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Derecho Patrimonial 2 bloques:
- A) Dº Obligaciones y contratos eficacia relativa B) Dº obligacional
- Dº Reales eficacia erga omnes
Hecho jurídico: hechos en los que no intervienen la voluntad del hombre pero tienen relevancia jurídica ej: nacimiento, desbordamiento de un rio… Acto jurídico: aquella conducta en las que intervienen la voluntad del hombre pero esta voluntad del hombre no interviene en cuanto a las consecuencias jurídicas. ej: accidente de tráfico: se decide conducir pero no hay voluntad de tener el accidente y crear desperfectos Negocios jurídicos: la voluntad de los sujetos de derecho está presente en la conducta y en las consecuencias jurídicas que derivan de dicha conducta. ej: contratos, matrimonio
Los contratos
Contrato : es la fuente por excelencia de obligaciones pero no la única Art 1089 CC. Para que se pueda hablar de contrato debe llevar un trasfondo de contenido patrimonial. De los contratos nacen obligaciones, que estas son un subtipo de deber jurídico caracterizada por tener un contenido patrimonial. Def contrato: Es aquel mecanismo que genera deberes y obligaciones, es decir, es una relación obligacional entre la parte acreedora y la parte deudora. Las partes contractuales se obligan por el mero consentimiento Art 1254 CC. Desde el momento en que se obligan consensualmente se ha perfeccionado el contrato en cuestión (puede ser compraventa, comodato…), es decir, que a partir de entonces quedan obligados mutuamente. Esto se puede hacer verbalmente, en una hoja de papel, en una servilleta, ante notario… Art 1278 CC: Libertad de forma, aunque esto no significa que no sea aconsejable hacerla de algún modo. Existen excepciones art 1279 y 1280 que exigen una forma determinada para que el negocio jurídico tenga validez.
Es necesario para considerarse propietario: A) un título: en caso de la compraventa sería el consentimiento, es decir, el contarto. B) Modo: es la traditio o la entrega. En caso de los inmuebles existen diversos modos de entrega como por ejemplo los símbolos.
CONCLUSIÓN : Actualmente contrato es aquel acuerdo mediante un consentimiento libre liga a dos o más personas a realizar una determinada prestación que debe de tener contenido patrimonial. Las dos partes son: A) la acreedora que debe dar, hacer o no hacer la cosa Art 1088 CC B) la deudora debe exigir el dar hacer o no hacer a cambio de una prestación.
En esta materia rige el principio de autonomía privada o autonomía de la voluntad las partes que quieren voluntariamente contratar se van a dar ellas mismas las normas, es decir, se van a auto-normarse. Art 1255 CC Cuando se trate de norma dispositiva las partes podrán acordar algo distinto a lo que esta exone, en cambio nunca podrán contradecir lo que dicta una norma imperativa (ex: pagar impuestos) ara diferenciarlas basta con la lectura
Tema 17
El ámbito propio de la autonomía privada no es absoluto. Se hay regulada por el art. 1255. Las partes pueden llevar a cabo los acuerdos que deseen siempre que no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. Cuando nos referimos a la ley hablamos de la ley imperativa. El CC
por ejemplo nos dice que no se puede renunciar a la responsabilidad por dolo por lo tanto si las partes pusieran en un contrato que no responderán por dolo ese acurdo sería nulo porque es contrario a una norma imperativa. Debe respetarse también el art. 1258CC: << Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley>>. Art 1091 CC: Dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Extraemos de aquí dos consecuencias: la primera es la voluntariedad, es decir, nadie está obligado, por ejemplo, a contratar, pero a partir del momento en que se acuerda llevar a cabo el procedimiento contractual es como si fuera ley entre las partes contratantes. La segunda es la eficacia relativa que tienen los contratos, que puede ser relativa o general/erga omnes. La diferencia entre ellas es que la relativa solo liga a las partes contratantes, la erga omnes a todo el mundo.
Clasificación de los contratos: Hay varias clasificaciones. Nos vamos a referir a las más importantes. La primera hace referencia al elemento determinante del proceso formativo, es decir, cuándo vamos a considerar que un contrato se ha celebrado o perfeccionado. De aquí existen tres clasificaciones, tres clases de contratos en relación a etse elemento formativo:
· Contratos consensuales
· Contratos reales
· Contratos formales
En nuestro OJ la mayoría de las relaciones contractuales son consensuales y por lo tanto se perfeccionan por el mero consentimiento pero en los contratos reales , para que se celebren y surjan obligaciones y derechos se requiere no solo el consentimiento sino que además se necesita la ENTREGA.
· Los contratos reales
Hay dos clases de Préstamo: el de dinero, que jurídicamente se conoce como mutuo y hay otra clase, que es el de uso que se realiza muchas veces durante el día. Ejemplo: ¿me dejas el libro? Jurídicamente este contrato se llama comodato. Otra clase de contrato real sería el Depósito. Ejemplo: Vamos a una discoteca y vamos al guardarropa. Habrá contrato cuando entregue el objeto que quiero guardar allí. Existe un tercer contrato que para su perfección requiere la entrega: la Prenda. La prenda es un medio de garantía. Ejemplo: te dejo algo pero en prenda me tienes que dejar un bien como garantía de que me lo vas a devolver para quedármelo en el caso de que no lo hagas. Para que haya contrato de prenda es necesaria la entrega de la cosa. En resumen, en nuestro OJ siempre se necesita el consentimiento y la mayoría sólo necesitan éste excepto los tres contratos reales: préstamo, depósito y prenda.
· Los contratos formales
Los contratos se pueden hacer con la forma que se desee, pero hay contratos que si no siguen una forma determinada no existen. Por ejemplo: La hipoteca si no se hace en documento público no existe. Ejemplo: si alguien quiere donar un bien inmueble lo debe hacer en escritura pública. Otra clasificación va referida a la finalidad que persigue la relación contractual y esta finalidad puede ser
· altruista o con ánimo de liberalidad: Contratos gratuitos. Ejemplo: Donación (dar algo sin esperar nada a cambio)
· lograr intercambio recíproco y equivalente. Contratos onerosos
Lucrativo significa gratuito , ya que sólo se beneficia la parte que lo recibe.
Elementos de los contratos 3 clases: 1) Elementos Esenciales: Art 1261 CC: (norma imperativa) A) consentimiento B) Objeto C) Causa Cuando estemos ante contratos solmenes además de estos elementos se necesitarán para que se formen dichos contrato “la forma” determinada o solemne. Los elementos del Art 1261 son esenciales pero a veces no suficientes para formar contratos.
2) Elementos accidentales: se llaman así no porque sean pocos importantes sino porque no son obligatorios que aparezcan, es decir, su existencia depende de la voluntad de las partes. Estos elementos son los que se someten a: A) Condición a) resolutoria: el contrato produce efectos hasta que se produce la condición b) suspensiva B) Término a) inicial: el contrato producirá efectos a partir de tal día acorado por las partes. b) final: el contrato tendrá efectos hasta tal día acordado por las partes. C) Modo: sólo se puede aplicar en contratos gratuitos. Es una especie de recomendación, no es una obligación ni gravamen, sería más bien una petición. Ej. Jo te dejo estos bienes pero quiero que hagas una donación a una ONG. Se debe de cumplir porque si no se puede revocar el acto de disposición gratuito realizado. Cuando las partes decidan establecer elementos accidentales en un contrato, estos elementos no son accidentales sino que de ellos dependerá la eficacia del contrato.
3) Elementos naturales: aquellos que se refieren a la gratuidad a la que se refiere el contrato. Notas características de algunos contratos.
Capacidad contractual Art 1263 CC: expone aquellos sujetos que no pueden prestar consentimiento: A) menores no emancipados: no pueden contratar salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
B) los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución limitada capacidad de obrar limitada mediante sentencia. El legislador considerará anulables los contratos realizados con menores no emancipados o personas con capacidad de obrar limitada ja que considera que la otra parte puede estar aprovechándose de dicha condición. Esta acción de anular el contrato sólo será otorgada a los menores no emancipados o con capacidad de obrar limitada, la otra parte no la podrá ejercer. Esta acción durará 4 años.
C) Hasta el año 1975: Las mujeres casadas
D) antiguamente no podían hacer donaciones ni operaciones de compraventa entre los cónyuges esto actualmente está derogado y es permisible.
Capacidad natural: querer y entender el contrato.
Art 1264 CC: se refiere a las prohibiciones de contratar. Son aquellos casos en los que las personas tienen plena capacidad para prestar consentimiento (mayores de edad y plena 4
capacidad de obrar), pero sin embargo la ley les exige, una capacidad de obrar reforzada las prohibiciones suelen producirse en los contratos de compra- venta: Art 1459 CC (por ejemplo la prohibición de los tutores respecto a los pupilos Art 221)
El autocontrato No está definido ni regulado en nuestro Ordenamiento jurídico, por eso algunos autores niegan la existencia de este. En cambio sí que existen en nuestro OJ algunos supuestos en que se prohíbe expresamente esta figura. Hasta la primera mitad del S XX era anulables en los supuestos de representación voluntaria, y nulos en los casos de representación legal. La segunda mitad del S XX la jurisprudencia del TS cambió y admite el autocontrato siempre y cuando no existan conflictos de intereses. (Modelo actual) Ejemplo del autocontrato: el padre hace una donación al hijo i este la acepta en nombre del hijo.
Requisitos para la formación de contratos Capacidad para contratar de las personas jurídicas: también tienen derechos y obligaciones. ART 1261 CC:
- Consentimiento contractual : es el mero acuerdo de voluntades. Debe ser libre y consciente. Si no hay consentimiento no hay contrato, es decir, es nulo. Puede existir el caso de que haya consentimiento pero que este se encuentre viciado. El silencio como valor jurídico, como normal general el que calla no equivaldrá nunca a la aceptación. Aquel que calla cuando siguiendo la buena fe debería hablar, significará el consentimiento (ART 7 CC) la jurisprudencia lo equivale a un consentimiento tácito (ej: tratos preliminares: aceptación de presupuestos)
- Objeto: el CC se refiere a bienes y servicios que se intercambian en los contratos, se tiene que tener en cuenta que cualquier prestación que se pueda hacer, no hacer o dar (ART 1088 CC). El objeto tiene que cumplir 3 requisitos: a. Posible
b. (^) Lícito c. Determinado o determinable. Licitud: (ART 1271 CC) puede ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio del hombre, incluso las cosas futuras. No pueden ser objeto del contrato, por tanto, las cosas que estén fuera del comercio del hombre debido al interés y el orden público (ej: comercio de órganos, no se pueden comerciar con las cosa de dominio público). No puede ser objeto de servicio aquello contrario a las leyes o a las buenas costumbres. Posible: (ART 1272 CC) no podrán ser objeto de contrato las cosas u objetos increíbles. Determinado: (ART 1272 CC) solo habla de alas cosas aunque la jurisprudencia está de acuerdo a que se puede ampliar a los servicios. Es necesario que la cosa o servicio del contrato queda determinado, porque lo contrario exigiría un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes, lo que supondría la creación de un nuevo contrato y por tanto que el otro o se hubiera realizado. El objeto puede ser determinable RELATIO : el objeto no está determinado pero es determinable. Significa que las partes cuando perfeccionan el contrato aunque no se determine de forma específica el objeto si que fija las bases paras fijarlo o bien queda fijado de tal forma que aunque no se determine exactamente ambas partes ya saben a lo que se obligan.
- (^) La causa : (ART 1274 y ss. CC):
ART 1071 al 1073 CC
realicen el contrato de una forma determinada, sino que dicta que deberán hacerlo a efectos probatorios. (Para que las partes pueden demostrar que existe dicho contrato). ART 1280:
- Derechos reales sobre inmuebles a efectos probatorios.
- Arrendamientos de más de años a efectos probatorios
- Capitulaciones matrimoniales (régimen económico por el que se rige un matrimonio) solemnes.
- Cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de sociedad conyugal a afectos probatorios.
- El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio solemne (notarial)
- (^) el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
Tipos de forma (modos de realizarlo):
- Escrita : 1.a. en documento privado: desventajas: - es que se puede perder o se puede destruir (al contrario de los públicos ja que los documentos tienen un nº de protocolo). - obligatorio para todos los contratos de más de x dinero (cantidad sustancial) - los documentos privados no se pueden inscribir en el registro de la propiedad. Este no es necesario para adquirir la propiedad pero es recomendable inscribirlo para demostrar la propiedad ante todos los demás. - a efectos de dar mayor validez siempre tendrá más preferencia los documentos públicos que los privados ja que estos pueden ser falsificados o modificados. - los documentos públicos sirven tanto entre las partes como frente a terceros. Los privados solo hacen prueba entre las partes y nunca frente a terceros. Excepciones: ART 1227 CC 1. Cuando ese documento lo entramos al registro. Cuando entramos un documento privado a un organismo público puede hacer prueba frente a terceros. 2. cuando fallece una de las partes contratantes. 1.b.en documento público (ante notario): inconveniente es el coste de esta forma de realización pero por otro lado es la que ofrece mayor garantía. - Escrituras de reconocimiento o recognoscitivas: contrato previamente acordado por documento privado ja sea verbal o escrito que posteriormente se decide pasar a documento privado. - Novación: 1. Modificativa del contrato: cambio en el contenido trascendente del contrato cuando pasa de ser privado a público. 2. Extintiva: el cambio es tan profundo e incompatible con lo acordado anteriormente que lo anteriormente acordado queda extinguido por el nuevo contrato público. ART 1224 CC: si las partes han hecho previamente un documento privado y lo elevan a documento público, y existen pequeñas diferencias de contenido, no predominaran las del documento público a no ser que se haya especificado en ese contrato. Para averiguar cuál tiene preferencia habría que buscar la voluntad de las partes.
- Verbal : el contrato será válido pero en caso de incumplimiento será muy difícil reclamar por la falta de efectos probatorios del contrato, será la palabra de una contra la de otro. ART 1278 CC: todas las formas por regla general obligan a las partes.
TEMA 19
El consentimiento ha de ser libre y voluntario. Puede suceder que:
- No haya consentimiento con lo que estaremos ante una nulidad de pleno derecho del contrato por la falta de un elemento esencial del contrato.
- Consentimiento viciado: concurren vicios de la voluntad: (ART 1265 y ss CC) no es nulo de pleno derecho sino que es anulable. (DIFERENCIA DE NULIDAD Y ANULABILIDAD)
- Error
- Violencia
- Intimidación
- Dolo ART 1265 CC: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.” por mucho que el CC exponga que es nulo, realmente será anulable. Ante esto la doctrina ha expuesto que la nulidad de pleno derecho equivaldrá a la nulidad absoluta y la anulabilidad equivaldrá a la nulidad relativa. La nulidad parcial a diferencia, el contrato será válido pero algunas de sus cláusulas no serán válidas.
Ineficacia:
- Nulidad
- Anulabilidad Ineficacia en sentido estricto: válido pero sin eficacia. Contrato sometido a condición suspensiva.
Vicios del consentimiento (anulabilidad o nulidad relativa)
- Error vicio : para que sea anulable por error, es necesario que el contrato cumpla una serie de requisitos (algunos expuestos en el CC, otros por el TS) ART 1266 CC: el error debe ser sustancial o bien en la cosa o bien en la persona (en caso de que sea persona solo será error sustancial cuando la causa principal del contrato hubiera sido la persona). Hay otros requisitos no expuestos en el CC pero si en la jurisprudencia del TS:
- El error debe de ser esencial.
- la existencia del error requiere una prueba plena de que el mismo ha existido.
- TS: el error sea causal. Que haya una relación de causalidad. Es decir que el error sea determinante en la celebración de la relación contractual
- el error debe de ser excusable. La persona contratante o bien por sus características no se le podía exigir unas mayores exigencias. (ej. A un abogado será más difícil demostrar un error ja que se supone que tiene unos mayores conocimientos.) Diferencia entre error de hecho y error de derecho: a) Error de derecho: interpretación errónea de lo que dicta la ley. Generalmente este error es irrelevante a no ser que la ley dicte algo diferente. b) Error de hecho: relevante para el derecho.
- Violencia : (ART 1267.1 CC) el legislador lo considera como un vicio de la voluntad y esto dará a la anulabilidad o nulidad relativa. Algunos autores lo consideran que no es un vicio de la voluntad sino que directamente no existe consentimiento, esto supondría una consecuencia distinta: la nulidad absoluta.
- Intimidación : ART 1267.2 CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.” la última parte de este precepto ha sido muy criticado por la doctrina: “grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o 8
- Simulación : divergencia consciente entre voluntad y declaración por ambas partes contratantes para engañar a un tercero. dos clases: A) Absoluta: las partes fingen estar llevando a cabo un contrato y la realidad es que no quieren celebrar ninguno. B) Relativa: las partes aparentan celebrar un contrato pero en realidad están celebrando uno diferente. (ej: fingir hacer una compraventa para pagar menos a hacienda cuando en realidad se está haciendo una donación). El negocio simulado es el que se lleva a cabo y el disimulado es el que realmente se quiere llevar a cabo.
TEMA 20: LA FORMACIÓN DEL CONTRATO
Para que haya consentimiento tiene que haber una oferta y una aceptación de esta. Para que haya consentimientos la oferta y la aceptación deben coincidir, es decir, la aceptación debe ser en los términos en que se realiza la oferta.
Tratos preliminares: las partes tantean lo que quieren las partes (ej: pedir presupuesto a una empresa). Esto a veces supone un gasto de dinero o tiempo. Si tras estos tratos preliminares no se llega a un acuerdo se podría reclamar en base a una responsabilidad extracontractual ART 1902 CC. El incumplimiento de los tratos preliminares por noma general no suponen ninguna exigencia de responsabilidad de ningunas de las partes, ni responsabilidad contractual porque no hay contrato, ni extracontractual porque además es necesario probar la culpa o negligencia. Hay 2 tipos de responsabilidades:
- Responsabilidad contractual : responsabilidad generada por la creación de una contrato reclamación a partir del art 1124 del CC (aprender). Esta responsabilidad contractual puede deberse a:
- (^) una actuación dolosa no necesariamente con un ánimo de perjudicar
- una negligencia. Es un incumplimiento defectuoso, no un incumplimiento de no hacer.
- mora: retraso en el cumplimiento.
- (^) Responsabilidad extracontractual: (Art 1902 CC) para poder ejercer esta responsabilidad extracontractual es necesario acreditar además del perjuicio la culpa o negligencia. Ej: En caso de pedida de presupuesto, si la persona ha actuado de buena fe no se le puede exigir nada si después no crea el contrato, solo podrá hacerse demostrando que hay culpa o negligencia. Ej: responsabilidad de que se caiga una maceta del balcón.
Los tratos preliminares van a tener mucha importancia cuando existan problemas a la hora de interpretar un contrato, cuando haya que saber las voluntades de las partes. El CC dice que se tendrán en cuenta los actos coetáneos y posteriores a un contrato. La jurisprudencia y la doctrina añaden que también tienen mucha importancia para interpretar los contratos los actos anteriores a la creación del contrato (actos preliminares).
Formación de contratos entre ausentes
- Doctrina: (anterior a la reforma del código civil)
- teoría de la emisión: se formaba el contrato su escribía la carta aceptando la oferta.
- teoría de la remisión: se formaba el contrato cuando el aceptante enviaba la carta Ambas dejaban indefensos a los oferentes ya que ellos no tenían porque conocer cunado el oferente enviaba o escribía la carta. 10
- teoría de la recepción: se formaba cuando el contrato cunado el oferente recibía la carta.
- teoría de la cognición o del conocimiento: era preciso que el oferente leyera la carta de aceptación. Dejaba indefenso al aceptante.
- Actualmente el código civil después de la reformaART 1262 CC: sigue la teoría de la recepción. En los casos de compras a dispositivos automáticos (ej: compra por internet, comprar algo en las maquinas expendedoras) se considera formado el contrato desde la aceptación.
Contratación entre presentes o ausentes El legislador considera como regla general con el consentimiento (aceptación de la oferta). El código Civil se publicó en la época del liberalismo económico, posterior a la revolución francesa. Se refleja en el principio de la autonomía privada a la hora de formación de los contratos .a excepción del Art 1255 CC: única limitación de que no se estén en contra de la lay y orden público. En aquella época el legislador estaba pensado en que en la formación de contratos las partes estaban en igualdad de condiciones. La sociedad avanzó y hoy en día nos encontramos con que para poder obtener una serie de servicios o prestaciones simplemente al consumidor (que sería la partes débil del contrato, no hay igualdad de las partes) sólo tiene el poder de decidir si contrata o no el servicio, no hay posibilidad de negociación con la parte oferente. (Ej. Contratar el agua o la luz). La aceptación supone que te adhieres a la parte fuerte del contrato contratación por adhesión. El poder público se dio cuenta de que por la parte dominante podrían hacer muchos abusos, y ante estos los poderes públicos no pudieron mantenerse impasibles. Intervención del estado: se ha creado la legislación y los principios “consumeristas”:
- (^) Art 51 CE: recoge que los poderes públicos están obligados a velar por los interese de los consumidores.
- Anterior a la directiva, el legislador tenía diversas opciones. El CC numera una serie de artículos que protegen al consumidor aunque de forma insuficiente. En España el legislador optó por dejar los artículos del CC y por otro lado decidió hacer una ley especial: LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS 26/1984 de 19 de Julio. Arts CC que protegen a los consumidores:
- Art 7 CC: la buena fe
- Art 1258 CC: se tiene que integrar los contratos conformes a la buena fe, los usos y a la ley.
- (^) Art 1288 CC: la oscuridad de las cláusulas oscuras perjudicara a aquella arte que las hubiera escrito
- Art 1256 CC: los contratos están para ser cumplidos y ambas partes deben saber a lo que se obligan, por tanto, si está todo tan abierta que el cumplimento del contrato dependiera de la voluntad de una de las partes este contrato será nulo.
Ley de 1984:
- Las condiciones particulares tiene preferencia frente a las condiciones generales siempre que sean más beneficiosas para el consumidor
- (^) Prohibición de las cláusulas abusivas (ej: cláusulas que hacían renunciar a los consumidores a derechos o garantías como reclamaciones)
- UE: aprobó una directiva muy importante: DIRECTIVA 1993/13 del 5 de abril sobre las cláusulas abusivas de los contratos firmados con los consumidores. A pesar de que anteriormente se habían creado en los países diferentes leyes para la protección en los consumidores en España la 26/1984 se seguían produciendo los abusos. ante esta
Puede ocurrir que las partes contratantes celebren un contrato y le den un nombre. Si un magistrado ve que la calificación no es correcta: la jurisprudencia dice que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Prevalece la realidad a como lo hayan calificado las partes.
- Interpretación del contrato: averiguar el significado el significado de ese contrato. (que es lo que querían las partes al celebrar ese contrato). Existen unos criterios de interpretación de los contratos: (Art 1281 y ss. CC) El TS ha dicho que estos criterios de interpretación son vinculantes. Cuando el TS interprete un contrato debe hacerlo conforme a esos criterios y en caso de que no lo hiciera las partes pueden interponer un recurso de casación por incumplimiento.
- Integración del contrato: (Art 1258 CC): perfección del contrato por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimento de lo expresamente acordado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley. (Ejemplo: en el caso de arrendamiento de un inmueble por temporada hay una ley que exige que estos estén amueblados.) En caso que no hubiera ley se debería pasar a los usos: nos ayudan a integran, es como si equivalieran a la costumbre. Debe ser un uso normativo. Finalmente en caso de que no hubiera ley ni uso a lo que nos podamos acoger, el último criterio al que podemos acudiremos a la buena fe. (El obligado a entregar una cosa principal está obligado a entregar los accesorios)
Criterios de interpretación de los contratos
- Art 1281 CC: si los términos de un contrato son claros y no establece duda sobre la interpretación de las disposiciones se establecerá la interpretación literal criterio literal Si las palabras parecen contrarias a la intención de los contratantes prevalecerá la intención a las palabras Criterio sistemático.
- Art 1282 CC: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. la jurisprudencia del TS los actos anteriores (tratos preliminares)
- (^) Art 1283 CC: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. no se podrán hacer interpretaciones extensivas más allá de la integración. La aplicación de este criterio tendría unas consecuencias a nivel civil.
- (^) Art 1284 CC: Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. anfibología: ambigüedad de sentidos de un término. El más adecuado según el contexto, unos y buena fe.
- Art 1285 CC: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
- (^) Art 1286 CC: Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
- Art 1287 CC: El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Hay dos tipos de usos: 3.a. Sirven meramente para interpretar Art 1287 CC. 3.b.Sirven para integrar (crean costumbres), como fuente del derecho. los usos del 1258 CC. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre (Art 1.3): estos serán los usos regulados en el art 1287 CC.
- Art 1288 CC: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad
- Art1289 CC: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Los contratos que no se pueden interpretar conforme a todos estos criterios serán nulos. Estas ocasiones son mínimas debido a que se tiene que preservar la seguridad jurídica. Esto solo se prevé cuando las dudas interpretativas no recaigan sobre elementos accidentales del contrato. “Las circunstancias accidentales” que dicta este artículo no se está refiriendo a los elementos accidentales de los contratos (término, condición y modo). Si existen dudas sobre si las partes han sometido un contrato a término, condición y modo será nulo porque estas dudas interpretativas no se podrán resolver con las herramientas que nos otorga el CC y estos elementos serán parte esencial del contrato. “Las circunstancias accidentales” el legislador se refiere a dudas interpretativas sobre cuestiones secundarias o accesorias. Ej: el color del coche.
- Contratos gratuitos siempre a favor del donante.
- (^) Contratos onerosos se interpretará conforme al criterio que tenga la parte que tenga las contraprestaciones más gravosas.
“objeto principal”: nulidad de pleno derecho, como si el contrato no existiera. Último párrafo: el legislador no se está refiriendo únicamente al objeto propiamente del contrato sino a cualquier duda interpretativa de cualquier elemento esencial del contrato. Todas aquellas cuestiones de menor importancia párrafo 1 del art 1289 y si se tratan de cuestiones de mayor importancia (sean elementos esenciales o accidentales) párrafo 2 del art 1289.
Criterios de interpretación objetivos y subjetivos Criterio subjetivo : busca la voluntad o intención de los contratantes. Persigue una reconstrucción del pensamiento, de la intención y del propósito de los autores de la regla contractual.
- Art 1281, 1282 y último párrafo del 1289 Criterio objetivo : eliminar dudas y ambigüedades de la declaración contractual atribuyendo a la misma un sentido y significado obtenido a través de criterios objetivos, con independencia de lo que los declarantes pudieran querer.
- los demás artículos
TEMA 23: EFICACIA DE LOS CONTRATOS (LOS CONTRATOS EN FAVOR DE
TERCEROS)
Por norma general los contratos solo generaran obligaciones entre las partes (ART 1091 CC). Esta norma está reiterada en el art. 1257 CC Ap. 1. El único límite es el art 1255 CC. No es necesario que las partes en sí mismas formen el contrato, se pueden hacer a través de representantes. La representación puede ser voluntaria o legal. O lo ha podido redactar un tercero (abogado, notario…) y las partes solo tiene que asentir. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD CONTRACTUAL Art 1257 Ap. 2: contratos en favor de terceros (beneficiario) (Ej: contrato de seguro de vida). Conclusión: es posible hacer contratos en favor de terceras personas. Las partes se denominan:
- Promitente o persona obligada a cumplir la obligación: La persona que se obliga. 14
forman el contrato. (EJ: subarriendo, subcontratación en obras…). En estos casos que ello ha provocado muchos abusos y se hizo una reforma legal para proteger a los subcontratistas. Existe la posibilidad de que en caso de impago del subcontrante al subcontratante este se puede dirigir a reclamar el pago al propietario ja que en lugar de que le pague esa parte subcontratante al subcontratnte se los pague directamente al subcontratado. Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
- la acción revocatoria o pauliana: Art 1111 CC
- acción surogatoria: Art 1111 CC -acción directa: solo se puede usar en los casos en los que el legislador te lo permite. cuando el subcontratado se puede dirigir directamente al propietario de la obra en casso de impago del subcontratante.
Obligación de medios: obligaciones que se cumplen cuando se hace todo lo posible para alcanzar el resultado óptimo, pero si no se consigue no se ha incumplido la obligación (médico, abogados…) Obligación de resultados: solo se cumplen cuando se realiza el resultado. (ej: pintor que te pinte la casa). Se pueden dividir en:
- personal -personalísima: ej: que cante bisbal. Incumplimiento se indemnizará por daños y perjuicios.
TEMA 24: INEFICACIA DE LOS CONTRATOS
-ineficacia:
- en sentido estricto: el contrato es válido pero no produce efectos.
- Aunque cunado un contrato es nulo también hay ineficacia del contrato.
2 tipos:
1. invalidez 2 supuestos de invalidez: a. Nulidad absoluta o de pleno derecho: se da cuando se produce la vulneración de normas imperativas. (cuando se vulnera el art. 1254, objeto consentimiento o causa). También cuando hay error obstativo o cuando en los contratos solmenes no se hacen tal y como dicta la ley. Características de la acción de nulidad absoluta: 1. Imprescriptible siempre se puede ejercitar, no está sujeta a plazo. los contratos nulos producen efectos hasta que no se ejercite la acción. 2. (^) Legitimación para su ejercicio (activa): cualquier persona ya sea parte o no del contrato. La única persona que no la puede alegar es el contratante que ha originado la nulidad. Consecuencias de la acción de nulidad:
- Representará como si el contrato nunca hubiera existido: procurar que las partes vuelvan a la situación inicial en la que se encontraban antes de celebrar ese contrato. Art 1303 CC: restitución de las prestaciones: frutos+ intereses.
- en caso de que no se ejercite nunca será válido y siempre será susceptible de que se presente la acción. b. (^) Nulidad relativa o anulabilidad: Causas de anulabilidad: 16
- Vicios del consentimiento. Art 1265 CC
- (^) Cuando se contrata con una persona que no tiene capacidad para ello. (menores e incapacitados por sentencia judicial) Características de la acción:
- Tiene un plazo de caducidad de 4 años. no es susceptible de interrupción: muy importante el diez ad quo. Cuando se trate de vicios del consentimiento, empezará a contar desde que se produce la consumación (no la perfección). En el caso de violencia o intimidación el plazo empezaría a correr desde que cese la acción de violencia o intimidación. En el caso de menores cuando estos alcancen la mayoría de edad y en los incapacitados cuando salgan de dicha situación sin perjuicio de que sus representantes puedan ejercer esta acción.
- Legitimación: solo pueden ejercitar la acción aquellas personas o bien han sufrido el vicio del consentimiento o las persona que no tenían capacidad de contratar. Consecuencias:
- si prospera una nulidad relativa los efectos son idénticos a los que producen una nulidad absoluta. Art 1303 CC
- si pasan 4 años desde que se puede ejercitar la acción, el contrato que en principio era nulo pasa a ser válido a todos los efectos.
El tribunal supremo ha limitado la devolución de las cláusulas suelo al 9 de mayo de 2013 para evitar que las cajas caigan en la insolvencia. Algunos tribunales siguen aplicando en rigor lo que dice el art. 1303. Esto ha llegado a Europa y ha dicho que esto es una cuestión de derecho interno. Art. 1305 CC: consecuencias penales además de la nulidad en caso de que la causa u objeto sean ilícitas. (Compraventa de un cuadro robado, alquiler a terroristas). Art 1306 CC: causa torpe: o bien contraria a normas administrativas, a código civil o a la moral. Diferencia entre: a) que ambos contratantes hayan contribuidos no podrán recuperar lo que hubiera dado en virtud del contrato. b) solo una parte ej: preferentes. La parte que engañe no podrá recuperar lo que hubiese dado en favor del contrato y la otra parte podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. Art 1307 CC: leer Art 1308 CC: no se puede obligar a que uno cumpla si tu no estás cumpliendo. Art 1309 CC: hace referencia a la nulidad relativa. Un contrato anulable puede pasar a ser válido por 2 motivos: -1.caducidad de la acción de ejercitar la acción de anulabilidad
- la parte de a quien le afecte lleve a a cabo un acto de confirmación aceptando la operación. A partir de ese momento el contrato queda validado, como consecuencia de la confirmación. En los contratos nulos de pleno derecho los actos de confirmación ni de ningún tipo convalidan el contrato. ART 1311 CC: La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. nulidad relativa. Art 1314 CC: También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.
d) Préstamo de uso o comodato (Art 1750): la facultad de desistimiento el legislador solo se la concede al comodante y siempre que le comodato se haya celebrado por tiempo ilimitado. e) Deposito (Art 1775) : el depositante (la persona que deposita un bien) siempre lo podrá recurar se haya hecho con tiempo determinado o indeterminado. (sin indemnización). En materia de consumidores y usuarios, el legislador (ej: compras a través del catálogo) el comprador puede desistir en los plazos que recoge la ley y sin tener que dar explicación de ningún tipo. El requisito es que se lleve a cabo la devolución en el plazo determinado por la ley. LEY DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES DE USO TURISTICOS el legislador de la posibilidad de desitir sin dar ninguna explicación, Ej; casos de apartamentos de varios personas y una de ellas tiene la facultad de estar 2 semanas en él. Este puede desistir. El legislador lo permite siempre que se den unos determinados presupuestos:
- que se den en una relación de trato sucesivo, es decir que la relación sea continuada se tiene que dar siempre
- la duración de la relación sea indeterminada: ej: sociedad civil y comodato. Art 1583 Ap
- Las obligaciones de las partes no estén equilibradas. Puede darse simultáneamente o no. En el comodato se dan los 3 requisitos.
- jurisprudencia admite: no existe ningún inconveniente en que las partes a la hora de formar un contrato se reconozcan mutuamente o una parte le reconozca a otra con o sin contraprestación la posibilidad de desistir unilateralmente. Efectos del desistimiento unilateral o libre desistimiento: acaba la relación contractual pero sin efectos retroactivos. Se pagará indemnización o no según lo que prevea el legislador. efectos ex nunc : aquella sentencia tendrá efectos a partir del omento que ha sido dictada.
- Resolución del contrato por incumplimiento contractual. (Art 1124 CC). El incumplimiento puede ser total o un cumplimiento defectuosos. Este incumplimiento debe ser esencial. Solo obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. Puede darse:
- la parte ha querido incumplir dolosamente. No significa que necesariamente se quiera perjudicar a la persona con la quien contratas sino que simplemente miras por tus intereses.
- cumplimiento negligente. Si se acuerda la resolución aquel contrato deja de tener efectos. Los efectos de la resolución contractual son similares a los que se producen si se declara nulo un contrato, es decir, la resolución tiene efectos ex tunc : los efectos de la nulidad se han de aplicar desde el principio, como si el contrato no se hubiera celebrado. Diferencia entre facultad resolutoria (Art 1124) y la condición resolutoria: la condición resolutoria es aquella que las partes han acordado, en cambio la cláusula resolutoria va implícita en todos los contratos bilaterales, recíprocos o sinalagmáticos. Requisitos que viene exigiendo el tribula Supremo para poder ejercitar el art 1124 del CC:
- El que la ejercita haya cumplido o que acredite que se encuentre en condiciones de hacerlo.
- La otra parte no cumpla lo que debe cumplir. Incumplimiento de algo esencial o sustancial. Puede ser un cumplimiento parcial o retraso en el cumplimiento.
- tratarse de obligaciones recíprocas. El art 1124: le otorga a la persona cumplidora la facultad de:
- exigir el cumplimiento: si el cumplimiento ya no es posible, el afectado podrá optar por la resolución. Al revés no se puede. ius variandi o derecho de variación.
- la resolución
- en ambos casos se pueden pedir daños y perjuicios: la parte incumplidora cumplirá los daños y perjuicios que la parte cumplidora haya acreditado. Efectos son similares a la nulidad. La restitución y cuando este no es posible se devolverá el equivalente pecuniario con daños y perjuicios que el incumplimiento pueda ocasionar, que deben probarse por parte de los afectados. (Se incluyen los daños morales). Puede solicitarse tanto en la resolución como en la de exigir el cumplimiento.
- (^) Alteración de las circunstancias contractuales : CLÁUSULA REGUS SIC STANTIVUS : está pensada para aquellos casos en que las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se contrató han sufrido un cambio sustancial e imprevisible en el momento de ser ejecutadas. Estas circunstancias provocarían un desequilibrio entre las partes. esto es contrario a la obligación de respetar los acuerdos adoptados y a la seguridad jurídica.
- Juris: admite la ejecución de esta cláusula pero solo para modificar los acuerdos y nunca para que los contratos queden sin efectos (extinguir los contratos).
- Requisitos que exige la jurisprudencia del TS para que se pueda ejecutar esta cláusula: •.1. Se tiene que producir una alteración extraordinaria de las circunstancias que habían en el momento de celebrar la relación contractual en comparación con las circunstancias en las que se tiene que cumplir el contrato. •.2. Como consecuencia de esta alteración extraordinaria resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas. •.3. Que no haya otro remedio jurídico para solucionar el desequilibro sobrevenido de las prestaciones. •.4. Que las circunstancias hubieran sido imprevisibles para las partes a la hora de formar el contrato. •.5. Quien alegue esta cláusula actúe de buena fe y no le sea atribuible culpa alguna (ajeno a las partes).
- Si se dan estos requisitos el TS modifica las prestaciones entre las partes.
- (^) Rescisión de los contratos : (Art 1290 y ss.): Art 1290: la ley expondrá los casos en los que podrá rescindir un contrato. Fuera de estos casos no se podrá rescindir los contratos. Cláusulas de rescisión que regula el CC español: (Art 1291 del CC)
- Rescisión por lesión : Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. Ap 1.a. Celebrados en representación de los ausentes : Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.==> también una 4arta parte. Ap Ningún caso se puede rescindir porm lesión fuera de los 2 casos recogidos por el CC: lesión celebrado por los tutores sin autorización judicial y la representación de ausentes