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TEMA 25. LA PERMUTA, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Asignatura: Derecho de Obligaciones y contratos, Profesor: Olga Rovira, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/02/2014

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TEMA 25. LA PERMUTA
1. Concepto y caracteres
La permuta es un contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a transmitir
al otro una cosa – o derecho a cambio de la que éste se obliga a transmitirle a él. El
artículo 1.538 del Código civil lo define como “contrato por el cual cada uno de los
contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. En realidad, en la permuta hay
un trueque de derechos de propiedad.
La permuta, al igual que la compraventa, es un contrato consensual, bilateral, oneroso,
conmutativo y no traslativo del dominio, sino mediante la entrega de lo permutado.
2. Regulación legal
En todo lo que no se halle especialmente determinado para la permuta, ésta se regirá por
las disposiciones concernientes a la compraventa - artículo 1.541 del Código civil -.
Remisión que se justifica por la semejanza existente entre ambas figuras contractuales,
que sólo discrepan en que a cambio de la cosa – o derecho -, en una se da dinero, y en la
otra, otra cosa – o derecho -.
Nuestro Código civil dedica escasa atención al contrato de permuta. Aparte, de la
mencionada remisión a la regulación de la compraventa, el Código civil únicamente
contiene otros tres artículos: uno, en el que la define artículo 1.538 –; y dos, en que
establece algunas especialidades propias de la permuta - artículos 1.539 y 1.540 -.
3. Especialidades de la permuta
a) Obligación de las partes: no hay obligaciones de comprador, sino que las
obligaciones de las partes, en principio, son las del vendedor básicamente las de
entregar y sanear -, tanto para una como para otra.
En la permuta no hay duda de que cada permutante está obligado a transmitir al otro la
propiedad de la cosa permutada, ya que si no es así se produce un incumplimiento de la
obligación. Ello se deduce de lo establecido en el artículo 1.539 del Código civil, que
establece que “si uno de los permutantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en
permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar
la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”. Lo que es, ni más
ni menos que conceder la facultad de resolver el contrato, al contratante que tomó en la
permuta cosa que no era del otro.
Éste es un remedio más radical que el concedido en el contrato de compraventa, en
análogo caso, al comprador; pues éste, si fuere perturbado en la posesión o dominio de
la cosa comprada, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o
hipotecaria, sólo podrá suspender el pago del precio hasta el cese de la perturbación o
peligro.
b) Opción del permutante que pierde por evicción la cosa que recibió: si un
permutante pierde por evicción la cosa que recibió, el artículo 1.540 del Código civil
establece que “podrá optar por recuperar la que dio en cambio, o reclamar la
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TEMA 25. LA PERMUTA

1. Concepto y caracteres

La permuta es un contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a transmitir al otro una cosa – o derecho – a cambio de la que éste se obliga a transmitirle a él. El artículo 1.538 del Código civil lo define como “contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. En realidad, en la permuta hay un trueque de derechos de propiedad. La permuta, al igual que la compraventa, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y no traslativo del dominio, sino mediante la entrega de lo permutado.

2. Regulación legal

En todo lo que no se halle especialmente determinado para la permuta, ésta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa - artículo 1.541 del Código civil -. Remisión que se justifica por la semejanza existente entre ambas figuras contractuales, que sólo discrepan en que a cambio de la cosa – o derecho -, en una se da dinero, y en la otra, otra cosa – o derecho -.

Nuestro Código civil dedica escasa atención al contrato de permuta. Aparte, de la mencionada remisión a la regulación de la compraventa, el Código civil únicamente contiene otros tres artículos: uno, en el que la define – artículo 1.538 –; y dos, en que establece algunas especialidades propias de la permuta - artículos 1.539 y 1.540 -.

3. Especialidades de la permuta

a) Obligación de las partes: no hay obligaciones de comprador, sino que las obligaciones de las partes, en principio, son las del vendedor – básicamente las de entregar y sanear -, tanto para una como para otra. En la permuta no hay duda de que cada permutante está obligado a transmitir al otro la propiedad de la cosa permutada, ya que si no es así se produce un incumplimiento de la obligación. Ello se deduce de lo establecido en el artículo 1.539 del Código civil, que establece que “si uno de los permutantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”. Lo que es, ni más ni menos que conceder la facultad de resolver el contrato, al contratante que tomó en la permuta cosa que no era del otro. Éste es un remedio más radical que el concedido en el contrato de compraventa, en análogo caso, al comprador; pues éste, si fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa comprada, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, sólo podrá suspender el pago del precio hasta el cese de la perturbación o peligro.

b) Opción del permutante que pierde por evicción la cosa que recibió: si un permutante pierde por evicción la cosa que recibió, el artículo 1.540 del Código civil establece que “podrá optar por recuperar la que dio en cambio, o reclamar la

indemnización por daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero”. Si la evicción se hubiese producido en caso de venta, el comprador hubiese tenido derecho a exigir la restitución del precio y a que le hubiesen sido hechos algunos otros abonos – artículo 1.478 del Código civil -. Así, pues, lo establecido para el caso de la permuta, en cuanto reclamar la cosa dada a cambio, no es aplicación sino del mismo principio – en ambos se reclama lo que se dio -. En cuanto a poder optar por la reclamación de daños, sí constituye una especialidad de la permuta, pues el reclamante recibirá, una suma de dinero, cosa diferente a la que dio.

4. Especial referencia a la cesión de solar a cambio de edificación futura

En la actualidad cobra relieve la permuta a propósito de la figura jurídica que surge cuando el propietario del solar transmite a otro su propiedad para que sobre él construya, a cambio de que le entregue determinadas viviendas, locales comerciales y/o plazas de garaje.

Ver en este sentido la Ley del Parlamento de Cataluña 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.