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Responsabilidad del deudor, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Asignatura: Derecho de Obligaciones y contratos, Profesor: Olga Rovira, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/02/2014

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TEMA 10. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR
1. Introducción
La responsabilidad se genera cuando por algún motivo, por alguna circunstancia se
produce un incumplimiento de la obligación o una lesión en el crédito.
Para que se genere responsabilidad del deudor es preciso:
a) El incumplimiento de la obligación.
b) Que dicho incumplimiento sea imputable al deudor:
- En las obligaciones de resultado: si no se obtiene el resultado estipulado
esa imputación al deudor será prácticamente automática.
- En las obligaciones de actividad: es preciso, en cambio, llevar a cabo un
acto de comprobación de cómo se ha realizado esa actividad por el
deudor, y con ello ver si su actuación se ajusta o no a los parámetros
exigibles – si ha actuado o no de acuerdo con la diligencia exigida – .
Aplicando e interpretando de manera amplia el artículo 1.183 del Código Civil, referido
tan sólo de manera expresa a las obligaciones de dar, podemos extraer la regla general
de que si no se ha producido el cumplimiento de cualquier tipo de obligación se
presume presunción iuris tantum que dicho incumplimiento es debido a culpa del
deudor – imputación de la culpa al deudor -.
La regla anterior está en armonía con una tendencia jurisprudencial que cada día
adquiere mayor relevancia, la conocida como “objetivación de la responsabilidad”. En
virtud de esta tendencia, una vez probado – por parte del acreedor – que se ha producido
un incumplimiento total o parcial de la obligación únicamente debe probar el no
cumplimiento -, se presume que dicha falta de cumplimiento es imputable al deudor,
correspondiéndole a éste último la carga de la prueba de destruir dicha presunción.
2. Tipos de responsabilidad
A. Responsabilidad contractual
Es la responsabilidad derivada del convenio entre las partes. La acción para reclamar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, como regla general, salvo que la figura
contractual específica prevea cosa distinta, prescribe a los 15 años (artículo 1.964 del
Código Civil).
Ejemplo de responsabilidad contractual: la producida entre vendedor y comprador en un
contrato de compraventa cuando el vendedor no entrega la cosa debida.
B. Responsabilidad extracontractual
No deriva de una relación contractual, sino que proviene de una lesión. En este sentido,
establece el artículo 1.902 del Código Civil que “el que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
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TEMA 10. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

1. Introducción

La responsabilidad se genera cuando por algún motivo, por alguna circunstancia se produce un incumplimiento de la obligación o una lesión en el crédito. Para que se genere responsabilidad del deudor es preciso:

a) El incumplimiento de la obligación.

b) Que dicho incumplimiento sea imputable al deudor:

  • En las obligaciones de resultado: si no se obtiene el resultado estipulado esa imputación al deudor será prácticamente automática.
  • En las obligaciones de actividad: es preciso, en cambio, llevar a cabo un acto de comprobación de cómo se ha realizado esa actividad por el deudor, y con ello ver si su actuación se ajusta o no a los parámetros exigibles – si ha actuado o no de acuerdo con la diligencia exigida –.

Aplicando e interpretando de manera amplia el artículo 1.183 del Código Civil, referido tan sólo de manera expresa a las obligaciones de dar, podemos extraer la regla general de que si no se ha producido el cumplimiento de cualquier tipo de obligación se presume – presunción iuris tantum – que dicho incumplimiento es debido a culpa del deudor – imputación de la culpa al deudor -.

La regla anterior está en armonía con una tendencia jurisprudencial que cada día adquiere mayor relevancia, la conocida como “objetivación de la responsabilidad”. En virtud de esta tendencia, una vez probado – por parte del acreedor – que se ha producido un incumplimiento total o parcial de la obligación – únicamente debe probar el no cumplimiento -, se presume que dicha falta de cumplimiento es imputable al deudor, correspondiéndole a éste último la carga de la prueba de destruir dicha presunción.

2. Tipos de responsabilidad

A. Responsabilidad contractual

Es la responsabilidad derivada del convenio entre las partes. La acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como regla general, salvo que la figura contractual específica prevea cosa distinta, prescribe a los 15 años (artículo 1.964 del Código Civil). Ejemplo de responsabilidad contractual: la producida entre vendedor y comprador en un contrato de compraventa cuando el vendedor no entrega la cosa debida.

B. Responsabilidad extracontractual

No deriva de una relación contractual, sino que proviene de una lesión. En este sentido, establece el artículo 1.902 del Código Civil que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

La acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual prescribe por el transcurso de 1 año, según el artículo1.968.2º del Código Civil español, o de 3 años, a tenor de lo preceptuado en el artículo 121-21 del Código civil de Cataluña. Ejemplo de responsabilidad extracontractual: la derivada de un accidente de circulación.

3. La culpa y el dolo

Establece el artículo 1.101 del Código Civil: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

A. El dolo

El concepto de dolo no lo encontramos definido en el Código Civil en sede de responsabilidad por incumplimiento de la obligación. Por ello, para averiguar que entiende el legislador civil por dolo debemos acudir por analogía a los preceptos que el propio Código dedica a la regulación del dolo como vicio del consentimiento. Así, habrá dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho (artículo 1.269 del Código Civil). Por tanto, vemos como el dolo es la mala fe consistente en la actuación premeditada de incumplir, es decir, que el incumplimiento ha sido querido voluntariamente por el deudor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado que hay dolo cuando la voluntad deliberada del deudor lo ha sido respecto del incumplimiento, no así de producir los daños que de ese incumplimiento se puedan derivar – no es preciso para que se genere dolo que el deudor haya mostrado intención de dañar -.

B. La culpa

El Código Civil en su artículo 1.104 establece que “la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Añadiendo además, que “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. A continuación el artículo 1.105 del Código Civil establece que sólo se exonerará de responsabilidad al deudor cuando el incumplimiento de la obligación sea debido a causa imprevisible – caso fortuito -, o siendo previsible sea inevitable – fuerza mayor -.

Al hablar de culpa, tradicionalmente se distinguían diferentes grados. Hoy en día, dicha gradación todavía puede apreciarse, aunque no con una aplicación práctica, sino más bien para alejar del concepto de culpa aquellas modalidades que no caben dentro de dicha categoría:

 Culpa lata o grave: se trata de la negligencia o falta de diligencia que no puede perdonarse. Se trata de la falta de diligencia mínima que hubiese adoptado cualquier persona en esas mismas circunstancias. La tendencia actual es la de equiparar la “culpa lata” con el “dolo”, no en cuanto al concepto pero sí en cuanto a sus efectos. La distinción conceptual que encontramos entre la culpa grave y el dolo, radica en el hecho de que en la culpa

El ejemplo más claro para distinguir entre ambos conceptos es el recogido en el artículo 1.784 del Código Civil, que exonera de responsabilidad al fondista por daños a los efectos de los viajeros si se producen por robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor, pero no si provienen de los criados o dependientes o de extraños.

5. Efectos del incumplimiento

Los efectos derivados del incumplimiento de la obligación variarán según se entienda que concurre dolo o culpa:

 Culpa: prácticamente se presume en virtud de la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del deudor. Ya que es al deudor al que le corresponderá probar que no es culpable del incumplimiento, sino que concurre caso fortuito o fuerza mayor.

 Dolo: corresponde al acreedor probar que el incumplimiento se ha debido a una voluntad maliciosa del deudor.

a) En cuanto a la limitación y eliminación de la responsabilidad - cláusulas de exoneración de la responsabilidad -:

 Por regla general, una vez acreditada la existencia de dolo, éste no se puede limitar, no se puede renunciar a él. Establece el artículo 1.102 del Código Civil: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. Por tanto, la cláusula que intente exonerar de responsabilidad al deudor en el caso de dolo se entiende como nula – como no puesta -.

 En cambio, el artículo 1.103 del Código Civil, referido a la culpa o negligencia establece lo siguiente: “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. Este artículo nada dice sobre la posibilidad de renunciar a la acción para reclamar el incumplimiento de la obligación derivado de culpa o negligencia del deudor. Ello debe interpretarse, de acuerdo con el artículo 1.255 del Código Civil, admitiendo las cláusulas que exoneren al deudor por responsabilidad en caso de incumplimiento, si se tratare éste de un incumplimiento culposo.

En definitiva, las cláusulas de exoneración de responsabilidad sólo se consideran como válidas y tienen eficacia cuando no hay dolo por parte del deudor, es decir, sólo es posible en los casos de culpa, ya que sino son nulas.

b) Por lo que se refiere a la responsabilidad por daños y perjuicios que se generan por el incumplimiento de una obligación, el Código Civil tras definir en su artículo 1.106 en qué consisten esos daños y perjuicios, nos fija la extensión de dichos daños y perjuicios según exista dolo o culpa (artículo 1.107 del Código Civil):

 Culpa: los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe – equivale a culpa leve – son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de

constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Vemos, por tanto, como su extensión abarca sólo hasta los “previsibles”.

 Dolo: responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. En el caso del dolo, la cadena de daños puede extenderse bastante más allá de los previsibles.

6. La ejecución forzosa y la indemnización por daños y perjuicios

Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se convino. En las obligaciones sinalagmáticas dispone también, supuesto que él haya cumplido o hubiese estado dispuesto a cumplir lo que le incumbía, de la posibilidad de resolver el vínculo obligatorio en base al artículo 1.124 del Código Civil.

Pero la acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor. Hay que prever la hipótesis de que, pese a la condena judicial, el deudor no cumpla voluntariamente.

En modo alguno puede sostenerse que, entonces, la obligación del deudor se transforma en una obligación de indemnizar daños y perjuicios. El acreedor tiene derecho, ante todo y sobre todo, a que se satisfaga su interés en forma específica, a que se realice la prestación que se pactó. Además, y compatible con la acción de cumplimiento, está legitimado para pedir indemnización de daños y perjuicios si se dan las circunstancias para ello.

A. Ejecución forzosa

Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación. El Código Civil no contiene en esta materia más que unas reglas generales, que desarrolla la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 con mayor precisión.

 Ejecución forzosa de la obligación de dar (1.096 del Código Civil): cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101 – indemnización por daños y perjuicios- , puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

 Ejecución forzosa de obligaciones de hacer (artículo 1.098 del Código Civil): ante la negativa del deudor a cumplir se manda el cumplimiento – por un tercero – a su costa.

 Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer (artículo 1.099 del Código Civil): el acreedor puede pedir que se deshaga lo hecho contra la conducta negativa a que se había obligado al deudor.