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autor material, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: Baeza, Vicente, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/10/2014

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TEMA.5.3.2. AUTORÍA MATERIAL Y AUTORÍA NORMTIVA
Índice:
1. Autoría material
1.1. Doctrina general
1.2. Participación aditiva, adhesiva o sucesiva.
1.3. Distintos supuestos
1.3.1. Coautoría: agresión con manos y el otro partícipe con
arma blanca, a quien resulta muerto.
1.3.2. Masa de Acoso
2. Autoría normativa
2.1. Inducción
2.1.1. Exceso en la inducción
2.1.2. Inductor o autor mediato?
2.1.3. Dolo eventual del inductor respecto de la actuación
concreta del inducido.
2.1.4. ¿Cabe la inducción en los delitos imprudentes?
2.1.5. Hechos cometidos con motivo de la inducción, pero
ajenos a la misma.
2.2. Cooperación necesaria
2.2.1. La participación del extraneus
2.2.2. Distintos supuestos
2.2.2.1. Entrega de cuchillo
2.2.2.2. Actos o labores de vigilancia
2.2.2.2.1. Cooperación necesaria
2.2.2.2.2. Complicidad
2.2.2.3. Entrega de fotografías
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1. AUTORÍA Y COAUTORÍA
El Código penal, en su artículo 28, dice: "Son autores quienes realizan el
hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven
como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado"
Derecho Penal I, Grupos C y K Prof. Dr. Vicente Baeza Avallone
Curso 2013-14 Universitat de València
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TEMA.5.3.2. AUTORÍA MATERIAL Y AUTORÍA NORMTIVA

Índice:

1. Autoría material

1.1. Doctrina general

1.2. Participación aditiva, adhesiva o sucesiva.

1.3. Distintos supuestos

1.3.1. Coautoría: agresión con manos y el otro partícipe con

arma blanca, a quien resulta muerto.

1.3.2. Masa de Acoso

2. Autoría normativa

2.1. Inducción

2.1.1. Exceso en la inducción

2.1.2. Inductor o autor mediato?

2.1.3. Dolo eventual del inductor respecto de la actuación

concreta del inducido.

2.1.4. ¿Cabe la inducción en los delitos imprudentes?

2.1.5. Hechos cometidos con motivo de la inducción, pero

ajenos a la misma.

2.2. Cooperación necesaria

2.2.1. La participación del extraneus

2.2.2. Distintos supuestos

2.2.2.1. Entrega de cuchillo

2.2.2.2. Actos o labores de vigilancia

2.2.2.2.1. Cooperación necesaria

2.2.2.2.2. Complicidad

2.2.2.3. Entrega de fotografías

1. AUTORÍA Y COAUTORÍA

El Código penal, en su artículo 28, dice: "Son autores quienes realizan el

hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven

como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría

efectuado"

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De sus dos párrafos distinguimos, de una parte, aquéllos que son autores

materiales del hecho, bien porque realizan el hecho (típico): 1. por sí

solos; 2. conjuntamente o, 3. por medio de otro del que se sirven como

instrumento. El código penal, prevé, por tanto, tres modalidades de autor

material.

Pero, junto a estas modalidades el código penal también considera

autores, 1. a quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutar el

hecho (típico), 2. a los que cooperan a su ejecución del hecho (típico) con

un acto sin el cual, tal hecho (típico) no se habría efectuado.

Son cinco , por tanto, las clases de autor que se recogen en el código

penal, de ellas, tres son autores materiales y las otras dos autores

normativos.

Hay que advertir que el código, para definir a los autores, se refiere a la

vinculación de los sujetos con el hecho, no con el delito. El delito es la

calificación jurídica del hecho típico, aunque sólo podrá hablarse de

autores cuando el hecho típico sea antijurídico y culpable, es decir cuando

el hecho típico lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido y

además, se pueda reprochar al sujeto la realización del hecho típico y

antijurídico.

1.1. Doctrina general

1. Ciertamente, el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la

autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho

por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo

son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como

señala la STS num. 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando

varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un

hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una

parte, la existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la

coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo

de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se

diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el

carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será

coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la

acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre

los intervinientes, y eso es lo que se ha producido en el supuesto que

examinamos ya que el ahora recurrente gozó de ese dominio funcional en

la agresión dando cobertura al autor material que causó tan graves

lesiones, por lo que el resultado acaecido es consecuencia lógica de la

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3. Conviene insistir en que lo decisivo en la coautoría -en línea de lo

que afirmábamos en las, 16 de mayo y 850/2007, 18 de octubre- es

precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas

que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles ,

asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la

coautoría en una singular forma de división del trabajo para la

realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el

aspecto subjetivo , imponga una vinculación entre los intervinientes en

forma de resolución común , asumiendo cada cual, dentro del plan

conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular

de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto

objetivo , resulta indispensable que la aportación de cada uno de los

coautores alcance una determinada importancia funcional ,2 de

modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo

y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente

de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa

una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su

apreciación que aquélla se genere en fase preejecutiva. A diferencia

de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría

porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno.

Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada

interviniente. (STS 16-2-2011, nº 102/2011, Pte: Marchena Gómez,

Manuel)

1.2. PARTICIPACIÓN ADITIVA, ADHESIVA O SUCESIVA.

La jurisprudencia ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva , que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

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2 ¿Qué sucede si no se alcanza esa determinada importancia

funcional?

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación , puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho. (STS 14-6-2011, nº 586/2011, Pte: Martínez Arrieta, Andrés)

1.3. DISTINTOS SUPUESTOS

1.3.1. Coautoría: agresión con manos y el otro partícipe con

arma blanca, a quien resulta muerto

Pretende el recurrente circunscribir el campo de los datos objetivos, que fundamentan el juicio de inferencia sobre el ánimo o dolo de la acción, a aquella porción representada por su personal papel en la acción conjunta, como si la función desempeñada en ésta por cada sujeto fuese una acción autónoma e independiente de la de los demás, para de ese modo sostener que agrediendo con sus manos no podía, y por tanto no quería, matar.

No tiene en cuenta el recurrente que no se trata de acciones individuales

separadas y sin conexión, sino de una acción agresora unitaria y conjunta,

materializada por varios simultáneamente sobre la misma víctima, de

modo que, sin perjuicio del problema de la relevancia en la aportación

individual, o del "pactum scaeleris", que pertenecen al ámbito de la

coautoría o de la coparticipación, la calificación típica de la acción se

obtiene considerándola en su propia unidad total y deduciendo el ánimo

de matar de los datos objetivos y materiales que concurren en ella. Por

tanto no puede aceptarse la tesis del recurrente de excluir el ánimo de

matar con el argumento de que su propia y personal intervención inicial

con las manos no es reveladora de ánimo homicida, sino que ese ánimo

se desprende, por las razones expresadas en la Sentencia, de la acción

conjunta en la que el recurrente intervino con su personal aportación, que

recibe su significación penal típica de la que es predicable de la acción

total y conjunta. (STS 21-6-2011, nº 758/2011. Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo)

1.3.2. Masa de Acoso

Un grupo de ocho personas que con palos y botellas penetran en la discoteca, buscan al encargado, al que golpean, así como a otro empleado que acude en ayuda del primero e impiden toda posible actuación de los usuarios que había en la discoteca -diez o quince personas-.

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Igual sucede con los cooperadores necesarios, que son autores

normativos, pero aquellos que pueden realizar el hecho gracias a esa

ayuda necesaria, son autores materiales.

2.1. INDUCCIÓN

2.1.1. Exceso en la inducción

El alcance de la lesiones y secuelas producidas por la agresión del menor,

como se declara probado, fueron consecuencia del exceso a la inducción

recibida de los mayores de edad, y no puede olvidarse que el dolo del

inductor constituye el límite de su responsabilidad en caso de exceso del

inducido, por lo que no procede extender a los inductores unas secuelas

que no eran queridas ni estaban previstas en la mente de los acusados.

(STS 11-7-2011, nº 815/2011, Pte: Granados Pérez, Carlos)

Existen dos pruebas con un inequívoco valor incriminatorio que acreditan que el recurrente fue el que dibujó toda la operación e indujo a los autores materiales en los términos del art. 28 a) del CP que estima que "también" serán considerados autores, los que inducen a otro u otros a ejecutarlo.

El CP tiene un concepto amplio de autor, según el cual no solo es autor el que materialmente ejecutó la acción típica vertebrada del delito, sino también los que inducen o colaboran de forma necesaria.

Pues bien el Tribunal consideró que Joaquín fue el inductor o autor mediato de la totalidad de los delitos de que ha sido condenado, aunque materialmente no intervino en ninguno de ellos porque tuvo un efectivo y eficaz dominio de toda la acción como "el hombre que está detrás" inspirando y sosteniendo la acción de los ejecutores materiales por lo que no puede dudarse que tuvo un efectivo dominio funcional del hecho en todo su desarrollo

¿Quién creó la situación de la que se derivaron las infracciones cometidas?. Obviamente fueron los autores materiales y "el hombre que estaba detrás", es decir, el autor mediato que como inductor estuvo en el diseño de toda la operación y en todo momento tuvo un efectivo dominio de toda la operación - como lo acredita su presencia física en todos los momentos esenciales, tales como su presencia en la casa-cortijo poco antes del asalto y en las llamadas telefónicas-

Ese efectivo dominio nuclear se manifiesta porque él tuvo la oportunidad de cesar en la actividad delictiva que "otros" ejecutaban, como ya se ha dicho.

Es coautor quien dirige su acción a la ejecución de la acción típica -los autores materiales- pero también es autor quienes sin intervenir en la ejecución tienen un claro dominio de toda la situación, teniendo como tal la posibilidad de hacerle

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cesar en cualquier momento, lo que sin duda estaba dentro de la capacidad de disposición del recurrente, y no solo no ordenó cesar en la actividad criminal, sino que estuvo manteniéndola con su presencia en los momentos fundamentales. (STS 6-10-2010, nº 835/2010, Pte: Giménez García, Joaquín)

2.1.2. Inductor o autor mediato?

En la reciente Sentencia de este Tribunal núm. 222/2010, de 4 de marzo el

partícipe extraneus se condena como inductor del delito especial propio

(de prevaricación), pese a la expresa absolución del acusado como autor,

porque éste actuó con error de prohibición, que excluía su culpabilidad,

pero no sin el dolo natural referido a las resoluciones que adoptó, porque

"conocía" el exacto contenido de éstas, aunque actuase sin conocer que la

resolución era contraria a Derecho, es decir sin el denominando "dolus

malus".

Por tratarse de un supuesto de delito fiscal es aún más atinada la cita de

la doctrina que establecimos en nuestra Sentencia núm. 539/2003 de 30

de abril. Absueltos como autores de los delitos fiscales aquéllos a los que

se les imputaban, el que ya había sido condenado como autor de otro, lo

fue en la sentencia que sigue a la de casación como inductor de aquéllos.

La responsabilidad de ese partícipe se excluyó de la categoría de autoría

mediata, precisamente porque esto lo impedía el carácter de especial

propio del delito fiscal. Sin embargo se consideró que entre el penado y

los absueltos había mediado inducción y la accesoriedad de ésta quedó

respetada porque la absolución de los inducidos se fundó en "descartar en

los acusados absueltos el dolo propio del delito fiscal o, quizá mejor, el

conocimiento de la ilicitud de su comportamiento", es decir, añadimos

aquí, por estimar que el fraude no les era imputable subjetivamente al no

considerárseles culpables. (STS 25-6-2010, nº 606/2010, Pte: Varela

Castro, Luciano)

2.1.3. Dolo eventual del inductor respecto de la actuación

concreta del inducido.

Pues bien, la inmovilización de la víctima, además de no ser en este caso

consustancial al delito contra la propiedad, sin olvidar que la abandonaron

en dicha situación, estaba abarcada por el dolo del inductor al menos a

título eventual, es decir, la previsión del mismo debía abarcar o

representarse la causación del tipo penal contra la libertad en la medida

que su instigación se refería a dar un susto y echar ácido en sus genitales

al sujeto pasivo y ello es imputable tanto objetiva como subjetivamente al

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2.1.5. Hechos cometidos con motivo de la inducción, pero

ajenos a la misma.

Ya hemos referido la desconexión causal entre los hechos instigados y el

delito contra la propiedad en grado de tentativa cometido por los autores

principales, hasta el punto que su ideación sobreviene con posterioridad

al encargo del inductor, siendo un aliciente o estímulo que aporta el sujeto

inducido (Carlos María) para lograr la colaboración de los otros dos

coacusados que le acompañaban. En este caso se está fuera del círculo de

la inducción en la medida que los autores del robo no obran determinados

por el influjo psíquico del inductor para cometer el mismo. (STS

27-12-2004, nº 1502/2004, Pte: Saavedra Ruiz, Juan)

2.2. COOPERACIÓN NECESARIA

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio, que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del nuevo texto del art. 28 de 1995, tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo , sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.

La distinción del cooperador necesario del mero cómplice ha sido igualmente examinada por la jurisprudencia de esta Sala, y se ha inclinado por la relevancia de la aportación, como se señala en la Sentencia 434/2007, de 16 de mayo, en la que se declara que quien hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos, pero sí puede ser un partícipe

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necesario. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero, declara que ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal , frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario.

Y esa relevancia y necesidad pueden afirmarse, como se razona por el Tribunal de instancia, en quien como el recurrente entrega una arma potencialmente homicida, cuando ya se ha iniciado un enfrentamiento con acometimientos físicos con otras personas, con alta y evidente probabilidad que se usara ese cuchillo para agredir a cualquiera de los oponentes, como por desgracia sucedió, sin que el resultado hubiese sido tan fatal de no haberse verificado la entrega de ese cuchillo. (STS 22-12-2009, nº 1370/2009, Pte: Granados Pérez, Carlos)

2.2.1. LA PARTICIPACION DEL EXTRANEUS

Consecuentemente tal actuación es constitutiva de un delito de apropiación indebida del art. 535 CP, en su modalidad de administración desleal o fraudulenta, en relación con los arts. 528 y 529.7 CP. 1973 (art. 252 en relación con el art. 250.6 CP. 1995), respondiendo el Sr. Juan José como cooperador necesario , en los términos que se recogen en el art. 28.b) del CP. ya que cooperó con actos sin los cuales el delito de apropiación indebida no hubiera podido efectuarse. Es verdad que no recibió en momento alguno la posesión legitima del dinero, ni fue su administrador ni depositario, pero no es menos cierto que su intervención aparece como decisiva para que los otros acusados, ya condenados, distrajesen el dinero.

Esta Sala en sentencias 11.6.2001, 24.11.2000 y 14.5.98, ha venido a dar respuesta a casos similares. en la última de las sentencias citadas se dice que son varias las sentencias de esta Sala en que recientemente -SS. de 14.1.94, 20.5.96, 10.1.97 - ha sido abordado el problema de la punibilidad de la participación del “extraneus” en el delito especial. La ha sido abordado el problema de la punibilidad de la participación del “extraneus” en el delito especial. La doctrina denomina así a los tipos penales que no pueden ser realizados por cualquier persona sino sólo por aquellas indicadas en la definición legal, que potencialmente se encuentran en condiciones de lesionar el bien jurídico tutelado en el tipo, lo que puede estar determinado por muchas

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especial del que autor en sentido estricto es otro, a título de inductor o cooperador necesario (o no necesario: complicidad), siendo tal participación tan relevante que podemos considerar justificado el que la Ley Penal los equipare a los autores propiamente dichos a los efectos de determinar la sanción a imponer.

En conclusión el Sr. Juan José no puede ser autor en sentido estricto, pero si puede ser condenado como autor en calidad de cooperador necesario en la operación delictiva que ha sido adecuadamente calificada como delito de apropiación indebida, por cuanto realizan un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer e indudablemente integra un supuesto de cooperación necesaria a dicho delito por cuanto la más reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28.10), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non ), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos ), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho ).

2.2.2. DISTINTOS SUPUESTOS

2.2.2.1. ENTREGA DE CUCHILLO

Ciertamente la entrega de un cuchillo , cuando se ha iniciado una pelea con agresiones físicas, supone un aporte relevante que acorde con doctrina de esta Sala integra la participación a título de cooperador necesario en la muerte causada con el uso de ese cuchillo. Es cierto que el ahora recurrente no intervino en la ejecución de la acción homicida realizada por el coacusado Salvador. Su aporte fue anterior, haciendo entrega a éste último del cuchillo que utilizó para ejecutar la acción homicida, sin que tuviera, por consiguiente, el dominio del hecho en la causa de esa muerte, pero ello no excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario. (STS 22-12-2009, nº 1370/2009, Pte: Granados Pérez, Carlos)

2.2.2.2. ACTOS O LABORES DE VIGILANCIA

2.2.2.2.1. Cooperación necesaria :

1. Por último se sostiene que debió ser condenado como cómplice y no como coautor ya que, en el peor de los casos, se limitó a labores de vigilancia.

Como se ha dejado expresado para rechazar anteriores motivos, queda acreditado, y así se refleja en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, que existió un co-dominio funcional en los hechos acaecidos tanto por los que se quedaron fuera del inmueble como los que

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materializaron las conductas acaecidas en el interior, y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que les corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho, decisión a la que se atribuye especial protagonismo, por su papel director, al ahora recurrente. Y en esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. Sin embargo, la coautoría surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. (STS 15-9-2011, rec. 10286/2011. Pte: Granados Pérez, Carlos)

2. Se está en un caso de coautoría en el sentido amplio del término que se contiene en el art. 28 CP quien después de estimar autores a los que realizan materialmente la acción del tipo penal,"....también serán considerados autores...." incluyendo en ellos a los cooperadores necesarios. Existe una situación de codominio entre ambos, no porque los dos realicen materialmente la acción delictiva, sino porque en el escenario de una acción concertada con reparto de papeles, a Rodrigo le correspondió --no podía ser de otra manera--, que la víctima fuera, engañada y confiada, al lugar donde esperaba encontrar a Rodrigo, y éste en connivencia con su hermano, o siguiendo sus instrucciones, no acudió haciéndolo Benjamín.

Benjamín tuvo un dominio material del hecho porque fue quien disparó,

pero Rodrigo también tuvo un dominio, en este caso funcional del hecho

porque para la actuación de Benjamín fue precisa e insustituible la acción

de Rodrigo. Se está en presencia de un delito de conductas convergentes

(STS 693/2005 ó 1568/2005) en la que cada autor en base al acuerdo

previo o simultáneo dominan conjuntamente el hecho, efectuando todos,

en este caso los dos hermanos, aportes relevantes para la ejecución del

hecho (SSTS 251/2004, 529/2005 ó 732/2006). (STS 7-1-2009, nº 19/2009, Pte:

Giménez García, Joaquín)

2.2.2.2.2. Complicidad :

La doctrina de esta Sala, conjugando criterios de las doctrinas del dominio del hecho, bienes escasos o causalidad relevante viene apreciando la figura de la cooperación necesaria en actividades de vigilancia para delitos de robo, en particular cuando dentro del plan depredatorio se sirven de un vehículo que se halla a la espera para emprender la huída, circunstancia determinante para el éxito del expolio.

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