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bens publics, Apuntes de Urbanismo

Asignatura: Bienes Publicos y Urbanismo, Profesor: David Cruz Sanz, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/01/2016

nika1986
nika1986 🇪🇸

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Apuntes bens públics
1. RÉGIMEN BÁSICO I DOMINIO PÚBLICO.
1.1 Bienes de la Administración: régimen básico
1.1.1 Bienes y Administración 1.1.2 Régimen jurídico básico de los bienes de la AP:
Normas de referencia:
33/2003 3 nov. Patrimonio de las AP; regula el régimen general de los bienes de la A.P.
Autonómica: Decret. Legislativo 1 /2002 24 dic “del Patrimoni de la Generalitat”.
Los bienes de la A.P son bienes que requieren de una especial protección; no se puede
disponer de ellos de cualquier manera.
Hay 2 categorías de bienes:
De dominio público: no se pueden vender
Bienes patrimoniales: se pueden vender pero hay que respetar el procedimiento.
1.1.3 Clasificación de los bienes públicos
Primeros art. De la CE; del CC y 33/2003:
2 tipos de bienes:
Bienes de dominio público o demaniales: Más restringidos al interés público
Hay que diferenciar entre uso público (bienes naturales o artificiales): un parque, una
plaza etc. y bienes que dan un servicio público: un pabellón municipal.
Art. 6 de la Ley de patrimonio. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio
público
La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones
públicas se ajustarán a los siguientes principios:
a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad (no cabe usucapión).
b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público
a que estén destinados.
c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las
derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen
a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.
f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
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Apuntes bens públics

1. RÉGIMEN BÁSICO I DOMINIO PÚBLICO.

1.1 Bienes de la Administración: régimen básico

1.1.1 Bienes y Administración 1.1.2 Régimen jurídico básico de los bienes de la AP:

Normas de referencia:

  • 33/2003 3 nov. Patrimonio de las AP; regula el régimen general de los bienes de la A.P.
  • Autonómica: Decret. Legislativo 1 /2002 24 dic “del Patrimoni de la Generalitat”.

Los bienes de la A.P son bienes que requieren de una especial protección; no se puede disponer de ellos de cualquier manera.

Hay 2 categorías de bienes:

De dominio público: no se pueden vender

Bienes patrimoniales: se pueden vender pero hay que respetar el procedimiento.

1.1.3 Clasificación de los bienes públicos

Primeros art. De la CE; del CC y 33/2003:

2 tipos de bienes:

  • Bienes de dominio público o demaniales: Más restringidos al interés público

Hay que diferenciar entre uso público (bienes naturales o artificiales): un parque, una plaza etc. y bienes que dan un servicio público: un pabellón municipal.

Art. 6 de la Ley de patrimonio. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

  • a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad (no cabe usucapión).
  • b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
  • c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
  • d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
  • e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.
  • f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
  • g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
  • Bienes patrimoniales, privativos o de dominio privado : no están dedicados al uso público, por lo tanto la A.P tiene más capacidad de gestión.

Art. 132 CE

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Art. 339 C.C. Son bienes de dominio público:

  • 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
  • 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

Art. 7 Bienes patrimoniales: Son los bienes que siendo propiedad de la Administración no son de dominio público. La Administración tiene la obligación de explotarlos de la manera más eficaz y eficiente.

1.1.4 Adquisición art. 15 y SS. Modos de Adquisición.

Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:

  • (^) a) Por atribución de la ley. (art. 17 y 18) inmuebles vacantes, dinero en entidades financieras en las que no se ha hecho movimientos en 20 años etc.
  • b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación. Art. 115 y SS. Referencia genérica, como cualquier negocio que se rige por el régimen civil, con carácter general, pero en lo que se refiere a la formación de voluntad de adquirir se resolverá por el régimen Ad.
  • c) Por herencia, legado o donación: la herencia sólo se puede aceptar a beneficio de inventario, si es positiva.
  • d) Por prescripción: prescripción y ocupación remite al C.C.
  • e) Por ocupación.
  • f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
  • g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
  • h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
  • i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

Art. 143 Régimen de venta de los bienes muebles: 1. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 137.4 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.

Cesión de bienes: Los bienes patrimoniales se pueden ceder a terceros.

Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.

2. Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones. 3. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil. 4. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios las comunidades autónomas, entidades locales o fundaciones públicas.

Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.

2. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General del Estado al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.

09/10/2014 (no estoy en clase) 1.1.6 Protección y defensa de los bienes públicos:

Artículo 28 Extensión: Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.

Artículo 29 Deber de custodia: 1. Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del Estado están obligados a velar por su custodia y defensa, en los términos establecidos en este título. 2. Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público.

1.1.6.2 Inventarios y catálogos.

1. Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados 3. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.

1.1.6.3 Inscripción en el registro de la propiedad:

Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.

2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.

La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta ley.

1.1.6.4. Facultades y potestades para la defensa de los patrimonios públicos:

Artículo 41. 1. Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

  • a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio; Las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto.
  • b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad; Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.
  • c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos; Las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio. 2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
  • a) La utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
  • b) La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público.
  • c) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, la propia forma de adquirir el bien conlleva que sea de dominio público.
  • d) La aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
  • e) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.

¿Como se desafecta un bien de dominio público?

La desafectación siempre tiene que ser expresa, una declaración expresa por el órgano competente y por el procedimiento que corresponda.

Art. 71. Mutación demanial: Desafectar un bien para volverlo a afectar. También tiene que ser expresa.

Caben dos posibilidades de afección demanial:

Objetiva: deja de estar destinado a un uso público para estarlo a otro uso público. Subjetiva: pasa de una administración a otra.

Autorización/Concesión: autorización = uso menos intenso; concesión = uso más intenso

1.2.7 Utilización de los bienes de dominio público.

84 Necesidad de título habilitante: Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos. (+ allá del uso genérico necesitare título)

3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley.

Art. 85. Tipos de uso (de menos intensidad a más intensidad)

Uso común/ general: Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados

Uso de aprovechamiento especial: s uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

Uso que no impide el de los demás pero que por motivos varios esta restringido. Ej: Parque natural.

Uso privativo: El uso privativo de los bienes de dominio público que determine su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa. Me permite usarlo a mí y mi uso impide el de los demás, para una actividad concreta y un titular concreto. Normalmente son concesiones, aunque puede ser autorización en determinados casos.

Títulos que se necesitan para cada uno de ellos;

  • El uso general NO necesita título.
  • El aprovechamiento especial: + de 4 años = concesión; si son 4 años o menos autorización.
  • Uso privativo: 4 categorías: Art. 86.
  • Uso privativo con instalaciones desmontables por debajo de 4 años: AUTORIZACIÓN
  • Uso privativo con instalaciones desmontables por encima de 4 años: CONCESIÓN
  • Uso privativo con instalaciones fijas: CONCESIÓN 2. Bienes en particular

2.1 dominio público hidráulico (régimen de publificación del agua, por ser la mejor manera de protegerla)

2.1.1 no entramos…. Se agrupo la norma base 29/85 con sus modificaciones de al largo de los años. A partir de la CE texto refundido.

2.1.2 Marco jurídico y evolución del nuevo derecho de aguas:

La CE del 78 hace referencia al régimen de las aguas más allá del 132 en el 149.1.22 y 149.1.23 que otorgan al estado competencias al estado.

La intervención de las AP. Se realiza desde dos perspectivas: - gestión y - protección

Se suma que desde la perspectiva comunitaria se han ido aprobando directivas que tienen como objeto la protección de la calidad de las aguas a nivel comunitario.

Directivas en dos líneas de actuación:

  • marcar los parámetros de calidad de las aguas
  • no centradas en el agua en si sino en las fuentes que la contaminan, sustancias que se vierten en las aguas.

2.1.3 Delimitación entre aguas públicas y privadas

Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.

  1. Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición.

Que es? Conjunto de actuaciones administrativas dirigidas a garantizar conseguir el buen estado del agua y su protección.

Instrumentos con los que se concreta la planificación:

• Plan hidrológico nacional; tiene rango de ley

• Planes hidrológicos; en desarrollo del nacional, se aprueban via reglamentaria - decreto

El ámbito coincidirá con la demarcación geográfica.

Estos planes los aprueba la Ad. Del Estado.

Art. 41 proceso de hacer el plan. Art. 42 contenidos de planes hidrológicos: no saber. Solo mirar

Art. 45. Contenido del plan hidrológico nacional: actual 10/

• Trasvases entre cuencas etc.

2.1.6 Usos y aprovechamientos del dominio público hidráulico. Cap 2ndo art. 50 SS.

3 primeros arts. Resumo los usos.

General: todos sin necesidad de autorización, concesión o título pueden utilizar las aguas superficiales, ríos, lagunas o lagos para los usos de beber, bañarse, otros usos domésticos… uso común. No se puede usar de cualquier manera, hay que respetar la normativa aplicable.

Usos comunes especiales: no están sujetos a autorización sino a una declaración responsable. No hay que esperar a un acto expreso, informo de que voy a utilizar, y si en un periodo de tiempo no me dicen nada se da por autorizado. E: navegación; establecimiento de barcas de paso y embarcaderos. Hay que presentar la declaración por lo menos 15 antes de hacer el uso.

Uso privativo: supone excluir el uso por los demás. La ley de aguas regula dos tipos de usos privativos.

•.1. Art. 54. (por que lo dice la propia ley). Uso de aguas fluviales por parte del

propietario de una finca. Aguas subterráneas: derecho a utilizar las aguas siempre que no superen un volumen de 7000 metros cúbicos anuales sin autorización de la AP:

•.2. El resto de usos privativos requieren de concesión.

Esta regulada con detalle en art. 59 y SS.

• Siempre primero lo que diga el Plan hidrológico, pero habrá un margen de

discrecionalidad de la Administración para otorgar o no la concesión.

• El plazo máximo por el que se pueden dar es de 75 años.

• El hecho de que tenga concesión no me exime de tener que obtener otros permisos

para llevar a cabo la actividad.

• Orden de preferencia de los usos. Art. 60.: 1. Abastecer población, ………copiar

….Pueden ser compatibles!

• Las concesiones se pueden transmitir a terceros; no se necesita autorización sólo

informar. Salvo si se trata de concesiones de servicio público si hace falta autorización previa.

• Casos en los que las concesiones se pueden revisar; supuestos: 1. que hayan

cambiado los supuestos que dieron lugar a su otorgamiento; como regla general no tienes derecho a indemnización; 2. Cuando lo exija la adecuación… cambios en los planes hidrológicos: si da derecho a indemnización.

• Extinción: art. 53.: Expropiación forzosa, renuncia, por término de plazo y por caducidad

(el más relevante: en este contexto se traduce a incumplimiento art. 66; todas causas de incumplimiento y expresamente estar tres años sin utilizar el título). La caducidad en principio no actúa de forma automática; margen de apreciación por la A.P.

Procedimiento: salvo abastecimiento de poblaciones: como regla general el otorgamiento de estos títulos debe seguir procedimientos de publicidad, concurrencia etc. Normalmente el que esta interesado presenta proyecto a la AP. Y ésta lo hace público dando plazo para quien esté interesado presente proyecto también.

2.1.7 Protección del dominio público hidráulico y especialmente la calidad de las aguas

Art. 92. Objetivos de la protección: sentido común. 92. bis ambientales.

Medidas de protección:

  1. quater. 1. Programas de medidas: Desarrollo del plan hidrológico pero desde la perspectiva de la protección de las aguas.
  2. Todo lo relativo a la policía de aguas: controlar i investigar que se cumplan las medidas de protección. Vigilancia e inspección. Facultades que se otorgan a la A. Hidráulica competente.
  3. Apeo y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico.
  4. Servidumbres; limitaciones de las propiedades colindantes de los dominios públicos hidráulicos.
  5. La prohibición con carácter general de toda actividad que pueda contaminar el dominio público hidráulico.
  6. La introducción de limitaciones por motivos ambientales en las concesiones.
  7. El registro de zonas protegidas.

Régimen de vertidos: Esta prohibido todo vertido que no tenga autorización previa. No nos la darán si el vertido no cumple con los parámetros legales. Autorización: Plazo máximo de 5 años, renovables. Vertidos no autorizados: sin permiso o con permiso pero vulnerando las previsiones del permiso: muchas posibilidades; procedimiento sancionador, medida cautelar…. Posible sanción económica y muy común: reparar el daño causado y sino equivalente económico.

2.1.8 Obras hidráulicas. Art. 122 y SS.

Concepto de obra: cualquiera que se haga en el dominio público hidráulico.

Puede ser de dos tipos pública o privada. Las privadas están vinculadas a las concesiones. Las públicas pueden ser estatales o autonómicas dependiendo de la A. competente en esa zona.

Se contempla también el concepto de obras públicas de interés general.

6 de noviembre 2014. 2.2 Dominio público marítimo-terrestre.

Ley 22/1988 de 28 de julio (muchas modificaciones). Es de dominio estatal.

Concepto: Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

•.1. La ribera del mar y de las rías

•.2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica. (12 millas al interior ley 10/77)

Art. 13: El dominio público marítimo-terrestre puede alterarse. Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12.

2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado.

La concesión se otorgará por setenta y cinco años , respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.

Art 15: (protección en el registro) Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo- terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo- terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable.

Servidumbres art. 23 i SS : Lo que no es dominio público marítimo-terrestre es dominio privado. Los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.

Servidumbres legales: las impuestas por la ley, obligan a todo el mundo.

Servidumbre de protección: (amplitud 100m) ampliable a 200 desde la rivera del mar. Eso significa que hay restricciones de lo que puede hacerse en este espacio.

Se permiten todo tipo de cultivos sin previa autorización.

Art. 25: se prohíben las edificaciones como norma general;

  • a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
  • b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.
  • c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.
  • d ) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
  • e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
  • f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales

(hay excepciones) EJ: actividades industriales que por sus características no puedan tener otra ubicación.

Servidumbre de tránsito: La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

No puede construirse nada, excepto paseos marítimos.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en las forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.

Servidumbre de acceso al mar: Consiste en crear espacios para garantizar el acceso gratuito al público al mar, las playas etc..

Zona de influencia (art.30):500 metros desde el límite interior de la ribera del mar. No se permiten pantallas arquitectónicas, construcciones que impidan el uso del DPMT. Los planes urbanísticos determinarán que se puede construir.

Utilización del dominio público marítimo-terrestre:

Uso común: Uso público MT: pasear, bañarse etc. SI, no sujeto a ningún tipo de autorización.

Uso con obtención de permiso por la AP:

  • las reservas
  • adscripciones
  • autorizaciones
  • concesiones

Reservas art. 47 y 48: El Estado se reserva el derecho de uso de un espacio de DPMT. Ej: tema de desaladoras limita los lugares donde puede extraerse el agua marina.

Adscripción: Quien lo utilizará son las CCAA. EJ: Construir puerto deportivo. Titularidad CCAA.

Autorizaciones: actividades que no requieren instalaciones o instalaciones desmontables. No requieren ningún tipo de obra.

No pueden pasar de 4 años. Se puede pedir otra después.

“Els abocaments” al mar necesitan autorización (todos). El plazo es de 30 años porque normalmente estas autorizaciones vienen de la actividad industrial. (no hace falta que la empresa físicamente se ubique en DPMT, puede ser que hagan llegar los vertidos a través de tubos)

Son permisos sujetos a cambios debido a la modificación del terreno.

Concesiones: Toda ocupación con instalaciones fijas.

Plazo máximo 75 años. Art. 64 y SS.