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D ocum ento d e trab ajo elab o rado por Javier B arcelo na L lop P iense glo b a l y a ctúe loca l. V a lore la con ven ien cia d e im p rim ir este docu m ento en folios ya utiliza do s p o r u na ca ra. F echa de depósito d el do cum ento en el A u la V irtua l: 30 de septiem bre de
E l tem a d e las exp ro p ia cio n es legislativ as p erten ece en p u rid ad al ca m p o d e las fu en tes d el D erech o y , m ás en p a rticu la r, al p u n to d e lo s lím ites con stitu cio n ales d e la ley. E sa p erten en cia lo con vierte en u n tem a fu n d am en tal, p u es tal es la n a tu raleza d e tod os los referid os a las fu en tes, m a teria ésta en la q u e es im p rescin d ib le q u e lo s ju rista s se m u eva n co n soltu ra y segu rid ad. S i n o es a sí, n o se es ju rista. A d icion alm en te, sirve p ara p erfilar el co n cep to co n stitu cion a l d e exp rop iación forzosa y p ara co m p lem en tar la s exp lica cio n es h ech as al resp ecto. D e ah í q u e se reco m ien d e tod os lo s a lu m n os, y m u y v iv am en te, la lectu ra rep osad a d el p resen te d ocu m en to q u e, co m o es d e to d os con ocid o, se refiere a m a teria ev a lu a b le.
recordar que la concepción actual de la separación de los poderes no es tan rígida como para implicar un rechazo de plano a que los productos legislativos puedan tener, en ciertos casos, contenidos materialmente ejecutivos.
excepcionales en el sentido de que no es aceptable su proliferación ni su uso desemedido. Ello se debe a razones cuya exposición ayuda a trazar el contexto constitucional de esta peculiar forma legislativa. Son, básicamente, dos. i) La primera deriva de las exigencias del principio de igualdad en la ley: “la ley singular sólo será compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad de la situación resulte inmediatamente de los hechos, de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y sólo quepa al legislador establecer las consecuencias jurídicas necesarias para alcanzar el fin que se propone”. Esto viene a significar que las leyes de caso único deben fundarse en la existencia de situaciones absolutamente singulares que reclaman un tratamiento específico. ii) La segunda atiende al reparto, aunque no completamente rígido, de cometidos entre el legislativo y el ejecutivo: “la adopción de leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada a una situación singular”. En consecuencia, las leyes singulares o de caso único no son necesariamente inconstitucionales. Es verdad que deben observar importantes exigencias de orden material y que no deben ser tenidas como el producto legislativo ordinario (recuérdese que el Tribunal Constitucional destaca su excepcionalidad ), pero no cabe afirmar que, por definición, sean contrarias a la Constitución. Las leyes singulares expropiatorias obedecen al canon de constitucionalidad expuesto, pero deben también respetar específicamente lo señalado en el artículo 33.3 de la Constitución. Como se sabe, este precepto contiene el modelo constitucional de expropiación forzosa , que se impone no sólo a la Administración que expropia ejecutando la ley, sino también al legislador, ya sea cuando regula con carácter general el ejercicio de la potestad expropiatoria, ya sea cuando es él mismo quien consuma la operación de expropiar. A lo dispuesto en aquel precepto hay que añadir la garantía judicial que deriva del artículo 24.1 de la Constitución, que es una suerte de elemento adicional a dicho modelo; elemento adicional en la medida en que no figura en el
m ay o r alcance y densid ad q ue el o frecid o p or el O rd enam iento a los p articulares fren te a las form as co n v alo r de ley ”. Nótese como el Tribunal Constitucional se apoya en las dificultades que, desde el punto de vista de los particulares, ofrece el control de las normas con rango de ley para enfatizar que el recurso a las mismas con un propósito expropiatorio debe ser excepcional y estar debidamente justificado. Al final volveremos sobre la problemática que suscita dicho control.
com o es la relativa a la d eterm in ación tanto d e la n ecesidad de la am p liación d e la sede del P arlam en to au ton óm ico co m o del alcance d e la m ism a. Y , en seg u ndo térm in o , el legislador ha justificado en el preám b u lo d e la L ey 2/1 9 92 la necesid ad d e proced er a d icha am p liación deb ido a las “serias lim itacion es d e espacio q ue lo hacen insuficiente para alberg ar las d epend en cias po líticas y adm inistrativ as de la C ám ara”. Llegado a este punto, el Tribunal se plantea si la determinación por el legislador canario de los tres edificios cuya expropiación se acuerda respeta o no el principio de proporcionalidad. Y dice lo siguiente: “E s doctrin a de este T ribu n al q u e p ara com p robar si un a determ inada actuación de los p o deres p úb lico s su p era el p rin cipio de proporcionalidad es necesario co nstatar si cu m p le las tres condiciones sig uientes: a) si la m ed ida es idó nea o ad ecuada para alcanzar el fin con stitucionalm ente leg ítim o p ersegu id o p or ella (ju icio de ido neidad ); b) si la m edida id ónea o ad ecu ad a es, ad em ás, necesaria, en el sentido de que n o exista otra m ed id a m en o s lesiv a p ara la consecución de tal fin con ig u al eficacia (ju icio d e n ecesid ad ); y , c) si la m ed ida id ónea y m en o s lesiv a resulta p o nd erad a o eq uilibrada, por d eriv arse d e su aplicació n m ás beneficios o v en tajas para el in terés gen eral q ue perjuicios sobre otro s b ien es o intereses en conflicto (juicio de proporcio nalid ad en sen tido estricto ) (po r tod as, la S T C 70 /200 2, de 3 de abril, F J 10, en relació n co n el control de la actu ación adm in istrativa; y S TC 5 5/1 9 9 6, de 28 de m arzo , F F JJ 6, 7, 8 y 9, con respecto a la supervisió n de la activ idad legislativa). E sta do ctrina es coinciden te, p o r lo d em ás, co n la del T ribunal E uro peo de D erecho s H um anos, que a pro pósito del d erech o a la prop iedad p riv ada protegid o por el art. 1 d el P ro toco lo adicio nal al C o nv enio para la pro tección de los derechos hum anos y d e las lib ertad es fu n d am entales, señala q ue una m ed id a de injeren cia en el derecho al resp eto d e lo s bien es debe velar por el justo equilib rio en tre las exigen cias del interés g en eral de la co m unidad y las d e p ro tecció n d e lo s derechos fun dam entales del individ u o (p o r todas, S T E D H S p orro n g y L ö nn roth co ntra Su ecia , d e 2 3 de septiem bre de 1 982 , § 69 ). L a p reo cupación po r aseg urar d icho equ ilibrio se refleja en la estructura de to do el citado art. 1 del P ro tocolo adicio n al (S S T E D H P in co vá y P inc co ntra R ep úb lica C h eca , de 5 de noviem bre de 200 2, § 52 ; W ittek co n tra A lem a nia , de 1 2 d e diciem bre de 2 002, § 5 3 ; y F orrer-N ied en thal con tra A lem a n ia , de 2 0 de feb rero de 2003, § 4 2 ). E n co n creto, para to da m edid a d e privación de propiedad debe existir u n a pro po rció n razonab le entre los m edio s em p lead os y el fin perseg u ido (S T E D H P ressos C om p a ñ ía N aviera, SA y otro s co ntra B élgica d e 2 0 d e n o v iem b re d e 19 9 5, § 3 8 ; Y a g zilar y otros contra G recia , d e 6 d e d iciem bre d e 2 0 01 , § 40 ).
paten te que se trata, en efecto, no d e u n a libre op ción, sino de una decisión exp rop iato ria en la q ue es la L ey m ism a la que fija el quantum de la indem nización. E sta v erificación es el punto de partida o blig ado del análisis de la im pu g nación qu e, co m o d ecíam o s an tes, adu ce la violació n d e dos artículos co n stitu cio nales, el 3 3.3 y el 2 4. S ien d o inneg able, com o acabam os d e señalar, qu e la conv ersión del título que facu lta p ara la ocu p ació n y aprov ech am iento del do m inio público es, sim ultáneam ente u n acto d e privación de derechos y una com p ensación por tal p rivació n, la v u lneración d el prim ero d e los artículo s m en cionad os sólo p ued e entenderse produ cida po r la insuficiencia d e la indem n izació n co nced ida, no por su existen cia. E s evid ente, sin em barg o, q u e p ara q u e esa p ostulada in su ficiencia com p o rte la inconstitucion alid ad d e la no rm a q u e fija la in d em nizació n para la ex p ropiación d e un co n jun to de bienes, se ha d e atend er n o a las circunstan cias p recisas q ue en cad a su pu esto concreto pu edan darse sino a la ex istencia de un «pro po rcio nal equ ilibrio» [S T C 166 /198 6, fu ndam en to juríd ico 13.B )] en tre el valor d el b ien o d erech o ex p ropiado y la cuantía de la indem n izació n o frecida, d e m odo tal qu e la norm a que la d ispo n e sólo p odrá ser entend id a com o constitucionalm ente ilegítim a cuan d o la correspo n d en cia entre aqu él y ésta se revele m anifiestam en te despro v ista de base razo n ab le. L a ap licación de esa d o ctrin a al su pu esto que ahora n os ocup a no perm ite co n cluir, co m o los recu rrentes so stienen , que la n orm a sea incon stitucional. L a sing u larid ad d e las p rop iedad es a las que la norm a se aplica, y a antes com en tad a, d e u n a parte, el m an ten im iento, aunque sea a título d istinto p ero p o r un p ro lo ng ad o plazo, de los derecho s de uso y d isfrute que lo s m ism os p rop ietarios tenían d e la otra, y la con sideración, en fin, de q u e en to do caso esos b ienes habrían d e qued ar su jetos, aun de haberse m an ten id o en m anos privad as, a las lim itacion es dim anantes d e su en clav e en el dom in io p úblico, hacen im po sible enten d er q u e la ind em n izació n ofrecida, dad o el valor econ ó m ico sustancial d e ese d erech o d e o cu pación y ap ro v echam ien to del dem anio durante sesenta añ o s y sin pago de can on algun o, no represente, desd e el p unto d e v ista d el ju icio ab stracto que correspo nde a este T rib u n al u n equ iv alente del derecho d el q u e se p riv a a su s anteriores titulares. D e otro lado (… ), n ada im pide, natu ralm en te, q ue los afectados po r la ex propiació n pu edan im p ug n ar an te la ju risd icción co m p etente el acto ad m inistrativo de co n versió n de su título d o m inical en título con cesional para ded u cir ante ella las preten siones q ue estim en pertinentes fren te al m ism o ”.
por una Ley singular sea objeto de un tratamiento diferente que el expropiado por aplicación del procedimiento general (por ejemplo, en orden a la valoración de los bienes expropiados), pero debe existir causa suficiente que motive tal diferencia de trato puesto que, en otro caso, la desigualdad generada carecería de fundamento objetivo y resultaría contraria a la Constitución.
incon stitucionalidad , en térm in os ab stracto s, basada só lo en las dudas que alberg ue el órg ano p rop on en te y sin que exista siq uiera la p osib ilid ad d e qu e el au tor de la p etición (titu lar del derecho) com parezca an te no so tro s en defen sa de su tesis”. Es precisamente el tema de la tutela judicial efectiva el que ha determinado que España haya sido condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de la expropiación ope legis (Decreto-Ley, luego convertido en Ley) del grupo Rumasa en
Hasta la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional efectuada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, nuestro ordenamiento no ha previsto la intervención de los particulares en los procesos relativos a la constitucionalidad de las leyes (expropiatorias o no) cuando aquellos han sido parte en el proceso judicial del que ha surgido el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En la actualidad, el artículo 37.2 LOTC dispone que “P ublicada en el «B oletín O ficial d el E stad o» la adm isión a trám ite de la cuestión de inco n stitu cio nalidad, q u ienes sean p arte en el proced im iento judicial po drán perso narse ante el T rib unal C o nstitucional d entro d e lo s 1 5 días sig uientes a su p ublicación, para fo rm u lar alegacion es, en el p lazo d e o tro s 15 d ías”. Cabe considerar, así, que la carencia detectada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinante de la condena al Reino de España en 1993, ha sido subsanada. Lo que se comprende con dificultad es que el legislador español haya tardado catorce años en hacerlo.