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Asignatura: Derecho Penal, Profesor: Baeza, Vicente, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1. Complicidad: Doctrina general. (STS. 07-05-2010)
En las SSTS 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, argumenta esta Sala que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos : uno objetivo , consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos ; y otro subjetivo , consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».
En la sentencia 933/2009, de 1 de octubre, se define la complicidad delictiva en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración , no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni tampoco tiene el dominio del hecho ; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución ; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial , de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial -SSTS 1277/2004, 1387/2004, 1371/2004, o de 24 de marzo de 2005"-.
2. Diferencias entre cooperador necesario y cómplice. (STS. 23.04.2009)
También se ha destacado en otras resoluciones de esta Sala que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma,
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esporádica y de escasa consideración (STS 384/2009, de 13-4); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima , por su carácter episódico , o de conductas auxiliares de escasa relevancia (STS 5/2009, de 8-1). La cuestión se centra en determinar la línea divisora entre la complicidad y la cooperación necesaria. Estima el Ministerio Fiscal en su argumentación que de acuerdo con las SSTS 790/2007 de 8 de Octubre, 371/2006 de 27 de marzo, por la calidad del aporte efectuado por Constanza, esta debe ser estimada cooperadora necesaria y no cómplice. Dejando al margen la polémica doctrinal sobre la autonomía de la figura del cooperador respecto del autor, hay que decir que en primer lugar y como elemento común de ambas figuras, tanto el cooperador como el cómplice conocen y quieren colaborar con el hecho delictivo que efectúan los autores materiales con un aporte a la consecución del objetivo --STS 528/ de 28 de mayo --. En segundo lugar , como elemento diferenciador en el cooperador necesario su aporte es muy relevante para el éxito de la operación, en tanto que en el cómplice presta una colaboración ciertamente eficaz pero accesoria y por tanto prescindible.
En tercer lugar , en cuanto al momento del aporte, en el cooperador puede ser tal ayuda con carácter previo a la ejecución o en el momento de la ejecución, en este último caso, la figura del cooperador se confunde con la del autor porque en definitiva viene a ser un coautor conjunto con otros con los que tiene un efectivo codominio del hecho porque puede, cesando su actividad, abortar la realización de la acción típica. Cuando su aporte es previo a la ejecución es claro que no es autor porque no interviene en el hecho, pero por la calidad del aporte --esencial-- es considerado cooperador necesario. Este es el verdadero cooperador necesario al que se refiere el art. 28 -b del CP. Por lo que se refiere al cómplice , éste nunca tiene el dominio del hecho , porque su colaboración o aporte es prescindible y periférico ya sea aporte efectuado antes de la ejecución --lo más usual-- o en el mismo momento. En el caso de autos, Constanza efectuó un doble aporte objetivo: alquiló la casa y alquiló el coche, ambos utilizados en el secuestro. Su ayuda fue anterior a la ejecución del hecho, por ello no pudo tener dominio del hecho porque ella no intervino en el hecho típico. ¿Puede estimarse muy relevante --necesario-- su aporte para que otros llevaran a cabo el secuestro?. Estimamos que no. La calidad de su aporte tanto desde la teoría de los bienes escasos , como desde su imprescindibilidad no aparece clara. Que evidentemente una casa y un vehículo son necesarios para llevar a cabo un secuestro resulta claro, y en ese sentido debe calificarse como una ayuda eficaz, ahora bien, la facilitación de tales elementos puede ser efectuada por cualquier persona, y en modo alguno alquilar una casa y un coche son operaciones
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