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Asunto CARTESIO, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: derecho mercantil II, Profesor: ESTHER SANZ, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 23/04/2013

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Asunto C210/06
Cartesio Oktató és Szolgáltató bt
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Ítélőtábla)
«Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado miembro distinto del Estado de su
constitución — Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro
mercantil — Denegación — Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal
competente para la llevanza del registro mercantil — Artículo 234 CE — Remisión prejudicial
— Admisibilidad — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Concepto de “órgano
jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de
Derecho interno” — Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión
prejudicial — Facultad del juez de apelación de anular esa resolución — Libertad de
establecimiento — Artículos 43 CE y 48 CE»
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano
jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto
(Art. 234 CE)
2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites
(Art. 234 CE)
3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de
remisión
(Art. 234 CE, párr. 3)
4. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los
órganos jurisdiccionales nacionales
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Asunto C‑210/

Cartesio Oktató és Szolgáltató bt

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Ítélőtábla)

«Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado miembro distinto del Estado de su constitución — Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil — Denegación — Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil — Artículo 234 CE — Remisión prejudicial — Admisibilidad — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” — Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial — Facultad del juez de apelación de anular esa resolución — Libertad de establecimiento — Artículos 43 CE y 48 CE»

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto

(Art. 234 CE)

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites

(Art. 234 CE)

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión

(Art. 234 CE, párr. 3)

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Art. 234 CE)

  1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento

(Arts. 43 CE y 48 CE)

  1. Un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en el contexto de un procedimiento contradictorio.

En efecto, si bien, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que un tribunal competente para la llevanza de un registro ejerce una función judicial, en cambio, un tribunal que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial. Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en apelación es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 57 a 59 y 63 y el punto 1 del fallo)

  1. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas.

Dicha presunción de pertinencia no queda enervada por el hecho de que, en lo que atañe a una cuestión prejudicial relativa a la calificación de un órgano jurisdiccional como órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a efectos del artículo 234 CE, párrafo tercero, dicho órgano jurisdiccional ya haya planteado su cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Iría en contra del espíritu de

reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido.

En efecto, si bien el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno que plantea una cuestión al Tribunal de Justicia para que resuelva con carácter prejudicial estén sujetas a los recursos normales previstos en el Derecho nacional, el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 234 CE a dicho órgano jurisdiccional para acudir ante el Tribunal de Justicia si considera que un asunto del que conoce plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que requieren una decisión del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, en una situación en la que un órgano jurisdiccional de primera instancia conoce por segunda vez de un asunto, una vez que un órgano jurisdiccional de última instancia ha anulado una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, éste puede libremente acudir ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que en Derecho interno exista una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica realizada por un órgano jurisdiccional de rango superior.

Pues bien, en caso de aplicación de normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución que acuerde una remisión prejudicial, caracterizadas por el hecho de que la totalidad del asunto principal sigue sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente, por ser únicamente la resolución de remisión objeto de una apelación limitada, la competencia autónoma de acudir ante el Tribunal de Justicia que el artículo 234 CE confiere al primer juez se pondría en tela de juicio si, al reformar la resolución en la que se acuerde la remisión prejudicial, revocarla y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó esa resolución proseguir el procedimiento suspendido, el órgano jurisdiccional de apelación pudiera impedir al órgano jurisdiccional remitente ejercer la facultad que le confiere el Tratado CE de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

En efecto, de conformidad con el artículo 234 CE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, incumbe a ese órgano jurisdiccional extraer las consecuencias de una sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella.

De lo anterior se desprende que, en una situación en la que cabría recurrir contra la decisión del órgano jurisdiccional remitente de plantear una cuestión prejudicial, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya

acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que únicamente este órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación.

(véanse los apartados 93 a 98 y el punto 3 del fallo)

  1. En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fue constituida.

En efecto, con arreglo al artículo 48 CE, a falta de una definición uniforme dada por el Derecho comunitario de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 43 CE se aplica a una sociedad que invoque la libertad fundamental consagrada por dicho artículo, a semejanza de la cuestión de si una persona física es un nacional de un Estado miembro que, por este motivo, puede gozar de dicha libertad, constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho comunitario, sólo se puede responder sobre la base del Derecho nacional aplicable. Por lo tanto, únicamente si se comprueba que esa sociedad goza efectivamente de la libertad de establecimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 48 CE se plantea la cuestión de si tal sociedad se enfrenta a una restricción de dicha libertad en el sentido del artículo 43 CE.

En consecuencia, un Estado miembro ostenta la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida según su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición. La referida facultad engloba la posibilidad de que ese Estado miembro no permita a una sociedad que se rige por su Derecho nacional conservar dicha condición cuando pretende reorganizarse en otro Estado miembro mediante el traslado de su domicilio al territorio de éste, rompiendo así el vínculo de conexión que establece el Derecho nacional del Estado miembro de constitución.

Además, los trabajos legislativos y convencionales en el ámbito del Derecho de sociedades previstos en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), y 293 CE, respectivamente, hasta la fecha no se han centrado sobre la disparidad de las legislaciones nacionales e materia de criterio de conexión de las sociedades y, por lo tanto, aún no han puesto fin a tal disparidad. Si bien algunos reglamentos, como el Reglamento nº 2137/85, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico, el Reglamento nº 2157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, y el Reglamento nº 1435/2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea, adoptados sobre la base del artículo 308 CE, prevén efectivamente un mecanismo que permite a las nuevas entidades jurídicas que crean trasladar su domicilio estatutario y, por ende, igualmente su domicilio real, dado que estos dos domicilios deben situarse, en efecto, en el mismo Estado miembro, a otro Estado miembro, sin que ello dé

Cartesio Oktató és Szolgáltató bt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas, K. Lenaerts, A.Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kūris, E. Juhász y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

  • en nombre de Cartesio Oktató és Szolgáltató bt, por los Sres. G. Zettwitz y P. Metzinger, ügyvédek;
  • en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas y el Sr. P. Szabó, en calidad de agentes;
  • en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;
  • en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, SC, y por el Sr. N. Travers, BL;
  • en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;
  • en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. M. Remic, en calidad de agente;
  • en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;
  • en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. G. Braun y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE y 234 CE.

2 Dicha sentencia se formuló en el marco de un recurso interpuesto por Cartesio Oktató és Szolgáltató bt (en lo sucesivo, «Cartesio»), sociedad con domicilio social en Baja (Hungría), contra la resolución que desestimó su petición de inscripción en el registro mercantil del traslado de su domicilio a Italia.

Contexto jurídico nacional

Derecho en materia de procedimiento civil

3 El artículo 10, apartado 2, de la Polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törvény (Ley de procedimiento civil) (en lo sucesivo, «Polgári perrendtartásról szóló törveny»), dispone:

7 El artículo 249/A de la Polgári perrendtartásról szóló törveny establece:

«La resolución por la que se desestime una solicitud de remisión prejudicial (artículo 155/A) dictada en la segunda instancia de un procedimiento podrá ser objeto de apelación.»

8 El artículo 270 de dicha Ley es del siguiente tenor literal:

«1) A menos que la ley disponga otra cosa, el Legfelsőbb Bíróság conocerá de los recursos de casación. Las disposiciones generales en la materia serán de aplicación mutatis mutandis.

  1. Cualquier parte procesal directa o coadyuvante o cualquier otra persona que resulte afectada por la resolución, en la parte en que ésta la afecte, podrá interponer ante el Legfelsőbb Bíróság un recurso de casación por infracción de ley contra toda sentencia, recaída en segunda o en primera instancia, que haya ganado fuerza de cosa juzgada, así como contra todo auto que tenga fuerza de cosa juzgada y que afecte al fondo de un asunto.

[…]»

9 El artículo 271, apartado 1, de esta misma Ley dispone:

«No podrá interponerse recurso de casación:

a) contra las resoluciones que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada en primera instancia, excepto si la ley prevé tal posibilidad;

b) en el supuesto de que la parte interesada no hubiera ejercido su derecho a presentar recurso de apelación y el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia, al pronunciarse sobre la apelación formulada por la otra parte, hubiera confirmado la resolución recaída en primera instancia;

[…].»

10 A tenor del artículo 273, apartado 3, de dicha Ley:

«La interposición de un recurso de casación no producirá el efecto de suspender la ejecución de la resolución. En circunstancias excepcionales, a petición del interesado, el Legfelsőbb Bíróság podrá acordar la suspensión […].»

Derecho de sociedades

11 El artículo 1, apartado 1, de la gazdasági társaságokról szóló 1997. évi CXLIV. törvény (Ley sobre sociedades mercantiles), dispone:

«La presente ley regirá todo lo relativo a la constitución, la organización y el funcionamiento de las sociedades mercantiles cuyo domicilio se encuentre en el territorio de Hungría, los derechos, obligaciones y responsabilidades de los fundadores y de los socios (accionistas) de dichas sociedades, así como la transformación, fusión y escisión […] de las sociedades mercantiles y su disolución.»

12 A tenor del artículo 11 de dicha Ley:

«En el contrato de sociedad (escritura de constitución, estatutos sociales) se hará constar:

a) la denominación social y el domicilio de la sociedad mercantil

[…].»

13 El artículo 1, apartado 1, de la cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló 1997. évi CXLV. törvény (Ley del registro de sociedades) (en lo sucesivo, «cégnyilvántartásról, a cégnyilvánosságról és a bírósági cégeljárásról szóló törveny»), dispone:

«Se entenderá por sociedad toda organización comercial […] u otro sujeto de Derecho de naturaleza mercantil […] que, excepto si una ley o un decreto del Gobierno dispusiera lo contrario, se constituya en virtud de su inscripción en el registro mercantil para llevar a cabo una actividad mercantil con ánimo de lucro […].»

18 El artículo 29, apartado 1, de esta misma Ley dispone:

«Toda solicitud de modificación de alguna circunstancia relativa al registro de una sociedad se presentará ante el tribunal competente para la llevanza del registro mercantil dentro de un plazo de treinta días a partir del cambio que la justifique, excepto si la Ley dispusiera lo contrario.»

19 El artículo 34, apartado 1, de dicha Ley prevé:

«Para todo traslado del domicilio de una sociedad a un lugar que se halle bajo la jurisdicción de otro tribunal competente para la llevanza del registro mercantil, por tratarse de un cambio, deberá recabarse la aprobación del tribunal del domicilio anterior. Una vez examinadas las solicitudes de modificación de las circunstancias del registro anteriores al cambio de domicilio, dicho tribunal aprobará el traslado.»

Derecho internacional privado

20 El artículo 18 del nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet (Decreto-ley relativo al Derecho internacional privado) dispone:

«1) La ley personal de una persona jurídica regirá en todo lo relativo a su condición de comerciante, los derechos relacionados con su personalidad jurídica y las relaciones jurídicas entre sus socios.

  1. Dicha ley personal es la ley del Estado en el que la persona jurídica se hubiera registrado.

  2. En el caso de que la persona jurídica hubiera sido inscrita en virtud de las disposiciones legales de varios Estados o no fuera necesario el registro […] según la ley aplicable en el Estado en que se encuentre el domicilio estatutario de la persona jurídica, la ley personal será la del Estado del domicilio.

  3. En el supuesto de que la persona jurídica no tuviera domicilio estatutario o de que dispusiera de domicilios en varios Estados y la ley de uno de ellos no exigiera registro alguno, su ley personal será la del Estado en que radique el centro de dirección de las operaciones propias de su giro y tráfico.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21 Cartesio fue constituida el 20 de mayo de 2004 con la forma jurídica de una «betéti társaság» (sociedad comanditaria simple) de Derecho húngaro. Su domicilio se fijó en Baja (Hungría). Su inscripción en el registro mercantil tuvo lugar el 11 de junio de 2004.

22 La sociedad tiene como socio comanditario –persona que se compromete únicamente a una aportación dineraria– y como socio colectivo –persona que contrae una responsabilidad ilimitada por las deudas de la sociedad– a sendas personas físicas residentes en Hungría, que ostentan la nacionalidad de dicho Estado miembro. Desarrolla su actividad, en particular, en el ámbito de los recursos humanos, del secretariado, de la traducción, de la enseñanza y de la formación.

23 El 11 de noviembre de 2005, Cartesio presentó una solicitud ante el Bács-Kiskun Megyei Bíróság para que, en ejercicio de su función de Cégbíróság (tribunal mercantil), aprobara el traslado del domicilio social a Gallarate (Italia) y, en consecuencia, se modificara la mención relativa a su domicilio en el registro mercantil.

24 Mediante resolución de 24 de enero de 2006, se desestimó dicha pretensión por considerar que el Derecho húngaro vigente no permite que una sociedad constituida en Hungría traslade su domicilio al extranjero y siga rigiéndose por la ley húngara, como su ley personal.

25 Cartesio interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Szegedi Ítélőtábla.

26 Basándose en la sentencia de 13 de diciembre de 2005, SEVIC Systems (C‑411/03, Rec. p. I‑10805), Cartesio alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que, en la medida en que la ley húngara distingue entre las sociedades mercantiles según el Estado en que se halle su domicilio, dicha ley va en contra de lo establecido en los artículos 43 CE y 48 CE. Sostuvo que de dichos artículos se desprende que la ley húngara no puede exigir a las sociedades húngaras elegir Hungría para establecer su domicilio en dicho Estado.

27 Cartesio sostuvo igualmente que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a plantear una cuestión prejudicial sobre el particular, ya que se trata de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso.

28 El órgano jurisdiccional remitente señala que el procedimiento tanto ante los órganos jurisdiccionales competentes para la llevanza del registro mercantil como ante los órganos

35 No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia podría haber matizado dicho principio.

36 A este respecto, el referido órgano jurisdiccional recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen restricciones a la libertad de establecimiento de las sociedades todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad, remitiéndose al respecto, en particular, a la sentencia de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France (C‑442/02, Rec. p. I‑8961, apartados 11 y 12).

37 El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que en la sentencia SEVIC Systems, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 43 CE y 48 CE impiden que, en un Estado miembro, se deniegue con carácter general la inscripción en el registro mercantil nacional de la fusión de dos sociedades mediante disolución sin liquidación de una de ellas y transmisión universal del patrimonio de ésta a la otra cuando una de las dos sociedades tiene su domicilio en otro Estado miembro, mientras que tal inscripción es posible, siempre que se cumplan determinados requisitos, cuando las dos sociedades fusionantes tienen su domicilio en el territorio del primer Estado miembro.

38 Pone de manifiesto que constituye, además, un principio muy consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los Derechos nacionales no pueden distinguir entre las sociedades según la nacionalidad de la persona que solicita su inscripción en el registro mercantil.

39 Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3), así como el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativo al Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294, p. 1), establecen, respecto a las formas de empresa comunitaria que crean, algunas disposiciones más flexibles y menos rigurosas que les permiten trasladar su domicilio o su establecimiento a otro Estado miembro sin liquidación previa.

40 En estas circunstancias, el Szegedi Ítélőtábla, por considerar que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Un tribunal de segunda instancia, que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por el tribunal competente para la llevanza del registro mercantil, a raíz de una solicitud de modificación de una circunstancia relativa al registro [de una sociedad], ¿está facultado para formular una solicitud de decisión prejudicial, conforme al artículo 234 CE, si ni la resolución del tribunal [de primera instancia] ni el examen del recurso de apelación tienen lugar en el marco de un procedimiento contradictorio?

  1. Suponiendo que, en virtud del artículo 234 CE, el tribunal de segunda instancia estuviera facultado para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, ¿debe considerarse que ese tribunal es un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia obligado, en virtud de dicho artículo, a someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario?

  2. ¿Limita o puede limitar la facultad –que deriva directamente del artículo 234 CE– de los tribunales húngaros para plantear cuestiones prejudiciales, una disposición de Derecho nacional que permita interponer un recurso de apelación, con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, contra una resolución de remisión, cuando el tribunal nacional superior jerárquico puede, en sede de apelación, reformar [dicha] resolución, enervar la remisión prejudicial y exhortar al órgano jurisdiccional que haya dictado [dicha] resolución a reanudar la tramitación del procedimiento de Derecho interno suspendido?

  3. a) Si una sociedad constituida en Hungría e inscrita en el registro mercantil húngaro, en virtud del Derecho de dicho Estado, desea trasladar su domicilio a otro Estado miembro de la Unión [Europea], ¿regula esta cuestión el Derecho comunitario o, a falta de armonización, son exclusivamente aplicables las disposiciones de los Derechos nacionales?

b) ¿Puede una sociedad húngara solicitar el traslado de su domicilio a otro Estado miembro de la Unión invocando directamente el Derecho comunitario (en el presente asunto, los artículos 43 CE y 48 CE)? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede tal traslado estar sujeto –ya sea en el “Estado de origen” o el “Estado de acogida”– a algún tipo de requisito o autorización?

c) ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que es incompatible con el Derecho comunitario una norma o práctica de Derecho interno que, en lo tocante al ejercicio de los derechos relativos a las sociedades mercantiles, establezca diferencias entre dichas sociedades según el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio?

[d)] ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE en el sentido de que es incompatible con el Derecho comunitario una norma o práctica de Derecho interno que impida que una sociedad [del Estado miembro de que se trate] traslade su domicilio a otro Estado miembro […]?»

Sobre la petición de reapertura de la fase oral

41 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de septiembre de 2008, Irlanda solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral, con

normativa de un Estado miembro y registrada en ese Estado miembro, que desea trasladar su administración central y, por lo tanto, su establecimiento principal, a otro Estado miembro, conservando su personalidad jurídica y su nacionalidad de origen, mientras que las autoridades competentes se oponen a ello. Se plantea más concretamente la cuestión de si el principio consagrado en dicha sentencia, según el cual los artículos 43 CE y 48 CE no confieren a las sociedades ningún derecho a tal traslado de su administración central manteniendo su personalidad jurídica, tal como les fue conferida en el Estado miembro según cuyo Derecho dichas sociedades fueron constituidas, ha sido matizado por la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia.

50 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha invitado expresamente a Irlanda, así como, por otra parte, a los demás interesados, a que centren sus informes orales basándose en el supuesto de que el problema que se suscita en el litigio principal se refiere al traslado del domicilio real de la sociedad afectada, a saber, el lugar en que se encuentra su centro de dirección, a otro Estado miembro.

51 Si bien en sus informes orales Irlanda se centró, no obstante, en el supuesto de que, en el caso de autos, se trata del traslado del domicilio estatutario de una sociedad, aunque sólo fuera sucintamente, igualmente expuso su punto de vista en lo que atañe al supuesto de que el asunto principal versa sobre el traslado del domicilio real de la sociedad, punto de vista que, por lo demás, reiteró en su solicitud de reapertura de la fase oral.

52 En estas circunstancias, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que no procede resolver el asunto sobre la base de una alegación que no ha sido debatida entre las partes.

53 Por consiguiente, no ha lugar a ordenar la reapertura de la fase oral.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

54 Mediante esta cuestión, se pide esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si un órgano jurisdiccional, como el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que desestima una petición de modificación de un dato que figura en dicho registro, debe calificarse de órgano jurisdiccional facultado para presentar una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que ni la resolución de dicho tribunal ni el

examen por el órgano jurisdiccional remitente del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución tuvieran lugar en un procedimiento contradictorio.

55 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véase, en particular, la sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll, C-96/04, Rec. p. I-3561, apartado 12 y jurisprudencia allí citada).

56 No obstante, en relación con el carácter contradictorio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 234 CE no condiciona el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia a tal carácter contradictorio. En cambio, de ese artículo resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter jurisdiccional (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C‑182/00, Rec. p. I‑547, apartado 13 y jurisprudencia allí citada).

57 Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que un tribunal competente para la llevanza de un registro ejerce una función judicial. Así sucede, por ejemplo, cuando se pronuncia sobre una solicitud de inscripción de una sociedad en un registro en un procedimiento que no tenga por objeto la anulación de un acto que se reputa lesivo para un derecho del demandante (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Lutz y otros, antes citada, apartado 14 y la jurisprudencia allí citada).

58 En cambio, un tribunal que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial.

59 Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en apelación es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véanse para tales supuestos, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899; SEVIC Systems, antes citada, así como de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, Rec. p. I‑8361).