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Asignatura: Dret Penal I, Profesor: Baeza, Vicente, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Prof. Dr. Vicente Baeza Avalllone Departamento de Derecho Penal Universitat de València
GRADO DE DERECHO Derecho Penal I (parte general) Grupos K y N, Curso 2012/
ACCIÓN: Comportamiento humano, consistente en un hacer en sentido positivo (acción) y en sentido negativo (no hacer = omisión). La acción se puede explicar ontológicamente. La omisión, sólo axiológicamente. Acción: Manifestación de la voluntad. Voluntad: Asunción de una razón. Acción, manifestación de una razón.
PUNIBLES: Hechos previos al inicio de la ejecución del hecho típico y por tanto anteriores al iter criminis que, no obstante, se castigan por el peligro potencial que suponen para un (el) bien jurídico prote 0 0 1 Fgido. Vid. Arts. 17 y 18 C.P.
JURÍDICA: Principio penológico limitador del Principio de acumulación material de las penas. Supone una limitación a la acumulación mate 0 0 1 Frial de las penas. Las penas, que según el Principio de acumulación mate 0 0 1 Frial, deberían cumplirse todas, dejan de cumplirse cuando se alcanza una de estas dos condiciones: 20, 25, 30 o 40 años -según la condena- o un total igual al triple de la pena más grave. Vid. Art. 76 C.P.
MATERIAL: Principio penológico , por el que el responsa 0 0 1 Fble de varios deli 0 0 1 Ftos o faltas, deberá cumplir todas las penas que estas infraccio 0 0 1 Fnes origi 0 0 1 Fnen. A cada delito, su pena. Vid. Arts. 73 y 75 C.P.
LA PERCEPCIÓN: Circunstancia eximente de responsabili 0 0 1 Fdad cri 0 0 1 Fminal. Exime de responsabilidad criminal por ser una causa de inexigibi 0 0 1 Flidad endógena del sujeto activo que, por esto, se le considera inimputable (= falta de la capa 0 0 1 Fcidad de entender y/o de la capacidad de querer. Inexigi 0 0 1 Fbilidad endógena). No exime de la res 0 0 1 Fponsabili 0 0 1 Fdad civil. Vid. Arts. 20.3 y 118 C.P.
PSÍQUICA: Circunstancia eximente de responsabilidad cri 0 0 1 Fminal. Exime de respon 0 0 1 Fsabilidad criminal por
origen endógeno : Inexigibili 0 0 1 Fdad por inimpu 0 0 1 Ftabili 0 0 1 Fdad. Vid. Art. 20.1, 20.2 y 20.3 C.P., o bien un origen exógeno : Inexigi 0 0 1 Fbilidad de conducta distinta Vid. Art. 20.5 C.P.
JUSTIFICACIÓN: Causas que legitiman la realización del hecho típico , resultando un hecho típico justificado. Vid. Art. 20.4, 20.5 y 20.7 C.P.
EXIMENTES: Causas que eximen de la responsabilidad penal, bien por justificar la realización del hecho típico (causas de justificación), bien por impedir el reproche penal ante la realización del hecho típico y antijurídico (causas de inexigibilidad). Vid. Art. 20 C.P.
LIDAD CRIMINAL: Circunstancias que, concurriendo o vinculándose con un delito modifican la responsabilidad penal del mismo, atenuándola o agraván 0 0 1 Fdola , dentro de los límites resul 0 0 1 Ftantes atendido el grado de per 0 0 1 Ffección y partici 0 0 1 Fpación en el delito. Vid. Arts. 21, 22, 23, 66, 68 y 638 C.P.
COAUTOR: Aquél, que realiza el hecho típico en unión de otro u otros autores. Vid. Arts. 27, 28 y 61 C.P.
OMISIÓN: Modalidad de conducta consistente en un hacer, a través de una omisión (=no hacer). Se realiza el hecho típico, sin llevar a cabo la acción típi 0 0 1 Fca. Se comete el hecho, omitiendo la acción. Solo pueden cometer omitiendo, los que tienen la condición de garante , que se adquiere: a) por específica obligación legal o contractual de actuar, o b) por haber creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente Vid. Art. 11 C.P.
COMISO: Consecuencia accesoria del delito que supone para el condenado la pérdi 0 0 1 Fda de los efectos o
ins 0 0 1 Ftrumentos del delito , así como las ganancias que del mismo provengan. Vid. 127 y 128 C.P.
CÓMPLICE: Sujeto activo del delito que ayuda de un modo no esen 0 0 1 Fcial al/os autor/es en la realización del hecho típico. Vid. Arts. 27, 29 y 63 C.P. CONCURSO DE DELITOS: Genéricamente, coexistencia de varios delitos : a) en el momento de su aparición (Art. 77 C.P.), b) por su relación medio-fin (Art. 77 C.P.), o c) en el momento de la ejecu 0 0 1 Fción de las penas por ellos originadas (Art. 76 C.P.)
CONCURSO IDEAL: Concurso de delitos, que cumplen una de estas dos condiciones: a) los delitos o faltas proceden de un mismo he 0 0 1 Fcho , b) una infracción (delito o falta) ha sido medio nece 0 0 1 Fsario para la reali 0 0 1 Fzación de la otra infracción (relación medio-fin ). Vid. Art. 77 C.P.
NORMAS: Ante un mismo y único hecho, concurren varias normas pena 0 0 1 Fles , cada una de las cuales puede subsumirlo, al permitir -el hecho- el reconoci 0 0 1 Fmiento de los elementos de las figu 0 0 1 Fras (=ti 0 0 1 Fpos) descritas en las normas concu 0 0 1 Frrentes, aunque solo una de ellas , en perjuicio de las demás, será de aplicación. Vid. Arts. 8 y 9 C.P.
PUNIBILIDAD: Elementos del hecho típico, que siendo ajenos a la conducta típica, condicionan, no obs 0 0 1 Ftante, la aplicación de la pena. Vid. Arts. 30.3: "... no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.”; Art. 458.2:"... si hubiere recaído sentencia conde 0 0 1 Fnatoria por delito...";
CONDUCTA: Comportamiento humano , consistente en un hacer (=ac 0 0 1 Fción), o en un no hacer (= omi 0 0 1 Fsión).
JURÍDICA: Pena y medida de seguridad. Responsabilidad criminal. Efecto deri 0 0 1 Fvado de la realización del
CULPABLE: Se dice de aquél, al que se le reprocha -a título de dolo, o a título de imprudencia- la realiza 0 0 1 Fción de un hecho típico y antijurídico. Vid. Arts. 5 y 10 C.P.
UN DEBER: Causa de justificación que exime de la res 0 0 1 Fponsa 0 0 1 Fbilidad crimi 0 0 1 Fnal. Vid. Art. 20.7 C.P. También exime de la respon 0 0 1 Fsabilidad civil Vid. a contrario sensu art. 118 C.P.
DELITO: 1. Acciones y omisiones dolosas o imprudentes, penadas por la ley. Vid. Art. 10 C.P.
2. Infracción que la ley castiga con pena grave o menos grave. Vid. Art. 13.1, 13.2 y 33 C.P. 3. Hecho típico, antijurídi 0 0 1 Fco, culpable y punible.
DELITO CONTINUADO: Figura por la que se agrupan en una sola infrac 0 0 1 Fción -delito continuado o falta continuada- varias infracciones que, cumpliendo los requisitos del art. 74 C.P., determina la imposición de una sola consecuencia jurídica
DERECHO PENAL: Conjunto de normas jurídico-positivas, que establecen como presupues 0 0 1 Fto los delitos y esta 0 0 1 Fdos peligrosos y como conse 0 0 1 Fcuen 0 0 1 Fcia jurídica las penas y medidas de seguridad.
DESISTIMIENTO: Acto por el que el sujeto activo evita voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado Vid. art. 16.2 y 16.3 C.P.
DOLO: Forma de culpabilidad o de reproche que se formula a aquél que quiere y sabe lo que hace, conociendo y querien 0 0 1 Fdo el significado antijurídi 0 0 1 Fco de su comporta 0 0 1 Fmiento. Vid. Arts. 5 y 10 C.P.
PRIMER GRADO: Forma de Culpabilidad, por la que se repro 0 0 1 Fcha la produc 0 0 1 Fción de un resultado que es el fin de su actuación.
SEGUNDO GRADO: 1. También conocido como de consecuencias nece 0 0 1 F 0 0 1 Fsa rias.
2. Forma de Culpabilidad, por la que se repro 0 0 1 Fcha la producción de un resultado que, no siendo fin último de la actuación, se va a produ 0 0 1 Fcir necesariamente , siendo esto conocido por el sujeto agente. 3. El reproche del dolo directo de segundo grado equivale al reproche que se formula por el dolo directo de primer grado.
DOLO EVENTUAL: 1. Forma de Culpabilidad que se establece por la eventual producción de un resultado, que no es fin último de la actuación del agente pero, que eventual 0 0 1 Fmente se puede producir como conse 0 0 1 Fcuencia de tal actuación, circunstancia ésta sabida y admitida por el sujeto activo.
2. El reproche del dolo eventual equivale tanto al reproche que se formula por el dolo directo de primer grado, como al que se formula por el dolo directo de segundo grado.
OFICIO O CARGO: Causa de justificación que exime de la res 0 0 1 Fponsa 0 0 1 Fbilidad crimi 0 0 1 Fnal. Vid. Art. 20.7 C.P. También exime de la respon 0 0 1 Fsabilidad civil Vid. a contrario sensu art. 118 C.P.
ERROR: 1. Representación inexacta o equivocada de la realidad.
2. Cono 0 0 1 F0 0 1 Fci miento equivoca 0 0 1 Fdo o desconoci 0 0 1 Fmiento de algo. 3. El error, en Dere 0 0 1 Fcho Penal, se clasifica en error de tipo y en error de prohibición , cada uno de los cuales puede ser a su vez, vencible o invenci 0 0 1 Fble. Vid. Art. 14 C.P.
sos 0 0 1 Ftenga la acción civil, expre 0 0 1 Fsarán además: 1. La cantidad en que aprecien los da 0 0 1 Fños y perjui 0 0 1 Fcios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2. La persona o personas que aparezcan respon 0 0 1 Fsables de los daños y per 0 0 1 Fjuicios o de la resti 0 0 1 Ftución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieran contraído esta responsa 0 0 1 Fbilidad.
Artículo 653 de la L.E.Crim. “Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de calificación dos o más conclusiones en forma alternativa , para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.”
DE NECESIDAD: Causa de justificación o causa de inexigibili 0 0 1 Fdad de conduc 0 0 1 Fta distinta (inexigibilidad exógena), que exime de la responsabili 0 0 1 Fdad criminal, pero no la responsabili 0 0 1 Fdad civil por el hecho cometi 0 0 1 Fdo Vid. Arts. 20.5 y 118 C.P.
EXASPERACIÓN: Principio penológico , por el que varias infrac 0 0 1 Fciones, son casti 0 0 1 Fgadas con arreglo a la pena de la infracción más gravemente sancionada, siendo esta pena a su vez cuali 0 0 1 Fficada por una agrava 0 0 1 Fción. Vid. arts. 74 y 77 C.P.
ABSOLUTORIAS: Causas , por las que determinados sujetos acti 0 0 1 Fvos, que 0 0 1 Fdan ab 0 0 1 Fsueltos de la responsabilidad penal que les correspon 0 0 1 Fdería, no obstante haber realizado un hecho, típico, antijurídico y culpable 1. Vid. Arts. 268, 454, 480.1 y 549 C.P.
EXIGIBILIDAD: Relación por la que la norma secundaria subjetiva de determinación del precepto penal obliga a sus destina 0 0 1 Ftarios al cumpli 0 0 1 Fmiento y observan 0 0 1 Fcia de la misma.
EXIMENTES: Vid. Circunstancias eximentes. Art. 20 C.P.
FALTA: 1. Acción y omisión dolosa o imprudente, penada por la ley. Vid. Art. 10 C.P.
2. Infracción leve castigada con pena leve. Vid. Arts. 13.3 y 33 C.P. 3. Hecho típico, antijurídi 0 0 1 Fco, culpable y punible.
FIGURA: Representación ideal del hecho descrito en el tipo.
GARANTE: Condición del sujeto activo del delito en las modalida 0 0 1 Fdes de comisión por omisión , por la que está obligado a evitar el menos 0 0 1 Fcabo de un bien jurídi 0 0 1 Fcamente protegido. Vid. Art. 11 C.P.
HECHO: Situación o acontecimiento determinado. El hecho se compone de varios ele 0 0 1 Fmentos que, básica 0 0 1 Fmente, son: Sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, objeto formal, conducta y resultado.
HECHO TÍPICO: Situación o acontecimiento que se correspon 0 0 1 Fde con la figura descrita en un tipo.
ANTIJURÍDICO: Situación o acontecimiento que se co 0 0 1 Frrespon 0 0 1 Fde con la figura descrita en un tipo (= hecho típico) y supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
Y CULPABLE: Situación o acontecimiento que se correspon 0 0 1 Fde con la figura descrita en un tipo (= hecho típi 0 0 1 Fco), que supone la lesión o pues 0 0 1 Fta en peli 0 0 1 Fgro de un bien jurídico (= hecho típico y antiju 0 0 1 Frídico) y determina el reproche penal al sujeto activo del mismo.
CULPABLE Y PUNIBLE: El delito y la falta.
INIMPUTABLE: Condición del sujeto activo, en la que sus facul 0 0 1 Ftades cogniti 0 0 1 Fvas y volitivas en el momento de su inter 0 0 1 Fven 0 0 1 Fción en el delito, no le permitían comprender el signifi 0 0 1 Fcado antiju 0 0 1 Frídico de su comportamiento y/o evitar tal realización.
INJUSTO: Se dice del hecho típico, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegi 0 0 1 Fdo.
INTERÉS: Vid. Valor
ITER CRIMINIS: Camino del delito , divido en varias fases (tentativa y consumación), que abarcan desde el inicio de la puesta en peligro del bien jurídico protegido, hasta el máximo desva 0 0 1 Flor previsto en la norma. Vid. Art. 15 C.P.
JURISPRUDENCIA: Conjunto de resoluciones dictadas por los Tribu 0 0 1 Fnales.
LEGÍTIMA DEFENSA: 1. Circunstancia eximente de responsabilidad cri 0 0 1 Fminal.
2. Exime de respon 0 0 1 Fsabilidad criminal por ser una causa que justifica la reali 0 0 1 Fzación del hecho típico. Vid. Art. 20.4 C.P. También exime de la responsabilidad civil. Vid. a contrario sensu art. 118 C.P. LIBERTAD CONDICIONAL: Beneficio penitenciario , por el que el penado a pena de prisión queda en libertad hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, todo ello condicionado al cumplimiento de varios requisitos. Vid. Arts. 90 a 93 C.P.
SEGURIDAD: Consecuencia jurídica que se fundamenta en la peligrosidad criminal del sujeto activo al realizar un hecho previsto como delito. No pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni excederle límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. (Art. 6 C.P.) (Vid. Art. 1.2, art. 20 último párrafo y arts. 95 a 108 C.P.)
MÉTODO: 1. Camino a seguir para el mejor conocimiento y correc 0 0 1 Fta aplicación de las nor 0 0 1 Fmas.
2. Ontológico-analíti 0 0 1 Fco/ 0 0 1 FDeontológico-sintético. Análi 0 0 1 Fsis del hecho en sus partes ( tractos ), que se sintetizan para referirlo al valor protegido por la norma penal. Para ello es impres 0 0 1 Fcindible conocer la norma a aplicar y el supuesto al que se pre 0 0 1 Ftende aplicar la nor 0 0 1 Fma.
MIEDO INSUPERABLE: Circunstancia eximente de responsabilidad cri 0 0 1 Fminal. Exime de respon 0 0 1 Fsabilidad criminal por ser una causa de inexigibili 0 0 1 Fdad endógena. No exime de la res 0 0 1 Fponsabili 0 0 1 Fdad civil. Vid. Arts. 20.6 a y 118 C.P.
MINORÍA DE EDAD: Circunstancia eximente de responsabilidad cri 0 0 1 Fminal. Exime de respon 0 0 1 Fsabilidad criminal por ser una causa de inexigibilidad al ser el sujeto activo inimputable (= falta de la capa 0 0 1 Fcidad de entender y/o de la capa 0 0 1 Fcidad de querer. Inexigi 0 0 1 Fbilidad por inimputabilidad. Inexigibilidad endóge 0 0 1 Fna ). No exime de la res 0 0 1 Fponsabili 0 0 1 Fdad civil. Vid. Art. 19 C.P.
NORMA: Regla. Criterio. “ Expresión de cómo hay que hacer, se debe hacer o conviene hacer cierta cosa, o de cómo se debe obrar en general.”^2
NORMA PENAL: Fórmula por la que relacionamos presupuestos y consecuencias. Mediante las normas vinculamos, a aconteci 0 0 1 Fmien 0 0 1 Ftos contingen 0 0 1 Ftes , conse 0 0 1 Fcuencias necesa 0 0 1 Frias. De la muerte de una persona, desde el punto de vista del orden natural de las cosas y como criterio universal, no se deriva necesariamente nada, efectos biológicos al margen. Pero, en un orden normativo, la causa mantiene su contin 0 0 1 Fgencia (v. gr.: uno, puede o no matar a otro), no así la consecuencia, que deviene necesa 0 0 1 Fria ante la apa 0 0 1 Frición -contingencia- del presupues 0 0 1 Fto (uno puede o no matar a otro, pero si lo mata, se le aplica la pena como consecuencia). Cuando se da el presupuesto, debe aplicarse la consecuencia. Sí A, B. La norma penal encierra una norma objetiva de valoración , que se encarga de proteger el bien X (vida, propiedad,…) y una norma subjetiva de
PENA: Contenido de la consecuencia jurídica a aplicar por la realiza 0 0 1 Fción de la infrac 0 0 1 Fción establecida como presupues 0 0 1 Fto de la norma penal. Vid. Art. 10 C.P.: ".. penadas por la ley."
PRESUPUESTO: De la norma. Situación o acontecimiento establecido en la norma que, de producirse, provoca el establecimiento de la conse 0 0 1 Fcuencia jurídica prevista en la norma. v. gr.: “El que matare a otro ..” (art. 138 C.P.); “Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, conducción o custodia, ...” (art. 468 C.P.)
PREVENCIÓN: 1. Finalidad de la pena , tendente a evitar, preve 0 0 1 Fnir la comisión de delitos. Esta finalidad, puede tener un carácter específico ( prevención espe 0 0 1 Fcial ) o un carácter genérico ( prevención gene 0 0 1 Fral ).
2. Con la prevención espe 0 0 1 Fcial, lo que se pretende es que el individuo , que ha come 0 0 1 Ftido un delito, no vuelva a delinquir. 3. Con la preven 0 0 1 Fción general, se pretende que los miembros de la sociedad se abs 0 0 1 Ftengan de delinquir.
REHABILITACIÓN: Situación que viene originada por la cancela 0 0 1 Fción de los antece 0 0 1 Fdentes penales inscritos en el Regis 0 0 1 Ftro Central de Penados y Rebeldes. Por la reha 0 0 1 Fbilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena. Vid. Arts. 136 y 137 C.P.
CAUSALIDAD: Relación de conocimiento por la que vincula 0 0 1 Fmos deter 0 0 1 Fminado hecho, considerado como efecto, a otro del que proviene, al que consideramos causa.
CIVIL "EX DELICTO": Responsabilidad civil que se origina por la realización de un delito o falta. Vid. Arts. 109 a 122 C.P.
CRIMINAL: Responsabilidad en la que se incurre cuando se comete un delito o falta. Art.10 C.P.: "Son delitos o faltas, las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penas por la ley ." Art. 1 C.P.: "No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.”
SUBSIDIARIA: Que se cumple en caso de impago de la pena de multa. Vid. Art. 53 C.P.
RETRIBUCIÓN: Criterio que fundamenta la pena. La pena es un mal. La pena se impo 0 0 1 Fne, como castigo , por el delito reali 0 0 1 Fzado, sin ninguna otra finalidad, que no sea el cumplimiento de lo establecido en la norma. La pena se impone en virtud de lo pactado.
SUJETO ACTIVO: Genéricamente, todo aquel que participa de un modo u otro en la comi 0 0 1 Fsión de un delito. Vid. Arts. 27, 28 y 29 C.P.
SUJETO PASIVO: Titular del bien jurídico protegido por la norma.
DE LA PENA: Beneficio penitenciario por el que el senten 0 0 1 Fcia 0 0 1 Fdo ve suspen 0 0 1 Fdida la ejecución de su condena, siempre y cuando: 1) Que haya delinquido por primera vez; 2) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa y 3) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado. Vid. Arts. 80 a 87 C.P.
LA PENA : Beneficio penitenciario por el que los Jueces o Tribunales sustituyen, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución: a) las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado
CP); “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” (vid. Art. 205 CP); “… a sabiendas de su injusticia…” (vid. Art. 404 CP)
Términos típicos tasados: 1. Expresan una valoración contenida en el tipo.
2. Por su parte los términos típicos normativos pueden ser, tasados y pendientes de tasación.
Términos típicos normativos tasados: Recogen una valoración que la propia ley se encarga de establecer o definir. Por ejemplo, la alevosía viene definida en el propio código penal (vid. Art. 22.1 CP). La definición que de alevosía da el Diccionario de la Lengua Española, no coincide con la definición que de alevosía da el Código Penal. A efectos penales sólo habrá alevosía, si el hecho coincide con la definición de alevosía dad por el Código Penal. Otro tanto cabe observar en la fuerza en las cosas. El Código penal define o establece en el art. 238 lo que a efectos penales es fuerza en las cosas, y se advierte que algunos supuestos no requieren fuerza física, sin embargo otros supuestos que exigen del uso de la fuerza física, no encajan en el concepto de fuerza en las cosas. Términos típicos normativos pendientes de tasación: Recogen un criterio o principio con arreglo al cual se debe interpretar la norma penal. El intérprete determina el ámbito o contenido de la norma con arreglo, atendiendo, siguiendo el criterio establecido en la norma. Por ejemplo, “… reconocida utilidad social.” (vid. Art. 250.11º CP); “Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio…” (vid. Art. 250.1.4º CP); “Fuere de notoria importancia…” (vid. Art. 369.5ª CP); “…con temeridad manifiesta…” (vid. Art. 380.1 CP)
TENTATIVA: Fase del iter criminis. Grado de perfección de los delitos y faltas, en el que se da principio a la ejecución de delito direc 0 0 1 Ftamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado , éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Se castiga con la pena inferir en uno o dos grados a la pena prevista para el delito consumado. Vid. Art. 15, 16, 62 y 638 C.P.
TIPO: Conjunto de características a las que se puede reconducir un deter 0 0 1 Fminado aconteci 0 0 1 Fmiento.
TRACTO: Unidad espacio-temporal, vacía de conte 0 0 1 Fnido. Concep 0 0 1 Fto de carácter instrumental para facili 0 0 1 Ftar el análi 0 0 1 Fsis del sustrato material y verificar la realiza 0 0 1 Fción del hecho típico.
TRANSITORIO: Circunstancia eximente de responsabilidad cri 0 0 1 Fminal. Exime de responsa 0 0 1 Fbilidad criminal por ser una causa de inexigibili 0 0 1 Fdad al ser el sujeto activo inimputable (= falta de la capa 0 0 1 Fcidad de entender y/o de la capa 0 0 1 Fcidad de querer. Inexigibili 0 0 1 Fdad por inimputabilidad. Inexigi 0 0 1 Fbili 0 0 1 Fdad endógena ). No exime de la res 0 0 1 Fponsabili 0 0 1 Fdad civil. Vid. Arts. 20.1 y 118 C.P.
VALOR: Idea, susceptible de reconocimiento empírico, protegi 0 0 1 Fda por el ordena 0 0 1 Fmiento jurídico penal.
VOLICIÓN: Acto por el que se ejercita la voluntad.
VOLUNTAD: Asunción de una razón.