la misma. Los actos dictados por órgano no competente, no son válidos. Sólo en algunos casos como veremos, esa invalidez puede convalidarse o subsanarse a posteriori. Las competencias administrativas se distribuyen a través de normas jurídicas, de diferente rango: desde la Constitución hasta un reglamento puede atribuir competencia. Los criterios para distribuir competencias, nos proporciona una clasificación de las competencias:

  • Por razón de la materia
  • Por razón del territorio
  • Por razón de la jerarquía
  • Por razón del tiempo Otra clasificación puede ser por el alcance de la competencia
  • Exclusivas
  • Concurrentes o compartidas Otra clasificación, que deriva de la titularidad de la competencia:
  • Propias
  • Delegadas Por último hay que distinguir las competencias administrativas de las cláusulas generales de habilitación. La competencia se refiere a una materia concreta y se caracteriza por su especificidad, mientras que una clausula general de habilitación es un precepto constitucional o legal que otorga a una administración un poder general, impreciso, aunque referido a su propio ámbito de actuación y que persigue el interés público y sin que atribuyan poderes ilimitados. Requerirá siempre una interpretación. Un ejemplo es el artículo 25.1 de la Ley de Bases de Régimen Local “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal...”. LAS FORMAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 8 LRJSP “La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes” En este precepto se recoge un principio general del derecho, el de la indisponibilidad de la competencia. Es una regla general de orden interno y de buena administración como una garantía para quienes se relacionan con la Administración. Ahora bien, las propias necesidades de la organización, en continuo proceso de cambio, necesita flexibilizar el rigor normativo y por eso la propia Ley hace salvedades a la regla de la indisponibilidad, produciéndose una alteración jurídica de la atribución de competencias o de su ejercicio. Supuestos:

a) Lealtad institucional b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local. c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento. g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos. h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones. i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

  1. En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local. Las relaciones, ya sean interadministrativas o interorgánicas son múltiples e intensas, las Administraciones Públicas para conseguir el interés general son interdependientes y están abocadas a cooperar y entenderse. Las normas jurídicas establecen una serie de fórmulas, pero nunca con carácter exhaustivo. Según Sánchez Morón, se pueden establecer las siguientes categorías:
  • Jerarquía => Es el principio y la técnica de cohesión más clásica del aparato administrativo, propia de una administración centralizada, burocrática y disciplinada. Si bien es un principio recogido en la Constitución Española, se refiere a las relaciones interorgánicas y no a las relaciones interadministrativas. La posición de supremacía jerárquica confiere al superior un conjunto de facultades que le permiten determinar la conducta del inferior hasta donde lo estime pertinente, siempre dentro del marco legal.
  • Facultades organizativas : con el límite de las atribuciones de competencias que se hayan hecho a cada órgano. Se incluyen las facultades de delegación, avocación, resolución de conflictos de competencia.
  • Facultades funcionales : dirige la actuación del inferior mediante planes, programas, directrices. El instrumento más característico son las ordenes de servicio.
  • Potestad de vigilancia y control : se manifiesta a través de la aprobación o autorización de la actuación del órgano inferior por el órgano superior, a través del régimen de recursos o a través del régimen disciplinario.
  • (^) Dirección => Presuponen la concurrencia de un órgano en posición de supremacía y un órgano en posición subordinada, pero sin las atribuciones tan rigurosas de la jerarquía. Las unidades administrativas sometidas a la dirección de otra gozan de un margen mayor o menor de capacidad de decisión propia respecto de quien las dirige. Son unas relaciones de carácter más

flexible, hoy en día se sustituyen por las relaciones jerárquicas. Son más normales en la Administración moderna. Por ejemplo es la relación entre el Gobierno y su Presidente con la Administración General del Estado. Son también las que unen la Administración matriz con la Administración instrumental.

  • (^) Control => Se producen en las relaciones de jerarquía y dirección, pero también hay controles entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica y las Administraciones Locales. Por ejemplo los órganos de intervención económico-financiera, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas. Los controles se pueden clasificar:
  • Controles de legalidad o de oportunidad
  • Controles sobre los órganos o sobre su actuación
  • Controles preventivos o sucesivos. No todos los controles se pueden producir en todos los casos. Los controles entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas casi existen (recientemente han aumentado como consecuencia de la exigencia constitucional y europea de estabilidad presupuestaria). Los controles de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre los entes locales son de legalidad y no de oportunidad.
  • (^) Coordinación => Es un principio general de la organización. Permite asegurar la coherencia y cohesión de toda la actuación administrativa. El Tribunal Constitucional en muchas de sus sentencias se ha extendido para configurarlo en la actuación de la Administración. La coordinación se ha de producir entre las relaciones de Administraciones Públicas que gozan el máximo grado de autonomía, o entre órganos que no hay relación jerárquica. Se diferencian de las relaciones de cooperación, porque en las relaciones de coordinación hay un órgano que coordina, es decir que puede adoptar decisiones de obligado cumplimiento para las administraciones coordinadas. La facultad de coordinación supone tener cierto poder de dirección, según el Tribunal Constitucional. Por ello las facultades de coordinación deben de establecerse por normas con rango suficiente y no pueden presumirse. La coordinación puede llevarse a cabo:
  • mediante órganos ad hoc, cualquiera que sea su composición y vinculación orgánica: Juntas de Seguridad
  • mediante planes y programas: Planes Hidrológicos Nacionales
  • procedimientos compartidos: Planes de urbanismo
  • (^) Cooperación => En este caso las diferentes Administraciones Públicas actúan en un plano de igualdad. Se ha distinguir del deber de colaboración y de lealtad institucional que ha de regir la actividad de la Administración Pública, regulado en los artículos 141 y 142 de la LRJSP. Las modalidades de cooperación, sin ánimo exhaustivo, vienen previstas en el artículo 144 de la LJRSP. Las diferentes técnicas de colaboración pueden clasificarse según su naturaleza:
  • Procedimental => participación e intervención de otros órganos o administraciones en los procedimientos que le corresponde tramitar a otra administración.
  • De asistencia =>de unas administraciones a otras
  • De cooperación orgánica => la creación de algunos entes públicos como forma de cooperación entre varias administraciones públicas.
  • Convenios de colaboración : es de las técnicas más utilizadas: => Pueden ser también entre órganos de una Administración Pública => Entre diferentes Administraciones Públicas son los más comunes => Son negocios jurídicos bilaterales o multilaterales de carácter administrativo => Rige el principio de libertad de pactos, dentro del ordenamiento jurídico => Solo pueden dictarse en el ámbito de las competencias propias
  • (^) La constitución del órgano : para que el órgano sea constituido válidamente se exige la presencia del Presidente y del Secretario y de la mitad al menos de sus miembros. La celebración de sesiones y la adopción de acuerdos se puede celebrar de forma presencial o a distancia a través de medios electrónicos que permitan la interactividad e intercomunicación en tiempo real. Se dan por validos el correo electrónico, las audio conferencias y las videoconferencias.
  • (^) Las reglas de votación : con carácter general los acuerdos de los órganos colegiados han de ser adoptados por mayoría simple, aunque cada órgano puede establecer en su regulación una mayoría distinta o incluso una unanimidad. Se ha de permitir que los miembros de los órganos colegiados puedan expresar un voto particular.
  • (^) Cada sesión que celebre el órgano colegiado ha de estar recogida en una acta que levantará el Secretario, donde debe de expresarse el número de asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados. Se pueden grabar las sesiones. La finalidad de estas reglas es asegurar la correcta formación de la voluntad del órgano. Son reglas esenciales, su inobservancia supone la nulidad de pleno derecho de los actos así dictados, según el artículo 47.1.e) LPAC TIPOLOGÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES. LAS ADMINISTRACIONES INSTRUMENTALES Y EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL. LAS ADMINISTRACIONES CORPORATIVAS. LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES. TIPOLOGÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. La Administración Pública actual respecto de la Administración Pública de antes de la Constitución de 1978 ha evolucionado enormemente. Ahora la Administración Pública española es una organización descentralizada.
  • (^) descentralizada : diferentes administraciones públicas con autonomía
  • (^) diversificada : no se ajusta a un único patrón organizativo
  • (^) en continuo proceso de reforma : necesidad de adaptación a los cambios de su entorno y de sus funciones respondiendo a demandas sociales. De ahí que se hagan muchos informes y estudios para determinar que decisiones se han de llevar a cabo, como por ejemplo el Informe CORA (2013) LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES La gestión de la actividad pública la realiza una pluralidad de Administraciones Públicas, que pueden ser clasificadas en base a diferentes criterios, el más importante es el de la territorialidad. En base al criterio de la territorialidad se distingue:
  • la Administración General del Estado
  • las Administraciones de cada una de las Comunidades Autónomas
  • las Administraciones Locales Administración General del Estado (AGE) =>Extiende su ámbito de actuación en todo el territorio del Estado. Se distingue entre:
  • La Administración Central , (el gobierno) que actúa en todo el territorio. Regulado por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de organización, competencias y funcionamiento. El Gobierno está compuesto por: El presidente del Gobierno, El vicepresidente del Gobierno, Los ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno.

La LJRSP clasifica los órganos de la Administración:

  • (^) Órganos superiores: Ministros y Secretarios de Estado
  • (^) Órganos directivos:
    • Subsecretarios y secretarios generales
    • Directores generales y secretarios generales técnicos
    • Subdirectores Generales
  • (^) Otros órganos: son aquellos que están subordinados a un órgano superior a un órgano directivo. Los órganos superiores y los órganos directivos, a excepción de los subdirectores generales tienen la consideración de alto cargo. Son de confianza política, los Ministros y Secretarios de Estado nombrados por el Presidente, y los demás nombrados a propuesta del Ministro correspondiente. Para ser nombrado órgano directivo se ha de ser funcionario de carrera, con una titulación de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
  • La Administración periférica , cuyos órganos tendrán un ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma (delegación del gobierno) o de una provincia (subdelegación del gobierno). Su actividad se desplega solo en una parte del territorio
  • (^) Delegados del gobierno : son la representación del Gobierno central en cada territorio de la Comunidad Autónoma, están adscritos al Ministerio de las Administraciones Públicas. Su existencia es obligatoria ya que así lo dispone la Constitución. Son órganos directivos y altos cargos. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Protegen el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizan la seguridad ciudadana a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Su misión principal es garantizar la cooperación y coordinación entre la AGE, la Comunidad Autónoma y los Entes Locales.
  • (^) Los Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares: son los representantes del Gobierno Central en cada provincia o en cada isla. Sirve de apoyo al Delegado del Gobierno y dirige los servicios integrados de la AGE.
  • La Administración del Estado en el Exterior (embajadas y consulados), Se crean servicios exteriores del Estado, integrados por órganos, unidades administrativas, instituciones, medios humanos y materiales, en dependencia jerárquica del embajador y orgánica y funcional de los respectivos ministerios. Se distingue entre:
  • (^) Misiones diplomáticas : pueden ser permanentes o especiales, según representen de forma permanente o no al Reino de España en los diferentes Estados. A través de las cuales se canalizan las misiones diplomáticas. Se suelen denominar Embajadas y al frente hay un embajador/a. Tienen la consideración de alto cargo
  • (^) Misiones permanentes : su misión es representar de forma permanente al Reino de España en una organización internacional. Sus titulares son órganos directivos.
  • (^) Delegaciones , que se encargan de representar a España en un determinado órgano de una organización internacional o en una conferencia de Estados.
  • (^) Las oficinas Consulares , a su frente se encuentra un cónsul. Se encargan de los ciudadanos españoles en el estado de referencia. Administración de las Comunidades Autónomas => La Constitución Española reconoce que las Comunidades Autónomas podrán tener su propia organización y la sede de sus instituciones y es algo que vendrá establecido en los Estatutos de Autonomía.

El municipio está conformado por tres elementos: el territorio, la población y la organización municipal. La organización municipal la conforma de forma obligatoria:

  • (^) el alcalde, (presidente de la corporación y elegido por el Pleno). Representa al Ayuntamiento, convoca y preside las sesiones de pleno, dirige e inspecciona los servicios municipales, y dirige a todo el personal.
  • (^) los tenientes de alcalde, ejerce las atribuciones que le deleguen y sustituyen al alcalde en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
  • (^) el pleno, lo conforman todos los concejales, controla y fiscaliza al gobierno municipal.
  • (^) la junta de gobierno, ejerce las competencias que le atribuyen las leyes o que le delegan.
  • (^) la comisión especial de cuentas, examina, estudia e informa las cuentas anuales del ayuntamiento.
  • (^) la secretaria y la intervención general: fe pública y asesoramiento legal preceptivo; control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera, presupuestaria, de contabilidad y de tesorería y recaudación.
  • (^) otros órganos, pueden ser: comisión especial de sugerencias y reclamaciones, el sindico de agravios, consejo asesor urbanístico, la junta local de seguridad.
  • La provincia => Es una entidad loca supramunicipal. Agrupa a un conjunto de municipios y tiene personalidad jurídica propia. Tiene una triple función:
  • (^) es entidad local
  • (^) división territorial para cumplimiento de los fines del Estado
  • (^) distrito electoral en las elecciones al Congreso y al Senado La elección de sus miembros es indirecta, es a partir de los resultados electorales en las elecciones locales. Todos los diputados provinciales son concejales en un Ayuntamiento. En una Diputación Provincial existen, de acuerdo con la LBRL, los siguientes órganos:
  • (^) Presidente de la Diputación
  • (^) Los vicepresidentes
  • (^) La Junta de Gobierno
  • (^) El Pleno
  • (^) Órganos consultivos y órganos complementarios
  • Cabildos y Consejos Insulares => La Constitución establece que los archipiélagos e islas tendrán su administración propia en forma de Cabildo o consejo. En las Islas Canarias en cada isla hay un Cabildo, mientras que en las Islas Baleares en cada isla hay un Consejo Insular
  • Otras entidades locales => Se deja abierto que existan otras agrupaciones de municipios diferentes a la provincia:
  • (^) Comarcas => es el ejemplo de Cataluña, que prestan servicios de interés supramunicipal.
  • (^) Entidades metropolitanas => integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas y sociales que hacen necesarias la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios, obras, infraestructura y transporte colectivo.
  • (^) Mancomunidades de municipios => para la prestación de servicios concretos y comunes entre municipios.
  • (^) Consorcios => forma de colaboración para prestar unos determinados servicios. Se diferencia de la mancomunidad en que pueden participar entidades privadas. Todos tienen personalidad jurídica.

LAS ADMINISTRACIONES INSTRUMENTALES Y EL SECTOR PÚBLICO

INSTITUCIONAL

Nuestro ordenamiento jurídico recoge la figura de los entes institucionales, también denominada administración institucional o entes del sector público institucional, que son entes públicos con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de la Administración territorial que los crea para la prestación de servicios concretos o determinados de interés general. Se puede añadir también determinados entes privados vinculados a las Administraciones Públicas territoriales, como las sociedades mercantiles. Sus características son:

  • Tienen personalidad jurídica propia
  • Se crean para realizar una actuación concreta y determinada de interés público. Por ello se denomina que son instrumentales y tienen un control del ente del que dependen
  • Se diferencian de la Administración corporativa en que tienen unos intereses diferentes a las personas que los integran. Se crean con el fin de descargar a la Administración Territorial de tareas específicas para las que no estaba preparada. En España se creó en 1903 el Instituto de Reformas Sociales. Más adelante se crearon también sociedades mercantiles de capital exclusivamente público o de economía mixta. Se llegó a aprobar la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas intentando dar un trato homogéneo a todas las personificaciones que se iban creando. Proliferaron con el ánimo muchas de ellas de escapar del rigor del derecho administrativo en materias como recursos humanos, contratación, presupuestaria..., pero con la entrada en la Unión Europea y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se estableció que también debían de estar sometidas a ciertas normas del Derecho Administrativo, cuando actuaban como una Administración Pública. También le son de aplicación los principios previstos en la Constitución Española y que rigen para la Administración Territorial. En la propia Constitución Española se recoge en el artículo 128 la iniciativa pública en la actividad económica, que será en concurrencia con el sector privado. Se reserva al sector público servicios esenciales y se establece en el artículo 38 el régimen de las empresas públicas en el marco de la economía de mercado. A efectos de procedimiento administrativo, de transparencia, de régimen jurídico también le son aplicables las normas de derecho administrativo. La LRJSP ordena a todas las Administraciones Públicas territoriales un sistema de supervisión constante de sus entidades dependientes con el compromiso de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y de su sostenibilidad financiera. Clasificación, según JM Trayter Jiménez:
  • (^) Organismos Públicos :
    • Organismos Autónomos : Desarrollan actividades eminentemente administrativas de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público. Se crean por ley o por el pleno de una administración local. Su régimen jurídico es plenamente de derecho administrativo: personal, contratación, adopción de acuerdos.
    • Entidades Públicas Empresariales : Son entidades a las que se le encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios públicos o la producción de bienes. Estas poseen una base empresarial y no pretenden competir directamente con el mercado. Se rigen por el derecho privado, en cuanto a su organización, adopción de acuerdos,

entes se engloban, el Tribunal Constitucional ha declarado que son corporaciones de derecho público en la que laten dos tipos de intereses:

  • Privados: defensa de la profesión, actividad, intereses económicos
  • Públicos: defensa de sus clientes, control del acceso y correcto ejercicio de la profesión o actividad económica. Por ello se les dota de verdaderas funciones públicas o le son delegadas por la Administración. Sus características son:
  • Régimen bifronte: público – privado
  • Se crean por ley
  • Se rigen por el principio de autonomía que les garantiza su independencia respecto del gobierno
  • Elección de sus órganos democrática
  • Régimen jurídico dual: derecho administrativo - derecho privado Sobre la obligatoriedad o no de la colegiación para desarrollar una actividad, a criterio de J.M Trayter Jimenez si quieren mantener el estatutos de corporaciones de derecho público la colegiación debería de ser obligatoria, si no lo es podría ser una mera asociación profesional privada. Se distinguen: Los colegios profesionales, Las cámaras de comercio, industria y navegación, Las cofradías de pescadores, Las cámaras agrarias, Las comunidades de usuarios de aguas o comunidades de regantes, Las entidades urbanísticas colaboradoras. LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES Debido a la liberalización de diferentes sectores de la economía se han creado este tipo de entidades públicas. Su finalidad es regular el mercado de forma neutral, buscando el equilibrio entre los nuevos operadores económicos que actúan ahora en libre competencia con los organismos que hasta no hace tanto su gestión era en régimen de monopolio. Gozan de una cierta autonomía y son creadas por la ley y su cometido principal es regular y supervisar, es decir establecer las reglas de forma neutral en un sector organizado tradicionalmente de forma monopolística. Por ejemplo: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Comisión del Mercado de las Comunicaciones, etc. Hay otras entidades independientes, que su finalidad es el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos y de las minorías: Agencia de Protección de datos o el Consejo Audiovisual de Cataluña. No estamos ante una Administración Institucional con dependencia a una Administración Territorial, si no ante unos entes independientes, por eso se llama administraciones independientes. Características son:
  • Son administraciones públicas, cuanto ejercen potestades públicas, están sometidas al derecho administrativo.
  • Gozan de autonomía jurídica.
  • Tienen cierta independencia del Gobierno. Sus órganos de gobierno son nombrados por el gobierno, con intervención del Parlamento. A sus miembros se les garantiza periodos de mandato más allá del electoral.