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b. expropiaciones legislativas, Exámenes de Derecho Administrativo

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Tipo: Exámenes

2012/2013

Subido el 16/12/2013

alejandro.alonsosebastian1
alejandro.alonsosebastian1 🇮🇹

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DERECHO ADMINISTRATIVO II
DOCUMENTOS DE TRABAJO (2)
CURSO 2010/2011
LAS EXPROPIACIONES LEGISLATIVAS
SE M I N A R I O D E DER E C H O AD M I N IS T R A T I V O
UN I V E R S I D A D D E CA N T A B R I A
Docum e n t o d e t r a b a j o e l a b o r a d o p o r J a v i e r B a r c e l o n a L l o p
Piense globa l y actúe loca l. Va lo r e l a c o n v e n i e n c i a d e i m p r i m i r e s t e
docum e n t o e n f o l i o s y a u t i l i z a d o s p o r u n a c a r a .
Fecha de de p ó s i t o d e l d o c u m e n t o e n e l A u l a V i r t u a l : 3 0 d e s e p t i e m b r e de
2010
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DERECHO ADMINISTRATIVO II

DOCUMENTOS DE TRABAJO (2)

CURSO 2010/

LAS EXPROPIACIONES LEGISLATIVAS

S E M I N A R I O D E D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O

U N I V E R S I D A D D E C A N T A B R I A

D ocum ento d e trab ajo elab o rado por Javier B arcelo na L lop P iense glo b a l y a ctúe loca l. V a lore la con ven ien cia d e im p rim ir este docu m ento en folios ya utiliza do s p o r u na ca ra. F echa de depósito d el do cum ento en el A u la V irtua l: 30 de septiem bre de

E l tem a d e las exp ro p ia cio n es legislativ as p erten ece en p u rid ad al ca m p o d e las fu en tes d el D erech o y , m ás en p a rticu la r, al p u n to d e lo s lím ites con stitu cio n ales d e la ley. E sa p erten en cia lo con vierte en u n tem a fu n d am en tal, p u es tal es la n a tu raleza d e tod os los referid os a las fu en tes, m a teria ésta en la q u e es im p rescin d ib le q u e lo s ju rista s se m u eva n co n soltu ra y segu rid ad. S i n o es a sí, n o se es ju rista. A d icion alm en te, sirve p ara p erfilar el co n cep to co n stitu cion a l d e exp rop iación forzosa y p ara co m p lem en tar la s exp lica cio n es h ech as al resp ecto. D e ah í q u e se reco m ien d e tod os lo s a lu m n os, y m u y v iv am en te, la lectu ra rep osad a d el p resen te d ocu m en to q u e, co m o es d e to d os con ocid o, se refiere a m a teria ev a lu a b le.

  1. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el Derecho francés – en el que la Administración acuerda la expropiación forzosa pero la indemnización y la transferencia de la propiedad son decididas por el juez civil– en el Derecho español la de expropiar se ha presentado tradicionalmente como una auténtica y genuina potestad administrativa, en cuyo ejercicio la intervención del juez (de lo contencioso-administrativo) es siempre posterior a la producción de los diferentes actos administrativos dictados en el curso del procedimiento expropiatorio. Salvando el breve período abierto por la Constitución de 1869, la tradición hispánica en esta materia ha configurado (y configura) la de expropiar como una potestad a disposición de la Administración pública. E l artículo 14 de la C o n stitución d e 1 8 69 estableció que “[n]ad ie p o d rá ser exp ro p iad o d e su s bienes y derechos sin o p or causa de u tilidad com ú n y en virtu d de m and am iento ju dicial, que no se ejecutará sin prev ia in dem nizació n regulada por el juez y con interv ención del in teresad o ”. C o m o se o bserva, y a partir de la filo so fía liberal y jud icialista insp irado ra de la R evolució n d e 1868 , el tex to de 1869 ap ro x im ab a el m o d elo ex pro piato rio al francés, del q u e en E sp añ a n os h ab íam o s ap artado ya desde la prim era ley de expro piació n fo rzo sa d e 1 7 de julio de 183 6. L a C o nstitución de 18 76 ab an do n ará la orien tación jud icialista y pro p iciará el retorno al sistem a pu ram en te adm inistrativo, q ue con sagró la L ey d e 1 0 d e en ero de 18 7 9, v ig ente hasta la actual L ey de 16 de diciem bre d e 1 9 54. En la actualidad, el propósito de la potestad expropiatoria no es únicamente la adquisición forzosa de bienes inmuebles necesarios para la ejecución de las obras públicas (como lo fue en su día), sino que es un instrumento al servicio de la consecución de cualesquiera finalidades de utilidad pública o interés social, según ha destacado la STC 166/1986, de 19 de diciembre. Pero se trata de un

recordar que la concepción actual de la separación de los poderes no es tan rígida como para implicar un rechazo de plano a que los productos legislativos puedan tener, en ciertos casos, contenidos materialmente ejecutivos.

  1. La experiencia demuestra que las expropiaciones ope legis pueden ser consecuencia de una ley general. Es el caso, destacadamente, de la Ley de Costas de 1988, uno de cuyos propósitos principales fue la eliminación de los enclaves privados que existían en el dominio público marítimo-terrestre. En lo sustancial, la solución arbitrada al efecto consistió en convertir a quienes eran propietarios en concesionarios por un período de 30 ó 60 años, según los casos, durante el que seguirán disponiendo de los terrenos y de las edificaciones y transcurrido el cual todo habrá de revertir al dominio público estatal. La importante Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, sobre la que luego volveremos, ha considerado que la Ley de Costas ha llevado a efecto una expropiación forzosa cuya causa expropiandi ha sido declarada por la propia Constitución (artículo 132.2). Sin embargo, la problemática constitucional de las expropiaciones legislativas está muy ligada a la de las llamadas leyes singulares o leyes medida o leyes de caso único , esto es, leyes cuyo objeto no es establecer una regulación general o abstracta sino disponer u ordenar sobre una situación concreta y determinada (por ejemplo, y no es ficticio, expropiar un inmueble que se reputa necesario para la ampliación de la sede de un parlamento autonómico). Y las leyes singulares, ¿son constitucionales o no? Si la respuesta es negativa, ya no es necesario indagar más: si estas leyes son per se inconstitucionales, lo serán con independencia del contenido que tengan, expropiatorio o no. Pero las leyes singulares, aun sujetas a límites importantes, no son per se inconstitucionales. A este respecto, la Sentencia fundamental es la 166/1986, de 19 de diciembre. En ella, el Tribunal Constitucional admite la validez constitucional de las leyes singulares o de caso único, a las que define como “aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro”; pero, una vez reconocida su validez constitucional en términos de conjunto, afirma que deben ser vistas como leyes

excepcionales en el sentido de que no es aceptable su proliferación ni su uso desemedido. Ello se debe a razones cuya exposición ayuda a trazar el contexto constitucional de esta peculiar forma legislativa. Son, básicamente, dos. i) La primera deriva de las exigencias del principio de igualdad en la ley: “la ley singular sólo será compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad de la situación resulte inmediatamente de los hechos, de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y sólo quepa al legislador establecer las consecuencias jurídicas necesarias para alcanzar el fin que se propone”. Esto viene a significar que las leyes de caso único deben fundarse en la existencia de situaciones absolutamente singulares que reclaman un tratamiento específico. ii) La segunda atiende al reparto, aunque no completamente rígido, de cometidos entre el legislativo y el ejecutivo: “la adopción de leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada a una situación singular”. En consecuencia, las leyes singulares o de caso único no son necesariamente inconstitucionales. Es verdad que deben observar importantes exigencias de orden material y que no deben ser tenidas como el producto legislativo ordinario (recuérdese que el Tribunal Constitucional destaca su excepcionalidad ), pero no cabe afirmar que, por definición, sean contrarias a la Constitución. Las leyes singulares expropiatorias obedecen al canon de constitucionalidad expuesto, pero deben también respetar específicamente lo señalado en el artículo 33.3 de la Constitución. Como se sabe, este precepto contiene el modelo constitucional de expropiación forzosa , que se impone no sólo a la Administración que expropia ejecutando la ley, sino también al legislador, ya sea cuando regula con carácter general el ejercicio de la potestad expropiatoria, ya sea cuando es él mismo quien consuma la operación de expropiar. A lo dispuesto en aquel precepto hay que añadir la garantía judicial que deriva del artículo 24.1 de la Constitución, que es una suerte de elemento adicional a dicho modelo; elemento adicional en la medida en que no figura en el

m ay o r alcance y densid ad q ue el o frecid o p or el O rd enam iento a los p articulares fren te a las form as co n v alo r de ley ”. Nótese como el Tribunal Constitucional se apoya en las dificultades que, desde el punto de vista de los particulares, ofrece el control de las normas con rango de ley para enfatizar que el recurso a las mismas con un propósito expropiatorio debe ser excepcional y estar debidamente justificado. Al final volveremos sobre la problemática que suscita dicho control.

  1. Ha de existir un fin acreditado de utilidad pública o interés social justificativo de la expropiación, esto es, una causa de expropiar. La causa expropiandi forma parte del modelo constitucional de expropiación forzosa, por lo que el legislador no puede prescindir de este elemento bajo ningún concepto. Además, debe mediar una relación necesaria entre la causa de que se trate y los bienes o derechos objeto de la expropiación. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1991, de 15 de enero, debe existir un criterio de proporcionalidad entre los bienes que se consideran de necesaria ocupación y la causa legitimadora de la expropiación forzosa; ello también cuando es el legislador mismo el expropiante, legislador que, por tanto, no puede seleccionar cualesquiera bienes sino sólo aquellos que sean idóneos o adecuados para dar cumplimiento a la causa expropiandi. Sobre el particular se extiende la importante Sentencia 48/2005, de 3 de marzo. El Tribunal Constitucional admite que la Ley había observado la exigencia de contar con causa expropiandi suficientemente justificada, pero reputa que ha infringido el principio de proporcionalidad. La claridad de la Sentencia exime de la necesidad de introducir precisiones adicionales y aconseja el recordatorio in extenso de sus principales argumentos: “7. “dos son los pun to s q ue d eb em o s exam in ar. D e un lado, la definición de la ca u sa expro pia nd i v erificada p o r la L ey ; de o tro , la declaración de la n ecesidad de o cu p ación de los tres con creto s inm u eb les incluid o s en su art. 1 , asp ectos sob re los qu e la S ala proponente ab riga dudas fu n dad as en cu anto a su con stitucionalidad p or recibir en la L ey u n tratam iento su puestam en te arb itrario o despro p orcionado. E s indud ab le que la d eclaració n d e u tilidad pú blica d e las o bras de am p liación de la sede parlam en taria resu lta p len am en te con stitu cion al (… ). E n este ord en d e ideas, es ev id en te, en prim er térm ino , que la cau sa expro p iandi ha sido d efin ida po r el legislado r au to nó m ico en un a m ateria su stan tiv a atrib uida in d u dab lem en te a su esfera com peten cial,

com o es la relativa a la d eterm in ación tanto d e la n ecesidad de la am p liación d e la sede del P arlam en to au ton óm ico co m o del alcance d e la m ism a. Y , en seg u ndo térm in o , el legislador ha justificado en el preám b u lo d e la L ey 2/1 9 92 la necesid ad d e proced er a d icha am p liación deb ido a las “serias lim itacion es d e espacio q ue lo hacen insuficiente para alberg ar las d epend en cias po líticas y adm inistrativ as de la C ám ara”. Llegado a este punto, el Tribunal se plantea si la determinación por el legislador canario de los tres edificios cuya expropiación se acuerda respeta o no el principio de proporcionalidad. Y dice lo siguiente: “E s doctrin a de este T ribu n al q u e p ara com p robar si un a determ inada actuación de los p o deres p úb lico s su p era el p rin cipio de proporcionalidad es necesario co nstatar si cu m p le las tres condiciones sig uientes: a) si la m ed ida es idó nea o ad ecuada para alcanzar el fin con stitucionalm ente leg ítim o p ersegu id o p or ella (ju icio de ido neidad ); b) si la m edida id ónea o ad ecu ad a es, ad em ás, necesaria, en el sentido de que n o exista otra m ed id a m en o s lesiv a p ara la consecución de tal fin con ig u al eficacia (ju icio d e n ecesid ad ); y , c) si la m ed ida id ónea y m en o s lesiv a resulta p o nd erad a o eq uilibrada, por d eriv arse d e su aplicació n m ás beneficios o v en tajas para el in terés gen eral q ue perjuicios sobre otro s b ien es o intereses en conflicto (juicio de proporcio nalid ad en sen tido estricto ) (po r tod as, la S T C 70 /200 2, de 3 de abril, F J 10, en relació n co n el control de la actu ación adm in istrativa; y S TC 5 5/1 9 9 6, de 28 de m arzo , F F JJ 6, 7, 8 y 9, con respecto a la supervisió n de la activ idad legislativa). E sta do ctrina es coinciden te, p o r lo d em ás, co n la del T ribunal E uro peo de D erecho s H um anos, que a pro pósito del d erech o a la prop iedad p riv ada protegid o por el art. 1 d el P ro toco lo adicio nal al C o nv enio para la pro tección de los derechos hum anos y d e las lib ertad es fu n d am entales, señala q ue una m ed id a de injeren cia en el derecho al resp eto d e lo s bien es debe velar por el justo equilib rio en tre las exigen cias del interés g en eral de la co m unidad y las d e p ro tecció n d e lo s derechos fun dam entales del individ u o (p o r todas, S T E D H S p orro n g y L ö nn roth co ntra Su ecia , d e 2 3 de septiem bre de 1 982 , § 69 ). L a p reo cupación po r aseg urar d icho equ ilibrio se refleja en la estructura de to do el citado art. 1 del P ro tocolo adicio n al (S S T E D H P in co vá y P inc co ntra R ep úb lica C h eca , de 5 de noviem bre de 200 2, § 52 ; W ittek co n tra A lem a nia , de 1 2 d e diciem bre de 2 002, § 5 3 ; y F orrer-N ied en thal con tra A lem a n ia , de 2 0 de feb rero de 2003, § 4 2 ). E n co n creto, para to da m edid a d e privación de propiedad debe existir u n a pro po rció n razonab le entre los m edio s em p lead os y el fin perseg u ido (S T E D H P ressos C om p a ñ ía N aviera, SA y otro s co ntra B élgica d e 2 0 d e n o v iem b re d e 19 9 5, § 3 8 ; Y a g zilar y otros contra G recia , d e 6 d e d iciem bre d e 2 0 01 , § 40 ).

  1. A plican do los criterio s reseñ ad o s p ara com probar si la concreta determ inación p o r el artícu lo p rim ero d e la L ey au ton ó m ica cuestionada de la necesidad de o cup ació n de lo s ed ificio s objeto d e expropiació n respeta el p rincip io de p ro p o rcio nalid ad, debem os llegar a las sig uientes conclusiones:
  1. Es obligado prever la correspondiente indemnización, aunque no es inconstitucional que el pago sea posterior a la ocupación de los bienes expropiados pues el artículo 33.3 no exige que el pago sea previo a la ocupación. Es en este sentido muy clara la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre. La misma Sentencia señala que debe existir un proporcional equilibrio entre la indemnización y el valor económico de los bienes expropiados. La ley singular expropiatoria puede establecer para el caso concreto modalidades específicas de valoración, que no serán inconstitucionales a menos que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable y no permitan alcanzar dicho proporcional equilibrio. La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, reitera el mismo argumento sustancial. Como se ha indicado más atrás, la Ley de Costas convirtió las propiedades privadas sobre el dominio público marítimo-terrestre en concesiones demaniales cuyo plazo de duración es de 30 ó 60 años (ello en función de una serie de circunstancias que no es preciso comentar ahora), plazo durante el que el antiguo propietario y ahora concesionario tiene derecho a continuar disfrutando de los terrenos e instalaciones sin abono de canon alguno en concepto de ocupación del dominio público. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional parte de que dicha operación es un expropiación forzosa realizada por el legislador, encontrándose declarada la causa expropiandi en el artículo 132. de la Constitución. A partir de ahí, afronta el problema de si la indemnización legalmente establecida (derecho a ocupar el dominio público marítimo-terrestre durante el plazo referido sin abono de canon), satisface o no las exigencias constitucionales; la Sentencia dirá al respecto lo que sigue: “Q ue n o cab e hab lar de inex isten cia de indem nización es co sa eviden te. S i la ex pro piació n se op era p recisam ente por la transform ació n de la p ro piedad en con cesió n, el valo r eco nóm ico de ésta n o puede ser enten did o sin o com o co m pensació n, determ inada o p e legis , p o r la privació n del títu lo d om inical. L a relación entre exp ropiació n y conversió n d el títu lo , d e un a p arte, y la natu raleza com p ensatoria d e la concesió n qu e se oto rga, d e la o tra, no aparecería tal vez con abso luta n itid ez en la pro pia L ey, que dab a a lo s propietario s el plazo de un añ o para so licitar dich a co nversión y no ofrecía solució n alguna para el sup uesto de que se d ejara tran scu rrir ese plazo sin cu rsar la solicitu d. E l d esarro llo reglam entario de esa norm a (D ispo sición transito ria p rim era, 2 del R eg lam en to G eneral) al o rd en ar a la A dm in istració n q ue, d e o ficio oto rgu e la co ncesión cuan do se hubiera agotado el plazo para so licitarla, vin o a llenar esa lagun a e hizo

paten te que se trata, en efecto, no d e u n a libre op ción, sino de una decisión exp rop iato ria en la q ue es la L ey m ism a la que fija el quantum de la indem nización. E sta v erificación es el punto de partida o blig ado del análisis de la im pu g nación qu e, co m o d ecíam o s an tes, adu ce la violació n d e dos artículos co n stitu cio nales, el 3 3.3 y el 2 4. S ien d o inneg able, com o acabam os d e señalar, qu e la conv ersión del título que facu lta p ara la ocu p ació n y aprov ech am iento del do m inio público es, sim ultáneam ente u n acto d e privación de derechos y una com p ensación por tal p rivació n, la v u lneración d el prim ero d e los artículo s m en cionad os sólo p ued e entenderse produ cida po r la insuficiencia d e la indem n izació n co nced ida, no por su existen cia. E s evid ente, sin em barg o, q u e p ara q u e esa p ostulada in su ficiencia com p o rte la inconstitucion alid ad d e la no rm a q u e fija la in d em nizació n para la ex p ropiación d e un co n jun to de bienes, se ha d e atend er n o a las circunstan cias p recisas q ue en cad a su pu esto concreto pu edan darse sino a la ex istencia de un «pro po rcio nal equ ilibrio» [S T C 166 /198 6, fu ndam en to juríd ico 13.B )] en tre el valor d el b ien o d erech o ex p ropiado y la cuantía de la indem n izació n o frecida, d e m odo tal qu e la norm a que la d ispo n e sólo p odrá ser entend id a com o constitucionalm ente ilegítim a cuan d o la correspo n d en cia entre aqu él y ésta se revele m anifiestam en te despro v ista de base razo n ab le. L a ap licación de esa d o ctrin a al su pu esto que ahora n os ocup a no perm ite co n cluir, co m o los recu rrentes so stienen , que la n orm a sea incon stitucional. L a sing u larid ad d e las p rop iedad es a las que la norm a se aplica, y a antes com en tad a, d e u n a parte, el m an ten im iento, aunque sea a título d istinto p ero p o r un p ro lo ng ad o plazo, de los derecho s de uso y d isfrute que lo s m ism os p rop ietarios tenían d e la otra, y la con sideración, en fin, de q u e en to do caso esos b ienes habrían d e qued ar su jetos, aun de haberse m an ten id o en m anos privad as, a las lim itacion es dim anantes d e su en clav e en el dom in io p úblico, hacen im po sible enten d er q u e la ind em n izació n ofrecida, dad o el valor econ ó m ico sustancial d e ese d erech o d e o cu pación y ap ro v echam ien to del dem anio durante sesenta añ o s y sin pago de can on algun o, no represente, desd e el p unto d e v ista d el ju icio ab stracto que correspo nde a este T rib u n al u n equ iv alente del derecho d el q u e se p riv a a su s anteriores titulares. D e otro lado (… ), n ada im pide, natu ralm en te, q ue los afectados po r la ex propiació n pu edan im p ug n ar an te la ju risd icción co m p etente el acto ad m inistrativo de co n versió n de su título d o m inical en título con cesional para ded u cir ante ella las preten siones q ue estim en pertinentes fren te al m ism o ”.

  1. La garantía procedimental que el artículo 33.3 establece (las expropiaciones deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto por las leyes) va dirigida principalmente a la Administración que aplica y ejecuta la legalidad. Desde esta perspectiva, y en términos

por una Ley singular sea objeto de un tratamiento diferente que el expropiado por aplicación del procedimiento general (por ejemplo, en orden a la valoración de los bienes expropiados), pero debe existir causa suficiente que motive tal diferencia de trato puesto que, en otro caso, la desigualdad generada carecería de fundamento objetivo y resultaría contraria a la Constitución.

  1. Hay que aludir, por último, al problema de las garantías judiciales del expropiado, que resultan notablemente disminuidas por relación a las expropiaciones comunes, en las que cabe recurso contencioso-administrativo contra cualesquiera de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento. Es en este punto donde el Tribunal Constitucional llega a conclusiones quizá polémicas puesto que, dice, los expropiados por vía legislativa pueden acudir ante un órgano jurisdiccional impugnando alguno de los actos de aplicación de la ley, y aducir entonces que la expropiación carece de base razonable (esto es, que la causa expropiandi no está justificada) o que no existe relación de proporcionalidad entre la causa de expropiar y los bienes cuya ocupación se reputa necesaria. En ese momento, indica el Tribunal Constitucional, podrán solicitar al órgano jurisdiccional que eleve la cuestión de inconstitucionalidad; quedando siempre abierta la posibilidad de llegar al recurso de amparo en demanda de protección de su derecho a la igualdad. De esta manera, y aunque las garantías jurisdiccionales son muy reducidas por comparación a las que existen frente a las expropiaciones comunes, el Tribunal Constitucional considera que las que subsisten son suficientes para no desvirtuar el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre). De este razonamiento no fue partícipe el Magistrado Francisco Rubio Llorente, que emitió un voto particular en el sentido siguiente, al que se adhirió el Magistrado Antonio Truyol Serra: “en lo que d isiento rad icalm en te es en la estim ación de que tam b ién h ay p o sib ilid ad d e tutela ju d icial (...) frente a la transg resión d el d erecho a q u e la exp rop iación no se produzca si no es p or causa d e u tilid ad p ú blica o in terés so cial. P ara dem o strar lo inso sten ib le d e esta tesis basta con record ar que en nuestro D erecho, ni la jurisd icción co nstitucion al form a parte del P oder Judicial, ni cabe el recu rso de am paro frente a leyes, ni pued e reducirse el derecho fu nd am ental a la tu tela ju d icial efectiva a la posib ilid ad d e ped ir a u n Ju ez o T rib unal que plantee ante el T ribunal C on stitu cio n al u n a cu estión de

incon stitucionalidad , en térm in os ab stracto s, basada só lo en las dudas que alberg ue el órg ano p rop on en te y sin que exista siq uiera la p osib ilid ad d e qu e el au tor de la p etición (titu lar del derecho) com parezca an te no so tro s en defen sa de su tesis”. Es precisamente el tema de la tutela judicial efectiva el que ha determinado que España haya sido condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de la expropiación ope legis (Decreto-Ley, luego convertido en Ley) del grupo Rumasa en

  1. La Sentencia de 23 de junio de 1993 ( caso Ruiz Mateos contra España , demanda n.º 12952/1987) declara que se infringió el derecho a un proceso equitativo en la medida en que la legislación española no prevé la audiencia de los interesados en los procesos constitucionales sobre leyes cuando han solicitado ante la jurisdicción ordinaria el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. A juicio del Tribunal Europeo, que tales interesados no puedan personarse de alguna forma en el proceso que analiza la constitucionalidad de la ley vulnera el derecho a un proceso equitativo (teoría de la igualdad de armas procesales) que garantiza el artículo 6.1 del Convenio. Dice la Sentencia lo siguiente: “§6 1. L a fam ilia R uiz-M ateo s alega u na vio lació n d el p rincipio d e la iguald ad d e arm as: el A bo gado d el E stado , su adversario en el p roceso civil, p u d o presentar al T rib un al C on stitu cio nal alegaciones por escrito so b re la validez de la L ey 7/19 83 [esto es, la d e co nversión del D ecreto-L ey ex pro p iato rio ], m ientras q u e a ella no se le perm itió ya qu e se le neg ó la legitim ació n para in terv en ir. §62. E n opinión del G o bierno , p o r el con trario, el A bo gado del E stad o de dich o trib u n al n o pu ed e co n sid erarse adversario d e los dem andantes ya que pro ced e d istin g u ir en tre el ejecutivo com o po der y la A dm in istració n p ú b lica. E sta últim a, y m ás co ncretam en te la D irección g eneral d el P atrim o nio , deten tad o ra de las accio nes de R u m asa, S A tras la expro piació n, se op o nía a lo s d em an dantes en la dem anda de restitución (… ). P o r el co ntrario , ni los R u iz-M ateo s n i ella eran partes en lo s procedim ien tos prejud iciales en cuestión. L o s dem andantes eran por lo d em ás co n scien tes de ello: nu n ca h ab rían plantead o el problem a ante un trib un al españ ol. C iertam ente, el ejecu tivo y la A dm in istración eran d efen d id o s por fu ncio nario s del m ism o cuerpo, pero ésto s servían a in tereses distin tos. §63. E l T ribu n al exam in ará la q ueja a la luz del conjun to del apartado 1 d el artículo 6 [d el C o n ven io ], ya q ue el prin cipio de la iguald ad d e arm as representa u n elem ento d e la noció n m ás am plia del proceso equitativo, qu e en glob a tam bién el derecho fund am en tal al carácter co n tradictorio d e la in stan cia (… ).

Hasta la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional efectuada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, nuestro ordenamiento no ha previsto la intervención de los particulares en los procesos relativos a la constitucionalidad de las leyes (expropiatorias o no) cuando aquellos han sido parte en el proceso judicial del que ha surgido el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. En la actualidad, el artículo 37.2 LOTC dispone que “P ublicada en el «B oletín O ficial d el E stad o» la adm isión a trám ite de la cuestión de inco n stitu cio nalidad, q u ienes sean p arte en el proced im iento judicial po drán perso narse ante el T rib unal C o nstitucional d entro d e lo s 1 5 días sig uientes a su p ublicación, para fo rm u lar alegacion es, en el p lazo d e o tro s 15 d ías”. Cabe considerar, así, que la carencia detectada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinante de la condena al Reino de España en 1993, ha sido subsanada. Lo que se comprende con dificultad es que el legislador español haya tardado catorce años en hacerlo.